REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de Febrero de 2025
AÑOS: 214° y 166°
EXPEDIENTE: Nº 7176
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ y CÉSAR TOVAR GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en el libre ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.728.525 y V- 5.464.037 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.234 y 108.418 respectivamente, domiciliados ambos en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, actuando en este acto en nombre propio y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MOISÉS GARCÍA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.675.785, con domicilio procesal en la avenida 08 esquina de la calle 12 sector El Centro, de la ciudad de chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 3 de diciembre de 2024 en este Tribunal Superior Primero, las presentes actuaciones contenidas en el expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo del juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por los abogados DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ y CÉSAR TOVAR GONZÁLEZ contra el ciudadano MOISÉS GARCÍA SALAZAR, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 25 de noviembre de 2024 (Folio 58), que fuera planteado por los abogados DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ y CÉSAR TOVAR GONZÁLEZ, contra sentencia de fecha 21 de noviembre de 2024, dándosele entrada en fecha 13 de diciembre de 2024 y fijándose por auto de fecha 16 de diciembre de 2024, cursante al vuelto del folio 61, un lapso de Diez (10) días de despacho siguientes a la fecha para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 eiusdem.
Se deja constancia que en fecha 15 de enero de 2025 los abogados DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ y CÉSAR TOVAR GONZÁLEZ, en su carácter de parte actora, presentaron escrito de informes en dos (2) folios útiles, cursante a los folios 62 y 63. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado, fijándose por auto de fecha 16 de enero de 2025, un lapso de ocho días de despacho siguientes a la fecha para las observaciones a los informes.
Por auto de fecha 29 de Enero de 2025, cursante al vuelto del folio 65, se fijó para sentencia interlocutoria dentro de los TREINTA (30) días consecutivos contados a partir del día siguiente a la fecha, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
II BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
A los folios 3 al 11, riela libelo de demanda suscrito por los abogados DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ y CÉSAR TOVAR GONZÁLEZ, actuando en su propio nombre y representación, en el cual solicitaron medida cautelar en los siguientes términos:
…omissis…
CAPÍTULO XI
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR REQUERIDA:
Solicitamos respetuosamente a la ciudadana Jueza de este Tribunal, proceda decretar ab initio MEDIDA CAUTELAR NOMINADA (típica), de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre bienes propiedad del demandado de autos, ciudadano: MOISÉS GARCÍA SALAZAR, arriba identificdo, en específico sobre un (01) inmueble constituido por un (01) magnifíco Edificio destinado en su parte de arriba (superior) para vivienda multifamiliar, el cual es conocido ampliamente y de manera comercial en la localidad de Chivacoa como “EL GRAN ÉXITO”, propiedad ésta que se desprende indubitablemente, en primer lugar, de documento formalmente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha: 21 de marzo del 2.006, inserto bajo el N° 40, folios 304 al 308, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del precitado año; en segundo lugar, de documento también debidamente Protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Público Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha: 27 de agosto del 2.007, inserto bajo el N° 28, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del preindicado año; y, en tercer y último lugar, de conformidad con el documento constituido bajo el régimen de la figura jurídica de PROPIEDAD HORIZONTAL para ser enajenado por su propietario según las cláusulas que el mismo contiene; documento éste que se encuentra también adecuadamente protocolizado ante la misma Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio y estado confederado citada en primer término en el cuerpo de éste significativo capítulo, en fecha: 27 de agosto del 2.007, inserto bajo el N° 31, folios: 324 al 337, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del precitado año. Los requisitos para el dictamen de la cautelar nominada aquí requerida y su inmediatez lo ubicamos en el como el de todo abogado a ejercer para recibir una remuneración de la cual depende su sustento personal y familiar; si no que también consta en el expediente cada una de las actuaciones profesionales que avalan la prueba presuntiva del derecho. El peligro en la mora, ciudadana Jueza, establece cuando el demandado de autos corta todo contrato con nosotros, y se marcha a la República de Colombia, esto ocurre una vez que lo llamamos telefónicamente y buscamos el acercamiento personal para hacer efectivo amistosamente el cobro de nuestros honorarios, los cuales pusimos a su conocimiento, el cual por vía telefónica nos manifestó que no podía pagarnos esos honorarios porque según él, dice que, ese recurso de hecho no sirvió de nada. Con su negativa de no querer pagarnos nuestros honorarios profesionales se ven de esta manera afectada nuestros intereses patrimoniales, violando además con