REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de febrero de 2025
Años: 214° y 165°


EXPEDIENTE: Nº 7159

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LOURDES GONZÁLEZ RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-7.588.650, domiciliada en el Conjunto Residencial IKEBANA, Torre Bambú, 4to piso, Apto 4-A, en el Municipio San Felipe, estado Yaracuy, actuando en este acto en su carácter de propietaria de la Sociedad Mercantil COLEGIO MARCEL ROCHE C.A, según acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 02 de Junio de 2014, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Tomo 19-A, Numero 52 del año 2014.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÉ LUÍS OJEDA, ROBERT ALEXANDER ALVARADO LOPEZ, ROGER ALEJANDRO RENDÓN FALCÓN, IRANIA LOPEZ TORRES y JOSELYNE GEOMIR OJEDA MORON, Inpreabogado Nros. 95.594, 187.533, 247.896 y 219.144, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS LUIS SILVA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12.936.081, domiciliado en la Urbanización Colinas de Yurubí, Prolongación calle 1, entre Avenida 1 y 2, Municipio San Felipe, del estado Yaracuy.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas STELLA SANCHEZ MONTANI y YAMILET NORELIS MORGADO BEAMÓNT, inscritas en el Inpreabogado bajos los Nros. 68.616 y 85.918 respectivamente.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

VISTO CON INFORMES DE AMBAS PARTES


I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 8 de noviembre de 2024 en este Tribunal Superior Primero, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por la ciudadana LOURDES GONZÁLEZ RIERA, en su condición de propietaria de la Sociedad Mercantil COLEGIO MARCEL ROCHE C.A. en contra del ciudadano CARLOS LUIS SILVA PÉREZ, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 17 de octubre de 2024 (Folio 66), que fuera planteado por el co apoderado judicial de la parte actora abogado ROGER ALEJANDRO RENDÓN FALCÓN, ut supra identificado, contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2024 dictada por el referido Tribunal, contentivo de Una (01) Pieza, dándosele entrada en fecha 13 de Noviembre de 2024 y fijándose por auto de fecha 14 de noviembre de 2024, diez (10) días de despacho siguientes a la fecha para la presentación de informes.
En fecha 3 de diciembre de 2024, siendo la oportunidad para el acto de informe, compareció la parte demandada ciudadano CARLOS LUIS SILVA PÉREZ, asistido por las Abogadas STELLA SÁNCHEZ y YAMILETH MORGADO, y consignó escrito de informe, constante de tres (03) folios útiles, sin anexos cursante a los folios 78 al 80; asimismo, se deja constancia que el abogado JOSÉ LUIS OJEDA, en su carácter de co apoderado judicial de la parte actora ciudadana LOURDES GONZÁLEZ RIERA, consignó su escrito de informe cursante a los folios 81 al 83 con anexos a los folios 84 al 89.
Mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2024, cursante al vto del folio 90 se abrió un lapso de ocho (8) días para la presentación de observaciones.
Mediante auto de fecha 8 de enero de 2025 (folio 94) se fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos para decidir la presente apelación.

II DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por sentencia de fecha 14 de octubre de 2024, cursante a los folios 40 al 53, declaró lo que a continuación se transcribe:

…Omissis…
…Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: HA LUGAR la Impugnación del Poder Apud-Acta, propuesto por las abogadas STELLA SANCHEZ MONTANI y YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.708.644 y V-13.875.171, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.616 y 85.918 respectivamente, apoderadas judiciales del ciudadano CARLOS LUIS SILVA PEREZ, parte demandada y reconviniente en la presenta causa de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por la ciudadana LOURDES GONZALEZ RIERA en su condición de propietaria de la Sociedad Mercantil Colegio Marcel Roche C.A., parte actora y reconvenida.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se tiene como desechado el Poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana HILDA ISABEL OBANDO COLMENANREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.-13.696.471, a los abogados ROGER A. RENDON F., e IRANIA LÓPEZ TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 247.896 y 219.144 respectivamente, en nombre de la ciudadana LOURDES GONZALEZ RIERA propietaria de la Sociedad Mercantil Colegio Marcel Roche C.A., de igual forma se tienen como no presentadas las pruebas promovidas por la abogada IRANIA LÓPEZ TORRES, plenamente identificado en autos, las cuales cursan a los folios 3 al 13 y 103 al 107 y vuelto de la tercera pieza del expediente, así como el escrito de oposición a las pruebas presentado por el abogado ROGER ALEJANDRO RENDON, plenamente identificado en autos, que cursa a los folios 124 al 131 de la tercera pieza del expediente, sobre las pruebas promovidas por las apoderadas judiciales de la parte demandada-reconviniente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se deja constancia que el presente fallo salió dentro del lapso.


III DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
A los folios 78 al 80 riela escrito de informe, presentado por la parte demandada, ciudadano CARLOS LUIS SILVA PÉREZ, asistido por las abogadas STELLA SANCHEZ MONTANI y YAMILET NORELIS MORGADO BEAMÓNT, en los siguientes términos:

…Omissis…
…Es el caso Ciudadana Juez Superior, consta en autos que, en fecha 12 de julio de 2024, la ciudadana LOURDES GONZALEZ RIERA, otorgó poder a la ciudadana HILDA ISABEL OBANDO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.696.471 y al abogado ROBERT ALEXANDER ALVARADO LOPEZ titular de la Cédula de identidad Nro. 12.202.700 quien está inscrito en Inpreabogado bajo el número 187.533, por ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, quedando inserto bajo el Número 17, Tomo 16, Folios 53 hasta 55. Ahora bien, con relación a la pre nombrada ciudadana HILDA ISABEL OBANDO COLMENAREZ, no es abogada y según la Ley de Abogados en sus artículos 3 y 4, sólo los abogados pueden actuar en Juicio por ante los Tribunales de nuestra República.
Sin embargo, en fecha 04/10/2024, la ciudadana HILDA ISABEL OBANDO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.-13.696.471, en su condición de apoderada de la ciudadana LOURDES MARIA GONZÁLEZ RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.-7.588.650, tal como consta en Poder otorgado en fecha 12 de junio de 2024, bajo el Nro 17, Tomo 16, Folio 53 al 55, por ante la Notaria Pública de San Felipe del estado Yaracuy, asistida por el abogado en ejercicio, ROGER A. RENDÓN F, I.P.S.A 247.896 confiere PODER APUD ACTA, sin que conste en autos, que posea la profesión de Abogado, a los profesionales del Derecho ROGER RENDÓN, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 247.896 e IRANIA LOPEZ TORRES, inscrita en el I.P.S.A Nro 219.144, para que actúen en nombre y representación de la ciudadana LOURDES GONZALEZ RIERA. Es importante señalar que, del texto del poder antes mencionado, específicamente desde la linea 20 a la linea 29, señala “para acudir a la celebración de la Audiencia que ha bien tenga en fijar el Tribunal, a los fines de evacuar las pruebas promovidas, para que me representen y asuma la responsabilidad total, como lo he estado haciendo y no exponer a nuestra hija de obstáculo alguno en sus derechos, responsabilidad de crianza, custodia de su hija, así como su representación ante cualquier organismo público o privado y ante cualquier instancia civil y administrativa, especialmente ante cualquier institución educativa, hospitalaria o de asistencia de salud dentro y fuera del territorio nacional, en caso de que así lo requiera.” Es claro que, en dado caso este Poder debió ser otorgado por la Jurisdicción especial en materia Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que nada tiene que ver, con la causa principal, la cual se refiere a una Demanda por Resarcimiento de Daños y Perjuicios, donde no se encuentran involucrados intereses de niños, niñas y adolescentes.
En tal sentido, en fecha 09/10/2024, siendo la oportunidad legal para presentar escrito de Oposición a las pruebas Promovidas por la Parte Demandante-Reconvenida, se procedió de conformidad con lo establecido en el Artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, a IMPUGNAR el PODER APUD ACTA, otorgado por la ciudadana HILDA ISABEL OBANDO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.-13.696.471 actuando en nombre y representación de la ciudadana LOURDES GONZÁLEZ RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.-7.588.650, en virtud que, no consta en autos, que posea la profesión de Abogado, a los profesionales del Derecho ROGER RENDÓN, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 247.896 e IRANIA LOPEZ TORRES, inscrita en el I.P.S.A Nro 219.144, para que actúen en nombre y representación de la ciudadana LOURDES GONZALEZ RIERA, por cuanto, contraviene lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, así como también, con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y del criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal de la República, por tal motivo, resultan ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aún cuando hubiere actuado asistido de éste, es por ello que, los actos procesales realizados por los Abogados ROGER RENDÓN e IRANIA LOPEZ TORRES, bajo el imperio de un mandato inexistente, acarrea la nulidad absoluta de dichos actos procesales, por cuanto en la ejecución de los mismos, no se guardaron las formas sustanciales requeridas para su validez, …Omissis…
En ese mismo orden de ideas, la Demandante-Reconvenida de autos, ciudadana LOURDES GONZALEZ RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.588.650, representada por el Abogado ROGER ALEJANDRO RONDON FALCON, en fecha 17/10/2024, anuncia Recurso de Apelación contra la sentencia interlocutoria, de fecha 14/10/2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declara PRIMERO: HA LUGAR la Impugnación del Poder Apud Acta, propuesto por las Abogadas STELLA SANCHEZ MONTANI y YAMILET NORELIS MORGADO BEAMÓNT, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro V.-6.708.844 y V.13.875.171….Omissis… SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se tiene como desechado el Poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana HILDA ISABEL OBANDO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.-13.696.471, a los abogados ROGER A. RENDÓN F, e IRANIA LÓPEZ TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro 247.896 y 219.144 respectivamente, en nombre de la ciudadana LOURDES GONZALEZ RIERA, propietaria de la Sociedad Mercantil Colegio Marcel Roche C.A, de igual forma se tienen como no presentadas las pruebas promovidas por la Abogada IRANIA LÓPEZ TORRES, plenamente identificada en autos, los cuales cursan a los folios 3 al 13 y 103 al 107 y vuelto de la tercera pieza del expediente, así como el escrito de oposición a las pruebas presentado por el abogado ROGER ALEJANDRO RENDÓN, plenamente identificado en autos, que cursa a los folios 124 al 131 de la tercera pieza del expediente, sobre las pruebas promovidas por las apoderadas judiciales de la parte demandada-reconviniente…Omissis…”
