REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 27de febrero de 2025
Años: 214° y 165°


EXPEDIENTE: N° 15.901
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana AGATÓN TOVAR MARÍA AUXILIADORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.518.521,domiciliada en la carretera vieja los Muerticos (sector los muerticos), bajando el liceo Campo Elías, parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:









APODERADO JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS TOVAR DE AGATÓN ELI ARSENIA Y EDUAR PINTO BAUDINY DEFENSOR JUDICIAL DE LA CIUDADANA AGATÓN TOVAR DAILER, PARTE DEMANDADA: MARÍN MONTOYA JUAN CARLOS, Inpreabogado N°208.496.


Ciudadanos AGATÓN TOVAR DAILER, TOVAR DE AGATÓN ELI ARSENIA y EDUAR PINTO BAUDIN, venezolanos, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nros.19.974.668, 6.701.955 y 21.049.232, domiciliados en la calle principal de San Ramón, casa N° 3, sector La Cruz, parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.

CORONA GREGORIO, Inpreabogado N° 86.472.



MOTIVO:
ACCIÓN REIVINDICATORIA.



Se inicia el presente procedimiento por demanda de ACCIÓN REINVIDICATORIA, suscrita y presentada por el abogado MARÍN MONTOYA JUAN CARLOS, Inpreabogado N° 208.496, apoderado judicial de la ciudadana AGATÓN TOVAR MARÍA AUXILIADORA, ampliamente identificada en autos, contra los ciudadanos AGATÓN TOVAR DAILER, TOVAR DE AGATÓN ELI ARSENIA y EDUAR PINTO BAUDIN, plenamente arriba identificados, siendo distribuida y recibida en este Tribunal en fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil veintitrés (2023), constante de tres(03) folios útiles y cinco (05) anexos.
DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE EVIDENCIA QUE LA PARTE ACTORA ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:
“…MARIA AUXILIADORA AGATÓN TOVAR es propietaria en un CIEN POR CIENTO (100%) del total de los derechos de propiedad de unas bienhechurías que conforman de un LOTE DE TERRENO POPIEDAD DEL INTI; Con un área de terreno de Mil Setecientos Cuarenta Y Cuatro Metros Cuadrados Con Ochenta Y Un Centímetros Cuadrados (1.744,81 mts2) y las bienhechurías sobre el construidas, están en la Calle Principal de San Ramón, Casa número 3, Sector la Cruz Parroquia Campo Elías del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, distinguido con el Numero Catastral: 116-03-10, cuya área de construcción es de Trescientos SesentaY Cinco Metros Cuadrados (365,00 Mts2), enclavado dentro los siguiente linderos Norte: Casa que es o fue de Juliana Rojas 98,38 m. Sur: Cas que es o fue de familia Parra 98,30m. Este: Callejón el Caracaro 18,00 m. Oeste: Calle Principal de San Ramón su Frente 17,50 m; marcado letra “C”el inmueble me pertenece según consta en Documento del inmueble debidamente Autenticado en la Oficina Subalterna de Registro Distrito Bruzual, Estado Yaracuy, en el 19 de mayo de 1998, quedando anotado bajo el N° 36, Folios 78 al 80, Tomo 07y posteriormente registrado en el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy en fecha 05 de agosto de 2021, bajo el Número 2021-38, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 460.20.2.2.234 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, por compra que hizo a los ciudadanos Rafael Ramón Agatón (difunto hoy día), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 820.697, en vida y en uso cabal de todas sus facultades, conjuntamente con su Madre la ciudadana Eli Arsenia Tovar de Agatón, sin ningún tipo de coacción y en presencia de los funcionarios públicos del momento en el año 1998, anexo marcada con la letra “D” las cuales previa confrontación con su original pido se certifiquen copias y se me devuelva el mismo y en original a efectos videndi y ratificado en sentencia emanada por TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANCITO DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. De fecha 08 de junio de 2023, y quedando definitivamente firme el 16 de junio de 2023, donde declara sin lugar la demanda de Nulidad del Documento y Nota Registral del Mismo. Anexo marcada con la letra “E”, las cuales previa confrontación con su original pido se certifiquen copias y se me devuelva el mismo, el precio de compra en su oportunidad fue por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00 Bs) las cuales ya están debidamente cancelados en su totalidad a el vendedor, según consta en el documento antes detallado el cual consigne en copias marcadas “D”.
Ciudadano Juez, nos vemos forzados a acudir ante su competente autoridad de conformidad con el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil y en fundamento a la acción que nos titula los artículos 545 y 548 del Código Civil, a demandar como en efecto lo hacemos hoy formalmente EN REIVINDICACIÓN, a los ciudadanos es el caso que los ciudadanos DAILER AGATÓN TOVAR, ELI ARSENIA TOVAR DE AGATÓN y EDUAR PINTO BAUDIN identificados anteriormente, ocupa sin derecho legal alguno, un INMUEBLE de mi propiedad el cual está constituido por una parcela de terreno propiedad del INTI y la casa sobre el cual está construida con las siguientes características unas bienhechurías consistente en una Vivienda Multifamiliar de Estructura de tres niveles de platabanda techada con losas entre Pisos y una terraza totalmente techada con acerolit y estructura de hierro, con todos los servicios básicos, cuartos, cocina, sala comedor, ocho (8) baños, 13 habitaciones, estacionamiento para cinco (5) vehículos, una (1) pista para secado de café, un (1) galpón de almacenamiento, dos (2) portones de hierro uno (1) en la entrada principal y otro en la parte trasera para entrada de góndolas.ubicado en Calle Principal San Ramón, Casa número 3, Sector la Cruz Parroquia Campo Elías del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, distinguido con el Numero Catastral: 116-03-10.
…omissis…
El presente escrito tiene por objeto DEMANADAR a los ciudadanos DAILER AGATÓN TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.974.668, soltero, ELI ARSENIA TOVAR DE AGATON, Venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° V- 6.701.955 y EDUAR PINTO BAUDIN, Venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° V-21.049.232, con domicilio Calle Principal de San Ramón, Casa número 3, Sector la Cruz Parroquia Campo Elías del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, POR REIVINDICACIÓN DE UN INMUEBLE propiedad de mi representada, en vista a que ha sido infructuosas las gestiones para que los ocupantes ilegítimos me restituyan la posesión y las bienhechurías aquí descritas y puedan ejercer sobre las mismas los derechos que como propietaria me otorga la ley y tomando en consideración la falta de derecho y cualidad jurídica de los demandados para poseer el inmueble es por lo que promuevo lo cual hago en los siguientes términos. PRIMERO: Que este Tribunal declare que la Demandante, la ciudadana: MARÍA AUXILIADORA AGATÓN TOVAR, debidamente identificada supra, es la propietaria del cien por ciento (100%), de los derechos y acciones señalados, del Inmueble pormenorizado en este Libelo. SEGUNDO: Que este Tribunal declare que los Demandados DAILER AGATÓN TOVAR, ELI ARSENIA TOVAR DE AGATÓN y EDUAR PINTO BAUDIN, detentan indebidamente dicho Inmueble quien no tiene ningún derecho ni título de alguna naturaleza que los legitimen de ocupar el inmueble de mi propiedad. TERCERO: Que los demandados sino convienen en ello, sean condenados y obligados por el tribunal a devolver y restituir y entregar sin plazo ni pronunciamiento previsto alguno el inmueble objeto de esta acción, libre de personas y de bienes, dada que son unos ocupantes ilegítimos, excluida del ámbito de aplicación del Decreto Con Rango Valor Y Fuerza De La Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda Número 8.190 y Publicada En La Gaceta Oficial De la República Bolivariana de Venezuela bajo el Número 39.668 del día viernes 6 de mayo del 2011. CUARTO: Que los Demandados sean obligados a pagar los costos y costas del presente juicio. Solicito se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el Inmueble objeto de este juicio, de conformidad con el Artículo 38 y 72 del Código de Procedimiento Civil vigente…”sic.