esa incorrecta actitud el principio de confianza mutua entre el abogado y cliente. El daño especifico, ciudadana Jueza, en este caso en particular, está conformado por el hecho de la determinación tomada por el demandado al haberse marchado a la República de Colombia, vendiendo parte de sus pertenecías acá en la República Bolivariana de Venezuela, y debido a la conducta evasiva del intimado acá de autos, de no cancelarnos los honorarios profesionales; sin tener fecha cierta de recibir nuestros réditos por cada uno de los desempeños judiciales que hicimos a favor del expresado ciudadano MOISÉS GARCÍA SALAZAR, por lo que quedaría ilusoria nuestras aspiraciones de cobro justo por las actuaciones judiciales realizadas diligentemente en nuestra condición de abogados y además apoderados judiciales suyo en la causa principal donde fueron causados esos honorarios por espacio de casi dos (02) años ininterrumpidos, los cuales quedarían burlados por la mala fe del aquí demandado; pues, como él nos ha manifestado que no cuenta con ningún otro acerbo patrimonial. Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicitamos se decrete sin dilación alguna la MEDIDA CAUTELAR requerida en los términos aquí expresados; pues la misma no comporta perjuicio alguno para el demandado, pues para nosotros como profesionales del derecho al no acordarse la medida cautelar nominada (típica) aquí solicitada nos colocaría sin ningún género de duda en peligro patrimonial y haría ulisoria la pretensión de cobrar por nuestros trabajos profesionales de la abogacía, por demás muy bien realizado hasta ese entonces. Para mayor abundamiento al respecto nos permitimos indicar aquí lo que ha dejado asentado reiteradamente la Doctrina y la Jurisprudencia patria con relación a la procedencia de las MEDIDAS CAUTELARES, tal como la que estamos aquí solicitando con propiedad: “fumus boni iuris”, que se traduce en el olor a buen derecho, o más específicamente, lo que la Doctrina conoce como la presunción grave del derecho que se reclama”; y “periculum in mora, periculum in danni”, que equivale al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o el peligro de infructuosidad o de tardanza, o un peligro en el retardo que hace temible el daño inherente a la no satisfacción del derecho reclamado, o lo que es lo mismo, la presunción de peligro en la mora”. Es por ello que le solicitamos encarecidamente, ciudadana Jueza, se acuerde la medida cautelar nominada (típica) aquí legítimamente exhortada previo el examen de los requisitos de ley para la expedición del DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR EN REFERENCIA. Así las cosas, y para argumentar aún más lo aquí legítimamente exigido, el tratadista Jesús Pérez González afirma que: [...], “…Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…” […], Sic.
En fecha 12 de noviembre de 2024, cursante a los folios 13 al 16, la parte actora abogados DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ y CÉSAR TOVAR GONZÁLEZ, actuando en nombre propio y representación, consignaron escrito de solicitud de medida, donde exponen lo siguiente:
…omissis…
CAPÍTULO ÚNICO.
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES PROPIEDAD DEL DEMANDADO DE AUTOS EN ESTE NUEVO PROCESO DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES CAUSADOS POR ACTUACIONES JUDICIALES:
De conformidad con lo dispuesto en el Numeral Tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 eiusdem, llenos como se encuentran los extremos de Ley, solicitamos de manera bastante respetuosa a la ciudadana Jueza a cargo de esta dependencia judicial proceda, actuando en sede CAUTELAR, decretar medida cautelar nominada por la cual se prohíba la protocolización de actos de enajenación y/o imposición de gravámenes, que tengan por objeto los derechos de propiedad del ciudadano: MOISÉS GARCÍA SALAZAR, quien es de nacionalidad venezolana adquirida, mayor de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, con domicilio y residencia en la Avenida ocho (08), esquina de la calle doce (12), Sector “El Centro” de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, hábil civilmente y titular de la cédula de identidad N° V-16.675.785, parte accionada en este nuevo proceso en trámite de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, y conforme se desprende de los documentos públicos que a continuación se indican:
1.- Parcela de Terreno con una extensión de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (344,60 MTS2), inmueble éste, o sea, el aludido lote de terreno, ubicado en la calle 7, esquina Avenida 9 de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, signado dicho lote de terreno bajo el N° Catastral 103-18-09; y comprendido bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: Casa y solar que es o fue de Ramón Grimán, con una longitud de 25,85 ml; SUR: Avenida 9, con una longitud de 25,95 ml; ESTE: Calle 7 que es su frente, con una longitud de 13,20 ml; y, OESTE: Solar y casa que es o fue de Josefa Guevara, con una longitud de 13,41 ml, el cual está Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, con sede física en la ciudad de Chivacoa, en fecha veintiuno de marzo del año Dos Mil Seis (21-03-2006), bajo el número CUARENTA (N° 40), Folios TRESCIENTOS CUATRO (304) al folio TRESCIENTOS OCHO (308), Protocolo Primero, Tomo TERCERO (3ero.), PRIMER Trimestre del preindicado año. Documental esta que a todo evento damos aquí íntegramente por reproducido y, pedimos, surta, en esta incidencia, sus plenos efectos legales.
