REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de febrero de 2025
AÑOS: 214° y 166°


EXPEDIENTE: Nº 7172

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

PARTE DEMANDANTE: Abogado DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.728.525, Inpreabogado N° 90.234, actuando en ejercicio de sus propios derechos y en defensa de sus propios intereses, con domicilio en la carrera 18, entre calles 23 y 24, edificio “Torres Cavendes”, Municipio Iribarren del estado Lara.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano MOISÉS GARCÍA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.675.785, domiciliado en la avenida 8, esquina de la calle 12, sector el centro, del municipio Bruzual, estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado GILBERTO EUGENIO CORONA RAMÍREZ, Inpreabogado N° 65.407. (Folio 144)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

VISTO CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA


I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 22 de noviembre de 2024 en este Tribunal Superior Primero, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo de juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesto por el abogado DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ contra el ciudadano MOISÉS GARCÍA SALAZAR, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 15 de noviembre de 2024 (Folio 135), que fuera planteado por la parte actora, abogado DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2024, contentivo de Una (01) Pieza, dándosele entrada en fecha 2 de diciembre de 2024, fijándose por auto de fecha 3 de diciembre de 2024, al décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes.
A los folios 146 y 147 constan informes presentados por la parte actora, fijándose por auto de fecha 9 de enero de 2025, un lapso de ocho (8) días para la presentación de observaciones. (Folio 149)
En fecha 21 de enero de 2025, el apoderado judicial del demandado abogado GILBERTO CORONA, presentó observación a los informes.
Por auto de fecha 22 de enero de 2025, cursante al folio 151, se fijó para sentencia dentro de los TREINTA (30) días consecutivos contados a partir del día siguiente a la fecha.

II BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
En el escrito libelar a los folios 1 y 5, la parte actora solicita lo que a continuación se transcribe:
…CAPÍTULO I.
DEL OBJETO:
CON LA FINALIDAD DE ESTIMAR E INTIMAR MIS HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES originados todos ellos en El RECURSO DE HECHO DERIVADO DEL JUICIO de “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de arrendamiento y su consecuente DESALOJO”, seguido por el ciudadano MOISÉS GARCÍA SALAZAR, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, domiciliado y residenciada en la Avenida ocho (08), esquina de la calle doce (12), Sector “El Centro” de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, hábil civilmente y titular de la cédula de identidad N° V-16.675.785, según se desprende del expediente signado bajo el N° 6.686-2018 de la nomenclatura particular llevada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial; quien para la fecha de la interposición del recurso de hecho y demás actuaciones preliminares en dicha incidencia, fungí yo como APODERADO JUDICIAL del expresado ciudadano, tal como se evidencia de instrumento “PODER GENERAL PARA ASUNTOS JUDICIALES, AMPLIO Y SUFICIENTE EN CUANTO A DERECHO SE REQUIERE”, debidamente AUTENTICADO ante la Oficina de Registro Público Inmobiliariocon Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, con sede física en la ciudad de Chivacoa, en fecha 13 de julio del año 2017, inserto bajo el N° 24, Tomo 13, folios 75 al 77 de los Libros de Autenticaciones de documentos llevados por ante la antedicha Oficina de Registro Público en sus funciones Notariales durante el precitado año. Estas actuaciones judiciales, por ficción legal, se convirtieron en la actualidad en actuaciones EXTRAJUDICIALES, esto por el hecho de que dicha actuaciones ya concluyeron, cuyo recurso fue declarado CON LUGAR por el Tribunal Superior Civil de esta misma Entidad confederada, según consta a los autos del expediente 6500—2018 que actualmente continúa cursando ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, por el hecho de encontrase el mismo en la fase de ejecución de sentencia, es decir, que esa causa aún no ha finiquitado de un todo a pesar de tener ésta sentencia definitiva y condenatoria fechada: diez de enero del año Dos Mil Dieciocho (10-01-2018).-
De conformidad con lo previsto en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículo 167, 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, éste, último artículo referente al procedimiento a seguir en los juicios breve, REQUIERO, POR SER DE DERECHO, EL PAGO INTEGRO DE MIS HONORARIOS PROFESIONALES POR LAS ACTUACIONES JUDICIALES QUE MUY DILIGENTEMENTE EFECTUÉ ALLÍ EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE MI MANDANTE HOY EN DÍA AQUÍ INTIMADO, y que han sido causadas todas hasta ahora, esto en virtud de que el ciudadano: MOISÉS GARCÍA SALAZAR, identificado ut retro, aún no me ha cancelado mis honorarios profesiones por las actuaciones judiciales que muy diligentemente le realicé en la tramitación de dicho recurso, es decir, en su defensa en la susodicha causa, con la salvedad de que la obligación que existe de pagar se extinguirá con el pago íntegro que efectivamente de él se haga.-
CAPÍTULO ll.
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Es por lo que procedo por esta vía a INTIMAR judicialmente, como en efecto lo hago en este acto, en virtud de que están agotadas las vías amigables y conciliatorias para que el ciudadano: MOISÉS GARCÍA SALAZAR, suficientemente identificado en este escrito libelar, procediera a cumplir voluntariamente con el pago de los honorarios que me corresponden legalmente, y por cuanto los resultados han sido todos hasta ahora infructuosos, es por lo que entonces procedo a realizar aquí la Estimación correspondiente. Aunado a ello lo estipulado en el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, en su artículo 3, en sus diferentes literales:
Al efecto procedo en este acto a ESTIMAR, específicamente a mi expresado ex-cliente, ciudadano: MOISÉS GARCÍA SALAZAR, ampliamente identificado en este escrito libelar, los citados honorarios profesionales causados hasta ahora en dicha causa, haciéndolo aquí a todo evento de la manera siguiente:
1. Estudio del caso y redacción del Escrito de Recurso de hecho presentado ante el Juzgado Superior Civil de esta misma Circunscripción Judicial, inserto a los folios: 01 al 02, ambos frente y vuelto. Art. 22; cuyo valor lo estimo para que sea intimado por el Tribunal en la suma dineraria de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00).-
2. Diligencia de fecha 03 de agosto del año 2018, en donde se consigna por ante el mencionado Tribunal Superior Civil las copias fotostáticas certificadas donde se fundamenta el recurso de hecho, folio 05; cuyo valor lo estimo para que sea intimado por el Tribunal en la suma dineraria de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).-