En fecha 27 de julio de 2023, se le dio entrada a la demanda de Acción Reivindicatoria, y se le asignó el número 15091, siendo admitida en fecha 01 de agosto de 2023, ordenándose emplazar a los demandados de auto, librándose boletas de citaciones respectivas. (folios 35, 36vto y 37 vto)
Al folio 38, cursa diligencia suscrita y presentada por el abogado JUAN CARLOS MARÍN, Inpreabogado N° 208.496, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignando emolumentos para las copias relativas a las citaciones de los demandados de autos.
Cursa al folio 39, diligencia presentada por el Alguacil de este Juzgado mediante la cual hace constar que la ciudadana MARÍA AUXILIADORA AGATÓN, en su condición de demandante de auto, proveyó las copias fotostáticas correspondientes para la certificación de la compulsa y practicar la citación de la parte demandada ciudadanos DAILER AGATÓN TOVAR, ELI ARSENIA TOVAR DE AGATÓN y PINTO BAUDIN EDUAR, ampliamente identificados en autos.
Al folio 40 cursa diligencia presentada por el Alguacil de este Juzgado señalando que previo acuerdo con la parte actora se fijó el día y la hora para la práctica de citación de la parte demandada de autos.
En fecha 10 de octubre de 2023, el Alguacil de este Tribunal consignó boletas de citación debidamente firmadas por la parte demandada, ciudadanos TOVAR DE AGATÓN ELI ARSENIA y PINTO BAUDIN EDUAR, folios del 41 al 44.
A los folio 45 y 46, mediante acta presentada por el Alguacil de este Juzgado deja constancia que previo acuerdo con la parte actora se acordó el traslado para llevar a cabo la citación de los demandados de autos.
En fecha 23 de noviembre de 2023, el Alguacil de este Juzgado consigna boleta de citación y compulsa dirigida al ciudadano AGATÓN TOVAR DAILER, demandada de autos sin firmar, siendo imposible su ubicación. (Folio 47 al 52).
Al folio 53 de la causa, cursa diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado JUAN CARLOS MARÍN, Inpreabogado N° 208.496, solicitando al Juzgado quesea citado por cartel al ciudadano DAILER AGATÓN, acordándolo el Juzgado por auto de fecha 29 de noviembre de 2023. (Folio 54 y vto).
En fecha 05 de diciembre de 2023, comparece el abogado JUAN CARLOS MARÍN, Inpreabogado N° 208.496, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de retirar cartel de citación librado en fecha 29 de noviembre de 2023, siendo entregado por la secretaria temporal de este juzgado y en fecha 08 de Enero de 2024 consignó dicho cartel debidamente publicado, siendo agregado por auto de fecha 09 de Enero de 2024.
Riela al folio 59 diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado JUAN CARLOS MARÍN, Inpreabogado N° 208.496, consignando cartel de citación publicado en el Diario Yaracuy al Día para su desglose, siendo agregado por auto de fecha 17 de Enero del año 2024. (Folio 61).
Por acto de fecha 28 de febrero de 2024, la secretaria Temporal de este Juzgado deja constancia de su traslado a la calle principal de San Ramón casa N° 3, sector la Cruz, parroquia Campo Elías, municipio Bruzual del estado Yaracuy con la finalidad de fijar cartel de citación, previamente ordenado por este Tribunal. (Folio 64).
Cursa al folio 65, diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado JUAN CARLOS MARÍN, Inpreabogado N° 208.496, y solicita se asigne un defensor ad litem, acordándolo el Juzgado por auto de fecha 01 de abril de 2024, recayendo tal designación en el abogado GREGORIO GILBERTO CORONA, Inpreabogado N° 86.472, quedando notificado en fecha 05 de abril de 2024 y juramentado en fecha 09 de abril de 2024.
Al folio 70 y vto, riela poder apud acta otorgado al abogado GREGORIO GILBERTO CORONA, Inpreabogado N° 86.472, por parte de los ciudadanos ELI ARSENIA TOVAR DE AGATÓN y EDUAR PINTO BAUDIN, siendo certificado por la secretaria temporal de este Juzgado.
En fecha 07 de mayo del año 2024, se recibe escrito y anexos de contestación a la demanda, cursante a los folios 71 al 84, presentada por el abogado GREGORIO GILBERTO CORONA, Inpreabogado N°86.472, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELI ARSENIA TOVAR DE AGATÓN, identificada en autos, explanando lo siguiente:
“…A todo evento me opongo, rechazo, niego y contradigo la misma en toda y cada una de sus partes, la cual paso a desglosar en las per misas siguientes; PRIMERO: la parte actora pretende desalojar a mi representada arguyendo en primer término como fundamento los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 42 del Código Procesal Civil y los artículos 545y548 del Código Civil Vigente, por Acción Reivindicatoria de un bien inmueble, referenciados dichos artículos del C.C., sobre el derecho de uso de la propiedad, y del derecho de reivindicar la cosa de cualquier poseedor o detentador artículos 545 y 548ejusden.
Ahora bien, a todas luces Opongo a esta pretendida acción, la Prescripción de la misma contenida en el artículo 1977 del Código Civil el cual establece: "Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni buena fe, y salvo disposición contraria de la ley", siendo este el caso. Ahora bien, también esgrime que, ocupa dicho inmueble sin derecho alguno haciendo referencia por cierto a una sentencia emanada de este Tribunal, donde a mi representada se le declaro: sin lugar la acción de nulidad de documento. De tal manera que el inmueble en cuestión, lo ocupa de forma pacífica, publica, de buena fe, ininterrumpida con ánimo de propietaria, según se evidencia en constancia de cancelación emitida por la Dirección General Sectorial de Malariologia y Saneamiento Ambiental del Programa de v Vivienda Rural de fecha 17-02-1986, en favor de mi difunto esposo: RAFAEL RAMON AGATON, de la cual acompaño copia fotostática marcada con la letra "A", y constancias de Residencia y Aval de Ocupación de tierra emitidas por el Consejo Comunal "Zenón Arias", de San Ramón de las cuales acompaño marcadas con las letras "ByC" en original y copias fotostáticas para que previa certificación en autos se me devuelvan las originales, es de acotar que mi representada me manifestó que con respecto al documento que intento la nulidad se trasladó al Ministerio Publico en la ciudad de Caracas a hacer la denuncia respectiva del forjamientoy falsificación tanto de la firma de su difunto esposo, la de ella e incluso de la misma actora y que ya reposa en dicho órgano.
Aduce la parte actora a través de su mandatario, que ha vivido en el estado Nueva Esparta cosa ratificada por su señora medre hoy mi mandante, que si ella se trasladó a vivir a dicha entidad cuando apenas contaba con 14 años de edad y desde entonces vive allá, acota también que después del año 2020 por causa de la pandemia y toda la problemática que esto represento logra viajar en noviembre de2021, para tratar de solventar la situación de su presunto inmueble, narrativa esta que se contradice, con la citación practicada del puño y letra de la ciudadana María Agatón demandante, la cual cursa en el folio N°14 de fecha 22-06-2021 del expediente N°15.004, traído a colación por la parte actora, donde el Alguacil de este Tribunal a saber: Edison Fuenmayor, logra citarla en su casa de residencia y domicilio establecido en el mencionado expediente, ubicado en la carretera vieja los muerticos (sector los muerticos), bajando el liceo de Campo Elías Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, como es que siempre ha vivido en el pretendido inmueble, de lo cual acompaño copias fotostáticas marcadas "DyE, documento público que reposa en este juzgado, de igual forma, no puede presentar constancia de residencia por cuanto el Consejo Comunal se la niega por no ha vivido allí por muchos años. SEGUNDO: la parte actora solicita al tribunal, primero; que declare María Auxiliadora antes identificada que es la propietaria (una petición), del inmueble objeto de la acción, segundo; que el tribunal declare a mi mandante, que la misma detenta indebidamente dicho inmueble por no tener ningún documento que así lo demuestre (segundo petitorio), anteriormente presente copia de documento donde su difunto esposo se le adjudico una vivienda rural en el predio que previamente ocupaban antes de ser agraciados por ese programa de vivienda Rural que luego derrumbaran y construyeran a sus propias expensas la cual es la casa en donde vive desde hace aproximadamente 52 años, tercero: que el tribunal obligue a mi representada a devolver el inmueble de su presunta propiedad dado que es ocupante ilegitima, cosa desvirtuada antes con las constancias acompañadas. De tal manera que quedara demostrado en el proceso que opera: PRIMERO: la prescripción de la acción establecida en el artículo 1.977 del Código Civil, por cuanto la no posesión del propietario por más de 20 años del inmueble produce para él, agotamiento del tiempo para hacer valer su derecho y para el poseedor en forma pacífica, publica, ininterrumpida, y con ánimo de propietario la forma de adquirir la propiedad por prescripción.Igualmente, visto que el mandatario de la parte actora trajo a colación la sentencia emitida por este juzgado en lo referente a la nulidad de título del bien inmueble objeto de la presente causa siendo las mismas partes, ya hubo un pronunciamiento previo, por lo que mi representada podría verse perjudicada…”(Sic).