2.- Inmueble constituido por un (1) Edificio, construido sobre un lote de terreno propio constante de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (344,60 M2), ubicado en la Calle 7, esquina Avenida 9 de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, signado con el N° Catastral 220301AU1031809000101, comprendido dicho inmueble dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Casa y solar que es o fue de Ramón Grimán; SUR: Avenida 9; ESTE: Calle 7 que es su frente; y, OESTE: Solar y casa que es o fue de Josefa Guevara, y un área de construcción de: NOVECIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (902,07 MTS2), y sus linderos específicos son: NORTE: Con Salón y Casa que es o fue de Grimán y Granja de por medio; SUR: Avenida 9; ESTE: Calle 7; y, OESTE: Solar y casa que es o fue de Josefa Guevara; inmueble éste que está distribuido en Nueve (9) apartamentos y tres (3) locales comerciales. Dicho Edificio está conformado por Cuatro (sic) (4) Plantas, descritas así: Planta baja comprende tres (3) locales comerciales, con las siguientes características: piso (sic) de granito y un (01) baño, tres (03) portones Santamaría, construidos con paredes de bloques de cemento frisado, constante cada local de: Primer local con un área de construcción de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (81Mts2); el segundo con un área de construcción de CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (128,32Mts2), y el tercero con un área de construcción de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (81Mts2), siendo el área total de construcción de la planta baja, de: TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (356,98, MTS2). Este inmueble, el cual le acredita indubitablemente la propiedad al intimado de autos, ciudadano: MOISÉS GARCÍA SALAZAR, supra identificado, está amparado mediante un documento relativo a un CONTRATO DE OBRA, mismo que aparece protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, con sede física en la ciudad de Chivacoa, en fecha veinticuatro de agosto del año Dos Mil Siete (24-08-2007), bajo el número VEINTIOCHO (N° 28), Folios DOSCIENTOS NOVENTA (290) al folio TRESCIENTOS DOS (302), Protocolo Primero, Tomo TERCERO (3ero.), TERCER Trimestre del precitado año. Documental esta que del mismo modo damos aquí íntegramente por reproducido y, pedimos, asimismo, surta en esta incidencia sus plenos efectos legales.
3.- Inmueble consistente en un (1) magnífico Edificio, denominado EL GRAN ÉXITO, ubicado en la Calle 7, esquina Avenida 9 de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, signado con el N° Catastral 220301AU1031809000101, mismo que ha sido destinado, según el documento de condominio que con detalles se especificará más adelante en el cuerpo de este mismo escrito, para vivienda multifamiliar; inmueble éste que fue edificado, precisamente, sobre la parcela de terreno propio que se indicó prolijamente en el numeral uno (1) que se acaba de indicar; vale decir, que antecede. Éste terreno, propio, como se dijo antes, sobre el cual está edificado el Inmueble en cuestión (EL GRAN ÉXITO), consta de un área aproximada de: TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (344,60 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Casa y solar que es o fue de Ramón Grimán; SUR: Avenida 9; ESTE: Calle 7 que es su frente; y, OESTE: Solar y casa que es o fue de Josefa Guevara, y con un área de construcción, la edificación in commento, de NOVECIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (902,07 MTS2), el cual está Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, con sede física en la ciudad de Chivacoa, en fecha veintisiete de agosto del año Dos Mil Siete (27-08-2007), bajo el número TREINTA Y UNO (N° 31), Folios TRESCIENTOS VEINTICUATRO (324) al folio TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE (337), Protocolo Primero, Tomo TERCERO (3ero.), TERCER Trimestre del antedicho año. Es de hacer notar que éste documento fue concebido bajo el régimen de la figura jurídica de PROPIEDAD HORIZONTAL y/o CONDOMINIO para ser enajenado en fracciones (fragmentadamente) por su propietario según las diferentes cláusulas que el mismo —el documento de condominio en cuestión— contiene. Documental esta que también a todo evento damos aquí íntegramente por reproducido y, pedimos, surta, en esta incidencia, sus plenos efectos legales.