En fecha 14/10/2024, el Abogado ROGER A. RENDÓN F, presenta diligencia donde consigna Poder Apud Acta, otorgado por la ciudadana LOURDES GONZALEZ RIERA, el cual en su encabezado reza que: En horas de despacho de día de hoy, Catorce (14) de Octubre de 2024, comparece ente este digno Tribunal le ciudadana LOURDES MARIA GONZALEZ RIERA… omissis...” siendo esto falso, por cuanto al hubiese ocurrido, no solicita el Abg ROGER RENDON que, se certifique dicho Poder, mediante audiencia telemática, el cual fue acordado para el 21/10/2024, siendo realizada la misma, en los términos que, había sido solicitado.
En fecha 22/10/2024, los Apoderados Judiciales de la ciudadana LOURDES GONZALEZ RIERA, plenamente identificada en autos, consignan diligencia mediante el cual, solicitan pronunciamiento en cuanto a la Convalidación y Ratificación de las actuaciones presentadas con anterioridad al otorgamiento del Poder Apud Acta.
Es por ello que, mediante auto de fecha 23/10/2024, el Tribunal vista la diligencia de fecha 22/10/2024, presentada por los abogados ROGER ALEJANDRO RENDON e IRANIA LOPEZ TORRES y visto el PODER APUD ACTA conferido por la ciudadana LOURDES MARÍA GONZALEZ RIERA por la modalidad de video llamada o Audiencia Telemática y que al parecer de éstos, al decir que su cliente procedió en ese acto a Convalidar y Ratificar todas la actuaciones presentadas con anterioridad al otorgamiento de este poder, solicitan al Tribunal pronunciase sobre la validez a la Promoción de Pruebas y la Oposición a las pruebas de la parte demandanda-reconviniente, cuando en fecha 14/10/2024 el Tribunal ya se había Pronunciado.
Ahora bien, lo que pretenden los Apoderados Judiciales de la parte demandante —reconvenida, con esta Apelación, en primer lugar, es la Convalidación y Ratificación por parte de la ciudadana LOURDES GONZALEZ RIERA de los actos anteriores al otorgamiento del poder, específicamente del escrito de promoción de pruebas y el escrito de oposición a las pruebas, presentadas por la parte demandanda-reconviniente, siendo que, ésto no es posible por cuanto el Tribunal A quo, desechó el Poder otorgado por la ciudadana HILDA ISABEL OCANDO COLMENAREZ y como consecuencia de ello, dejó como no presentado el escrito de promoción de pruebas y el escrito de oposición a las pruebas presentadas, por la parte Demandada-Reconviniente, por lo tanto, no puede convalidar y ratificar un acto que fue declarado como no presentado, es decir inexistente, jurídicamente esto no es posible y; en segundo lugar, pretende la parte demandante-reconvenida con la Convalidación y ratificación, la reapertura del lapso de promoción de pruebas, con el fin de subsanar su omisión y su falta de diligencia en la defensa de los derechos de su poderdante, el cual no puede ser subsanado ni alegado para que se reaperture el mismo, ya que los lapsos son de orden público no puede ser relajado por las partes y en el presente caso, éste lapso de promoción de pruebas y oposición a las pruebas, precluyó, ello en virtud que, dichos escritos fueron presentados en último dia del Lapso de Promoción de Pruebas. Al respecto, ha dicho la Sala Constitucional, según Sentencia Nro 214, de fecha 21-06-2022, lo siguiente: …Omissis…
En tal sentido, con relación al principio de preclusión, el Maestro Vicente J. Puppio, en su obra “Teoría General del Proceso” décima segunda edición, Universidad Católica Andrés Bello, 2015, Pag. 183, expresó: “…nuestro sistema procesal está relacionado con el orden consecutivo de los lapsos procesales. En contraposición el principio de unidad de vista, en donde la relación procesal no se desarrolla en secciones y se pueden alegar hechos nuevos y nuevas pruebas hasta que el tribunal declare suficientemente instruída la causa, tenemos el principio de la preclusión, según el cual, se pasa de un estadio al siguiente acto del proceso, de tal manera que el acto procesal que no haya sido realizado en la oportunidad prevista ya no podrá realizarse, porque cada etapa del proceso se desarrolla en forma sucesiva y preclusiva, sin que se pueda regresar a ella una vez cumplido el lapso(…)”.
En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, según Sentencia Nro. 953, de fecha 20-08-2010, ha dejando sentado con relación a la preclusión de los
lapsos, lo siguiente:
“…Omissis….
Por las consideraciones anteriormente expuestas y tomando en cuenta el criterio acogido por el Tribunal A quo, por un lado en el que sostiene: “que se trata de un criterio acogido pacíficamente por las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que persigue como finalidad velar por el cumplimiento de las normas contenidas en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, la actuación en juicio por persona que no es abogado, trae las siguientes consecuencias: a) en primer lugar, cuando una persona que no es abogado, ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que si detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio de la profesión; y b) en segundo lugar, que es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogado” y por el otro, tenemos el principio de la preclusión, según el cual, se pasa de un estadio al siguiente acto del proceso, de tal manera que el acto procesal que no haya sido realizado en la oportunidad prevista ya no podrá realizarse, porque cada etapa del proceso se desarrolla en forma sucesiva y preclusiva, sin que se pueda regresar a ella una vez cumplido el lapso. Por tal motivo solicitamos:
PRIMERO: Que sea Declarado SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte Demandante-Reconvenida contra la sentencia interlocutoria de fecha 14/10/2024, dictada por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: Que sea CONFIRMADA la sentencia interlocutoria de fecha 14/10/2024, dictada por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
TERCERO: Que el presente escrito sea agregado a los autos y sustanciado conforme a derecho y DECLARADO CON LUGAR en la DEFINITIVA. Es Justicia en San Felipe, estado Yaracuy, a la fecha de su presentación.

