REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de febrero de 2025
AÑOS: 214° y 166°

EXPEDIENTE: Nº 7137

MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YUBIRY TEREZA RIVAS MONASTERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.938.927 con domicilio procesal al final de la calle 9 con avenida José Joaquín Veroes, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados DAILING DESIREE JAMES TOVAR y LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, Inpreabogado Nros. 121.703 y 234.966 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EDGAR JOSÉ OLMOS PÉREZ, JOSÉ AGUSTÍN MARTÍN LEÓN, ALBERTO JOSÉ ARTEAGA BADILLA, ANDREA LEÓN RODRÍGUEZ y ZULAY DEL VALLE TAPIA GONZÁLEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.558.945, V-18.303.209, V-16.951.614, V-16.643.978 y V-6.386.624 respectivamente, todos de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JUAN AGRIZONES y WILSON JAVIER MENDEZ, Inpreabogado Nros. 131.802 y 154.115 respectivamente.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

VISTO CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.

I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 16 de septiembre de 2024 en este Tribunal Superior Primero, el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de SIMULACIÓN DE VENTA seguido por la ciudadana YUBIRY TEREZA RIVAS MONASTERIO contra los ciudadanos EDGAR JOSÉ OLMOS PÉREZ, JOSÉ AGUSTÍN MARTÍN LEÓN, ALBERTO JOSÉ ARTEAGA BADILLA, ANDREA LEÓN RODRÍGUEZ y ZULAY DEL VALLE TAPIA GONZÁLEZ, ut supra identificados, en virtud de la apelación de fecha 1 de marzo de 2024, que fuera planteada por el abogado LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2024, contentivo de una (1) pieza, dándosele entrada en fecha 17 de septiembre de 2024. Cursante al folio 33 riela acta de fecha 17 de septiembre de 2024 mediante la cual la Jueza Inés Martínez se inhibe de conocer la presente causa fundamentada en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 20 de septiembre se ordena oficiar a la Rectoría Civil del estado Yaracuy para que gestione la designación de un nuevo Juez y en fecha 28 de octubre de 2024 cursa auto de abocamiento de la Jueza Mónica del Sagrario Cardona.
Cursante al folio 51 riela auto fijándose tres (3) días de despacho para dictar la resolución respectiva, y a los folios 52 al 54 cursa decisión de fecha 6 de diciembre de 2024 declarando con lugar la Inhibición formulada.
Al folio 55 se fija mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2024, el decimo (10) día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes.
A los folios 56 al 58, riela escrito de informes consignado por el abogado LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, apoderado judicial de la parte actora. Asimismo consta al folio 59, consta auto mediante el cual se deja constancia que la parte actora consigno escrito de informes en fecha 13 de enero de 2025 que cursa a los folios 56 al 58, igualmente se deja constancia que la parte demanda no compareció ni por si ni por medio de apoderado a consignar los respectivos informes.
En fecha 15 de enero de 2025, cursante al folio 60, se abrió un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones de la contraria.
Al folio 61, el co demandado JOSÉ AGUSTÍN MARTÍN LEÓN, actuando en su propio nombre presentó escrito de observaciones con anexos a los folios 62 al 80.
Mediante auto de fecha 28 de enero de 2025, se fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos para decidir la presente apelación siguiente a la fecha.

II RELACIÓN DE LOSHECHOS
DE LA DEMANDA
Consta a los folios del 1 al 6, demanda suscrita por el abogado LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadana YUBIRY TEREZA RIVAS MONASTERIO ut supra identificados, alegando que:

Omissis…
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA NARRATIVA DE LOS HECHOS.