3. Diligencia de fecha 07 de agosto del año 2018, en la cual estoy consignando ante el indicado Tribunal Superior Civil el instrumento poder en original que con antelación me había sido otorgado por el ciudadano: MOISÉS GARCÍA SALAZAR, aquí legítimamente accionado e identificado ut supra, folio 14; cuyo valor lo estimo para que sea intimado por el Tribunal en la suma dineraria de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).-
Todas estas actuaciones, como lo dije antes, fundamentadas en el artículo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, que prevé la potestad de hacerlo —la Estimación e Intimación de los Honorarios Profesionales Judiciales causados— tomando en consideración mi experiencia profesional de la abogacía; así como también mí reputación, la situación económica del cliente; además que mi servicios eran fijos tal como lo prevé el poder generaljudicial que consta a los autos; mi sentido de responsabilidad y la discrecionalidad con el asunto a debatir; mi tiempo empleado en ello, mi estudio y el planteamiento y desarrollo del asunto; y, tomando también en consideración el índice inflacionario de acuerdo a las indicaciones del Banco Central de Venezuela, entre otros factores a considerar.-
En virtud de que el ciudadano: MOISÉS GARCÍA SALAZAR, suficientemente identificado en este escrito libelar, como se dijo antes, no ha cumplido voluntariamente con el pago de los honorarios profesionales derivados de todas y cada una de las actuaciones judiciales que le efectué con ahínco para él en la precitada causa, a interponer el recurso de hecho, pues este ciudadano cuando lo llamé telefónicamente para tratar lo referente a mis honorarios profesionales causados en dicho juicio, éste me dice muy jocosamente lo que siguiente, “eso no sirvió para nada”, (… . ...) “yo no voy a pagar por algo que no me produzca utilidad, yo siempre me he dedicado al comercio, ganar, ganar, …”. Sic. En consecuencia, INTIMO MIS HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES CAUSADOS, como Apoderado Judicial del accionante en dicha causa, ciudadano: MOISÉS GARCÍA SALAZAR, ya identificado en este escrito libelar. Intimación ésta que hago aquí con toda propiedad en la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000), esto según el valor de la moneda oficial existente actualmente en éste país, misma que considero justo su pago por todas las actuaciones judiciales que muy diligentemente le realicé a él en el desarrollo de la incidencia antes mencionada. La anterior suma de dinero, por lo cual acabo de estimar aquí mis honorarios profesionales causados en la tramitación de la referida incidencia, que como lo dijo antes, proviene del Juicio de “cumplimiento de contrato de arrendamiento y su consecuente DESALOJO”, la considero ajustada de un todo a derecho y así pido sea determinado por el Tribunal en su oportunidad legal.-
…Omissis…
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”. Sic.
CAPÍTULO lll.
DEL PETITORIO:
Por los argumentos de hecho y de derecho antes explanados es por lo que acudo respetuosamente ante la autoridad que usted representa, a objeto de demandar, como en efecto demando formalmente en este acto y por esta vía, al ciudadano: MOISÉS GARCÍA SALAZAR, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, domiciliado y residenciado en la Avenida ocho (08), esquina de la calle doce (12), Sector “El Centro” de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, hábil civilmente y titular de la cédula de identidad N° V-16.675.785; para que me cancele de inmediato y sin excusa valedera alguna la totalidad de mis Honorarios Profesionales Judiciales, con ocasión de las actuaciones judiciales que muy diligentemente le realicé como Apoderado Judicial suyo en la tramitación del recurso de hecho interpuesto ante el Tribunal Superior Civil del estado Yaracuy, trabajos éstos que constan suficientemente en el cuerpo del expediente en donde se efectuaron diligentemente las actuaciones arriba señaladas, dossier éste signado con el N° 6.686-2018 de la nomenclatura interna lleva por ese órgano jurisdiccional Superior Civil y que fue acumulado a la causa principal. –
…Omissis…
CAPÍTULO VI.
DE LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA REQUERIDA:
Solicito muy respetuosamente al Tribunal Retasador que en su decisión incluya la “INDEXACIÓN” con ocasión de la devaluación de la moneda desde la fecha de admisión de la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN de mis honorarios profesionales causados en el recurso de hecho donde emanan las actuaciones realizadas por mi personas en mi condición de apoderado judicial del hoy en día aquí accionado, ciudadano: MOISÉS GARCÍA SALAZAR, identificado ut retro, hasta la fecha en que ocurra el pago definitivo, puesto que la devaluación del signo monetario es un hecho público y notorio en Venezuela y requiero además que, por ser de derecho, se haga EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.-
…omissis…

