REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de febrero de 2025
AÑOS: 214° y 166°
EXPEDIENTE: Nº 7191
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
PARTE RECURRENTE DE HECHO (DEMANDADO): Sociedad de Comercio “FARMACIA LAS NIEVES, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 26 de enero de 2007, bajo el N° 29, tomo 323-A, representada por su Director General, ciudadano ROBERTH CRISBAL CASTRO GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.425.592, actualmente con domicilio en los Estados Unidos.
AUTO RECURRIDO DE HECHO: AUTO DE FECHA 30/01/2025, EMANADO DEL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, DONDE NIEGA EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO EN FECHA 27/01/2025 POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE DE HECHO: Abogado LUGARDIS OJEDA CASTILLO, Inpreabogado Nro. 243.966. (Folio 6)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado Superior Primero del recurso de hecho suscrito y presentado en fecha 6 de febrero de 2025 por el Abg. LUGARDIS OJEDA CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio “FARMACIA LAS NIEVES, C.A”, contra el auto de fecha 30 de enero de 2025, proferido por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dándosele entrada en este Juzgado en fecha 7 de febrero de 2025.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2025, según lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para decidir al quinto (5º) día de despacho siguiente a la consignación de las copias, siendo presentadas las mismas por la parte demandada recurrente en fecha 18 de febrero de 2025, tal como consta al folio del 43.
Siendo la oportunidad en que corresponde decidir este recurso, el Tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:
II RELACIÓN DE LOS HECHOS
1. (Del recurso de hecho). El 6/2/2025 la parte demandada, recurrente de hecho esgrimió lo siguiente:
...omissis...
Ocurro ente su competente autoridad a los fines de presentar el RECURSO DE HECHO de conformidad con el artículo 305 del código de procedimiento civil, contra el auto dictado el 30 de enero de 2025 por el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, el cual consigno copia marcado “B”, bajo los efectivos argumentos jurídicos siguientes:
Ciudadana jueza superior, el auto dictado el 30 de enero de 2025 dictado por el a-quo que me negó la apelación de mi recurso ordinario, viola flagrantemente el principio de igualdad procesal consagrado en el artículo 15 del código de procedimiento civil, ya que no fue equitativa la operadora del tribunal de municipio, por lo siguiente: todo el proceso que se ventila en la presente causa se trata de un juicio por desalojo de local comercial que se rige por el procedimiento oral, y estando en la etapa para que el a-quo fijara los hechos controvertidos, ordenó que ambas partes teníamos la obligación de probar tales circunstancias, pues bien, dentro de ese punto procedí a promover una testigo, y el 22 de enero de 2025 dicho tribunal indebidamente inadmite mi testigo producto de una oposición a esta prueba que propuso la parte actora, siendo esto absolutamente una desbaratada y contradicción con el contenido del artículo 878 del código de procedimiento civil, ya que dicha norma no permite esta incidencia es decir que la misma juez provocó que se dictará esta sentencia interlocutoria cuando tramitó una mal oposición, esto no podía ser posible, porque si tramitó indebidamente una oposición a las pruebas como es que ahora no permitió que yo apelara a esa decisión, el mismo a-quo creo una incidencia que no está contemplada en ninguna parte del procedimiento oral, sin embargo continuo con crear más desbarajustes procesales cuando el 28 de enero de 2025, la parte actora presenta un escrito (incoherente y con errores ortográficos aparte de que es confuso e indeterminado, confunde las fechas), donde se opuso al recurso subjetivo ordinario y siendo complacido fue negada mi apelación el 30 de enero de 2025 por el a-quo, ahora bien, cuando revisamos el artículo 878 ejusdem el cual fue el fundamento legal del a-quo para negar mi apelación nos encontramos con lo siguiente: “En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario……. “, si bien es cierto que las sentencias interlocutorias en el procedimiento oral son inapelables también es evidente que dicha norma trae una excepción cuando dice que sea por disposición expresa en contrario, bien, como la misma juez provocó el desbarajuste procesal producto de la indebida actuación de la parte actora, y tratándose de la etapa probatorio que tiene que ver fundamentalmente con el derecho a la defensa de acuerdo al artículo 49 del texto constitucional, el artículo 402 del código de procedimiento civil establece lo siguiente:
“...omissis...”