Ciudadana juez, la presente demanda se deriva o es consecuencia de un préstamo pacto de retracto (retracto convencional) que suscribió mi poderdante por veinte (20.000$) mil dólares americanos, con el ciudadano Edgar José Olmos Pérez, antes identificado, dando como garantía para posterior rescate su inmueble antes descrito, el 28 de abril de 2021, mediante documento debidamente protocolizado por ante registro público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, quedando inscrito dicho documento bajo el número 2011.322, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 462.20.4.1.1413 y corresponde al libro de folio real del año 2011, el cual consigno marcado “C”, dicho documento fue redactado por el abogado José Agustín Martin León, antes identificado, quien es el abogado del ciudadano Edgar José Olmos Pérez, antes identificado, una vez que transcurrió el tiempo pactado, procedió mi poderdante a pagar el precio del pacto de retracto al abogado José Agustín Martin León, quien lo recibió tal y como consta en el recibo debidamente firmado por el mismo, el cual consigno en copia marcado “D” y presento en original para su vista y devolución, y a su efecto deje copia certificada del mismo, en ese recibo se detallan la forma como se le entregó y pago los veinte (20.000$) dólares americanos, dicho pago está enmarcado en el artículo 1286 del código civil, evidentemente el pago se hizo con la intensión que este abogado procediera a redactar el documento liberatorio del inmueble de mi poderdante ante el registro público, sin embargo después de realizarle muchas llamadas (que en el lapso probatorio así será demostrado) y tratar de contactar al mismo, no fue posible que este ciudadano le otorgara el documento liberatorio, ya que era el quien estaba al frente de toda la negociación con el ciudadano Edgar José Olmos Pérez, a partir de ese momento empezaron a surgir situaciones muy incomodas, ya que la angustia y desesperación de mi poderdante era notable, acudiendo a varios organismo en busca de una solución amigable que era lo único que mi poderdante ha pedido, que se sea devuelto su inmueble porque ya ella a ha cumplido con el rescate del pacto de retracto convencional, aunado a esa situación se presentó la pandemia mundial producto del COVID 19, y tuvo que esperar a que todo volviera paulatinamente a la normalidad, sin embargo tampoco fue posible que dicho abogado ni el señor Edgar José Olmos Pérez procedieran a liberar el inmueble, de esta situación resulta dos cosas, la posible concurrencia de un delito penal (que en su oportunidad así también lo actuaremos y una simulación y complicidad), pues bien, pero resulta que toda esta travesía tenía una razón de peso y es que, el día 21 de julio de 2021, fue vendido (primera venta) el inmueble de mi poderdante al ciudadano Alberto José Arteaga Badilla, antes identificado, mediante una venta pura y simple y por veinte (20.000$) dólares americanos, mediante documento registrado en el mismo registro público del estado Yaracuy, bajo el número 2011.322, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el número 462.20.4.1.1413 y corresponde al libro de folio real del año 2011, el cual consigno marcado “E”, este documento también fue redactado por el mismo abogado José Agustín Martin León, es decir que la negativa de ambos se demostró porque ya ellos habían procedido maliciosamente lleno de mala fe y como un acto de simulación la venta del inmueble de mi poderdante, enterada de esta situación mi poderdante trató por todo los medios de contactar a los ciudadanos y no fue posible, entonces no insistiendo más mi poderdante, ya que tenía y tiene en su poder la constancia en original firmada por el abogado José Agustín Martin León, de haber pagado el recate de su inmueble y sabiendo que cualquier inconveniente que resultara de esta negociación, ella podía, y puede oponer como constancia de su cumplimiento liberatorio del contrato de Venta con pacto de retracto, el recibo antes mencionado, sin embargo y a pesar de todo esto el día 13 de junio de 2023, el ciudadano Alberto José Arteaga Badilla, antes identificado, mediante una venta pura y simple (segunda venta) y por Veinte (20.000$) dólares americanos, mediante documento registrado en el mismo registro público del estado Yaracuy, bajo el número 2011.322, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el número 462.20.4.1.1413 y corresponde al libro de folio real de año 2011, el cual consigno marcado “F”, a la ciudadana Andrea León Rodríguez, es decir que las ventas no variaron en cuanto al precio, pero esto no termina aquí, y es que la ciudadana Andrea León Rodríguez, le vende (tercera venta) a la ciudadana Zulay Del Valle Tapia González, el 31 de julio de 2023, a solo un mes de haberla supuestamente comprado y pagado, mediante documento registrado en el mismo registro público del estado Yaracuy, bajo el número 2011.322, asiento registral 5 de inmueble matriculado con el número 462.20.4.1.1413 y corresponde al libro de folio real del año 2011, el cual consigno marcado “G”, dicha ciudadana es la supuesta propietaria del inmueble de mi poderdante, fue así ciudadana juez como se desarrollaron los acontecimientos.

CAPITULO TERCERO.
DE LA CAPACIDAD DE LAS PARTES.

Honorable juez, a los fines de predecir una eventual interposición de unas de las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del código de procedimiento civil, o de acuerdo al artículo 361 eiusdem, la interposición de una defensa de fondo en el acto de la contestación de la presente demandad por simulación y evitar un retardo injustificado o una táctica dilatoria, procedo a definir en la presente demanda, la cualidad o capacidad procesal de mi poderdante Yubiry Tereza Rivas Monasterio, y de los demandados, comenzando por mi representada que su interés procesal se deriva del hecho que su propiedad ha sido perjudicada desde el punto de vista jurídico, cuando por una serie de ventas simuladas, pretenden como efectivamente lo han hecho violar el derecho de propiedad, y su capacidad procesal definida en el artículo 16 del código de procedimiento civil, es decir que su legitimatio ad-procesurm está sustentada en ser la persona propietaria inicialmente del inmueble objeto de esta demanda por simulación, y que por artificios y engaños, han logrado una serie de ventas sin ningún sustento ni económico ni procesal (en su debida oportunidad procesal demostraremos estos dos sustantivos), pues bien, es evidente que mi y poderdante no es acreedora tal y como lo exige el artículo 1281 del código civil para ejercer la acción de simulación, pero la doctrina y la jurisprudencia nacional que son fuentes complementarias o aditivas en el derecho, se han encargado por esta vía de definir quién tiene la cualidad en esta acción y así vemos como la Sala de Casación civil en su sentencia emblemática del 25 de febrero de 2004, sentencia RC-00115, expediente 02-952, dejó bien claro lo siguiente:
…OMISSIS…

CAPITULO QUINTO
DEL PETITOTRIO.