En fecha 07 de mayo del año 2024, se recibe escrito de contestación de la demanda cursantes a los folios 85 al 89, presentado por el abogado GREGORIO CORONA, Inpreabogado N° 86.472, en su carácter de autos, actuando en nombre y en representación de los ciudadanos DAILER AGATÓN TOVAR y EDUAR GLIMARLEY PINTO BAUDIN, demandadas de autos, quien lo hace en los términos siguientes:
“..como punto previo a la contestación de la presente, Opongo a todo evento la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código Procesal Civil, que se refiere al defecto de forma del libelo por no haber llenado los requisitos que indica el articulo 340 ejusden, específicamente en sus ordinales 4to y 5to.
Efectivamente con relación al Ordinal 4to, debo señalar al tribunal que el inmueble a que se refiere el demandante como presuntamente de su propiedad, el cual se encuentra ubicado en la dirección siguiente: Calle principal de San Ramón, casa N°3, sector La Cruz, Parroquia Campo Elías del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, cuyos linderos a saber son; NORTE: casa que es o fue de de Juliana Rojas; SUR: casa que es o fue de la familia Parra;ESTE: callejón el Caracaro y OESTE: calle principal de San Ramón.
Ahora bien, el lugar de residencia, de domicilio de mis representados, que son pareja por cuanto tienen un hogar constituido con hijos es el que sigue: Comunidad la Cañada, calle principal vía a el caserío el Copey, Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, tal como se evidencia en las cartas de residencia emitidas por el Consejo Comunal "Calle Municipal la Cañada y Caracaro", de las cuales acompaño en originales con copias fotostáticas marcadas "AyB", para que previa certificación en autos se me devuelvan las originales. En atención a lo antes expuesto relacionado con los alegatos referentes a que no hubo señalamiento ni determinación precisa del objeto de la pretensión es decir, en el libelo de demanda el inmueble objeto de la solicitud de desalojo, es totalmente distinto al inmueble que habitan y ocupan en calidad de propietarios mis representados, en cuanto a los linderos específicos aportados por la parte actora y la dirección exacta y real aportada en cuanto a la carta de residencia expedida del mencionado Consejo Comunal.
De tal manera que el inmueble que pretende desalojar el demandante no es el inmueble que ocupan y poseen mis patrocinados, de tal suerte que por lo tanto solicito; se tome procedente la declaratoria con lugar la presente cuestión previa toda vez que dicho inmueble sobre el cual se solicita y demanda “Acción Reivindicatoria”, no es el mismo del domicilio, residencia, ocupación posesión y propiedad de mis representados…” (Sic).