Esta es la excepción a la que alude el artículo 878 ejusdem, ya que al haber provocado esta incidencia la parte actora e indebidamente el a-quo tramitó como puede ser posible que se inadmita una prueba sin ni siguiera motivar porqué la inadmitió si era por impertinente o por ilegal, nada de esto motivó el a-quo, entonces violando la igualdad procesal me niega mi apelación….
2. (De la providencia apelada) Consta a los folios 3 y 4, sentencia interlocutoria dictada por el A Quo, de fecha 22 de enero de 2025, donde declaró lo siguiente:
...omissis…
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN FORMULADA por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado ELIO RODRÍGUEZ SALAZAR, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 99.071, con respecto a la admisión de la prueba testimonial promovida por la parte demandada en el escrito de contestación, cursante a los folios 86 al 88 y su vuelto de en la primera pieza de la causa; y en consecuencia inadmisible la prueba de testigo de la ciudadana ADRIANA SORAIDA RIVAS ANDUEZA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-17.698.765, promovida por el apoderado judicial de la parte demandada abogado. LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el N° 243.966 Y así se decide.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
3. (De la apelación) Consta al folio 39, que la parte demandada (hoy recurrente de hecho) mediante diligencia de fecha 27/01/2025, apeló del pronunciamiento del A quo (oposición), en los siguientes términos:
“En horas de despacho del día de hoy 27 de enero de 2025, comparece por ante este tribunal, el abogado LUGARDIS OJEDA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.079.188, abogado de libre ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 243.966, actuando en representación de la sociedad mercantil FARMACIAS LAS NIEVES, C.A. inscrita en la oficina del registro mercantil de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 26 de enero del 2007, Nro. 29 tomo 323 A Registro Información Fiscal (Rif) J-29378858-7, facultad que se me ha otorgado según poder apud acta, el cual que consta en autos, a los fines de APELAR de la decisión en autos de fecha 22 de enero del 2025, de igual forma solicito copia certificada de este auto. Indicando de igual forma que me reservo el derecho de fundamentar esta apelación ante el Tribunal Superior de esta circunscripción”. (sic)
4.- (Del auto que niega la apelación, objeto del recurso de hecho): Consta al folio 41, auto en el cual el Tribunal A Quo, negó la apelación en los siguientes términos:
“...Vista la diligencia suscita y presentada por el Apoderado Juducial de la parte demandada, abogado LUGARDIS ABDÓN OJEDA CASTILLO, Inpreabogado N° 243.966, inserta al folio 12, de la pieza número 04 del presente expediente, donde solicita textualmente lo siguiente:”…a los fines de APELAR de la decisión en autos de fecha 22 de enero de 2025, de igual forma solicito copia certificada de este auto. Indicando de Igual forma que me reservo el derecho de fundamentar esta apelación ante el Tribunal Superior de esta circunscripción.”(Sic), en consecuencia, este Tribunal niega lo solicitado, de conformidad con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil…(sic)
Riela a los folios 12 al 14 escrito suscrito y presentado por el Abg. ELIO JOSE RODRIGUEZ SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito donde aduce lo siguiente:
…omissis…
PRIMERO: Lo primero que debe analizar este Tribunal Superior, es la forma genérica e indeterminada, como se propuso el Recurso de Apelación, que fue negado por el aquo, lo cual dio pie al presente recurso de hecho, en efecto ciudadana Juez:
1.1. En la diligencia en la cual el apoderado de la demanda apela (copia que traemos nosotros a los autos y no el apoderado de la demandada), textualmente se lee: “A los fines de apelar la decisión en autos de fecha 22 de enero de 2025"; ahora bien, en fecha 22 de enero del 2024, se dictan dos (2) decisiones distintas, una inserta al folio 4 de la cuarta pieza del expediente principal, que admite nuestras pruebas y otra distinta a los folios 8 y 9 de la cuarta pieza del expediente principal, que declara con lugar nuestra oposición a la prueba de testigos promovida por la demandada. Ahora bien, el apelante, no señala, a cuál de las decisiones se refiere su apelación, lo cual hace imposible que se le oiga el recurso, pues tan gravísima falta no puede ser suplida, ni por el Juez de la causa, ni tampoco por esta Superioridad, ya que la Juez debe mantener a las partes sin preferencias, ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil), motivo por el cual formalmente solicitamos que la apelación realizada en esos términos se tenga como no realizada, pues simple y llanamente, ni el Juez de la causa, ni este Tribunal Superior, pueden saber de cuál de los autos es el que apeló en definitiva la demandada.