Ciudadana juez de primera instancia civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, por todos los argumentos de hechos de derecho, es que le solicito en nombre y representación de mi poderdante la ciudadana Yubiry Tereza Rivas Monasterio, antes identificada que:
PRIMERO: Que declare con lugar la presente demanda por simulación de compra venta recaída sobre el inmueble (parcela de terreno) distinguido con el N? 13-3 de la urbanización “Villas Rioja” de San Felipe estado Yaracuy, frente a la urbanización el CIEPE, la cual tiene una superficie aproximada de doscientos dos metros cuadrados con noventa y ocho centímetros (202;98 mtrs), que al principio es propiedad de mi poderdante bajo el documento de venta debidamente registrado el 17 de mayo de 2011, bajo el número 2011.322, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 462.20.4.1.1413 y corresponde al libro de folio real del año 2011, y con consecuencia se declare la nulidad de los contratos de compra venta siguientes: A) Documento registrado el día 21 de julio de 2021, en el registro público del estado Yaracuy, bajo el número 2011.322, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el número 462.20.4.1.1413 y corresponde al libro de folio real del año 2011. B) Documento del 13 de junio de 2023, registrado en el registro público del estado Yaracuy, bajo el número 2011.322, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el número 462.20.4.1.1413 y corresponde al libro de folio real del año 2011. C) Documento del 31 de julio de 2023, registrado en el registro público del estado Yaracuy, bajo el número 2011.322, asiento registral 5 del inmueble matriculado con el número 462.20.4.1.1413 y corresponde al libro de folio real del año 2011.
SEGUNDO. Que ordene al ciudadano EDGAR JOSÉ OLMOS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad número 7.558.945, con domicilio en la prolongación villa dolores, quinta “La Heliconia”, sector San Rafael, municipio San Felipe estado Yaracuy, teléfono 0426-554344, correo edgarjoseolmos@gmail.com, a firmar el documento de liberación del pacto de retracto como consecuencia de haber pago del retracto convencional suscrito el 28 de abril de 2021, mediante documento debidamente protocolizado por ante el registro público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, quedando inscrito dicho documento bajo el número 2011.322, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 462.20.4.1.1413 y corresponde al libro de folio real del año 2011 y como consecuencia de declarar con lugar la demanda por simulación, y en caso de la negativa a suscribir dicho y documento solcito de conformidad con el artículo 531 del código de procedimiento civil, que se tenga la sentencia como efecto de contrato no cumplido y se proceda a su registro.
TERCERO. Que se oficie al registro público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, que de conformidad con el artículo 44 de la ley de registro público, proceda a estampar la nota marginal anulación de los documentos antes mencionados.
CUARTO: Que sean condenados en costas procesales de conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil.
QUINTO: Finalmente solicito que una vez que la presente demanda sea admitida, expida copia certificada del auto de admisión con la orden de comparecencia para proceder a cumplir con el artículo 1921 del código civil, y una vez proceda el registro público a estampar la nota marginal.


III DE LA CONTESTACIÓN
DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, al folio 7 los ciudadanos EDGAR JOSÉ OLMOS PÉREZ, ALBERTO JOSÉ ARTEAGA PADILLA, JOSÉ AGUSTÍN MARTÍN LEÓN, ANDREA LEÓN RODRÍGUEZ y ZULAY DEL VALLE TAPIA GONZÁLEZ, debidamente asistidos por el abogado JUAN AGRIZONES, ut supra identificados, oponen cuestiones previas en los siguientes temimos:

…OMISSIS…
…encontrándonos en el lapso legal de emplazamiento para dar contestación a la presente demanda de simulación de venta en lugar de ello de conformidad a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opongo las siguientes Cuestión Previa:

Opongo la Cuestión Previa contenida en el numeral 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es el caso ciudadana Juez, que el ciudadano, EDGAR JOSE OLMOS PEREZ, ut supra identificado, realizo una VENTA CON PACTO DE RETRACTO con la ciudadana, YUBIRY TEREZA RIVAS MONASTERIO, plenamente identificada en auto, venta que se hizo y se mantuvo por un lapso perentorio de un (01) mes, desde el 03 de Abril del año 2021 hasta el 03 de mayo del 2021, por un monto de veinte mil dólares Americanos 20.000$, y estimados en bolívares para lo que establecía el Banco Central de Venezuela para la fecha 28 de abril del año 2021, ciudadana Juez, la señora YUBIRY TEREZA RIVAS MONASTERIO, ut supra identificada, en este término y plazo establecido en ese contrato no cumplió con lo allí pactado en la venta con pacto de retracto, documento que riela en el expediente desde el folio 17 hasta el 19, la cual es una VENTA CON PACTO DE RETRACTO, ahora bien para la fecha del 03 de mayo del año 2021, la ciudadana YUBIRY A TEREZA RIVAS MONASTERIO, ampliamente identificada en autos no había ejercido ningún tipo de acción para así comprar nuevamente el inmueble lo que lleva a mi cliente a solicitar una entrega material por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del Estado Yaracuy, solicitud que hizo en fecha 16 de Agosto del año 2021, la cual riela en el presente expediente en los folios 43 y 44, una vez notificada la ciudadana, YUBIRY TEREZA RIVAS MONASTERIO, ut supra identificada notificación que riela en el expediente en el folio 51 de fecha 30 de agosto del año 2021, cumplido con todos los extremos de ley, el Tribunal se traslado hasta el inmueble objeto de la presente causa para que de esa manera la ciudadana, YUBIRY TEREZA RIVA” MONASTERIO, ut supra identificada, realizara la entrega material del inmueble, la cual esta ciudadana de manera fraudulenta presento un recibo firmado por el ciudadano, JOSÉ AGUSTIN MARTIN LEON, ut supra identificado, el cual no convalido ya que este ciudadano no era ni es el propietario del inmueble objeto de la presente causa, por lo cual según lo establecido en artículo 1.536 del código civil, como estamos hablando de un pacto de venta con retracto convencional, donde si la ciudadana, YUBIRY TEREZA RIVAS MONASTERIO, dentro de este plazo convenido por las partes, era cuando podía ejercer cualquier tipo de acción para compra nuevamente del inmueble, razón por la cual en fecha 04 de mayo del año 2021, ya el inmueble le pertenecía a mi asistido irrevocablemente y desde ese momento ya vencido el lapso donde se aq obligaba a vender nuevamente a la ciudadana, YUBIRY TEREZA RIVAS MONASTERIO, ut supra identificada había expirado razón por la que desde ese momento podía disponer libremente del inmueble, motivo por lo que manifiesto que la ciudadana, YUBIRY TEREZA RIVAS MONASTERIO, no tiene la cualidad para ejercer esta acción de acuerdo en la norma procedimental contenida en el numeral 2 del artículo 346, por lo cual solicito sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta.

Ahora bien a lo que refiere, la demanda al ciudadano, JOSE AGUSTIN MARTIN LEON, ut supra identificado, opongo la cuestión previa establecida en el ordinal 4 del artículo 346 del código de procedimiento civil ya que este ciudadano solo fue contratado como abogado para la redacción del Documento y no tiene cualidad por cuanto el contrato de pacto de retracto es bilateral, vale decir entre la demandante de auto y el ciudadano Edgar olmos, y como consecuencia de ello la obligación recae es sobre estos dos actores mas no aun tercero que ni por ley ni por costumbre ni por doctrina jurisprudencial este tiene facultad para obligar a liberar a cualquiera de las partes contratantes pues su función como antes fue señalada se limitó a redactar o plasmar la libre voluntad de las partes contratantes

En cuanto a los ciudadanos, ALBERTO JOSE ARTEAGA BADILLA, ANDREA LEON y la ciudadana, ZULAY DEL VALLE TAPIA GONZALEZ, ut supra identificada, se hace oposición de la cuestión previa establecida en el ordinal 4 del artículo 346 del código de procedimiento civil ya que estos son compradores de buena fe y el inmueble objeto de la presente acción se encuentra libre de graven alguno, razón por la cual solicito sea admitida y declarada con lugar la cuestión previa aquí planteada.

Asimismo, el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN MARTÍN LEÓN, ut supra identificado, actuando en nombre propio consigna escrito de contestación a la demanda, a los folios 8 al 10 exponiendo lo siguiente:

…OMISSIS…

Ahora bien, la actuación de la parte demandante la ciudadana YUBIRY TEREZA RIVAS MONASTERIO, a través de su apoderado judicial en el presente litigio, constituye un FRAUDE A LA LEY, y una falta de probidad en el proceso, pór ser un acto contrario a la majestad de la justicia, toda vez que; quien ostenta ser el accionante en el presente caso, presenta como prueba un recibo marcado con la letra “D” el cual riela al folio (21), del presente expediente donde pretende hacer ver que cancelo y así, ostentar la cualidad jurídica que no tiene en el presente litigio. Por cuanto, está siendo investigada por la Fiscalía del Ministerio Publico por falsificación de firma, expediente fiscal MP 150021, por el mismo recibo que presenta en la demanda marcado con la letra “D”. En este sentido, las actuaciones maliciosas y fraudulentas por parte de la accionante y su apoderado en esta acción constituyen un fraude a la ley, ya que el instrumento que presenta es fraudulento y está demostrado a través una experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, área de criminología, donde se evidencio que la firma que está en el recibo, no fue por mi persona, sino por la ciudadana YUBIRY TEREZA RIVAS MONASTERIO, demostrándose la falsedad del mismo, el cual en su oportunidad procesal se demostrara.