4.- Inmueble constituido por una Edificación de dos (02) plantas y el lote de terreno sobre el cual está construida esa edificación; área de terreno ésta que es también propiedad exclusiva del intimado de autos, ciudadano: MOISÉS GARCÍA SALAZAR, arriba plenamente identificado, que mide —el área del terreno propio en cuestión—DOCE METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (12,70 m.) DE FRENTE POR VEINTISIETE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (27,50 m.) DE FONDO para un total de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (349 M2), ubicado en la calle nueve (9) entre Avenidas doce (12) y trece (13) de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy y alinderada así: NORTE: Casa que es o fue de Saturno Gallardo; SUR: Casa de Ramón Carballo; ESTE: Calle nueve (9) que es su frente; y OESTE: Solar y casa que es o fue de Arístides Linarez. El mencionado inmueble consta de una planta baja, con un local comercial de dos entradas principales con puertas de hierro arrollables tipo Santamaría y dos (2) salas de baño con sus accesorios sanitarios; escaleras de concreto armado que sirven de acceso a la planta alta que consta de un Apartamento distribuido en recibo, comedor, cocina, tres (3) habitaciones, dos (2) salas de baño, área de oficios y un balcón protegido por rejas metálicas, dos puertas de entrada, una de ellas frontal de madera y protector metálico y la otra de hierro, depósito para agua instalada en la azotea, instalaciones de luz eléctrica, aguas blancas y negras y un Estacionamiento con portón de hierro, piso de cemento con capacidad para dos (2) vehículos, situado en la planta baja adyacente al Local Comercial, todo lo cual está construido con paredes de bloques de concreto, columnas de concreto, entrepiso, cubierta de techo de losa nervada, piso de concreto revestido de granito. Estos dos (2) distintivos inmuebles, o sea, el área de terreno propio en cuestión y la edificación construida sobre el mismo, los cuales, según se desprende de la documental que de seguida pasamos a señalar; o, lo que es lo mismo, misma que le acredita indubitablemente la propiedad inobjetable al intimado de autos de esos dos (2) distintivos inmuebles, ciudadano: MOISÉS GARCÍA SALAZAR, supra identificado, están amparados mediante un documento relativo a un CONTRATO DE COMRA-VENTA, mismo que aparece protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, con sede física en la ciudad de Chivacoa, en fecha once de noviembre del año Dos Mil Dos (11-11-2002), bajo el número CINCUENTA (N° 50), Folios TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO (375) al folio TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE (379), Protocolo Primero, Tomo PRIMERO (1ro.), CUARTO Trimestre del precitado año. Documental esta que del mismo modo damos aquí íntegramente por reproducido y, pedimos, asimismo, surta en esta incidencia cautelar sus plenos efectos legales.