A los folios 81 al 83 riela escrito de informe, presentado por el co apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR, debidamente identificado, en el cual aduce lo que a continuación se transcribe:
…Omissis…
II
DEL FUNDAMENTO DEL LA SENTENCIA APELADA
Ciudadana Juez, el A quo, utiliza como fundamento para declarar Ha Lugar la impugnación de Poder Apud-Acta otorgado a los Abogados de la parte demandante se basa en lo siguiente:
….omissis… ¨Es evidente para este Tribunal, que la Ciudadana HILDA ISABEL OBANDO COLMENAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.696.471, cuando ejerce la representación judicial de la Ciudadana LOURDES GONZALEZ RIERA, carece de la capacidad de postulación Ius Postulando, la cual se puede definir como la facultad que le corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte, ya que no es abogado, tal como se dijo anteriormente¨….
Asumiendo con tal fundamento que la Ciudadana HILDA ISABEL OBANDO COLMENAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.696.471, no es ABOGADO, hecho este que no es cierto y que trataremos en el capítulo siguiente.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE APELACIÓN
Ciudadana Juez, la capacidad de otorgar poder a una persona natural, se encuentra fundamentada en el artículo 1684 del Código Civil Venezolano, al establecer que: …omissis…
Este artículo define el poder como un documento legal que establece un mandato o contrato en el que una persona se compromete a realizar uno o más negocios por cuenta de otra; por lo que el mandato o poder no es exclusivo en abogados.
En este sentido, la SALA DE CASACIÓN CIVIL, Exp. N° 2015-000579, Magistrado Ponente Yván Darío Bastardo Flores, en sentencia N°142 del 04 de Marzo de 2016, establece lo siguiente:
…..omissis… ¨Ahora bien, en interpretación de las anteriores disposiciones, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado, que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado. Sin embargo, cuando lo que se cuestiona es la validez y eficacia de las facultades de representación judicial conferidas a un mandatario no abogado, y la validez de su sustitución a un abogado en ejercicio, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que no existe norma legal que impida el otorgamiento de facultades judiciales a personas no abogadas, ni que ordene la nulidad de la mencionada sustitución. La condición de no abogado de los sustituyentes, ha precisado esta Sala, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho¨….. Asimismo, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, caso: Cementos Caribe, C.A contra J.E.R. y otro, esta Sala reconoció “…la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos del proceso un profesional del derecho…’.
Ahora bien, es posible otorgar poder a una persona que no es abogado, pero como ya se ha establecido siempre que el poder se otorgue a una persona que “no sea abogado”, para realizar cualquier actuación en juicio defendiendo los derechos e intereses de su representado, deberá a su vez conferir poder a un abogado, pues no tendrá validez la representación que ejerza con un abogado asistente, ya que sus facultades no son transmisibles a otro, sino mediante el conferimiento de un poder. Así lo ha señalado la Casación venezolana en repetidas oportunidades.
Ello es así y el propio A quo, lo reconoce en su sentencia cuando en la parte motivacional de la misma estableció y cito:
“..omisis.. Así pues, siempre que el poder se otorgue a una persona que no sea abogado, para realizar cualquier actuación en juicio defendiendo los derechos e intereses de su representado, deberá a su vez conferir poder a un abogado, pues no tendrá validez la representación que ejerza con un abogado asistente, por cuanto sus facultades no son trasmisibles a otro, sino mediante el conferimiento de un poder..omisis..” (Negrillas y subrayado propios.)
En el presente asunto, tanto los impugnantes como la juez a quo, asumieron y dieron por sentado que la ciudadana HILDA ISABEL OBANDO COLMENAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.696.471, no era ABOGADO y por tanto no podía ejercer la representación de mi mandante, asumiendo del mismo modo que la referida ciudadana había hecho una sustitución de poder, cuando lo realmente cierto era que había Conferido un poder Apud acta, con lo cual transfería el ejercicio del mandato que le fuera conferido a un abogado, supliendo con ello su “Supuesta” falta de capacidad Procesal y procediendo en consecuencia conforme a los criterios jurisprudenciales ya mencionados. Lo cierto y relevante es ciudadana juez, que la ciudadana HILDA ISABEL OBANDO COLMENAREZ, es abogado de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde el 11 de Diciembre del año 2008, y registro su Título de abogado el 09 de Abril de 2012, por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Yaracuy bajo el numero 32 al Folio 94-95-96, Tomo I. Todo ello puede evidenciarse de Titulo Original de Abogado expedido por la Universidad Yacambú en fecha 11 de Diciembre de 2008, el cual presento en Original a efectus videndi y en copia en Fondo Negro marcado “B”, para que sea agregada a los autos en el presente asunto una vez que sea confrontado con su original. Con lo que evidentemente se demuestra que la referida abogada tenía y tiene la capacidad necesaria para ejercer la representación de mi mandante; empero, decidió otorgar poder a otros abogados para que ejercieran la representación que le fuera conferida; es así como en fecha 04 de octubre de 2024, acude al Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy y confiere poder Apud Acta a los Abogados ROGER A. RENDÓN F., e IRANIA LÓPEZ TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 247.896 y 219.144 respectivamente, quienes ejerciendo la defensa de los derechos e intereses de mi representada, consignaron escrito de pruebas y presentaron las respectivas oposiciones de ley, siendo estas desechadas por el A quo como consecuencia de la declaratoria Ha lugar de la impugnación presentada, cuando lo propio era verificar en principio la condición de abogada de la ciudadana HILDA ISABEL OBANDO COLMENAREZ, ya identificada; más aún cuando el mismo día de la sentencia y de manera diligente el Abogado ROGER A. RENDÓN F, I.P.S.A. N°247.896 , consignó un poder para que fuera ratificado por mi mandante por vía Telemática, con la finalidad de aclarar todo el asunto, tal y como se desprende de Diligencia que riela al folio 66 del expediente consignado. Dicho poder fue ratificado y convalidado por mi mandante por vía telemática y en el mismo convalidó todas las actuaciones realizadas por los apoderados judiciales,(tal y como se evidencia de acta de audiencia telemática que corre inserta al folio 68 del expediente consignado) con lo cual quedaba subsanado cualquier falencia que pudiese haber existido en el poder Apud acta (Que Insistimos no hubo tal) garantizando con ello que todas las partes tuvieran la posibilidad de presentar sus alegatos y defensas y concretar en el fallo definitivo y una sentencia más justa. Contrario a ello el A quo, mantuvo su posición de dejar a mi representada en estado de indefensión conculcándole con ello el debido proceso y el derecho. (Tal y como queda evidenciado del Auto en el que el A quo ratifica su sentencia y que riela al folio 69 del expediente consignado).
En vista de las consideraciones precedentemente transcritas solicito muy respetuosamente de este tribunal declare: Con Lugar la presente Apelación y como consecuencia de ello de decrete la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la irrita decisión que conculcó los derechos de mi mandante y se reponga la causa al estado de emitir nuevo pronunciamiento a cerca de la admisión de la pruebas presentadas en forma oportuna por mi mandante. (sic)