En consecuencia, y en atención al artículo 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, solicito que la presente INCIDENCIA SE TRAMITE CONFORME A DERECIO Y SE DECLARE CON LUGAR EL FRAUDE PROCESAL, en el presente caso. De conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de marzo del año 2000, caso José Alberto Zamora Quevedo, el cual decidió lo siguiente:
…OMISSIS…

CAPITULO Il
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

Estando dentro del Lapso fijado para la Contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, procedo a contestar:

DE LA CONTRADICION: De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, actuando en mi propio nombre, en forma general contradigo en todo la presente demanda, tanto en los hechos, así como en el Derecho de las pretensiones que el demandante alega en su escrito de demanda.

EN CUANTO AL RECHAZO A LOS HECHOS Y ALEGATOS PRESENTADOS POR EL DEMANDANTE.

1) RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, EN TODAS Y EN CADA UNA DE SUS PARTES DE LO ALEGADO EN LA PRESENTE DEMANDA, por no estar fundamentado en hechos y circunstancias las cuales son contrarias al Principio de Lealtad y Probidad en el Proceso de conformidad con el artículo 17 de la ley civil adjetiva.

2) RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que era el abogado del ciudadano Edgar Olmos, solo fui contratado para la redacción del documento de venta con pacto retracto.

3) RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que la ciudadana YUBIRY TEREZA RIVAS MONASTERIO, me pago el precio del pago de retracto, por el contrario nunca recibí dinero en nombre del ciudadano Edgar Olmos; por cuanto, no estoy facultado por la ley para recibir dinero en nombre de otra persona, ya que las transacciones son intuitu personae y por tanto, está no puede ser sustituida por cualquier otra para cumplir con esa obligación.

4) RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, el recibo presentado en el libelo marcado con la letra D el cual riela al folio (21) supuestamente suscrito por mi persona, pues se trata de un FRAUDE PROCESAL, de un vil engaño, en detrimento de mi persona, lo cual por actuaciones maliciosas y dolosas, se pretende hacer ver la existencia de un pago que jamás existió. Por el contrario, fue realizado de forma fraudulenta, siendo denunciado por mi persona, ante el Ministerio Publico Exp MP 150021-2023, por falsificación de firma, realizándose en las investigaciones una experticia por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, área de documentologia, donde se evidencio que la firma que está en el recibo, el cual es presentado en esta demanda de simulación de venta, no fue por mi persona, sino por la ciudadana YUBIRY TEREZA RIVAS MONASTERIO, demostrando la falsedad del mismo. El cual en su oportunidad procesal se presentara copia certificada del expediente fiscal.

5) RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que la ciudanía YUBIRY TEREZA RIVAS MONASTERIO, procedió en el tiempo hábil establecido en la venta con pacto retrato, la cancelación del monto estipulado en dicho contrato, quedando legalmente vencido el plazo, tal como lo dejo establecido la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N°RC-000803, de fecha 17/11/2016.

6) RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que la ciudadana YUBIRY TEREZA RIVAS MONASTERIO, quiso buscar soluciones amigables para solucionar, por el contrario, siempre uso el engaño y utilizo vías fraudulentas para evadir sus compromisos y la justicia por cuanto tiene una orden de captura por el Tribunal de Control 2 de la circunscripción judicial del estado Yaracuy. Tal como lo demostraremos en su oportunidad procesal.

7) RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que he concurrido en un delito penal, por cuanto, el inmueble pasó a ser propiedad del ciudadano Edgar Olmos, por no cumplir ciudadana YUBIRY TEREZA RIVAS MONASTERIO, con el lapso establecido en la venta con pacto retracto.

8) RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que me negué a realizar el documento de traspaso y que actuamos maliciosamente, por el contrario fue ella quien a través de un recibo forjado pretendió hacer ver que cancelo.

9) RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, él capítulo tercero del libelo de la demanda, por no tener cualidad la ciudadana YUBIRY TEREZA RIVAS MONASTERIO, ya que no es propietaria del inmueble objeto del presente litigio. por cuanto, en el tiempo hábil no solicito la devolución de la venta con pacto retracto, trasladando la propiedad del inmueble al ciudadano Edgar Olmos, tal como lo establecido la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N°RC-000803, de fecha 17/11/2016, mencionada supra.

10) RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, el derecho invocado por ser equívoco, erróneo y no ajustado a derecho.

11) RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, el contenido del petitorio invocado por la parte demandante, por ser un acto contrario a derecho y la estimación de la demanda por ser un monto irrito y exorbitante.
CAPITULO III
DE LA IMPUGNACION DE ACTAS

1) IMPUGNO, NIEGO, DESCONOZCO Y RECHAZO, el recibo presentado en el libelo marcado con la letra D el cual riela al folio (21) supuestamente suscrito por mi persona, pues se trata de un FRAUDE PROCESAL

ULTIMO PUNTO: Por las razones antes expuestas, solicito a éste digno tribunal que la presente Contestación sea Admitida, sustanciada conforme a derecho, así como los alegatos a la defensa y en consecuencia, sea declarada SIN LUGAR, la presente DEMANDA en todos sus pronunciamientos.


