REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de febrero de 2025
Años: 214° y 166°
EXPEDIENTE: N° 7196
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: Ciudadano ÁNGEL RAFAEL TORRES MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.607.530, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: Abogada SICLIMAR DUVELIZ RAMÍREZ, Inpreabogado N° 202.944. (Folios 04 al 08)
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se recibe en fecha 13 de febrero de 2025, la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por la apelación interpuesta en fecha 11 de febrero de 2025 por el ciudadano ÁNGEL RAFAEL TORRES MARÍN contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 7 de febrero de 2025.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2025, se le dio entrada y asignó número.
En fecha 17 de febrero del 2025, la apoderada judicial de la parte agraviada abogada SICLIMAR DUVELIZ RAMÍREZ, Inpreabogado N° 202.944, consigna diligencia desistiendo del recurso de apelación en la presente acción de amparo, tal como consta al folio 54.
Señalado lo anterior, se hacen las siguientes consideraciones:
Con relación al acto de autocomposición procesal, correspondiente al desistimiento, se debe señalar que el mismo es una declaración de voluntad, y por tanto, un acto jurídico procesal dirigido a eliminar los efectos jurídicos de otro acto procesal ya realizado.
Según el procesalista Víctor Fiaren Guillén, es una actividad compleja cuya causa eficiente reside en una declaración de voluntad, efectuada por el actor o recurrente, mediante la cual anuncia su deseo de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente, o bien de abandonar el recurso que instó y sus respectivos efectos.
En relación al desistimiento en materia de amparo establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de septiembre de 2003, estableció lo que sigue:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)…”.
Para la doctrina patria, el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento.
Señalado lo anterior, se constata de una simple lectura a la citada diligencia que cursa al folio 54, la voluntad de la apoderada judicial de la presunta parte agraviada abogada Siclimar Duveliz Ramírez, de desistir del recurso de apelación ejercido por ella contra la decisión de fecha 7 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la cual expresó:
“Hoy, 17 de Febrero de 2025, en horas de despacho comparece por este digno Tribunal, La Abogado en ejercicios: Siclimar Ramírez, plenamente identificada en autos con su debido Respeto ocurro y expongo: Ciudadana Juez, por medio de la presente notifico mi decisión irrestricta de desistir la Apelación incoada en este tribunal en la presente causa. Es todo conforme firma…(sic)
Observa este Tribunal, que la presente causa es una acción de amparo constitucional contra la presunta acción omisiva de la Jueza del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en lo que respecta a la resistencia de querer cumplir con la comisión que le fuera encomendada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, signada con el N° 1.565/24, que consiste en la entrega del bien inmueble a la abogada RAMÍREZ SICLIMAR DUVELIZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano TORRES MARÍN ÁNGEL RAFAEL, antes identificado, lo que constituye una materia donde no converge un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, por lo que bajo esta premisa en principio es viable el desistimiento del recurso.
Por otro lado, en cuanto a la capacidad de la persona que renuncia a la acción de amparo, se desprende de las actas que componen el presente proceso, que la abogada SICLIMAR DUVELIZ RAMÍREZ, se encuentra acreditada como apoderada judicial de la presunta parte agraviada, desprendiéndose del poder cursante a los folios 04 al 08, su facultad expresa para desistir. Visto lo anterior, quien suscribe considera que posee todas las facultades para desistir, tal como lo hizo, sin ninguna otra limitación o condición.
Considera quien suscribe, que en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento, pues, se reitera, que la presunta agraviada a través de su apoderada judicial, manifestó de forma inequívoca su intención de desistir del recurso de apelación en la acción de amparo constitucional interpuesta, facultad ésta debidamente otorgada en el poder cursante en autos y la inviste de capacidad para ello, y visto que dicho desistimiento no es contrario al orden público, ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, debe este Tribunal, a tenor de lo pautado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dar por consumado y homologado el desistimiento y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO interpuesto por la apoderada judicial de la presunta parte agraviada abogada SICLIMAR DUVELIZ RAMÍREZ, Inpreabogado N° 202.944, contra la decisión dictada el día 7 de febrero de 2025 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el ciudadano ÁNGEL RAFAEL TORRES MARÍN contra el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 20 días del mes de febrero de 2025. Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior Primero,
INÉS M. MARTÍNEZ.
La Secretaria Titular,
DINORAH MENDOZA.
En esta misma fecha y siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
DINORAH MENDOZA.
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