III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 07 de octubre de 2024, cursante a los folios del 99 al 107, declaró en los siguientes términos:

…omissis…
..Por las razones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PROCEDENTE EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES ESTIMADOS E INTIMADOS por el abogado DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.728.525, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.234, actuando en nombre propio y representación, con domicilio en la Carrera 18, entre Calles 23 y 24, Edificio “Torres Cavendes”, Piso 4, Oficina N° 4-b de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, por actuaciones cursantes en el Recurso de Hecho, en el expediente 6686, interpuesto por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, relacionado con el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó el ciudadano MOISÉS GARCIA SALAZAR, contra el ciudadano AL HAMDAN ZEYAD, en el expediente 6528.
SEGUNDO: Se ordena abrir la segunda fase de este procedimiento, una vez quede definitivamente firme el presente fallo y propuesto como fue el DERECHO A LA RETASA en la contestación a la Estimación e intimación de Honorarios, procédase a fijar oportunidad para la designación de JUECES RETASADORES.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: POR CUANTO LA PRESENTE DECISIÓN salió fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

III DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
A los folios 146 y 147 riela escrito de informe, presentado por la parte actora, abogado DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, en los siguientes términos:

CAPÍTULO ÚNICO.
ANTECEDENTES DEL CASO QUE HOY DÍA ME OCUPA:
Sube a esta instancia el expediente signado con el N° 8150-2024, relativo al Juicio de Cobro de Honorarios Profesionales de la Abogacía por actuaciones extrajudiciales; es decir, actuaciones judiciales que por fisión legal se han convertido en actuaciones extrajudiciales, por haber concluido en su totalidad la incidencia que se llevó a cabo en el recurso de hecho intentado ante este Tribunal Superior Civil en su oportunidad.
En el petitorio del escrito de la demanda en cuestión, específicamente en el capítulo Sexto, solicité expresamente la INDEXACIÓN y/o CORRECCIÓN MONETARIA de las cantidades de dinero de mandadas por mi persona ahí, pero es el caso, ciudadana Jueza Superior Civil, que en la parte dispositiva de la sentencia objeto de apelación, la ciudadana Jueza que la profirió dicha sentencia no acordó la INDEXACIÓN solicitada, sin hacer ningún tipo de pronunciamiento en dicha sentencia con relación a la indexación requerida. Cabe destacar, ciudadana Jueza, que el referido fallo fue dictado fuera del lapso estipulado en el artículo 607 del Código Procesal común; siendo que en esa sentencia la ciudadana juez manda a notificar a las partes de conformidad al artículo 251 de Código de Procedimiento Civil, paralizándose la causa, siendo que al reanudarse la misma y en el tiempo útil para ello solicité mediante escrito la ampliación de dicha sentencia a los fines de que me acordara la corrección monetaria la cual yo había solicitado en el libelo de la demanda, la cual negó y procedió a ratificar un auto dictado en fecha 21 de octubre del 2024, cuando el juicio se encontraba paralizado, es decir, que dicho auto se considera inexistente y la ratificación del mismo por parte del Tribunal me dejó manifiestamente en un estado de total indefensión.
Con la conducta desplegada por parte de la ciudadana Jueza a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, generó el vicio conocido como de infra petita, el cual consiste, en el caso que aquí nos ocupa, en que la ciudadana Jueza a cargo del aludido Tribunal en su escueta sentencia acordó menos de lo peticionado en el escrito del libelo de la demanda in commento, contaminando de esa manera la sentencia con el vicio de incongruencia negativa, que no es otra cosa que, cuando las partes han solicitado oportunamente un requerimiento y el Juez en su sentencia no se pronuncia expresamente acerca de lo peticionado, generándose así dicho vicio.
Sabemos, ciudadana Jueza, que la inflación en nuestro país, Venezuela, es un hecho notorio, la cual no está sujeta a prueba y siendo, además, del conocimiento del Juez por máximas de experiencias, puede ser traída al proceso por las partes, y de oficio por el Juez. Por lo tanto, no queda otra posibilidad para el sentenciador que acordar la indexación, una vez que se ha alegado en el proceso el hecho notorio de la inflación, motivado a que el transcurso del tiempo acarrea una pérdida del valor adquisitivo del dinero que la parte actora está demandando y para corregir dicha pérdida se hace necesario acordar la corrección monetaria en compensación del transcurso del tiempo que dura el proceso hasta su fase final.
En este mismo orden de ideas, ciudadana Jueza, tenemos que la Sala de Casacón Civil de nuestro máximo Tribunal, en fecha 08 de noviembre del año 2018, en Sentencia N° 517, estableció “…Omissis...” Para nadie es un secreto que el valor adquisitivo de la moneda se ve mermado por el valor adquisitivo de las monedas extranjeras, y que esto ha causado un daño irreparable a la economía del país y sus habitantes.
De igual forma, en materia judicial era una práctica común, por ejemplo, en materia laboral, el hecho de retardar los juicios con la mayor oposición de tácticas procesales dilatorias, para que al momento de que culminara el juicio, la acreencia del demandante al ser declarada en condena, por el efecto del transcurso del tiempo se viera disminuida a su mínima expresión, y de esta forma el deudor o condenado, pagara de forma fácil la condena, por un juicio que duró muchos años en litigio, donde con la pérdida del valor de la moneda, quedaba esta condena prácticamente siendo inexistente. Situación que fue corregida por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, al ordenar la indexación judicial de oficio en los juicios laborales. Lo cual en la actualidad ha permitido un pago más justo a los trabajadores, sin importar como débil jurídico el tiempo que tarde el juicio, pues su reclamación al ser declarada con lugar, tendría una condena acorde con la realidad del poder adquisitivo de la moneda a la fecha de pago...”. Omissis.
Por otro lado, ciudadana Jueza, tenemos que la sentencia recurrida en apelación, también se encuentra viciada de insuficiencia del fallo, pues la ciudadana Jueza que la dictó no especificó los motivos de hechos que están conformados por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y los motivos de derecho por la aplicación de los principios y las normas jurídicas a los hechos establecidos en el caso concreto. Así, la Juez debió y no lo hizo, especificar claramente cuáles son las actuaciones judiciales por las que el intimante pretende cobrar honorarios profesionales, de tal manera que le permita conocer si el intimante representó al intimado en cada una de las actuaciones judiciales en que sustenta su pretensión.
En consecuencia, la ausencia en la sentencia de los motivos de hecho por los cuales se declara el derecho de cobro de los honorarios profesionales reclamados, produce la insuficiencia del fallo e impide a las partes el control de su legalidad, porque desconocen el proceso intelectual seguido para establecer los hechos.
Indefectiblemente toda sentencia debe bastarse a sí misma y llevar la prueba de su legalidad sin depender de elementos extraños que la complementen o perfeccionen. Es el principio de autosuficiencia de la sentencia, por el cual los jueces en sus fallos, debe ser claro y preciso, de manera que no ocasionen confusiones, diferentes interpretaciones o conflictos que deban ser resueltos con posterioridad.
Ciudadana Jueza, en el caso que nos ocupa, tenemos que, la ciudadana Juez en su sentencia dictada en la fase declarativa, aquí legalmente cuestionada, no especificó los motivos de hecho y de derecho que me reconozcan mis derechos a cobrar mis honorarios profesionales, los cuales comprenden las especificaciones de cada una de las partidas por las cuales propuse mi legítima pretensión.
Así las cosas, tenemos también que, en la sentencia cuestionada y objeto de apelación, la ciudadana Juez del Tribunal inferior no estableció de modo alguno a cuánto ascienden mis honorarios profesionales que debe pagar el intimado, es decir, no estableció de modo alguno la cantidad dineraria que sería objeto de la retasa posterior. Al respecto considero destacar que, mis derechos a cobrar honorarios profesionales, no es ilimitado, genérico o indeterminado; al contrario, deben ser cierto y reflejado manifiestamente en la condena para que exista un parámetro para la retasa a que se acogió el intimado de autos en su escrito de contestación a la demanda intimatoria, pudiendo ser así ejecutable la sentencia, pues una sentencia indeterminada es inejecutable; pues, la sentencia recurrida adolece del vicio de indeterminación objetiva, consagrado en el artículo 243, ordinal sexto del Código de Procedimiento Civil.
Omisis….
Pido que este escrito de INFORMES sea admitido, agregado a los autos que conforman el presente expediente, sustanciado conforme a derecho y, desde luego, tomado muy en cuenta en la definitiva los hechos y circunstancias aquí alegados, modificando la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en cuanto que acuerde la INDEXACIÓN peticionada, así como la determinación del monto dinerario condenado a pagar por parte del intimado de autos, misma que ha sido oportunamente objeto de retasa una vez resuelto lo aquí solicitado la sentencia pueda ser ejecutable….

