REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de febrero de 2025
Años: 214° y 166°


EXPEDIENTE: Nº 7159

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LOURDES GONZÁLEZ RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-7.588.650, domiciliada en el Conjunto Residencial IKEBANA, Torre Bambú, 4to piso, Apto 4-A, en el Municipio San Felipe, estado Yaracuy, actuando en este acto en su carácter de propietaria de la Sociedad Mercantil COLEGIO MARCEL ROCHE C.A, según acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 02 de Junio de 2014, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Tomo 19-A, Numero 52 del año 2014.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÉ LUÍS OJEDA, ROBERT ALEXANDER ALVARADO LOPEZ, ROGER ALEJANDRO RENDÓN FALCÓN, IRANIA LOPEZ TORRES y JOSELYNE GEOMIR OJEDA MORON, Inpreabogado Nros. 95.594, 187.533, 247.896 y 219.144, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS LUIS SILVA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12.936.081, domiciliado en la Urbanización Colinas de Yurubí, Prolongación calle 1, entre Avenida 1 y 2, Municipio San Felipe, del estado Yaracuy.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas STELLA SANCHEZ MONTANI y YAMILET NORELIS MORGADO BEAMÓNT, inscritas en el Inpreabogado bajos los Nros. 68.616 y 85.918 respectivamente.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

I UNICO
Revisada la presente causa, se tiene que se dictó sentencia interlocutoria en fecha 7 de febrero de 2025, (folios del 95 al 101), en la cual se decidió:

….Es por lo que, la ciudadana HILDA ISABEL OBANDO COLMENAREZ, en el acto de otorgamiento del poder apud acta de fecha 04 de octubre de 2024, no se identificó en como abogada, por lo cual considera quien suscribe, que no tuvo la intención de ejercer su profesión sin cumplir con la normativa legal ut supra transcrita, en consecuencia, se desestima la solicitud de remisión de la ciudadana HILDA ISABEL OBANDO COLMENAREZ al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Yaracuy. Y así se establece.
En conclusión y con base a todo lo explanado anteriormente, este tribunal considera que fue acertada la Jueza A-quo en declarar ha lugar la impugnación del poder apud acta de fecha 04 de octubre de 2024, lo que conlleva, en este caso, a declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2024, quedando confirmada la misma. Y así se decide.
V DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el co apoderado judicial de la parte actora abogado ROGER ALEJANDRO RENDÓN FALCÓN, contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por la ciudadana LOURDES GONZÁLEZ RIERA en su carácter de propietaria de la Sociedad Mercantil COLEGIO MARCEL ROCHE C.A. en contra del ciudadano CARLOS LUIS SILVA PÉREZ, en consecuencia;
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 14 de octubre de 2024, proferida por el precitado Juzgado, de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora recurrente conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen…

Ahora bien, al folio 102 del presente expediente, en fecha 14 de febrero de 2025, el co apoderado actor abogado JOSE LUIS OJEDA, consigna diligencia anunciando Recurso de Casación contra la sentencia proferida en fecha 7 de febrero de 2025, en los siguientes términos:

… Vista la decisión proferida por este juzgado en fecha 07 de Febrero de 2025, en la que declara Sin Lugar el Recurso de Apelación intentado, y por cuanto la misma causa un gravamen irreparable a mi representada por cuanto la deja sin posibilidad de que le sean admitidas su pruebas en una etapa procesal importante, lo que acarrea consecuencias que causan un agravio e indefensión a mi representada. En tal sentido y conforme a la sentencia proferida en Sala de Casación Social N° 0008 de fecha 08 de Febrero de 2024, expediente N° AA20-C-2023-000671, con Ponencia del magistrado Henry José Timaure Tapia que posibilita el ejercicio de recurso de Casación, en los casos con el que se ventila en la presente causa, pues a pesar de ser una sentencia interlocutoria que no le pone fin al juicio, ni impide su ejecución, si le causa un agravio e indefensión a mi representada, por lo que mediante la presente diligencia ANUNCIO FORMAL RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia proferida por este juzgado en fecha 07 de Febrero de 2025, y me reservo el derecho de fundamentar la misma por ante el Tribunal Supremo de Justicia…

Ahora bien, al revisar la norma adjetiva civil, nos encontramos que el artículo 312 establece:

“El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respeto de la cuantía.
2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutorio o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación.

Este artículo establece los presupuestos de admisión del recurso de casación, siendo esta norma de orden público y su cumplimiento debe ser verificado por esta Instancia Superior, cuando observare de oficio o a instancia de parte, que la admisión de dicho recurso extraordinario, va en contra de los preceptos que regulan la materia, pues de admitir en contra de dichos preceptos, la Sala de Casación Civil podrá revocar el auto de admisión y, por vía de consecuencia, declarar la inadmisibilidad del recurso de Casación.
Con respecto a la anterior norma, ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en el Expediente Nº AA20-C-2016-000586, de fecha 11 de octubre de 2016, vigente al día de hoy, a saber:

…En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación en las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, esta Sala en fallo de fecha 08 de febrero de 2001, (caso: Omaira Gago de Silombria c/ La Asociación Civil Club Balneario la Rivera de Playa Azul), señaló lo siguiente:
“(…) En relación con la admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de decisiones, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil en su penúltimo aparte señala:
(...Omissis...)
De conformidad con la norma citada, no es admisible de inmediato el recurso de casación contra la sentencia interlocutoria, que no pone fin al juicio, sino en la oportunidad de impugnar la decisión definitiva, pues el gravamen que es capaz de producir podría resultar reparado por esta última. Además, dicha disposición exige el agotamiento de los recursos ordinarios contra la decisión interlocutoria.
La exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, señala en su introducción que “el proyecto tiene sus raíces en el viejo Código, pero con una serie de modificaciones, correcciones y adiciones que se han considerado convenientes para lograr una justicia más sencilla, rápida y leal”. Entre las modificaciones que realizó el legislador, se encuentra la eliminación del anuncio a-latere de las sentencias interlocutorias que producen gravamen irreparable, incluyendo el recurso contra dichas sentencias -por vía refleja- en el anuncio del recurso contra la sentencia definitiva, para así evitar la multiplicidad de recursos en un mismo juicio.
Por los motivos antes expresados, el recurso de casación anunciado contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado (…) es inadmisible y, en consecuencia, el recurso de hecho es improcedente. Así se decide. (…)”.
De acuerdo con la doctrina transcrita, no es admisible de inmediato el recurso de casación contra la sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación y cuyo gravamen pueda ser reparado por la sentencia definitiva o de fondo, si no fuese posible la reparación del gravamen causado por la interlocutoria en dicha decisión, corresponderá a la parte afectada anunciar el recurso de casación contra la interlocutoria con la del fallo definitivo y formalizar contra ambas decisiones, pues en el Código de Procedimiento Civil vigente se suprimió el anuncio de casación a-latere para evitar la multiplicidad de recursos y lograr una justicia más expedita...”

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró su doctrina en el Expediente Nº Exp. 07-1246, de fecha 16 de junio de 2008, vigente al día de hoy, cuando indica:

…A este respecto, esta Sala Constitucional ha sostenido:
Es así como la Sala de Casación Civil deja sentado que las únicas sentencias de reposición recurribles de inmediato en casación son aquellas denominadas por la doctrina definitivas formales “las cuales tienen las siguientes características: 1) Que sea dictada en la oportunidad en que deba dictarse la sentencia definitiva de la última instancia, ya sustanciado el proceso en su conjunto; 2) Que no decida la controversia, sino que reponga la causa y ordene dictar nueva sentencia a la instancia correspondiente, dejando sin efecto la dictada en la instancia inferior sobre el fondo del asunto...Al no conocer en apelación de una decisión definitiva, y no dejar sin efecto una sentencia de primera instancia que hubiese recaído sobre el fondo de la controversia, no emite el juez de la recurrida una sentencia definitiva formal, que, de acuerdo con la doctrina puede ser recurrida en casación de inmediato, sino que se trata de una decisión interlocutoria de reposición, la cual tiene casación diferida para la oportunidad en que se anuncie un eventual recurso de casación contra la decisión definitiva, tal como lo establece el primer aparte del ya citado artículo 312 del Código de Procedimiento Civil...”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 22/7/98).
En el presente caso las sentencias dictadas en primera y segunda instancia, no fueron sentenciadas en la oportunidad de la definitiva, y por lo tanto no constituyen definitivas formales sino simples decisiones interlocutorias de reposición.
Es claro pues, que al anunciarse en el presente caso recurso de casación contra una sentencia que no pone fin al juicio ni fue dictada en la oportunidad de la definitiva, es evidente que la decisión recurrida corresponde a las llamadas interlocutorias inadmisibles en esta etapa procesal (s S.C. n.° 577/06; caso: Canal Point Resort C.A.)….

En el presente caso, de la lectura de las actas que integran el presente expediente, esta Alzada pudo constatar que la decisión recurrida no pone fin al juicio (no ha lugar impugnación de poder apud acta); es por lo que, dicha decisión interlocutoria no tiene acceso a sede de casación de inmediato, sino en forma refleja, ya que de acuerdo con el principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación, ejercido contra la sentencia que ponga fin al juicio, cuando deben ser decididas las impugnaciones contra esta última, considerando que si la sentencia que pone fin al juicio repara el gravamen causado por aquellas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.
Es de acotar, que para que una sentencia que no ponga fin al proceso sea susceptible de casación, debe la misma causar un agravio; como por ejemplo, lo referente a la admisión de la demanda, como la citación e intimación de la parte demandada, pues en ambos casos está inmerso el orden público, lo que debe ser analizado con precaución puesto que se está discutiendo la validez del procedimiento en una fase imprescindible del proceso como es el derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales y que el demandado tenga certero y puntual conocimiento de los cargos o demanda que se le imputa, en el presente caso, lo que se discutió en la sentencia recurrida en segunda instancia, es una impugnación de poder apud acta, y que con tal decisión no se causa un agravio de los que se mencionan en la norma establecida en el artículo 312 de la ley adjetiva civil, ni en la jurisprudencia señalada.
En consecuencia, esta Instancia Superior, aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, considera que, constatado que la sentencia recurrida en casación, no pone fin al juicio; en consecuencia, forzosamente debe declarar inadmisible el mismo, tal como lo hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Casación, ejercido por el co apoderado actor abogado JOSE LUIS OJEDA en fecha 14 de febrero de 2025, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 7 de febrero de 2025, en el juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por la ciudadana LOURDES GONZÁLEZ RIERA en su carácter de propietaria de la Sociedad Mercantil COLEGIO MARCEL ROCHE C.A. en contra del ciudadano CARLOS LUIS SILVA PÉREZ.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 24 días del mes de febrero de 2025. Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior Primero,

INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,

ODAURIS GARCIA
En la misma fecha y siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

ODAURIS GARCIA