1.2. Es notorio y no deja de llamar la atención, el hecho del que recurrente no trajo a los autos la copia certificada de la diligencia en la cual apeló (la trajimos nosotros en nuestros anexos), ni señaló que esa misma fecha 22 de enero de 2025, el Tribunal de la causa profirió dos (2) decisiones, una riela en el folio 4 y otra al folio 8 de la pieza 4 del expediente 1237 del indicado Tribunal de la causa, anexas en copia certificada a este escrito, lo cual no puede sino interpretarse como un intento de ocultar a este Tribunal Superior, la forma genérica e indeterminada y en consecuencia ilegal y antijurídica, en que se interpuso el recurso ordinario de apelación.
1.3. Ahora bien, como el objeto del presente recurso de hecho, es que este Tribunal Superior se pronuncie sobre si la apelación negada debe o no oírse, formalmente solicitamos que se tome en cuenta estos argumentos, para declarar sin lugar el recurso de hecho y con lugar la negativa de oír la apelación, ya que al no determinarse de ninguna manera de cuál de las dos (2) decisiones se apela, no sabría este Tribunal Superior (en el caso de ordenar oír la apelación), de que materia en definitiva debe conocer (es decir, si de la admisión de nuestras pruebas o de la inadmisión de la prueba de la demandada), y en este aspecto, no se puede realizar ninguna interpretación, pues, de hacerlo, se estaría violando el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada.
SEGUNDO: En todo caso el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, es claro y contundente al señalar, que en este tipo de procedimiento (procedimiento oral), las interlocutorias no tienen apelación y las dos (2) decisiones de fecha 22/01/2024 son interlocutorias, razón por lo que el aquo actuó de manera acertada, sobre todo tomando en cuenta que el apoderado de la demandada ha abusado de su derecho a ejercer recursos (apelaciones y casación), con el único propósito de retardar el presente juicio, y ello ha sido sancionado por el Tribunal Supremo de Justicia, según consta en la sentencia número 000456, dictada por la Sala Civil, con Ponencia de la Dra. Carmen Eneida Alves Navas, en expediente 2024-322, en la cual declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto por el mencionado ciudadano, ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndolo por su conducta desleal y advirtiéndole que en futuras ocasiones, tal forma de proceder tendría consecuencias disciplinarias.
TERCERO: En todo caso, tome en cuenta la ciudadana Juez, que si a todo evento, violando el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada, se interpretase que la apelación recae sobre la negativa a admitir la prueba de testigos, promovida por la demandada, se estaría ordenando oír un recurso de apelación destinada a ser irremediablemente declarada sin lugar, en virtud de lo siguiente:
3.1. Farmacia Las Nieves, C.A., es la parte demandada en el presente juicio de desalojo.
3.2. Según la propia demandada la ciudadana Adriana Soraida Rivas, es gerente administrativo de Farmacia Las Nieves, C.A., existe entonces una relación laboral de subordinación, entre la parte demandada y la testigo.
3.3. Es innegable entonces que la referida testigo tiene un interés directo y actual en las resultas del juicio, esto es, en que la demanda sea declarada sin lugar, a favor de quien paga su salario, Farmacia Las Nieves, C.A.