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
Al folio 150, el Abogado GILBERTO EUGENIO CORONA RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano MOISÉS GARCÍA SALAZAR, procedió mediante escrito a observar los informes de la parte actora de la siguiente manera:

…Omissis…
…Presentado como fue el infundado informe por parte del demandante de autos es propicia la ocasión para hacer las siguientes observaciones: Sin convalidar cualquier vicio en que se pueda tener del temerario recurso interpuesto por el demandante de autos; En primer lugar del escrito de informe se evidencia que el Apelante de autos, según su decir, indica que en su escrito libelar entre otras cosas pide le sea aplicada la indexación monetaria, pero que sin embargo en la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy no se pronuncia sobre la referida indexación, ahora bien del referido informe presentado por el apelante evidentemente ciudadana Juez solapadamente pretende que este Superior despacho, le reconozca la infundada apelación de la cual considero es inoficiosa, ya que como lo estableció la sentencia que en resumida cuenta es apelada, de determinó claramente que el proceso se dirigiría a la segunda etapa del mismo, vale decir, se procediera al nombramiento de los Jueces Retozadores; al igualmente determinar la procedencia de los supuestos honorarios solicitados por el demandante, pero que sin embargo ciudadana Juez, el apelante en su escrito de informe se enfoca en señalar supuestos vicios en que incurre la sentencia hoy apelada por este, pero si se hace una cronología del proceso, en primer término pretende una aclaratoria o ampliación de la sentencia tardía o extemporánea, solicitud esta que no tendrá razón de ser pues la sentencia no determinó cantidades algunas, por el contrario sabiamente señala la segunda etapa procesal de la causa, así mismo el apelante en el observado informe trae a colación procedimientos que son llevados en el Proceso Laboral, cuando es sabido que el mismo es un proceso totalmente distinto y autónomo al Proceso Civil; pero pretende extraer los mismo para aplicarlo al caso en cuestión, a menos que el apelante se considere Trabajador del demandado para poder así traer a colación el referido Proceso Laboral y le seas aplicado el mismo. De igual manera denuncia que la sentencia objeto de la presente apelación, no determinó de modo alguno cuánto ascienden sus supuestos honorarios profesionales intimados, pero es que volvemos a lo antes referido por esta representación, ciudadana Juez apenas vamos a entrar a la designación de los Jueces retazados quienes serán los que pudieren determinar de ser así la procedencia o no de estos, o el monto real de lo abruptamente demandando, pero que pareciere que el demandante apelante de autos pretendiere que ya esa determinación la hubiere hecho los jueces que a bien deber ser designados en su oportunidad procesal para poder determinar de ser posible los montos, por lo cual no cabría razón de ser, la infundada y carente de soporte jurídico de la presente temeraria apelación.
Por consiguiente ciudadana Juez Superior; por las consideraciones de Hecho y de Derecho, solicito de su despacho, sea declarado Sin lugar el Recurso aquí planteado por el demandante Apelante, ya que en mi responsable opinión lo considero inoficioso y contradictorio por no llevar la correcta línea procesal y obviando las normas procedimentales que lo regulan. (sic)

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación ejercido por la parte actora, se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 07 de octubre de 2024; a través de la cual declaró procedente el derecho a cobrar honorarios profesionales estimados e intimados, sin embargo, denuncia la parte actora recurrente, que el Juzgado A Quo no realizó pronunciamiento alguno en cuanto a la indexación o corrección monetaria solicitada en el libelo de demanda; y en segundo lugar, denuncia que la sentencia objeto de apelación dictada en fase declarativa, no estableció a cuánto ascienden sus honorarios profesionales que debe pagar el intimado; es decir, no estableció la cantidad dineraria que sería objeto de la retasa posterior.
Verificado el dispositivo del fallo de la sentencia recurrida, el mismo quedó establecido de la siguiente forma:

….PRIMERO: Se declara PROCEDENTE EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES ESTIMADOS E INTIMADOS por el abogado DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.728.525, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.234, actuando en nombre propio y representación, con domicilio en la Carrera 18, entre Calles 23 y 24, Edificio “Torres Cavendes”, Piso 4, Oficina N° 4-b de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, por actuaciones cursantes en el Recurso de Hecho, en el expediente 6686, interpuesto por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, relacionado con el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó el ciudadano MOISÉS GARCIA SALAZAR, contra el ciudadano AL HAMDAN ZEYAD, en el expediente 6528.
SEGUNDO: Se ordena abrir la segunda fase de este procedimiento, una vez quede definitivamente firme el presente fallo y propuesto como fue el DERECHO A LA RETASA en la contestación a la Estimación e intimación de Honorarios, procédase a fijar oportunidad para la designación de JUECES RETASADORES…..