Cursan a los folios del 90 al 93, sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en el cual declara QUE SE TIENEN COMO NO INTERPUESTAS LA CUESTIONES PREVIAS, presentadas por la parte demandada, asimismo, se ordenó la continuación del presente juicio abriendo el lapso probatorio.
A los folios 94 y 95 del presente expediente, se dejó constancia que los abogados CORONA GREGORIO Inpreabogado N° 86.472 apoderado judicial de los ciudadanos ELI ARSENIA TOVAR DE AGATÓN y EDUAR PINTO BAUDIN y defensor judicial de la codemandada de autos TOVAR DE AGATÓN ELI ARSENIA y el abogado MARÍN JUAN CARLOS, Inpreabogado N° 208.496, en su carácter de apoderado judicial de la demandante AGATÓN TOVAR MARÍA AUXILIADORA consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de julio de 2024, este Juzgado deja expresa constancia que el abogado JUAN CARLOS MARÍN MONTOYA, Inpreabogado N° 208.496, apoderado judicial de la parte actora identificada en autos consignó escrito de pruebas, las cuales serán agregadas a los autos en su oportunidad. (Folio 96).
Por auto de fecha 12 de julio del año 2024, este Juzgado ordena agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por los abogado CORONA GREGORIO Inpreabogado N° 86.472 y MARÍN JUAN CARLOS, Inpreabogado N° 208.496, en su carácter de autos, tal como consta a los folios desde el 97 al 105.
En fecha 05 de agosto del año 2024 este Juzgado admite las pruebas promovidas por las partesdel proceso se fijóel día y la hora para oír las testimoniales promovidas, se fijóel díapara el nombramiento de expertos y para la practica de la inspección judicial se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual Estado Yaracuy. (Folios 106 al 108).
Al folio 109 mediante acto el Juzgado deja constancia que siendo la hora y fecha fijada para el nombramiento de experto acordado en autos, no comparecieron las partes en el presente juicio ni por si ni por medio de apoderados, siendo declarado desierto. En fecha 08 de agosto de 2024, este Juzgado declaró desierto el acto de los testigos ciudadanos MELENDEZ ZULAY y ALVAREZ EUCARIS, identificados en autos.(Folio 110).
En fecha 8 de agosto de 2024, mediante diligencia el abogado JUAN CARLOS MARÍN; Inpreabogado N°208.496, solicito a este Juzgado se designe al ciudadano Ingeniero JOSE CEDEÑO INFANTE, como experto y que cumpla la funciones requeridas solicitadas por la parte demandante. (Folio 111).Por auto de fecha 09 de agosto de 2024, este Juzgado declaró desierto el acto de los testigos ciudadanos ALVAREZ CARMEN y TOVAR GREDY, identificados en autos. (Folio 112).
Al folio 113 cursa auto dictado por este Juzgado donde insta a la parte demandante a realizar la respectiva designación una vez se celebre el acto de nombramiento de experto, tal como lo indica el articulo 454 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de agosto de 2024, se llevó a cabo acto de evacuación de testigos de la ciudadana QUINTERO AGATÓN MARÍA VIRGINIA, en el cual expuso:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana ELI TOVAR?. Contestó: Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde hace cuánto tiempo conoce a la ciudadana ELI TOVAR?. Contestó: Yo tengo 24 años de edad desde que tengo uso de razón siempre ella ha vivido allí en la comunidad de San Ramón. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo tiene conocimiento que la ciudadana ELI TOVAR ocupa o se metió en la casa ubicada en la calle principal de San Ramón frente al preescolar de forma forzosa o como invasora de ese inmueble?. Contestó: Como dije al principio desde que tengo uso razón ella siempre ha vivido en esa comunidad y construyo esa casa con su esposo. CUARTA PREGUNTA:¿Diga la testigo conoce usted de vista trato y comunicación a la ciudadana MARIA AUXILIADORA AGATÓN?.Contestó: No, no la conozco.QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo conoce usted de vista trato y comunicación al ciudadano DAILER AGATÓN?.Contestó: Si lo conozco es el hijo de la señora ELI TOVAR.SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo sabe usted si DAILER AGATÓN vive en la casa ubicada en la calle principal de San Ramón frente al preescolar donde habita la ciudadana ELI TOVAR? Contestó: No, él tiene mucho tiempo viviendo en la cañada con su esposa. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana EDUA PINTO y si la misma habita en la casa ubicada en la calle principal de San Ramón frente al preescolar?. Contesto: Si la conozco, es la esposa de la señora ELI TOVAR y siempre han vivido en la cañada con su hijo. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo como le consta lo declarado?. Contesto: Me consta porque siempre he vivido en la comunidad de San Ramón…”