A los efectos legales consiguientes estamos anexando oportunamente a la presente solicitud los documentos que se acaban de apuntar pormenorizadamente en los numerales 1, 2, 3 y 4, que anteceden, referente a las áreas de terreno propio y las edificaciones sobre ellos construidas, mismos que estamos produciendo, a todo evento, en copias fotostáticas legibles y certificadas (documentos privados auténticos); ello de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código Procesal común, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Sustantivo Civil, constante, en conjunto, de treinta y un (31) folios útiles, que forman un (1) sólo legajo, y marcados aquí, a todo evento, con la letra “A”. Como es de observar, ciudadana Jueza, actuando usted aquí en sede cautelar, de las documentales consignadas al escrito de intimación que encabeza este expediente, N° 8149-2024, nomenclatura del tribunal a su cargo, se desprende indubitablemente que nosotros como, imitantes en este nuevo proceso, realizamos de manera bastante diligente varios trabajos profesionales de la abogacía que fueron encomendados por nuestro poderdante, para ese entonces, ciudadano: MOISÉS GARCÍA SALAZAR, supra identificado, siendo que nuestras gestiones la basamos en actuaciones judiciales cursantes en el expediente del Juicio principal, tal cual consta en autos, y que corresponden todas ellas a las antes dichas copias fotostáticas certificadas aquí consignadas, configurándose con ellas la presunción grave del derecho que se reclama al intentar nosotros ahora la acción de Cobro de Honorarios Profesionales, es decir, el denominado fomus boni iuris, esto es, el humo u olor del buen derecho, que se traduce en la necesidad de que pueda presumirse al menos que el contenido de la sentencia definitiva que se dicte en este asunto reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativa del proceso que acarrea la medida cautelar in commento, el derecho que se reclama, por lo que se requiere que el juicio de valor haga presumir la garantía de que la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar aquí requerida va a cumplir su función; esto por una parte y, por la otra, ciudadana Jueza, existe el riesgo manifiesto que la ejecución del fallo que llegare a dictarse en este asunto pudiera quedar ilusoria, es decir, el denominado fumus periculum in mora, esto es, aquel conformado por el hecho que, si el derecho existirá, como efectivamente existe en el caso de especie, serian tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Pues, desde la fecha en que nosotros realizamos con afán, esto es, de manera bastante diligente nuestro trabajos de la abogacía a favor del intimado de autos antes identificado en la causa donde estos fueron generados, han transcurrido desde entonces varios años, sin que el mentado ciudadano nos satisficiera monetariamente nuestro trabajo desplegado de manera diligente en la susodicha causa, aunado al hecho cierto de que éste ciudadano pretende dizque vender sus bienes que él tiene en este país para retornar con su familia a su país granadino de origen, motivado a la situación del país que ahora desafortunadamente franquea a nuestro amado país .
Ciudadana Jueza, como se dijo antes, estamos solicitando del Tribunal a su cargo, sea decretada medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los cuatro (4) bienes inmuebles ya descritos que son, todos ellos, propiedad inobjetable del demandado de autos, ciudadano: MOISÉS GARCÍA SALAZAR, identificado ut retro, en la fase y/o etapa en que se encuentra actualmente el presente procedimiento de cobro de bolívares por Honorarios Profesionales, tal medida denominada por la doctrina como típica, se encuentra establecida, como se dijo antes, en el ordinal 3° del artículo 588, Capítulo I (Disposiciones Generales), Título I (De las Medidas Preventivas), Libro Tercero (Del Procedimiento Cautelar y de otras incidencias) del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Omissis...”
En ese orden de ideas, consideramos, ciudadana Jueza, que no es posible negar todo tipo de cautela dentro de los procesos de estimación e intimación de honorarios, pues y ciertamente, es el abogado que acciona quien pretende la satisfacción del que considera su derecho al cobro, derivado éste de su actividad profesional, lo cual lo convierte más que en un componente del sistema de justicia, conforme al artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en un justiciable más, que debe gozar de todas las garantías que devienen de un debido proceso desarrollado bajo el espíritu que impera dentro de un estado social de derecho y de justicia, debiendo el Estado tutelar efectivamente la posibilidad de que en caso de que prospere en derecho su acción, pueda hacer efectiva su ejecución, a tenor de lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra Carta Política, y así requiero sea determinado oportunamente por este Tribunal, decretando convenientemente lo aquí peticionado, que no es otra cosa que el libramiento por parte del Tribunal de la causa del Decreto de Prohibición de Enajenar y Gravar los tres (3) bienes inmuebles antes señalados, mismos que son propiedad indubitable del accionado de autos, según se desprende de la documentales que se anexan en este acto al presente escrito.
Así las cosas, y para argumentar aún más lo aquí exigido, esto es, la SOLICITUD DEL DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR — PRO TEMPORE EX NECESSE (POR EL TIEMPO QUE SEA NECESARIO), el tratadista Jesús Pérez González afirma que: : [...], “Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...” Sic.