A los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, resulta necesario para esta sentenciadora, traer a colación la disposición normativa contenida en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que a tal efecto, dispone:

“…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en otras leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en sentencia de fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil cuatro (2.004), en relación al artículo 22 de la Ley de Abogados lo siguiente:

“…Siendo estos los antecedentes del presente caso, la Sala Plena estima necesario señalar que de acuerdo con el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de dicha profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes. Así cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía…”

En tal sentido, cabe destacar que el procedimiento por cobro de honorarios profesionales se encuentra diseñado y preordenado a cumplirse en su desarrollo, mediante dos (2) etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado, de negar el derecho del abogado accionante a cobrar honorarios profesionales, se inicia con la etapa declarativa, donde se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; y, esta fase culmina con la respectiva sentencia definitiva.
Por otra parte, la etapa ejecutiva, se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados, o como fase única cuando el intimado ejerce de forma principal el derecho de retasa; y concluye con la determinación del quantum de estos honorarios por los jueces retasadores; por lo tanto, esta segunda etapa, se abre siempre y cuando el demandado, a la vez de negar el derecho de la contraparte al cobro de honorarios, de igual forma se acoja al derecho a la retasa, entendido como la facultad que tiene el sujeto al que se le exige el pago de honorarios profesionales, para que la cuantía de éstos fuese revisada por un Tribunal especial constituido al efecto.
Asimismo, se debe indicar que es nula por indeterminación objetiva la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, sino por el contrario debe ser cierto y estar reflejado en la sentencia que resuelve la fase declarativa, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, o para la correcta ejecución del fallo si éste no es ejercido, o habiendo sido ejercido, es objeto de posterior renuncia por la no consignación del los honorarios de los retasadores.
Cuando se establece el monto de la condena a pagar en la sentencia que decide la primera fase del juicio de intimación de honorarios profesionales, no se quebranta el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes razones:
1) La demanda de cobro de honorarios profesionales, no sólo está dirigida al reconocimiento abstracto de un derecho a cobrar honorarios, sino precisamente a obtener una cantidad de dinero por concepto de honorarios profesionales. El objeto de la pretensión procesal reclamado, no es el reconocimiento de un derecho inmaterial. El abogado pretende una específica cantidad de dinero, y demanda para obtener el cobro del mismo por vía judicial.
2) La sentencia que se dicte en este proceso debe forzosamente pronunciarse sobre dicho derecho, y debe dejar establecido el quantum de los honorarios, por cuanto así fue pretendido en el libelo. Se entiende que esta cantidad puede variar, como puede quedar firme si el intimado ejerce o no el derecho a la retasa. El juez en la etapa del establecimiento del derecho, lo que no puede es entrar a cuestionar los montos reclamados; pero existiendo la declaratoria del derecho, sí debe indicar el juez cuál fue el monto reclamado por el intimante. Ello, porque el derecho a la retasa no es una regla, obligación o deber que siempre debe llevarse a cabo. Es una posibilidad que el demandado puede o no acoger. Si el demandado no se acoge al derecho a la retasa, o lo pierde, por ejemplo, al no pagar los emolumentos de los jueces retasadores, y si la sentencia de la primera fase no contiene cantidad alguna a pagar, entonces no se podría ejecutar la sentencia, visto que no se basta a sí misma una sentencia en esas condiciones.
3) La fase de retasa, no puede quedar destinada a construir el dispositivo de la sentencia de la primera fase cognoscitiva, pues una sentencia no puede tener un dispositivo en blanco que luego será completado por los jueces retasadores.
4) Es necesario que el fallo indique un parámetro de cuánto debe pagar, incluso antes de la retasa, y así el demandado saber a qué atenerse.
En este contexto, si en la primera fase del juicio, el juzgador únicamente tiene la obligación de declarar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar, omitiendo el establecimiento de la cantidad, quedaría en evidencia que tal declaración de certeza resulta insuficiente tanto para el intimado, quien deberá decidir si acogerse o no al derecho de retasa, el cual es optativo; como para el demandante, cuando requiera comprobar que el monto a cobrar está ajustado a sus pretensiones. En todo caso, es innegable el derecho que tienen las partes de apelar de la mencionada declaración, si eventualmente una de ellas o ambas, disienten de la sentencia dictada en la primera fase.
Es evidente pues, que la sentencia que declara el derecho adquirirá fuerza de cosa juzgada una vez agotados los recursos, o en el supuesto de que dichos medios procesales no sean ejercidos o se dejen perecer. En esa oportunidad la decisión se constituye en título ejecutivo y, por ende, debe ser autosuficiente y expresar en su contenido las menciones que permitan su ejecución, ello en garantía de la tutela judicial efectiva.
Como se señaló ut supra, una vez que haya sido determinado el derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales, con lo cual se pone fin a la primera fase del procedimiento, los intimados podrán acogerse o no al derecho a la retasa, pues en la primera fase sólo se determina el derecho al cobro; mas, en esa primera decisión debe señalarse el monto de los honorarios estimados, debido a que si los intimados no se acogen al derecho a la retasa, esta primera decisión de la fase declarativa quedaría definitivamente firme, y si la misma no señala el monto estimado de los honorarios profesionales reclamados, la misma sería inejecutable, motivo por el cual aún cuando sólo se declara la procedencia o no del derecho al cobro de honorarios profesionales, deben los jueces señalar el monto estimado por el profesional del derecho por sus actuaciones.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y luego del análisis de los medios de pruebas aportados al proceso, considera quien aquí decide que, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y tal como lo estableció el Juzgado A Quo, el abogado DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ, tiene derecho a percibir los honorarios profesionales por todas las actuaciones judiciales realizadas en el Recurso de Hecho en el Expediente 6686, interpuesto por ante el Juzgado Superior Civil del estado Yaracuy, relacionado con el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesto por el intimado en la presente causa ciudadano MOISES GARCIA SALAZAR contra el ciudadano AL HAMDAN ZEYAD, en el expediente N° 6528; y, como quiera que éste no demostró que hubiere pagado dichos honorarios, la demanda debe prosperar, razón por la cual debe reconocerse el derecho a cobrar honorarios profesionales que se le intima a pagar al demandado, en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), en caso de que la presente decisión quede firme, o en la cantidad que determine el Tribunal de Retasa. Así se establece.
DE LA INDEXACIÓN
Por otro lado, observa esta Juzgadora Superior, que la parte intimante al momento de interponer su demanda solicitó fuera ordenada por el Tribunal, la indexación o corrección monetaria respecto a la deuda, desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha que ocurra el pago definitivo, no existiendo pronunciamiento alguno en cuanto a esta solicitud por parte del Tribunal A Quo.
Ante ello, se observa:
Ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil cinco (2005), en relación a la procedencia de la indexación lo siguiente: “…En los casos de cobros de cantidades por concepto de honorarios profesionales considera este Alto Tribunal que si procede la corrección monetaria reclamada en el escrito del libelo de demanda, por cuanto se trata de una obligación dineraria y exigible, en la que además la indexación fue solicitada en el libelo de la demanda, en consecuencia, es innegable acordar la indexación en los juicios por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1737 del Código Civil…
Por su parte, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en revisión constitucional, en su sentencia N° 576, de fecha 20 de marzo de 2006, expediente N° 2005-2216, caso: TEODORO DE JESÚS COLASANTE SEGOVIA, dispuso lo siguiente:

…El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.
En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.
Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la llama inflación y ella atiende a un concepto económico y no jurídico.
Por lo tanto, su existencia debe ser reconocida oficialmente por los entes que legalmente monitorean la actividad económica, como lo hace en Venezuela, el Banco Central de Venezuela.
A juicio de esta Sala, la inflación per se como fenómeno económico, no es un hecho notorio, ni una máxima de experiencia; ella a su vez difiere de los estados especulativos, o de los vaivenes transitorios de los precios, y, repite la Sala, su existencia debe ser reconocida por los organismos económicos oficiales competentes para ello, y cuando ello sucede es que la inflación se considera un hecho notorio.
Una vez determinada la existencia del estado inflacionario, conocer su índice es también un problema técnico que debe ser señalado por los organismos que manejan las variables económicas y que por tanto puedan precisarlo. No se trata de un problema empírico que puede ser reconocido aduciendo que se trata de un hecho notorio, lo que no es cierto, ya que atiende a un concepto económico; ni que se conoce como máxima de experiencia común, ya que su reconocimiento y alcance es una cuestión técnica.
Por ello, a juicio de esta Sala, los jueces no pueden, sin base alguna, declarar y reconocer que se está ante un estado inflacionario, cuando económicamente los organismos técnicos no lo han declarado, así como sus alcances y los índices generales de inflación por zonas geográficas. Conforme al artículo 318 Constitucional, corresponde al Banco Central de Venezuela lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria, por lo que coordina con el Ejecutivo el balance de la inflación (artículo 320 Constitucional), lo que unido a los artículos 50 y 90 de la Ley del Banco Central de Venezuela, corresponde a este ente establecer legalmente el manejo, y por tanto la determinación, de las tendencias inflacionarias.
Reconocido oficialmente por los órganos competentes y autónomos del Estado (Banco Central de Venezuela), la situación inflacionaria, aunado a que el fenómeno lo sufre toda la población, éste se convierte en un hecho notorio, más no la extensión y características del proceso inflacionario. Por ello, los índices inflacionarios variables deben ser determinados.
A juicio de la Sala, no pueden los órganos jurisdiccionales, sin declaratoria previa de los entes especializados, reconocer un estado inflacionario y sus consecuencias, sin conocer si se estaba ante un ajuste coyuntural de precios, un desequilibrio temporal en los mercados específicos (determinados productos), un brote especulativo, o un pasajero efecto de la relación del bolívar con monedas extranjeras. Ahora bien, reconocida la inflación, tal reconocimiento se convierte en un hecho notorio, ya que el mismo se incorpora a la cultura de la sociedad, pero no toda inflación desestabiliza económicamente y atenta contra el valor del dinero, siendo necesario –y ello a criterio del juez- que se concrete un daño económico, un deterioro del dinero, lo que puede ocurrir cuando el índice inflacionario supera el cinco por ciento (5%) anual.
El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella, y por tanto surge la pregunta sí quién pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada o si ello opera de oficio; dando por sentado que en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) resulta lesivo que durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.
Ante la anterior declaración, la Sala debe distinguir entre las obligaciones que atienden a razones de interés social y que responden a la necesidad de manutención y calidad de vida de la gente, como son los sueldos, salarios, honorarios, pensiones, comisiones, etc, que responden al trabajo o al ejercicio profesional, de aquellas otras que pertenecen al comercio jurídico.
Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarías, o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio –sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación (figura distinta a la corrección monetaria).