Al folio 115, este Juzgado declaró desierto el acto de la testigo ciudadana QUINTERO YELITZER, identificada en autos. En fecha 13 de agosto de 2024, el abogado GREGORIO CORONA, con el carácter de autos solicita al Juzgado fijar nueva oportunidad para las testimoniales de las ciudadanas ZULAY MELENDEZ, EUCARIS ALVAREZ, CARMEN ALVAREZ, YELITZER QUINTERO y GREDY TOVAR, identificada en autos.
Riela al folio 117, acto declarando desierto el acto de las testigos ciudadanas MENDOZA BLANCO y MENDEZ THAIS, identificada en autos. Cursa al folio 118, diligencia suscrita y presentada por el abogado GREGORIO CORONA, con el carácter de autos, solicitando a este Juzgado fije nueva oportunidad para las testimoniales de las ciudadanas MENDOZA BLANCO y THAIS MENDEZ, identificada en autos.
Consta al folio 119, auto dictado por el Juzgado mediante el cual fija día y hora para oír las testimoniales de las ciudadanas ZULAY MELENDEZ, EUCARIS ALVAREZ, CARMEN ALVAREZ, YELITZER QUINTERO, GREDY TOVAR, BLANCO y THAIS MENDEZ identificadas en autos.
Riela a los folios 120 al 122, acto declarando desierto el acto de los testigos ciudadanos ZULAY MELENDEZ, EUCARIS ALVAREZ, ALVAREZ CARMEN, QUINTERO YELITZER, TOVAR GREDY, MENDOZA BLANCO Y MENDEZ THAIS identificados en autos.
En fecha 24 de septiembre de 2024, mediante diligencia suscrita y presentada por el abogado GREGORIO CORONA, Inpreabogado N° 86.472, solicita a este Juzgado se fije nueva oportunidad para las testimoniales de los ciudadanos ZULAY MELENDEZ, EUCARIS ALVAREZ, CARMEN ALVAREZ, YELITZER QUINTERO, GREDY TOVAR, MENDOZA BLANCO y THAIS MENDEZ, identificado en autos. (folio 123), acordándolo el Juzgado por auto de fecha 25 de septiembre de 2024.
En fecha 02 de octubre de 2024, se llevó a cabo acto de ratificación de escrito de la ciudadana MELENDEZ ZULAY en el cual expuso:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿ Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos DAYLER AGATÓN TOVAR y EDUA PINTO BAUDÍN?.Contestó: Si los conozco, porque son mis vecinos. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si los ciudadanos DAYLER AGATÓN y EDUA PINTO, viven residenciados en la casa ubicada frente al preescolar en la vía principal de San Ramon?. Contestó: No viven, viven en la cañada. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ELY TOVAR? Contestó: Sui, porque es mi vecina. CUARTA PREGUNTA:¿Diga el testigo si tiene conocimiento de cuánto tiempo aproximadamente tiene viviendo residenciada y como domicilio la ciudadana ELI TOVAR en la casa ubicada en la calle principal de San Ramón frente al preescolar?. Contestó: Más de 50 años, toda su vida. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana MARIA AUXILIADORA AGATON vive o ha vivido residenciada en la casa N° 03, ubicada frente al preescolar de San Ramon?. Contestó: No, nunca le he visto ahí, ni se quién es. Es todo. En esta oportunidad el Tribunal deja constancia que el abogado MARIN MONTOYA JUAN CARLOS, Inpreabogado N° 208.496, manifestó que no hará uso de las repreguntas…”