(Pérez González, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, segunda edición, 1989, pp. 227 y ss.)…(Sic)…
III DE LA SENTENCIA QUE NIEGA LA MEDIDA SOLICITADA
(SENTENCIA RECURRIDA)
En fecha 21 de noviembre de 2024, a los folios 48 al 57, consta sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de la cual se transcribe textualmente lo siguiente:
…omissis…
Al respecto, se observa que el accionante solo se limitó a solicitar se decrete medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles; no cumpliendo con el requisito establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no demostró ni cubrió los extremos de ley en cuanto al fomus bonis iuris y el periculum in mora, por tal motivo, procedente resulta negar la Medida Cautelar solicitada, tal y como se hará en la dispositiva. Y así se decide.
Decisión
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por los abogados DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ Y CESAR TOVAR GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 12.728.525 y V-5.464.037 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 90.234 y 108.418, respectivamente, parte actora en el presente juicio de ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, incoado en contra del ciudadano MOISES GARCIA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.675.785. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo…
IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
A los folios 62 y 63, consta escrito de informe consignado por los abogados DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ y CÉSAR TOVAR GONZÁLEZ actuando en este acto en nombre propio y representación, los cuales indican lo siguiente:
…omissis…
CAPÍTULO ÚNICO.
ANTECEDENTES DEL CASO QUE HOY DÍA NOS OCUPA:
Sube a esta instancia el cuaderno de medida signado con el N° C/M.8149–2024, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, relativo a la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles propiedad del demandado de autos.
En el dispositivo de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 21 de noviembre del año 2024, aquí formalmente cuestionada, la ciudadana Jueza del expresado Juzgado consideró que la solicitud de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar peticionada, dizque, no cumplía con los requisitos del “FOMUS BONIS IURIS Y PERICULUM IN MORA”, para, dizque, la procedencia de la medida cautelar requerida; al respecto se debe considerar las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho que rodean al caso de especie: acontece que efectivamente realizamos de manera bastante diligente varios trabajos profesionales de la abogacía que fueron encomendados por nuestro poderdante, para ese entonces, ciudadano: MOISÉS GARCÍA SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V–16.675.785, siendo que nuestras gestiones la basamos en actuaciones judiciales cursantes en el expediente del Juicio principal, configurándose con ellas la presunción grave del derecho que se reclama al intentar nosotros ahora la acción de Cobro de Honorarios Profesionales, es decir, el denominado fomus boni iuris, esto es, el humo u olor del buen derecho, que se traduce en la necesidad de que pueda presumirse al menos que el contenido de la sentencia definitiva que se dicte en este asunto reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativa del proceso que acarrea la medida cautelar in commento, el derecho que se reclama, por lo que se requiere que el juicio de valor haga presumir la garantía de que la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar aquí requerida va a cumplir su función; esto por una parte y, por la otra, ciudadana Jueza, existe el riesgo manifiesto que la ejecución del fallo que llegare a dictarse en este asunto pudiera quedar ilusoria, es decir, el denominado fumus periculum in mora, esto es, aquel conformado por el hecho que, si el derecho existirá, como efectivamente existe en el caso de especie, serian tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Pues, desde la fecha en que nosotros realizamos con afán, esto es, de manera bastante diligente nuestro trabajos de la abogacía a favor del intimado de autos antes identificado en la causa donde estos fueron generados, han transcurrido desde entonces siete (07) años, sin que el mentado ciudadano nos satisficiera monetariamente nuestro trabajo desplegado de manera bastante diligente en la susodicha causa, aunado al hecho cierto de que éste ciudadano pretende dizque vender sus bienes que él posee en este país –Venezuela– para retornar con su familia a su país granadino de origen –Colombia–, motivado a la situación del país que ahora desafortunadamente franquea a nuestro amado país .