IV DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por sentencia de fecha 21 de febrero de 2024, cursante a los folios del 23 al 25, dictaminó en los siguientes términos:
Omissis…

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la abogada DALING DESIREE JAMES TOVAR, Inpreabogado N° 121.703, actuando en su carácter de autos, promovió la prueba de cotejo, dentro del lapso de promoción de prueba establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 449 ejusdem, tal como consta en escrito insecto a los folios 156 al 157 de la pieza N° 01 del presente expediente y en escrito inserto a los folios 162 al 166 de la pieza N° 01 del presente expediente, los cuales fueron agregados a los autos del presente expediente en fecha 09 de febrero de 2024, en consecuencia, es forzoso para quien suscribe declarar extemporánea la promoción de la prueba de cotejo, interpuesta por la abogada en ejercicio DALING DESIREE JAMES TOVAR, Inpreabogado N° 121.703, actuando en su carácter de autos, en los escritos de promoción de pruebas de fechas 22 de enero de 2024 y 07 de febrero de 2024, insertos a los folios 156 al 157 y 162 al 166 de la pieza N° 01 del presente expediente respectivamente, como quedara establecido en la dispositiva del fallo. Y ASI SE DECIDE.
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA
PRIMERO: EXTEMPORANEA la promoción de prueba de cotejo, interpuesta por la abogada en ejercicio DALING DESIREE JAMES TOVAR, Inpreabogado N° 121.703, actuando en su carácter de autos, en los escritos de promoción de pruebas consignados en fechas 22 de enero de 2024 y 07 de febrero de 2024, insertos a los folios 156 al 157 y 162 al 166 de la pieza N° 01 del presente expediente respectivamente, por las consideraciones antes expuestas.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: a la parte perdidosa de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes intervinientes en el juicio.

V DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Mediante escrito presentado a los folios 56 al 58, por la parte actora a través de su co-apoderado judicial abogado LUGARDIS OJEDA, presentó escrito de informes exponiendo lo siguiente:

Omissis…

Ciudadana juez superior civil, el 21 de febrero de 2024, el a-quo dictó una sentencia donde declaro inadmisible la prueba de cotejo debidamente promovida por esta representación legal, cuando se lee dicha decisión podemos observar que la misma adolece de fundamento tanto de hecho como de derecho, por cuanto no especifica como ni cuando se produjo esa supuesta extemporaneidad de la prueba de cotejo, una vez que menciona la norma aplicable a este tipo de prueba, inmediatamente se refiere a que el codemandado José Agustín Martín León el 8 de enero de 2024, negó, rechazó y contradijo el recibo que fue presentado con el libelo de la demanda, se copia textualmente lo motivado por el a-quo:
…OMISSIS…
Como se puede observa r que el a-quo de una forma muy general sin pormenores del caso declaró inadmisible la prueba legalmente promovida dentro del termino legal, la cual paso a motivar porque debe ser declarada nula dicha sentencia y declarar con lugar el recurso de apelación por los siguientes motivos:
La Sala de Casacón Civil ha sido muy precisa cuando señala expresamente como debe tramitarse esta prueba fundamental en un proceso den de se haya negado la firma de un documento privado emanado de ella (445 cpc), una vez que fue negada la firma como en el presente caso nos correspondía nosotros hacerlo valer a través de la promoción de prueba de cotejo y que para eso teníamos 8 días de despacho para promoverla tal y como asi lo ordena el artículo 449 del código de procedimiento civil. Ahora bien, el detalle es saber cuando empieza a computar esos 8 días de despacho, pues bien, la misma Sala de Casación Civil ha reiterado que esos 8 días se empiezan a contarse una vez que se ha cumplido el lapso para la contestación de la demanda, al día siguiente corren paralelamente dos lapsos como son 15 días de despacho para promover pruebas y 8 días de despacho para promover la prueba especialísima de cotejo, veamos la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 25 de febrero de 2004, expediente 03-057.
…OMISSIS…
Entonces en referencia de esa prueba de cotejo la misma se puede promover incluso el día 8 y es validad así lo ha señalado la Sala de casación Civil. En el presente caso ciudadana juez superior civil, consta que el a-quo dictó un auto el 15 de enero de 2024 donde expresamente declaró que este día terminó el lapso para la contestación de la demanda de simulación, siendo así comenzaron los dos lapsos a transcurrir, en el lapso de 8 días de despacho para promover la prueba de cotejo la misma fue promovida por esta representación legal el día 22 de enero de 2024, así consta en las actas del expediente, es decir que habían transcurrido solo 5 días de despacho de esos 8 días, lo que significa que fue promovida dentro del lapso legal establecido en el artículo 449 del código de procedimiento civil, y en el caso del lapso para promover las demás pruebas las mismas se promovieron el día 7 de febrero donde seguidamente el tribunal de la causa el día 8 de febrero declaró que se había terminado el lapso ordinario de promoción de prueba. Entonces sorprendentemente el a-quo declaró inadmisible por extemporánea la prueba de cotejo legalmente promovida dentro del lapso legal de acuerdo al artículo 449 ejusdem. Para sustentar esta manera coherente de explicar porque el a-quo erró en su fallo cuando me declara inadmisible por extemporánea la prueba de cotejo, mi posición es sustentada en la sentencia de la Sala de Casación Civil del 24 de octubre de 2007, expediente N° AA20-C-2006-0001046:
…OMISSIS…
Esta Sala de Casación Civil acoge los anteriores criterios y establece que al no señalar el Código de Procedimiento Civil que estos medios de pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, debe interpretarse que la tramitación de la experticia e inspección judicial, entre otros medios de prueba, que deban ser evacuados en una incidencia, podrán sustanciarse en un plazo mayor, en cuyo caso corresponderá al sentenciador fijarlo atendiendo la naturaleza y necesidad de la prueba, tal como fue estableció por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal; sin embargo, dicho lapso en ningún caso podrá exceder el de evacuación ordinario establecido en la ley. Además, bajo estas circunstancias la parte debe haber promovido el medio probatorio en el lapso de la incidencia.
…OMISSIS…
Dicho todo lo anterior y debidamente fundamentada ciudadana juez superior civil, solicito que la decisión del a-quo del 21 de febrero de 2024 debe ser declarada nula y como consecuencia de conformidad con el artículo 208 y 209 del código de procedimiento civil ordenar la admisión de la prueba y el nombramiento de un solo experto, todo en función de proteger la integridad de la jurisprudencia.