Seguidamente, al folio 126 cursa acto de ratificación de escrito de la ciudadana ALVAREZ EUCARIS, en el cual se describe textualmente:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos DAYLER AGATÓN TOVAR y EDUA PINTO BAUDÍN?. Contestó: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si los ciudadanos DAYLER AGATÓN y EDUA PINTO, viven residenciados en la casa ubicada frente al preescolar en la vía principal de San Ramon?. Contestó: No. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ELIS TOVAR? Contestó: Si. CUARTA PREGUNTA:¿Diga el testigo si tiene conocimiento de cuánto tiempo aproximadamente tiene viviendo residenciada y como domicilio la ciudadana ELIS TOVAR en la casa ubicada en la calle principal de San Ramón frente al preescolar?. Contestó: Bueno, este desde que yo tengo uso de razón ella vive ahí. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana MARIA AUXILIADORA AGATON vive o ha vivido en los últimos 30 años en la casa ubicada frente al preescolar de San Ramon, en la calle principal?. Contestó: No, la verdad que no conozco z esa persona. Es todo. En este estado interviene el abogado MARIN MONTOYA JUAN CARLOS, Inpreabogado N° 208.496, apoderado judicial de la parte actora y pasa a realizar las repreguntas. PRIMERA REPREGUNTA: ¿ Diga el testigo como ya menciono en la pregunta que tiene toda la vida viviendo en el sector de San Ramon si conoce de vista, trato y comunicación a los hijos de la señora ELIS TOVAR DE AGATON?. Contesto: Si conozco algunos, no a todos, ellos son muchos.