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
A los folios 91 al 93, la parte demandada ciudadano CARLOS LUIS SILVA PEREZ, debidamente asistido de las abogadas STELLA SANCHEZ MONTANI y YAMILET NORELIS MORGADO BEAMÓNT, ut supra identificas procedió mediante escrito a observar los informes de la parte actora de la siguiente manera:

…Omissis…
PRIMERO: Ratifico en todas y cada una de sus partes el Escrito de Informes de Apelación presentado en fecha 06/12/2024.
SEGUNDO: En este acto procedo a realizar las siguientes observaciones al escrito de Informes presentado por el Apoderado Judicial de la ciudadana LOURDES GONZALEZ RIERA, en el Capitulo Ill DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE APELACIÓN, el abogado recurrente invoca la norma de carácter general referida al mandato; establecida en el artículo 1684 del Código Civil venezolano: “El mandato es el contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra que la ha encargado de ello”. Pretendiendo ampararse en esta disposición, para dejar constancia que, el mandato no es exclusivo de los abogados, dejando de analizar las normas especiales que rigen la actuación profesional del ejecicicio de la abogacía.
Continúa en su escrito la parte recurrente alegando que “…tanto los impugnantes como la juez a quo, asumieron y dieron por sentado que la ciudadana HILDA ISABEL OBANDO COLMENAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.-13.696.471, no era ABOGADO (sic) y por tanto no podía ejercer la representación de mi mandante. ..Omissis…”
Ahora bien, la ciudadana LOURDES GONZALEZ RIERA demandante-reconvenida, tiene el derecho de acudir a los Tribunales de la República para resolver cualquier conflicto, de conformidad con el encabezamiento del artículo 4 de la Ley de Abogados, el cual dispone:
…Omissis…
Sin embargo, he aquí el punto esencial, que sólo un abogado puede representar a otro en juicio y en el presente caso, la ciudadana HILDA ISABEL OBANDO COLMENAREZ, nunca se identificó como abogada durante todo el proceso, que va desde el otorgamiento mismo del poder, dado por la ciudadana LOURDES GONZALEZ RIERA, lo cual es un requisito establecido por nuestro Máximo Tribunal, siendo obligatorio que se deje constancia de la Inscripción ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), según sentencia Nro 541 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Noviembre de 2024, en la cual estableció lo siguiente:
“…Omissis…”
Y es sólo por ante este digno Tribunal de alzada que, el apoderado judicial de la ciudadana LOURDES GONZALEZ RIERA, acude a consignar el Título de Abogado de la ciudadana HILDA ISABEL OBANDO COLMENAREZ, registrado en fecha 9 de abril del año 2008, pretendiendo según sus propias palabras suplir la supuesta falta de capacidad procesal en la que se encontraba dicha ciudadana, al momento de conferir Poder Apud Acta, a los abogados ROGER ALEJANDRO RENDON e IRANIA LOPEZ TORRES.
Olvida el abogado recurrente que, la falta de capacidad procesal aparte de la referida a que sólo tienen esta capacidad los abogados, debe estar acompañada de otro requisito esencial y es que el abogado esté habilitado para ejercer profesionalmente la abogacía, es decir no estar impedido ni inhabilitado para el ejercicio profesional.
Así las cosas, ciudadana Juez, para la fecha del otorgamiento del Poder Apud Acta, como ya se ha dicho, nunca la ciudadana HILDA ISABEL OBANDO COLMENAREZ se identificó como abogada y ni mucho menos presentó su Carnet de Inpreabogado, con el objeto que el Tribunal, procediera a verificar su número de Inscripción y es evidente que no podía identificarse como una abogada libre para el ejercicio profesional, por cuanto no estaba inscrita en algún Colegio de Abogados ni por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado. Esto de manera palmaria queda demostrado, al evidenciarse que en la parte superior izquierda de la copia del titulo consignada se lee: “COLEGIO DE ABOGADOS DEL EDO. YARACUY. SECRETARIA. El presente título de Abogado queda registrado bajo el N 4.438 Folios 453 al 454 Tomo 13 del libro de registro de Abogados que se lleva en este Colegio en San Felipe 16 de octubre de 2024.
(Resaltado mío).
Es curioso que, el abogado recurrente en fecha posterior, a la impugnación del poder Apud Acta, efectuada el 09/10/2024 y sólo ante este Tribunal de Alzada, haya presentado en original a efectus videndi y consignado copia en fondo negro del título de Abogado de la ciudadana HILDA ISABEL OBANDO COLMENAREZ, sin presentar pruebas alguna de inscripción, en algún Colegio de Abogados ni por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado.
Al respecto, reza en el Artículo 7 de la Ley de Abogados:
“…Omissis…”
Y como ya se ha dicho, la inscripción de la ciudadana HILDA ISABEL OBANDO COLMENAREZ, en el Colegio de Abogados del Estado Yaracuy y en el Instituto de Previsión Social del Abogado, es posterior a la fecha de otorgamiento del poder Apud Acta y es como consecuencia de la impugnación debidamente ejercida en su oportunidad legal correspondiente, intentando legalizar lo que fue ilegal desde su otorgamiento y por lo tanto en esta etapa del proceso ya no puede ser susbsanado, como lo pretende la parte recurrente.
Sin embargo, no se puede dejar pasar por alto, que estamos en presencia del ejercicio ilegal de la abogacía en esta causa, por parte de la ciudadana HILDA ISABEL OBANDO COLMENAREZ, al actuar como apoderada judicial, sin haberse inscrito en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado, según lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Abogados en su numeral 2:
…Omissis…
Ciudadana Juez, como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, en una recta aplicación de la Ley, solicito que, sean remitidas las actuaciones correspondientes al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogado del estado Yaracuy, a los fines que, se dé cumplimiento al artículo 31 de la Ley de Abogados, el cual dispone:
“…Omissis....”
TERCERO: Finalmente pretende la parte recurrente que “…se decrete la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la irrita decisión que conculcó los derechos de mi mandante y se reponga la causa al estado de emitir un nuevo pronunciamiento acerca de la admisión de las pruebas…”. Al respecto, rechazo y contradigo tal petición, por cuanto no puede retrotraerse este proceso, al estado que sea decretado la nulidad de todo lo actuado, con el fin que, se reponga la causa al estado de un nuevo pronunciamiento acerca de la admisión de las pruebas como lo pretende la parte recurrente, todo ello con el objeto de subsanar su omisión y su falta de diligencia en la defensa de los derechos de su poderdante, el cual no puede ser subsanado ni alegado para que se reaperture un lapso que ya precluyó, ello en virtud que, dichos escritos fueron presentados en último dia del Lapso de Promoción de Prueba, aunado al hecho que, los lapsos procesales son de orden público y no pueden ser relajados por las partes. Al respecto, ha dicho la Sala Constitucional, según Sentencia Nro 214, de fecha 21-06-2022, lo siguiente: “…Omissis…”
En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, según Sentencia Nro. 953, de fecha 20-08-2010, ha dejando sentado con relación a la preclusión de los lapsos, lo siguiente:
“…Omissis...”
DEL PETITORIO
Por las consideraciones anteriormente expuestas solicito:
1) Que sea Declarado SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte Demandante-Reconvenida contra la sentencia interlocutoria de fecha 14/10/2024, dictada por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
2) Que sea CONFIRMADA la sentencia interlocutoria de fecha 14/10/2024, dictada por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
3): Que el presente escrito sea agregado a los autos y sustanciado conforme a derecho y DECLARADO CON LUGAR en la DEFINITIVA…”


IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 14 de octubre de 2024, mediante la cual el Tribunal A Quo declaró ha lugar la impugnación de poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana HILDA ISABEL OBANDO COLMENAREZ, en representación de la demandante LOURDES MARIA GONZALEZ, al abogado ROGER RENDON.
Delimitado como ha sido el tema decidendum en la presente causa, se hace imperativo para este Tribunal de Alzada, esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.
Se desprende del análisis del poder apud acta impugnado, que el mismo fue otorgado por la ciudadana HILDA ISABEL OBANDO COLMENAREZ, asistida de abogado, identificada en el referido poder como venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.696.471; es decir, del mismo no se evidencia que la referida poderdante sea abogada. Tal poder se otorgó a los abogados ROGER RENDON e IRANIA LOPEZ.
Es menester señalar lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que la ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación. Aunado a ello, la Ley de Abogados dispone en sus artículos 3 y 4, en concordancia con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio; es decir, una persona que no sea abogado no puede atribuirse en juicio la representación judicial de otro sin ser abogado en ejercicio, pues ello es función exclusiva de los profesionales del derecho, de acuerdo con lo que preceptúan las normas ut supra señaladas.
De igual manera tenemos que, la capacidad de postulación es definida como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte. Destacándose los siguientes puntos: a) La capacidad de postulación es meramente profesional y técnica y corresponde exclusivamente a los abogados, tal como lo señala el texto adjetivo civil en su artículo 166. b) La capacidad de postulación está referida a la sola realización o expresión de los actos procesales y no a la facultad de disposición de los derechos materiales o procesales involucrados en el proceso, a menos que le sea concedida facultad expresa para ello. c) La parte puede tener la capacidad de postulación, cuando además de la capacidad procesal, tiene la condición profesional de abogado, en cuyo caso reúne en sí misma ambas capacidades. d) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede actuar en representación de la parte, en cuyo caso ésta, si bien no tiene capacidad de postulación, tiene la capacidad procesal que habilita para otorgar por sí misma el poder de representación al abogado. e) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede simplemente asistir a la parte en la realización de los actos procesales, sin poder de representación, en cuyo caso la parte realiza personalmente cada acto del proceso, con la asistencia del abogado y suscriben ambos los actos.
Es de acotar que de la capacidad de ser parte y de la capacidad procesal, se distingue la capacidad de postulación (ius postulandi). Una parte puede tener la capacidad procesal y carecer, sin embargo, de la capacidad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado.
Por otra parte, la diferencia entre un apoderado y un abogado asistente, radica en que el apoderado actúa sustituyendo a su representado en el juicio con libertad en su intervención, salvo los casos en que se exigen facultades expresas según la Ley o que las mismas sean limitadas también de manera expresa. El abogado asistente en un acto del proceso, no tendrá las mismas responsabilidades de un mandatario judicial, pues su participación se reduce a la mera asistencia en un acto determinado para el cual fue solicitado.
Así pues, siempre que el poder se otorgue a una persona que no sea abogado, para realizar cualquier actuación en juicio, defendiendo los derechos e intereses de su representado, deberá a su vez, conferir poder a un abogado, pues no tendrá validez la representación que ejerza con un abogado asistente, por cuanto sus facultades no son transmisibles a otro, sino mediante el conferimiento de un poder. Así lo ha señalado la Casación venezolana en repetidas oportunidades, cuando el apoderado no es abogado y se asiste con uno que lo sea para actuar en juicio, como se determinó en la sentencia N° 01703 de la Sala Político Administrativa de fecha 20 de julio de 2000, en la cual se estableció que:

“Se observa que tales ciudadanas acudieron al proceso asistidas por el profesional del derecho, abogado …,Sin embargo, conforme lo prevé el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. Esta Ley especial exige además de la obtención del correspondiente título de Abogado de la República, la inscripción en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional. En este orden de ideas, es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma, cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio En el caso que toca analizar a la Sala, se observa que las ciudadanas no son abogadas en ejercicio y por ello mal pueden representar en el proceso a otras personas naturales…Esta manifiesta falta de representación que se atribuyen, obliga a la Sala a declarar inadmisible la demanda intentada…”.