3.4. Por otro lado, el artículo 1.387 del Código Civil, claramente expresa que la prueba de testigo no es admisible para demostrar la existencia o la extinción de deudas que excedan los DOS MIL BOLÍVARES (a los fines de interpretar este artículo la ciudadana Juez debe tomar en cuenta las reconversiones de la moneda desde la promulgación del Código Civil hasta la fecha), lo cual sería una razón más para rechazar dicho testimonial.
3.5. En último lugar, la declaración de un (1) sólo testigo no constituye ningún tipo de prueba favorable, pues siempre se necesitan dos (2) testigos, hábiles y contestes.
CUARTO: Finalmente, más allá de todo lo expuesto, el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, es claro cuando expresa que en todo caso la apelación sobre la admisión o la negativa de una prueba, debe oírse sólo en efecto devolutivo, en otras palabras, en el supuesto negado caso que este Tribunal ordene oír la apelación, la apelación en ningún caso debe paralizar la causa principal que debe continuar…
III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Narrado el recurso de hecho, presentado ante este Juzgado Superior Primero Civil, y todas las actuaciones relativas al mismo, como preámbulo quien suscribe señala lo siguiente:
Se circunscribe el recurso de hecho que nos ocupa, en la inconformidad de la parte demandada, en relación al auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 30 de enero de 2025, a través del cual, negó la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que declaró con lugar la oposición a la admisión de una prueba de testigo, emanada de ese mismo Juzgado, por ser la decisión recurrida en apelación, una sentencia interlocutoria inapelable conforme a la disposición del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, es preciso destacar, que el presente proceso se trata de una demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), la cual fue admitida conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenándose consecuencialmente su tramitación de acuerdo a las disposiciones del procedimiento oral previstas en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Se aprecia igualmente, que la providencia recurrida en apelación, constituye una decisión interlocutoria dictada en el proceso, con motivo del pronunciamiento correspondiente por parte del Juzgado a quo, en la oportunidad para la admisión de las pruebas promovidas por las partes, en la cual declaró con lugar la oposición a la admisión de una prueba de testigo.
Ahora bien, el aparte único de artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es del tenor siguiente:
…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión…
Asimismo, los artículos 859 y 878 del Código de Procedimiento Civil, referidos al procedimiento oral, disponen:
…Artículo 859.- Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
1º Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código.
2º Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo.
3º Las demandas de tránsito.
4º Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral…
(Subrayado del Tribunal)
…Artículo 878.- En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación…
(Subrayado del Tribunal)
De las normas antes transcritas, concretamente, del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se desprende que, por mandato expreso del legislador se remite el conocimiento del asunto que nos ocupa referido a la materia de arrendamientos comerciales, a la Jurisdicción Civil Ordinaria, por la vía del procedimiento oral que se encuentra previsto en el Código de Procedimiento Civil.
De otro lado se observa, que las decisiones interlocutorias dictadas en juicios sustanciados por dicho procedimiento oral, son inapelables, a menos que exista disposición expresa en contrario.
Revisado como ha sido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, aplicable a este caso concreto, por tratarse este asunto de una demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, no se observa que exista en dicho cuerpo normativo, disposición expresa alguna que contradiga lo contenido en el ARTÍCULO 878 del Código de Procedimiento Civil, que niega las apelaciones contra las decisiones interlocutorias.
Al respecto, es pertinente citar lo expuesto por la Sala Constitucional en su sentencia 1861/08, de fecha 28 de noviembre de 2008 (Caso: J.E.L.G.), en la cual se expresó lo siguiente:
…En atención a la aplicación del juicio oral contenido en el Código de Procedimiento Civil, tenemos que el artículo 878 regula lo concerniente a la apelabilidad de las decisiones dictadas en el marco de dicho procedimiento, disponiendo:
“…Artículo 878: En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. ..”.