En ese orden de ideas, consideramos, ciudadana Jueza, que no es posible negar todo tipo de cautela dentro de los procesos de estimación e intimación de honorarios, pues y ciertamente, es el abogado que acciona quien pretende la satisfacción del que considera su derecho al cobro, derivado éste de su actividad profesional, lo cual lo convierte más que en un componente del sistema de justicia, conforme al artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en un justiciable más, que debe gozar de todas las garantías que devienen de un debido proceso desarrollado bajo el espíritu que impera dentro de un estado social de derecho y de justicia, debiendo el Estado tutelar efectivamente la posibilidad de que en caso de que prospere en derecho su acción, pueda hacer efectiva su ejecución, a tenor de lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra Carta Política, y así requerimos sea determinado oportunamente por este honorable Tribunal. Con los hechos antes explanados y con los medios probatorios que rielan en las actas del presente expediente, los cuales ratificamos en todas y cada una de sus partes, específicamente en los folios 48 al 57 de este dossier, están demostrados suficientemente los requisitos para que la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada proceda.
Así las cosas, y para argumentar aún más lo exigido en este escrito de INFORME; esto es, pronunciamiento acerca de la SOLICITUD DEL DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR –– PRO TEMPORE EX NECESSE (POR EL TIEMPO QUE SEA NECESARIO), traemos a colación, para su aplicación al caso inconcreto, el sabio y muy aceptado criterio del tratadista Jesús Pérez González al afirmar que:
[…], “…Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...” Sic.
(Pérez González, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, segunda edición, 1989, pp. 227 y ss.)… (sic)
V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de fecha 21 de noviembre de 2024; a través de la cual se negó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles del demandado, solicitada por la parte actora en su escrito libelar y en escrito cursante a los folios 13 al 16.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En reiteradas oportunidades, se ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
Primeramente, debe precisarse que las medidas cautelares son aquellas actuaciones judiciales preventivas que pueden adoptar provisionalmente los Tribunales, a los fines de garantizar que el derecho en litigio estará disponible para su concreción a la realidad, una vez concluya el proceso; en efecto, las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado o hasta que éste finalice, pudiendo ser modificadas o revocadas durante el curso del mismo si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que el autor Manuel Ossorio en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (2006, p. 584), señaló que las medidas cautelares son: “(…) Las dictadas mediante providencias judiciales, con el fin de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho. Las medidas cautelares no implican una sentencia respecto de la existencia de un derecho, pero sí la adopción de medidas judiciales tendentes a hacer efectivo el derecho que eventualmente sea reconocido. (…)”.
Por su parte, el autor Torrealba Sánchez Miguel A. en su obra “Manual de Contencioso Administrativo (Parte General)”, señaló –entre otras cosas- que la finalidad de las medidas bajo análisis es la de garantizar la ejecución de las decisiones judiciales, mediante la conservación, prevención o aseguramiento de los derechos que corresponden dilucidar en el proceso, apuntan pues, a evitar que las sentencias se hagan ilusorias, a conservar la igualdad procesal mediante el mantenimiento de las situaciones existentes al inicio del proceso y a impedir cualquier circunstancia que pueda alterar las mismas.
Al respecto, nuestro Código de Procedimiento Civil plantea en sus artículos 585 y 588, lo siguiente:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.(…)”
Como puede apreciarse, el legislador patrio estableció rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”.
En tal sentido, el “fumus boni iuris” se constituye en la presunción o apariencia de buen derecho, supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama.
En relación con el requisito periculum in mora, ha sido señalado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Ver, Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 679 de fecha 25 de mayo de 2011).
De esta forma, es imprescindible que el juzgador tenga elementos de convicción serios y suficientes que lo lleven a presumir la certeza del derecho reclamado, e igualmente es indispensable que el solicitante justifique que podrían generarse durante el transcurso del proceso, -de no acordarse la medida cautelar-, situaciones que impedirían la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual decisión judicial favorable a su pretensión.