De conformidad con el principio objetivo real del derecho, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social real, se hace imperativo la actualización del monto de la condena conforme a la realidad económica del país, en un ajuste equilibrado económico del valor real de la condena, para combatir los efectos de la guerra económica, la inflación y la especulación del mercado económico exorbitante, por el transcurso del tiempo en los procesos judiciales, que destruye el valor real adquisitivo de la moneda, favoreciendo de forma clara al deudor o condenado, que se beneficia de forma indiscriminada del transcurso del tiempo en los juicios.
Así las cosas, es criterio de esta Juzgadora, que siendo un hecho público y notorio la depreciación monetaria en virtud de la inflación, resulta procedente la indexación, a partir de la fecha de admisión de la demanda el día 28 de mayo de 2024 hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia, o de aquella que determinare el Tribunal de retasa – si la solicitaren. La referida indexación se realizará sobre la base de estimación, que asciende a la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00); o sobre aquél que lleguen a fijar los Jueces Retasadores (de llegarse a constituir el referido Tribunal), excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, así como por vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, expediente N° 06-0445 (caso Luís Antonio Duran Gutiérrez), y calculada conforme a los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, y si a la fecha del cálculo, tales índices no se encuentran publicados por el Máximo Banco del país, por analogía, conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, PODRÁ: 1.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) sólo perito. ó 2) Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria; comprendida tal indexación desde la admisión de la demanda, hasta que la sentencia de retasa – si esta es solicitada - quede definitivamente firme. Y así se establece.
Por todo lo antes señalado es forzoso declarar con lugar la apelación ejercida por la parte intimante; quedando modificada la sentencia recurrida en su dispositivo, visto lo ut supra señalado. Así se decide.

V DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de noviembre de 2024 (Folio 135), que fuera planteado por la parte actora abogado DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, contra sentencia de fecha 07 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesto por el abogado DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ contra el ciudadano MOISÉS GARCÍA SALAZAR.
SEGUNDO: PROCEDENTE el derecho al cobro de honorarios profesionales pretendido por el abogado DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, por todas las actuaciones judiciales realizadas en el Recurso de Hecho en el Expediente 6686, interpuesto por ante el Juzgado Superior Civil del estado Yaracuy, relacionado con el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesto por el intimado en la presente causa ciudadano MOISES GARCIA SALAZAR contra el ciudadano AL HAMDAN ZEYAD, en el expediente N° 6528. En consecuencia, se declara que el abogado DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, tiene el derecho a cobrar los honorarios profesionales demandados, y se intima al ciudadano MOISES GARCIA SALAZAR, a pagar la suma TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), para el caso en que la presente decisión quede firme, o la cantidad que determine el Tribunal de retasa, si fuere el caso.
TERCERO: PROCEDENTE la solicitud de corrección monetaria, ordenándose la indexación de la cantidad condenada, salvo el derecho a retasa al que se acogió la parte demandada, respecto al quantum de la pretensión ante el juzgado retasador que al efecto y en su oportunidad procesal se conforme, a partir de la fecha de admisión de la demanda el día 28 de mayo de 2024 hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia, o de aquella que determinare el Tribunal de retasa – (de llegarse a constituir el referido Tribunal). La referida indexación se realizará sobre la base de estimación, que asciende a la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00); o sobre aquél que lleguen a fijar los Jueces Retasadores (de llegarse a constituir el referido Tribunal), excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, así como por vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, expediente N° 06-0445 (caso Luís Antonio Duran Gutiérrez), y calculada conforme a los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, y si a la fecha del cálculo, tales índices no se encuentran publicados por el Máximo Banco del país, por analogía, conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, PODRÁ: 1.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) sólo perito. ó 2) Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria; comprendida tal indexación desde la admisión de la demanda, hasta que la sentencia de retasa – si esta es solicitada - quede definitivamente firme.
CUARTO: QUEDA MODIFICADA la sentencia recurrida proferida por el Juzgado A Quo en fecha 07 de octubre de 2024, en su parte motiva y dispositiva.
QUINTO: NO SE CONDENA en costas dada la naturaleza del fallo.
SEXTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
SEPTIMO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 21 días del mes de febrero de 2025. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior Primero,


Abg. Inés M. Martínez R.
La Secretaria Titular,

Abg. Dinorah Mendoza
En la misma fecha y siendo las tres y quince de la tarde (3:15 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular,

Abg. Dinorah Mendoza