VI DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
Al folio 61, el codemandado JOSÉ AGUSTIÍN MARTÍN LEÓN, actuando en su propio nombre, procedió a observar los informes de su contraparte de la siguiente manera:

Omissis…

“Es el caso ciudadana Juez Superior, que la parte apelante en el presente asunto manifiesta en su escrito de informe que el tribunal aquo no le admitió la prueba de cotejo causándole un gravamen irreparable, siendo esto totalmente falso, por cuanto el Tribunal Tercero Civil estuvo apegado a derecho y se acogió al criterio de la Sala Constitucional, Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en recurso de revisión de sentencia de fecha 30 de marzo de dos mil doce (2012) Exp. 13-0003 (se anexa el texto integro de la sentencia), por cuanto de las actas procesales que conforman el expediente los abogados demandantes solicitaron dicha prueba en de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, es decir en el LAPSO PROBATORIO ORDINARIO y no según lo establecido en los artículos 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil no pudiendo promoverse DENTRO DEL LAPSO PROBATORIO DEL JUICIO ninguna prueba referente a la autenticidad de la prueba desconocida, por sr una incidencia tal como lo establece la norma, que era la oportunidad procesal para ello, y no en fase ordinaria por se promovida de manera ilegal por extemporánea, tal como lo dejo establecido la sentencia de la Sala Constitucional mencionada supra.

PETITORIO

En atención a lo anteriormente expuesto, solicito a este digno tribunal que el presente escrito de Observaciones, sea admitido, tramitado y sustanciado, conforme a derecho, y DECLARE CON LUGAR, la presente apelación.”