De allí, puede inferirse que ante el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, acompañado de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia, así como del derecho que se reclama, el juez podrá decretar la medida preventiva pertinente; encontrándose entre dichas medidas cautelares, el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes muebles o inmuebles determinados, y la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Ahora bien, precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, quien aquí suscribe observa que la parte demandante en su escrito libelar, solicitó que se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad del demandado, conforme lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Realizadas las precisiones anteriores, pasa este Juzgado a analizar si en el caso de autos se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas para el otorgamiento de dicha medida cautelar solicitada, para lo cual se observa prima facie que la representación judicial de la parte actora a fin de sustentar o fundamentar su pretensión cautelar, señaló lo siguiente:
“…El peligro en la mora, ciudadana Jueza, establece cuando el demandado de autos corta todo contrato con nosotros, y se marcha a la República de Colombia, esto ocurre una vez que lo llamamos telefónicamente y buscamos el acercamiento personal para hacer efectivo amistosamente el cobro de nuestros honorarios, los cuales pusimos a su conocimiento, el cual por vía telefónica nos manifestó que no podía pagarnos esos honorarios porque según él, dice que, ese recurso de hecho no sirvió de nada. Con su negativa de no querer pagarnos nuestros honorarios profesionales se ven de esta manera afectada nuestros intereses patrimoniales, violando además con esa incorrecta actitud el principio de confianza mutua entre el abogado y cliente. El daño especifico, ciudadana Jueza, en este caso en particular, está conformado por el hecho de la determinación tomada por el demandado al haberse marchado a la República de Colombia, vendiendo parte de sus pertenecías acá en la República Bolivariana de Venezuela, y debido a la conducta evasiva del intimado acá de autos, de no cancelarnos los honorarios profesionales;…”
Asimismo, se observa que el demandante consignó cursante a los folios 17 al 44, copia certificada de actuaciones correspondientes al Expediente 7115 de la nomenclatura de este Juzgado Superior Primero, contentivo de juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS interpuesto por los abogados DOUGLAS PAEZ y CESAR TOVAR contra el ciudadano MOISES GARCIA SALAZAR y que corresponden a documentos de bienes muebles propiedad del demandado, las cuales se consideran un documento público conforme a los establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y así se establece, lo que al analizarlas por esta instancia superior, junto con los alegatos esgrimidos deja establecido el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho que posee el actor para interponer la presente acción y así se establece..
Por otro lado, para la procedencia del decreto de la medida cautelar debe vislumbrarse, si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez (peligro en la demora), sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra quien recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
Ahora bien, indican los actores que el daño específico en este caso en particular, está conformado por la probabilidad que el demandado se marchó a la República de Colombia, vendiendo gran parte de sus pertenencias acá en la República Bolivariana de Venezuela, y debido a la conducta evasiva del intimado de autos, aseverando que están llenos los extremos del artículo 585 Código de Procedimiento Civil, y que la presunción de buen derecho, el peligro en la demora (en cuanto a la medida cautelar solicitada) están comprobados en autos, pero no observa quien suscribe la presente decisión de forma alguna, como los solicitantes acreditaron el doble aspecto del llamado periculum in mora; por cuanto, si bien es cierto que la tardanza de los juicios no es materia de pruebas, si lo son los actos desplegados por el demandado para hacer nugatorio un posible fallo favorable para el demandante, para la cual consecuentemente -el posible fallo- quede ilusorio, aspecto éste que nunca probaron los solicitantes y aunque fue abordado en su preámbulo teórico al momento de solicitar su medida, no demostraron en los hechos, como el demandado intenta eludir un posible fallo favorable a la parte actora, motivo por el cual, no considera esta alzada que se encuentre lleno el extremo del peligro en la demora.
En este término de ideas, los extremos legales para acordar una medida de esta naturaleza son de carácter concurrente, motivo por el cual, al considerarse la inexistencia de uno de ellos, se hace innecesario el análisis de los demás requisitos, tomando en cuenta si es una medida nominada o una medida innominada; es decir, periculum in mora y el periculum in damni, en consecuencia, es forzoso para este juzgado superior concluir que la medida solicitada (de prohibición de enajenar y gravar) no debe prosperar, quedando así confirmada la sentencia del Juzgado A Quo, tal cual cómo quedará reflejado en la parte dispositiva del presente fallo.
V DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR recurso de apelación de fecha 25 de noviembre de 2024 (Folio 58), que fuera planteado por los abogados DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ y CÉSAR TOVAR GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 90.234 y 108.418, contra sentencia de fecha 21 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesto por los abogados DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ y CÉSAR TOVAR GONZÁLEZ contra el ciudadano MOISÉS GARCÍA SALAZAR.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria apelada proferida por el Juzgado A Quo en fecha 21 de noviembre de 2024.
TERCERO: NO SE CONDENA en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 28 días del mes de febrero de 2025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PRIMERO,
ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
La Secretaria Titular,
Abg. DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las dos y cinco de la tarde (2:05 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular,
Abg. DINORAH MENDOZA
|