En ese sentido, cuando un apoderado no es abogado, no puede intervenir judicialmente ni aún asistido de abogado, pues la capacidad de postulación en juicio por otra persona es exclusiva de los abogados, lo cual tiene por finalidad asegurar que los planteamientos dirigidos a los órganos de administración de justicia contengan la mayor claridad, sencillez y precisión técnico-jurídica posibles, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los litigantes, impidiéndose de esta manera que la sustanciación del proceso quede en manos del empirismo o improvisación de personas inexpertas, legos en derecho, cuyas pretensiones correrían el riesgo de verse frustradas por una utilización inadecuada de la ley adjetiva.
Finalmente, se hace referencia a la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, la cual ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:

“… En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano B.G.G., quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano J.G.G., lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide”.

En otra sentencia de nuestra Sala Constitucional de fecha 04 de octubre de 2022, Expediente N° 21-285, estableció lo siguiente:

…Así bien, tal y como se desprende de la doctrina de la Sala, y en afirmación y consolidación de lo que al respecto también ha dejado sentado la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo.
Razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
Afirmando lo anterior, esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto.
Así bien, cuando la ad quem afirma que la ciudadana Heiddy Amaloa España García, quien no es abogada, tal y como se desprende de las actas procesales, atribuyéndose pura y simplemente la representación de la ciudadana María Teresa García, sustituyó su mandato judicial que indebidamente se atribuyó, en nombre de un profesional del derecho como lo es la abogada María Laura Carrillo, por consiguiente, jamás detentó la facultad para representar en juicio a los ciudadanos antes indicados, en ese sentido, es evidente, que en el presente caso, ocurre una manifiesta falta de representación, al carecer la ciudadana Heiddy Amaloa España García, de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, siendo insubsanable, en vista de que no hay manera de que adquieran la capacidad de postulación que no tenían cuando actuaron sin ella.
Y como resultado a todo ello, la alzada contrario a lo establecido por el recurrente, no incurrió en la falsa aplicación del artículo 4 de la Ley de abogados, al haberlo aplicados correctamente en la resolución del presente caso, tomando en cuenta además, la interpretación que la doctrina de la Sala ha establecido en un caso similar al presente del contenido de las disposiciones legales denunciadas como falsamente aplicadas, doctrina que encaja perfectamente al caso bajo estudio. Así, se establece.
En afirmación a lo anteriormente establecido, y ratificando los criterios jurisprudenciales antes señalados, considera esta Sala, que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, lleva consigo a una manifiesta falta de representación en un juicio, por cuanto concurre la carencia especial de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión….

Por otra parte, se desprende de las actas procesales, que el co apoderado actor abogado ROGER RENDON, mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2024, solicitó se convalidaran y ratificaran las actuaciones presentadas con anterioridad al otorgamiento vía telemática de poder apud acta a los abogados ROGER RENDON e IRANIA LOPEZ, de fecha 14 de octubre de 2024 y que corre inserto al folio 64, el cual por auto de fecha 17 de octubre de 2024 se fijó su verificación en audiencia telemática, que se llevó a cabo el día 21 de octubre de 2024, y en el cual la poderdante indicó que ratificaba y convalidaba todos los actos anteriores al otorgamiento de este poder.
Es forzoso dejar establecido que la sentencia recurrida en la cual se declaró ha lugar la impugnación del poder apud acta otorgado por la ciudadana HILDA ISABEL OBANDO COLMENAREZ en fecha 04 de octubre de 2024 a los abogados ROGER RENDON e IRANIA LOPEZ, es de fecha 14 de octubre de 2024, y que riela a los folios 40 al 53.
Es oportuno indicar que el establecimiento de lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento no puede entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso. Precisamente, el orden y temporalidad en la oportunidad de la realización los actos procesales también corresponden a este fin, lo que a su vez se traduce en una carga para cada una de las partes de ejercer en su debido momento el derecho a la defensa en el tiempo y en el momento que la ley lo determine.
La falta de diligencia en el cumplimiento de las responsabilidades de las partes en la defensa de sus derechos en el proceso, no puede ser subsanado ni alegado como argumento para la reapertura de los lapsos procesales; ni siquiera bajo la invocación de supuestos argumentos de fondo que posiblemente puedan dar lugar a la improcedencia de la pretensión que se ejerce en su contra. Para ello, precisamente, debe invocarse en su momento correspondiente las garantías para su ejercicio, pues esta condición de temporalidad obedece a las mencionadas razones de seguridad jurídica que debe fundar en toda causa, y no a un capricho del legislador y del juez de no reabrir, por falta de diligencia de las partes, las denuncias y excepciones a cuyo efecto puedan ejercerse.
Al respecto, la Sala Constitucional, de manera temprana con el avenimiento de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 (s.S.C. núm. 208 del 4 de abril de 2000), advirtió seriamente que la noción de una justicia libre de formalismos no esenciales no conlleva la supresión y relajación de los actos que conforman el proceso. Sobre este particular, estableció:

“…No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’. Igualmente, la Sala observa que, en realidad, los apoderados actores intentaron la corrección de su solicitud de amparo constitucional apenas unas pocas horas después que se agotara el tiempo que disponían para ello. Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”.