En el presente caso, se denuncia la violación emanada de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, la cual según afirmó el recurrente dictó sentencia desechando por infundada la apelación efectuada por la abogada Sarita Lárez Ravelo, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Ernesto Landáez González, sin permitir de su parte la presentación de los informes correspondientes a la incidencia surgida.
El contenido del auto dictado el 5 de diciembre de 2007, contra el cual se ejerció recurso de apelación, acordó en la causa principal que dio origen al presente amparo, la admisión de las pruebas aportadas por la parte demandada. Pero, como quiera que a juicio del ciudadano Juan Ernesto Landáez González, tal decisión le causaba un agravio, ejerció recurso de apelación.
Partiendo que el auto emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro resultó ser una decisión de carácter interlocutoria y no definitiva, de conformidad con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, no tiene apelación, por tanto, constituyó un error del a quo y del juzgado superior, darle trámite a la misma.
De lo anterior se colige que aun cuando efectivamente ocurrieron una serie de irregularidades en la tramitación de la apelación interpuesta por la parte accionante en amparo, tal y como esta Sala lo desarrollará seguidamente, la presente solicitud de amparo resulta improcedente in limine litis, puesto que no puede afirmarse que existe violación del derecho a la defensa del accionante al no poder presentar informes en la segunda instancia, cuando se está en presencia de una decisión que no es apelable a tenor de lo dispuesto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la Sala considera que no es la actuación de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños y Adolescentes, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, la que impide que la sentencia dictada por el tribunal de la causa que supuestamente le produjo agravio al accionante sea sometida al doble grado de jurisdicción, pues, existe una disposición expresa en la ley, que así lo dispone.
En tal sentido, de la sentencia parcialmente transcrita se infiere que el mencionado artículo 878 del Código de Procedimiento Civil indica que las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario, como sería el supuesto de las decisiones dictadas sobre las cuestiones previas consagradas en los ordinales 9no, 10mo y 11mo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, otorgando la ley en forma expresa el recurso; es decir, en caso de ser declaradas con lugar la consecuencia es la terminación del juicio debido a su naturaleza perentoria, por lo que de ser recurridas, el recurso ordinario de apelación debe ser oído en el efecto suspensivo; y en caso de ser declaradas sin lugar deberá oírse el recurso en el solo efecto devolutivo, concediéndole el legislador expresamente a las partes la posibilidad de recurrir en apelación en el procedimiento oral, no es así en aquellos en que expresamente no se permisa el ejercicio del recurso de apelación conforme el procedimiento oral especial, como por ejemplo el auto que se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por una de las partes; o como el caso de autos, la sentencia interlocutoria que declaró con lugar la oposición a la admisión de una prueba de testigo, por lo cual se concluye que la negativa a la admisión del presente recurso de apelación estuvo ajustada a derecho; pues, a criterio de esta sentenciadora, no le es dable al juzgador de la primera instancia, oír la apelación contra decisiones interlocutorias en juicios tramitados por el procedimiento oral establecido en el Capítulo I, Título XI, del Libro Cuarto del mencionado Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En ese sentido, considera este Juzgado Superior Primero, que la Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, actuó ajustada a derecho, en el auto hoy recurrido de hecho, al negarse a oír la apelación interpuesta por el abogado LUGARDIS ABDON OJEDA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
En consecuencia de lo anteriormente señalado, el Recurso de Hecho que da origen estas actuaciones, interpuesto por el abogado LUGARDIS ABDON OJEDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de enero de 2025, no puede prosperar y como consecuencia de ello, debe ser declarado SIN LUGAR. Así se decide.
IV DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el Abg. LUGARDIS OJEDA CASTILLO en su carácter de apoderado judicial de Sociedad de Comercio “FARMACIA LAS NIEVES, C.A”, contra el auto de fecha 30 de enero de 2025, provisto por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto proferido por el Juzgado A Quo en fecha 30 de enero de 2025, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 166 ° de la Federación
LA JUEZA SUPERIOR PRIMERO,
ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. DINORAH MENDOZA
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