Cursa al folio 127, acto de ratificación de escrito de la ciudadana ALVAREZ CARMEN, y expone:
“...PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cuántos años tiene viviendo residenciada en la comunidad de San Ramon?. Contestó: 66, voy a cumplir 67 años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana ELI TOVAR DE AGATON?. Contestó: Si la conozco. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde hace cuánto tiempo aproximadamente conoce a la ciudadana ELI TOVAR DE AGATON? Contestó: Más de 50 años. CUARTA PREGUNTA:¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana ELI TOVAR DE AGATON ocupa o se metió de forma forzosa o como invasora en forma irregular en la casa N° 03 ubicada en la calle principal de San Ramón frente al preescolar?. Contestó: Desde que yo la conozco vive en esa casa, bueno yo no he sabido que ella haya forzado nada de nada.QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de cuánto tiempo aproximadamente tiene viviendo residenciada y domiciliada la ciudadana ELI TOVAR DE AGATON en la casa N° 03, ubicada en la calle principal frente al preescolar de San Ramon?. Contestó: Más de 50. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, conoce usted de vista trato y comunicación a la ciudadana MARIA AUXILIADORA AGATON?. Contesto: Si, pero hace mucho tiempo que se fue y no volvió más. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si durante aproximadamente los últimos 30 años pasados la ciudadana MARIA AUXILIADORA AGATON, ha vivido residenciada en la casa N° 03, ubicada en la calle principal frente al preescolar de San Ramon? Contesto: No, ella se fue cuando estaba pequeña. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos DAILER AGATON TOVAR y EDUAR PINTO BAUDIN?. Contesto: Si los conozco. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos DAILER AGATON TOVAR y EDUAR PINTO BAUDIN viven o residen en la casa N° 03, ubicada en la calle principal frente al preescolar de San Ramon?. Contesto: No, ellos viven en la cañada. Es todo. En esta oportunidad el Tribunal deja constancia que el abogado MARIN MONTOYA JUAN CARLOS, Inpreabogado N° 208.496, manifestó que no hará uso de las repreguntas…”