En el caso que nos atañe, la parte actora recurrente, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 14 de octubre de 2024 recaída sobre el presente asunto; sin embargo, esta Alzada una vez revisado los alegatos de las partes, puede concluir que ciertamente el poder apud acta otorgado en fecha 04 de octubre de 2024 (folio 04) es un poder viciado y en el cuál no posee la correspondiente capacidad de postulación la ciudadana HILDA ISABEL OBANDO COLMENAREZ, y la solicitud de otorgamiento de poder apud acta vía audiencia telemática realizada en fecha 14 de octubre de 2024, debidamente verificada en fecha 21 de octubre de 2024, es posterior a la sentencia recurrida que declaró ha lugar la impugnación del poder, por lo que la ratificación de las actuaciones anteriores al poder apud acta otorgado en fecha 14 de octubre de 2024, es extemporánea por tardía. Y así se establece.
En otro orden de ideas, el abogado JOSE LUIS OJEDA, co apoderado actor, en la eta de informes en la presente causa, informó que la ciudadana HILDA ISABEL OBANDO COLMENAREZ, es abogado de la República Bolivariana de Venezuela desde el 11 de diciembre de 2008, con registro de titulo en fecha 09 de abril de 2012, indicando que con eso se demuestra que la referida abogada tenía y tiene capacidad necesaria para ejercer la representación de la parte actora, pero decidió otorgar la representación en otros abogados mediante el poder apud acta de fecha 04 de octubre de 2024.
En contraposición a tales alegatos, la parte demandada en sus observaciones a los informes, señaló que la ciudadana HILDA ISABEL OBANDO COLMENAREZ, nunca se identificó como abogada durante todo el proceso, que va desde el otorgamiento mismo del poder, dado por la ciudadana LOURDES GONZALEZ RIERA, lo cual es un requisito establecido por nuestro Máximo Tribunal, siendo obligatorio que se deje constancia de la inscripción ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), y es sólo por ante este digno Tribunal de alzada que, el apoderado judicial de la ciudadana LOURDES GONZALEZ RIERA, acude a consignar el Título de Abogado de la ciudadana HILDA ISABEL OBANDO COLMENAREZ, registrado en fecha 9 de abril del año 2008, pretendiendo según sus propias palabras suplir la supuesta falta de capacidad procesal en la que se encontraba dicha ciudadana, al momento de conferir Poder Apud Acta, a los abogados ROGER ALEJANDRO RENDON e IRANIA LOPEZ TORRES.
En torno al planteamiento anterior, debe esta Alzada traer a colación la articulación vinculante de la Ley de Abogados para el ejercicio de la profesión y lo que conlleva el no cumplimiento de los requisitos establecidos:

Artículo 7. Quien haya obtenido el título de Abogado de la República, de conformidad con la Ley, deberá inscribirse en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional.
Artículo 8: La solicitud de inscripción del título se formulará por escrito ante el Colegio respectivo y se acompañará:
1. El título de Abogado de la República expedido de conformidad con la Ley debidamente protocolizado, o el certificado de reválida si ha obtenido su título en el extranjero. 2. Los derechos de registro correspondientes. Cumplidos los requisitos anteriores, la Junta Directiva del Colegio señalará uno de los cinco días siguientes para que el solicitante preste ante ella el juramento de obedecer la Constitución y Leyes de la República y de cumplir las normas de ética profesional y demás deberes que le impone la profesión de abogado. Llenadas estas formalidades, la Junta Directiva del Colegio ordenará la anotación del título en el libro denominado Libro de Inscripción de Títulos de Abogados, expedirá al interesado constancia de la inscripción y lo participará al Director de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, al Ministerio de Justicia y a la Corte Suprema de Justicia.
DEL EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN
Artículo 30. Ejercen ilegalmente la profesión de abogado:
…omisis…
2. Quienes habiendo obtenido el Título de Abogado de la República, realicen actos y gestiones profesionales sin haber cumplido los requisitos para ejercer legítimamente la profesión o se encuentren impedidos de ejercerla conforme el Artículo 12.

El contenido de los artículos 7 y 8, permiten determinar, que para ejercer el Derecho, no basta con obtener el título de Abogado, sino que establece la obligatoriedad de inscribirse en el Colegio de Abogados respectivo y en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPRE).
Se observa de las actas procesales, que la condición de abogada de la ciudadana HILDA ISABEL OBANDO COLMENAREZ, fue traída a los autos en esta instancia superior en el acto de informes, donde consignaron copia en fondo negro del título de abogado expedido por la Universidad Yacambú en fecha 11 de Diciembre de 2008 y registrado el 09 de Abril de 2012, por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Yaracuy bajo el numero 32 al Folio 94-95-96, Tomo I. Sin embargo, verifica esta instancia superior que la referida ciudadana, realizó la correspondiente inscripción en el Colegio de Abogados del estado Yaracuy en fecha 16 de octubre de 2024, tal como se desprende de la inscripción superior izquierda del referido fondo negro que indica: “COLEGIO DE ABOGADOS DEL EDO. YARACUY. SECRETARIA. El presente título de Abogado queda registrado bajo el N 4.438 Folios 453 al 454 Tomo 13 del libro de registro de Abogados que se lleva en este Colegio en San Felipe 16 de octubre de 2024.”
Es por lo que, la ciudadana HILDA ISABEL OBANDO COLMENAREZ, en el acto de otorgamiento del poder apud acta de fecha 04 de octubre de 2024, no se identificó en como abogada, por lo cual considera quien suscribe, que no tuvo la intención de ejercer su profesión sin cumplir con la normativa legal ut supra transcrita, en consecuencia, se desestima la solicitud de remisión de la ciudadana HILDA ISABEL OBANDO COLMENAREZ al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Yaracuy. Y así se establece.
En conclusión y con base a todo lo explanado anteriormente, este tribunal considera que fue acertada la Jueza A-quo en declarar ha lugar la impugnación del poder apud acta de fecha 04 de octubre de 2024, lo que conlleva, en este caso, a declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2024, quedando confirmada la misma. Y así se decide.
V DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el co apoderado judicial de la parte actora abogado ROGER ALEJANDRO RENDÓN FALCÓN, contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por la ciudadana LOURDES GONZÁLEZ RIERA en su carácter de propietaria de la Sociedad Mercantil COLEGIO MARCEL ROCHE C.A. en contra del ciudadano CARLOS LUIS SILVA PÉREZ, en consecuencia;
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 14 de octubre de 2024, proferida por el precitado Juzgado, de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora recurrente conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 7 días del mes de febrero del año 2025. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior Primero,

INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Titular,

DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las dos y diez de la tarde (2:10 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular,

DINORAH MENDOZA.