VII CONSEDERACIONES PARA DECIDIR

La representación judicial de la parte demandante en la oportunidad en que interpone el presente recurso de apelación alega que la sentencia dicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, viola el debido proceso y por ende el derecho a la defensa de su representada por cuanto infringió entre otros los artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no fijó el tiempo correspondiente al experto para realizar la experticia grafo técnica al documento objeto de la demanda, ni tampoco la parte demandante promovente de la experticia solicitó al tribunal la correspondiente prórroga ya que esta se efectuó fuera del término probatorio. Que no se evidencia del expediente en cuestión que el A quo haya fijado un lapso de tiempo para la práctica de la experticia ni que haya prorrogado dicho lapso. Que tampoco consta que el perito se haya juramentado lo cual a su entender es de orden público.
El primer aspecto sería respecto al trámite de la prueba de cotejo y ha dicho este Tribunal (st. 04.08.2005, caso: Fondo de Difusión Cultural de Caracas), que el cotejo, como bien es sabido, tiene por finalidad probar la autenticidad de la firma desconocida, y se determinará mediante la comparación con un documento indubitado que señalará la parte que insiste en el documento (arts. 447/448 Código de Procedimiento Civil), siendo el término probatorio de esta incidencia de ocho días, pudiendo extenderse a quince días (art. 449 C.P.C.). Es decir, que tiene una articulación probatoria especial que se abre, de pleno derecho, luego de desconocida la firma que en el caso de que la negación se produzca en la contestación, esta articulación se abre una vez fenecido el lapso de contestación- y dentro de la cual la parte debe promover el cotejo y designar los expertos, o evacuar los testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. La ratio de esa disposición, creando una incidencia breve, distinta y autónoma de la fase probatoria ordinaria, es que en la articulación probatoria la parte promovente debe desarrollar una conducta procesal diligente, para que en los ocho días se le admita la prueba; y en los quince, si la parte ha solicitado su extensión, designar los expertos, entendiéndose que las reglas sobre experticia cede en materia de lapsos, dado que el Artículo 449 contiene una disposición especial a la cual se le debe dar preferencia y ello trae como consecuencia que la aludida sujeción no le es aplicable al lapso de tres días para la admisión (Articulo 398 CPC); ni el de dos días para el nombramiento (Artículo 452), ni el de tres para la juramentación de los peritos (Arts.458-459 C.P.C.), ni la fijación del tiempo para su informe previa consulta con los peritos (Art. 460 C.P.C.), ni lo relativo a la prórroga del tiempo fijado a petición de los expertos (Art. 461 C.P.C). En tales casos, el juez puede proceder libremente y fijar otros lapsos de acuerdo a la (sic) previsto en los artículos 7 y 196 del Código de Procedimiento Civil.
No puede dársele otra interpretación al término probatorio que establece el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, porque, él afirmar que dentro de ese término también hay que evacuar la prueba, no sería concordante con lo establecido en el artículo 446 del mismo Código además de que sería subordinar el derecho de defensa de la parte promovente a la conducta o actividad de quienes se constituyen en auxiliares de justicia, como lo son los expertos designados.
Quiere decir, pues, que se tiene una articulación probatoria especial que se abre, de pleno derecho, luego de desconocida la firma que, en el caso de que la negación se produzca en la contestación, esta articulación se abre una vez fenecido el lapso de contestación y/o fenecido el lapso de contestación de la reconvención ya que ésta tiene como efecto procesal suspender el trámite procesal, impidiendo la apertura probatoria- y dentro de la cual la parte debe promover el cotejo y designar los expertos, o evacuar los testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Del anterior escenario queda claro que la prueba de cotejo fue promovida por la parte demandante dentro del lapso de promoción de prueba, o sea el último día de despacho para contestar la demanda u oponer las defensas de fondo que a bien hubiese querido interponer la parte demandada en el presente proceso. Luego, tenía que dejarse transcurrir íntegramente el lapso de veinte (20) días de despacho (procedimiento ordinario) para la contestación y los de la contestación de la reconvención propuesta –cinco posteriores a la admisión de la misma-, antes del inicio del lapso de articulación probatoria para el cotejo (Artículo 449 C.P.C.). Lo que significa que la demandante al promover el cotejo el día 22/01/2024, tal como deja constancia el Tribunal A quo, correspondiendo al lapso de promoción de prueba especial, donde promovió la prueba de cotejo y el Tribunal A quo 21/02/2024 declara extemporánea la prueba promovida por la abogada DAILING DESIREE JAMES TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.703, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, de los escritos de promoción de pruebas consignadas en fecha 22 de enero de 2024 y 07 de febrero de 2024, insertos a los folios 156 y 157, y 162 al 166 de la Pieza N° 1, del presente expediente y de conformidad con el criterio establecido por esta Juzgadora sobre la no permisibilidad de relajar las actuaciones procesales, en cuanto a su temporalidad –iniciación y preclusión de los lapsos y términos concedidos por el legislador-, con excepción de las actuaciones recursivas (al ser interpuesta anticipadamente), hay que concederle la razón al apelante y por lo tanto, se inadmite por extemporánea, al ser anticipada, la prueba de cotejo promovida por la demandante. ASÍ SE DECLARA.” (Resaltado de la recurrida).
De las actuaciones anteriormente relacionadas evidencia esta sentenciadora que la parte demandante promovió la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de demostrar la autenticidad del instrumento fundamental de la demanda en virtud del desconocimiento del mismo efectuado por la parte demandada, en consecuencia tratándose el documento sobre el cual debe versar la prueba de cotejo del instrumento fundamental de la demanda y habiéndose vulnerado las reglas para la evacuación de la referida prueba, esta alzada en aras de garantizar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en resguardo a la tutela judicial efectiva, procediendo a tenor de lo dispuesto en los artículos 206 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de preservar la estabilidad del juicio y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades, considera que debe anularse la sentencia dictada en fecha 21/02/2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y en consecuencia ordena admitir la prueba de cotejo, fijar la oportunidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 procesal para el Nombramiento de los Expertos, a fin de que practiquen la prueba con sujeción a las reglas de la experticia, por lo que resultando forzoso declarar la nulidad de la decisión apelada,. Así se decide.
VIII DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LUGARDIS OJEDA CASTILO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.079.188 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 243.966, apoderado judicial de la ciudadana YUBIRY TERESA RIVAS MONASTERIO por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 1 de marzo de 2024.
SEGUNDO: DECLARA LA NULIDAD de la decisión de fecha 21 de febrero 2024 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; y en consecuencia se ordena admitir la prueba de cotejo, fijar la oportunidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 procesal para el Nombramiento de los Expertos, a fin de que practiquen la prueba con sujeción a las reglas de la experticia.
TERCERO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco ( 2025) Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza Superior Primero Accidental,


ABG. MONICA DEL SAGRARIO CARDONA
La Secretaria Titular,


ABG. DINORAH MENDOZA

En la misma fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular,


ABG. DINORAH MENDOZA