REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de febrero de 2025
AÑOS: 214° y 166°
EXPEDIENTE: Nº 7164
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana KATIUSKA YOLIMAR TORRES HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.997.511, domiciliada en el Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ASTERIO ANTONIO GALÍNDEZ FIGUEREDO y HÉCTOR JOSÉ LÓPEZ PERAZA, Inpreabogado Nros. 120.910 y 172.288 respectivamente. (Folio 102)
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDUARDO ERNESTO SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.512.753, domiciliado en la calle 5, casa I-36, de la mañana “I” de la Urbanización Tricentenario, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada YASMIN GALINDEZ REGALADO, Inpreabogado N° 119.064.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Este Tribunal actuando como director del proceso, deja establecido que en la dispositiva de la sentencia dictada el día 10 de febrero de 2025, cursante al folio 148 se lee: “PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en fecha 4 de noviembre de 2024, que fuera planteado por el ciudadano EDUARDO ERNESTO SIERRA, debidamente asistido por la abogada KATIUSKA YOLIMAR TORRES HERNÁNDEZ”.
A TALES EFECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
De conformidad con las potestades que al efecto confieren los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual establecen que el Estado Venezolano debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que la justicia pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que señala que el Juez(a) es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, se hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad, y teniendo presente que esta actuación del Juez (a) debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por cuanto los jueces tienen la facultad y obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
En razón de ello, esta Juzgadora observa que en la dispositiva de la sentencia dictada el día 10 de febrero de 2025, cursante al folio 148 se evidencia el error material involuntario, mediante el cual se indicó: “PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en fecha 4 de noviembre de 2024, que fuera planteado por el ciudadano EDUARDO ERNESTO SIERRA, debidamente asistido por la abogada KATIUSKA YOLIMAR TORRES HERNÁNDEZ”, siendo lo correcto: “PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en fecha 4 de noviembre de 2024, que fuera planteado por el ciudadano EDUARDO ERNESTO SIERRA, debidamente asistido por la abogada YASMIN GALINDEZ REGALADO”,
En este orden de ideas y en función de lo planteado anteriormente, considera esta Sentenciadora necesario citar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de octubre de 2003, en el expediente numero AA20-C-20001-396, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que argumentó lo siguiente:
“En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado.- Así se establece…” (Subrayado del Tribunal).
Criterio que ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a tales efectos se cita la sentencia de la referida Sala dictada en fecha 20 de junio de 2000, Nro. 566, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que argumentó lo siguiente:
“…las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, procede a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza… ”. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, visto lo antes expuesto, esta Juzgadora acatando la Sentencia número 566, de fecha 20 de junio de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de octubre de 2003, en el expediente número AA20-C-20001-396, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en virtud de que el error material involuntario antes mencionado es un error de mera naturaleza formal, no altera en manera alguna el verdadero y evidente sentido del fallo y en aras de lograr la logicidad, coherencia y suficiencia que debe tener la sentencia, así como de garantizar a las partes que intervienen en esta causa el derecho a una sentencia ajustada a Derecho, ORDENA enmendar el error material involuntario antes señalado y en consecuencia se enmienda el mismo, toda vez que en lo adelante se indicará: “PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en fecha 4 de noviembre de 2024, que fuera planteado por el ciudadano EDUARDO ERNESTO SIERRA, debidamente asistido por la abogada YASMIN GALINDEZ REGALADO”, contra la sentencia proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 30 de octubre de 2024, en el juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA seguido por la ciudadana KATIUSKA YOLIMAR TORRES HERNÁNDEZ en contra del ciudadano EDUARDO ERNESTO SIERRA.Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuesta este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en uso de sus atribuciones y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CORREGIDO EL ERROR DE MERA NATURALEZA FORMAL en la sentencia de fecha 10 de febrero de 2025 dictada por este Juzgado Superior Primero, cursante a los folios 144 al 148, en el Juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesto por la ciudadana KATIUSCA YOLIMAR TORRES HERNANDEZ contra el ciudadano EDUARDO ERNESTO SIERRA; en consecuencia, queda establecido que en el folio 118 se indica: “PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en fecha 4 de noviembre de 2024, que fuera planteado por el ciudadano EDUARDO ERNESTO SIERRA, debidamente asistido por la abogada YASMIN GALINDEZ REGALADO”, contra la sentencia proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de… SEGUNDO: Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada por este Juzgado Superior Primero en el expediente Nº 7164, nomenclatura interna de este Juzgado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 25 días del mes de febrero de 2025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior Primero,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
La Secretaria Titular
Abg. DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 am.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abg. DINORAH MENDOZA
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