REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 21 de febrero de 2025
Años. 214º y 166º
EXPEDIENTE: 15.107
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: MARTÍNEZ MONTES ARACELIS COROMOTO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.905.573, domiciliada en la Transversal N° 2, entre calles 2 y 3, casa N° 14-2B, Urbanización San Antonio Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OJEDA ESCOBAR JOSÉ LUÍS, Inpreabogado N° 95.594.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos: HEREDIA MARTÍNEZ CÉSAR GERARDO ESPIRITU SANTO, HEREDIA MÉNDEZ GERARDO ALONSO, HEREDIA MÉNDEZ SERGIO DAVID y HEREDIA MÉNDEZ MARTHA DAYANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 28.453.748, 14.709.955, 15.966.419, 15.966.420 respectivamente, domiciliado el primero en la transversal N° 2, entre calles 2 y 3, casa N° 14-2B, de la Urbanización San Antonio, Municipio San Felipe, del estado Yaracuy, el segundo domiciliado en la avenida 10 con calle N° 7, casa N° 9, sector Zumuco, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, el tercero domiciliado en la calle N° 06, casa N° 7, Urbanización “El Parque”, del Municipio Independencia, estado Yaracuy y el cuarto con domicilio en la calle N° 14, entre avenidas 8 y 9, casa N° 8-15, sector Caja de Agua 3, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO SERGIO DAVID HEREDIA MÉNDEZ, PARTE DEMANDADA:
REYES MARÍA, HENRIQUEZ ENRIQUE y LUÍS ARGENIS SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.216, 202.871 y 248.251 respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
Se inicia el presente juicio de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por la ciudadana MARTÍNEZ MONTES ARACELIS COROMOTO ampliamente identificada, debidamente asistida por el abogado OJEDA ESCOBAR JOSÉ LUÍS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 95.594, contra los ciudadanos HEREDIA MARTÍNEZ CÉSAR GERARDO ESPIRITU SANTO, HEREDIA MÉNDEZ GERARDO ALONSO, HEREDIA MÉNDEZ SERGIO DAVID y HEREDIA MÉNDEZ MARTHA DAYANA, todos plenamente identificados. Distribuida como fuera la presente demanda, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2023, constante de cinco (5) folio útiles y nueve (9) anexos. Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 07 de septiembre de 2022, siendo las 12:20 p.m., falleció ab intestato el ciudadano HEREDIA FLORES ESPIRITU SANTO quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.467.816, según se evidencia del Acta de Defunción N° 159 folio 159, tomo I del año 2022, emitida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, la cual anexo marcada con la letra “A”,
Sigue narrando el demandante luego del fallecimiento iniciaron los trámites necesarios para la determinación del acervo hereditario, herederos causante y cancelación de los impuestos generados por la apertura de la sucesión. Dicho procedimiento culmino con la Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones N° 2300024837 de fecha 08/06/2023 expediente signado N° 089/2023, y Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, la cual consigno en copia certificada marcada con la letra “B”, expedida por el Jefe del sector de Tributos Internos San Felipe, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria “SENIAT.
Fundamentó la presente acción de conformidad a lo previsto en los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil y que procede a demandar como en efecto lo hace a los ciudadanos HEREDIA MARTÍNEZ CÉSAR GERARDO ESPIRITU SANTO, HEREDIA MÉNDEZ GERARDO ALONSO, HEREDIA MÉNDEZ SERGIO DAVID y HEREDIA MÉNDEZ MARTHA DAYANA, antes identificados; estimando la presente demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL CIEN BOLÍVARES DIGITALES SIN CENTIMOS (Bs.168.100,00), que representa en Unidades Tributarias la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE CON SETENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (UT.18.677,78) a razón de Bs. 0,40 por cada unidad tributaria, y la cantidad equivalente en petros de CIENTO SIETE CON SETENTA Y SEIS PETROS (Ptrs.107,76), al momento de la partición.
Admitida la demanda por auto de fecha 16 de noviembre de 2023, se ordenó emplazar a la parte demandada, librándose las boletas de citaciones de los ciudadanos HEREDIA MARTÍNEZ CÉSAR GERARDO ESPIRITU SANTO, HEREDIA MÉNDEZ GERARDO ALONSO, HEREDIA MÉNDEZ SERGIO DAVID y HEREDIA MÉNDEZ MARTHA DAYANA, a fin de que tenga lugar el acto de contestación a la demanda. (Folios 28 al 30 y sus vtos).
A los folios 108 al 117, cursa sentencia emitida por este Juzgado, declarándose parcialmente con lugar la presente demanda y procedente la partición, asimismo se ordenó la apertura de la fase ejecutiva o de partición propia, de igual manera se fijo al decimo (10) día de despacho siguiente al de hoy para la designación del partidor a las diez de la mañana (10:00 a.m.) de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 118 del expediente, auto dictado por este Juzgado donde ordenó su ejecución de la presente causa.
