REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
En el día hoy, 19 de febrero de 2025, comparece por ante la Secretaría de este Tribunal la abogada INÉS MERCEDES MARTÍNEZ, en su condición de JUEZA DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, expone: Me inhibo para conocer la presente causa contentiva de juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, interpuesto por el ciudadano CARLOS JESÚS LOAIZA HERNÁNDEZ contra la ciudadana RUBRIA MARICELA ALVÁREZ OJEDA, signada con el Nº 7197 de la nomenclatura interna de este Juzgado Superior Primero, por encontrarme incursa en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión en fecha 22 de enero de 2024 en el expediente N ° 7022, (folios 49 al 54) y en 23 de septiembre de 2024 en el expediente N° 7113 (folios 152 al 154) (nomenclatura interna de este Tribunal) decisiones dictadas como jueza del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Sucede pues, que las sentencias dictada antes señaladas tienen relación directa con el mismo objeto que debe resolver esta sentenciadora en esta oportunidad y como quiera que ya manifesté opinión sobre el mismo asunto, lo cual conforme a la conducta ética que debe prevalecer en el operador de justicia, me
compromete a mantener el criterio allí sustentado, impidiéndome decidir la apelación ante esta instancia, es por lo que me abstengo de conocer el recurso interpuesto.
Sobre esta causal, la Sala Plena en decisión de fecha 22 de junio de 2004, (Caso Jorge Alejandro Hernández Arana y otros), estableció lo siguiente: “…El artículo 82 (ord. 15) del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…”.
En base al criterio expuesto, considera quien aquí se inhibe, que en el supuesto de autos están dados los extremos señalados en la citada doctrina pues, la opinión expuesta por mi persona, se refiere a lo que de nuevo debería revisar esta Alzada, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por el ciudadano CARLOS JESÚS LOAIZA HERNÁNDEZ contra la ciudadana RUBRIA MARICELA ALVÁREZ OJEDA, y la cual está sometida a mi conocimiento como Juez Superior Primero Civil de esta Circunscripción.
En consecuencia, una vez que transcurra el lapso previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte interesada haya manifestado su allanamiento, ofíciese a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy para que tramite la designación del Juez Accidental que conocerá de dicha inhibición y en caso de ser declarada con lugar, conozca del presente juicio. Es todo.