Consta al folio 119, acto de nombramiento de partidor, donde este Juzgado deja constancia de la no comparecencia de las partes a dicho acto ni por si, ni por medio de apoderados, por lo que se declaro desierto.
Al folio 120, consta diligencia consignada por el apoderado judicial de la parte demandante abogado JOSE LUIS OJEDA Inpreabogado N° 95.594, donde solicito nueva oportunidad para el nombramiento del partidor en la presente causa.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2024, el Juzgado acordó fijar nuevamente para el decimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, para la designación del partidor en el presente procedimiento a las diez de la mañana (10:00 a.m.) de acuerdo a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 121)
Al folio 122, cursa acto de nombramiento de partidor donde se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana MARTINEZ ARACELIS debidamente representada por su apoderado judicial abogado JOSE LUIS OJEDA Inpreabogado N° 95.594, y visto que la parte demandada no comparecencia ni por si, ni por medio de apoderados, este Juzgado acuerda convocar nuevamente a los interesados para el día jueves 19 de diciembre de 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a fin de llevar a cabo el acto de nombramiento de partidor.
Riela al folio 123 al 126 de la causa, acto de nombramiento de partidor donde se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana MARTINEZ ARACELIS ampliamente identificada, debidamente representada por su apoderado judicial abogado JOSE LUIS OJEDA Inpreabogado N° 95.594, y visto que la parte demandada no comparecencia ni por si, ni por medio de apoderados, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, nombra como partidor al ciudadano ESPINOZA DIAZ OSWALDO RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.081.901, en la misma fecha consignó constancia de aceptación del mencionado partidor, mediante la cual este Juzgado ordenó agregar a los autos, en la misma fecha de libro boleta de notificación a los fines de su juramentación.
En fecha 16 de enero de 2025, El alguacil titular de este Juzgado consigna diligencia y boleta de notificación del partidor designado en la presente causa, debidamente firmada. (Folio 127 y 128).
Cursa al folio 129, acto de este Juzgado donde se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano ESPINOZA DIAZ OSWALDO RAFAEL, identificado en autos, en su condición de partidor designado en la presente causa, el cual prestó juramento de Ley.
A los folios 130 al 155 y sus vueltos, cursa diligencia y anexos presentada por el ciudadano ESPINOZA DIAZ OSWALDO RAFAEL, identificado en autos, en su carácter de partidor designado en el presente juicio.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2025, cursa auto del Juzgado donde acuerda agregar a los autos el informe de avaluó constante de veinticinco (25) folios útiles, consignado por el partidor designado en el presente juicio.
CUMPLIDOS COMO HAN SIDO LOS TRÁMITES PROCESALES EL TRIBUNAL SEÑALA LO SIGUIENTE:
El proceso constituye una serie de actos que se suceden en forma ordenada, con el objeto de resolver mediante la actuación de la Ley, el conflicto de intereses sometidos a la decisión de un órgano jurisdiccional. Éste se inicia con el acto de la demanda y concluye con el de la sentencia y su posterior ejecución. Para ello es necesario que el proceso se desenvuelva a través de formas procesales ordenadas, cuya razón de ser no es la forma en sí misma, sino proteger el derecho a la defensa y obtener una sentencia justa.
Tratándose el presente juicio de una acción de partición del bien mueble e inmueble, es de señalar que la presente acción es personal, debido a que toda comunidad implica el disfrute del bien común, cuando alguno de los comuneros pretenda disolver la comunidad, tiene la libertad de hacerlo en cualquier momento.
Al respecto el artículo 768 del Código Civil Venezolano establece:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición…”
Asimismo, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil dispone que la demanda de partición o de división de bienes comunes se promoverá por los tramites del juicio ordinario, y en ella deberá expresarse el título que origina la comunidad, y el procedimiento establecido en los artículos 777 y siguientes ejusdem, pautado en caso que no haya oposición a la partición.
En el caso que nos ocupa se evidencia de la misma, que las partes intervinientes en el presente juicio no hicieron ninguna oposición a la partición, ni objeción al informe del partidor sobre el bien objeto del presente juicio, por lo que se procederá a la conclusión de la partición establecida en el primer aparte del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, a los alegatos esgrimidos por la parte demandante acerca de los derechos existentes sobre el bien inmueble que integra la comunidad de gananciales, el cincuenta por ciento (50%) consistente por una casa con su terreno propio, que forma parte de la parcela distinguida con el número 14-2 de la manzana N° 14, situada en la urbanización San Antonio, Primera etapa de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, el terreno sobre el cual se encuentra edificada la casa tiene una superficie aproximada de doscientos metros cuadrados (200 mts2); y la cual consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina, lavadero, tres (3) habitaciones, tres (3) baños, Un (1) garaje y se encuentran comprendidos casa y terreno dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa 14-2A; SUR: Parcela 14-1; ESTE: Parcela 14-7: OESTE: Transversal N° 2, dicho documento se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del Estado Yaracuy, bajo el número 26, Protocolo 1°, Tomo 7°, Trimestre 3º, del Año: 2005. Folios 165 al 169, de fecha 02 de septiembre de 2005; el cincuenta por ciento (50%) del valor total de un inmueble constituido una casa construida sobre un lote de terreno Municipal con una superficie aproximada de treinta metros (30) de frente, cuarenta metros (40) de fondo, ubicada en la carretera panamericana, sector El Pauji, San Javier, Estado Yaracuy, dicha casa está fabricada con techo de asbesto sobre madera, paredes de bloques de concreto, con friso liso y piso de cemento liso, constate de dos (2) dormitorios, recibo comedor, cocina, sala de baño; y un (1) galpón fabricado con techo de Acerolit sobre acerca de acero tipo omega, paredes de bloques de concreto frisadas y pisos de cemento, constante de un deposito, una oficina y un portón de hierro, todo cercado en bloques de concreto y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Propiedades de la empresa Alfareria Cerámica Venezolana S.A. (ALCEVESA); SUR: Carretera Panamericana, ESTE: Mejoras que es o no fueron de la familia Carmona, OESTE: Propiedad es de la empresa Alfareria Cerámica Venezolana S.A. (ALCEVESA), dicho documento se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del Estado Yaracuy, bajo el número 50, Protocolo Primero (1), Tomo Decimo (10), Trimestre Cuarto (4), del Año: 2002, folios 279 al 282, de fecha 31 de Diciembre de 2002; El cincuenta por ciento (50%) del valor total de un bien mueble constituido por un (1) compresor con las siguientes características: MARCA: INGERSOLL-RAND; SERIAL: 365WR38278; MODELO: 365; COLOR: Amarillo. Según se evidencia en factura N° 06534 y N° de Control 00-00000034, de fecha 12/05/2010, expedida por la empresa POBAS, C.A; el cincuenta por ciento (50%) del valor total de un vehículo con las siguientes características: SERIAL N.I.V.: AJF60R62657; SERIAL CARROCERÍA: AJF60R62657; SERIAL MOTOR: 8 CIL; ΑÑΟ MODELO: 1975; COLOR: ROJO; CLASE: CAMION; TIPO: GRUA DE PLATAFORMA USO: CARGA; MARCA: FORD; MODELO: F-600; PLACAS: 35FABR según se evidencia en certificado de registro de vehículo N° 170103909358/AJF60R62657-1-2, de fecha 20/03/2017, con número de autorización: 0276JD477861 y el cincuenta por ciento (50%) del valor total de un vehículo con las siguientes características: SERIAL Ν.Ι.V.: 01997; SERIAL CARROCERÍA: 01997; SERIAL MOTOR: END670K0826; ΑÑΟ MODELO: 1979; COLOR: BLANCO Y PLATA; CLASE: CAMION; ΤΙΡΟ: GRUA: USO: CARGA; MARCA: FIAT; MODELO: OM-150; PLACAS: A44AB3Y según se evidencia en certificado de registro de vehículo N° 170103904090/01997-2-4, de fecha 17/03/2017, con número de autorización: 0171T477887. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, resuelto lo anterior, habiendo sido presentado el Informe del Partidor y sin que las partes hayan realizado ninguna observación al mismo, dentro del lapso legal pertinente, debe esta Juzgadora declarar concluida la mencionada partición conforme lo establece en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil y así lo indicará expresamente la dispositiva del presente fallo, pártase el bien inmueble objeto del presente juicio conforme al régimen de comunidad de bienes. Y ASI SE DECIDE.
Por todas las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
DECLARA
PRIMERO: CONCLUIDA LA PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA interpuesta por la ciudadana MARTÍNEZ MONTES ARACELIS COROMOTO contra los ciudadanos HEREDIA MARTÍNEZ CÉSAR GERARDO ESPIRITU SANTO, HEREDIA MÉNDEZ GERARDO ALONSO, HEREDIA MÉNDEZ SERGIO DAVID y HEREDIA MÉNDEZ MARTHA DAYANA, plenamente identificados en autos, procédase a la liquidación de los bienes inmuebles y muebles de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2025. Años: 214° y 166°.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys Bernabé Abreu Jiménez.
En esta misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p. m), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys Bernabé Abreu Jiménez
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