Al folio 128, mediante auto el Juzgado declaró desierto el acto de la testigo ciudadana YELITZER QUINTERO, identificada en autos.
Asimismo, en fecha 03 de octubre de 2024 se llevó a cabo el acto de ratificación de escrito de la ciudadana GREDY TOVAR, y expresa:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cuantos años tiene viviendo residenciada en la comunidad de San Ramon?. Contestó: 52 años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana ELI TOVAR DE AGATON?. Contestó: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde hace cuánto tiempo aproximadamente conoce a la ciudadana ELI TOVAR DE AGATON? Contestó: Como más de 40 años. CUARTA PREGUNTA:¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana ELI TOVAR DE AGATON ocupa o se metió de forma forzosa o como invasora en forma irregular en la casa N° 03 ubicada en la calle principal de San Ramón frente al preescolar?. Contestó: No. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de cuánto tiempo aproximadamente tiene viviendo residenciada y domiciliada la ciudadana ELI TOVAR DE AGATON en la casa N° 03, ubicada en la calle principal frente al preescolar de San Ramon?. Contestó: Bueno yo diría como 50 años más o menos. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, conoce usted de vista trato y comunicación a la ciudadana MARIA AUXILIADORA AGATON?. Contesto: La he visto pero hace muchísimos años. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si durante aproximadamente los últimos 30 años pasados la ciudadana MARIA AUXILIADORA AGATON, ha vivido residenciada en la casa N° 03, ubicada en la calle principal frente al preescolar de San Ramon? Contesto: No. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos DAILER AGATON TOVAR y EDUAR PINTO BAUDIN?. Contesto: Si. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos DAILER AGATON TOVAR y EDUAR PINTO BAUDIN viven o residen en la casa N° 03, ubicada en la calle principal frente al preescolar de San Ramon?. Contesto: No, ellos viven en otro lado. Es todo. En esta oportunidad el Tribunal deja constancia que el abogado MARIN MONTOYA JUAN CARLOS, Inpreabogado N° 208.496, manifestó que no hará uso de las repreguntas…”

Cursa al folio 130, acto de ratificación de escrito de la ciudadana MENDOZA BLANCO, y expone:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuantos años tiene viviendo residenciado en la comunidad de San Ramon?. Contesto: Tengo 51 años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana ELI TOVAR DE AGATON?. Contestó: La conozco, desde que tengo uso de razón, como desde hace 45 años la puedo recordar. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde hace cuánto tiempo aproximadamente conoce a la ciudadana ELI TOVAR DE AGATON? Contestó: Desde que tengo conocimiento, desde hace 45 años como vecina mía, tengo 55 años en la comunidad. CUARTA PREGUNTA:¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana ELI TOVAR DE AGATON ocupa o se metió de forma forzosa o como invasora en forma irregular en la casa N° 03 ubicada en la calle principal de San Ramón frente al preescolar?. Contestó: De que tengo conocimiento ella siempre ha vivido ahí, estaba con su esposo y con su familia. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de cuánto tiempo aproximadamente tiene viviendo residenciada y domiciliada la ciudadana ELI TOVAR DE AGATON en la casa N° 03, ubicada en la calle principal frente al preescolar de San Ramon?. Contestó: Toda la vida tiene ella ahí, porqué yo nací y ella todavía vive ahí. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, conoce usted de vista trato y comunicación a la ciudadana MARIA AUXILIADORA AGATON?. Contesto: No la conozco, porque ella se fue desde pequeña de la comunidad, desde hace 13 años se fue ella. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si durante aproximadamente los últimos 30 años pasados la ciudadana MARIA AUXILIADORA AGATON, ha vivido residenciada en la casa N° 03, ubicada en la calle principal frente al preescolar de San Ramon? Contesto: No, no ha vivido ahí, ella se fue para margarita hace 13 años, se fue y su padre murió y no vino a despedirse de su papá. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos DAILER AGATON TOVAR y EDUAR PINTO BAUDIN?. Contesto: Los conozco porque son mis vecinos. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos DAILER AGATON TOVAR y EDUAR PINTO BAUDIN viven o residen en la casa N° 03, ubicada en la calle principal frente al preescolar de San Ramon?. Contesto: No, ellos residen en el sector llamado la cañada, cerca de la comunidad. Es todo. En esta oportunidad el Tribunal deja constancia que el abogado MARIN MONTOYA JUAN CARLOS, Inpreabogado N° 208.496, manifestó que no hará uso de las repreguntas...”

Riela al folio 131, acto de ratificación de escrito de la ciudadana MENDEZ AGATON THAIS DEL ROSARIO, y expone:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cuantos años tiene viviendo residenciada en la comunidad de San Ramon?. Contesto: 48. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana ELI TOVAR DE AGATON?. Contestó: La conozco. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde hace cuánto tiempo aproximadamente conoce a la ciudadana ELI TOVAR DE AGATON? Contestó: Desde que tengo uso de razón porque esa señora no se ve en la calle, ella no sale de su casita, pero sabemos que ella vive ahí. CUARTA PREGUNTA:¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana ELI TOVAR DE AGATON ocupa o se metió de forma forzosa o como invasora en forma irregular en la casa N° 03 ubicada en la calle principal de San Ramón frente al preescolar?. Contestó: No, ella vive en su casa, si yo tengo 48 años y esa señora vivía ahí, claro la casa antes no era así, después le hicieron remodelación, y aun así cuando hicieron la remodelaciones se la querían llevar para otra casa que estaba allí cerca para que no le afectara, pero ella no quiso, ella se quedó ahí tragándose su cemento. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de cuánto tiempo aproximadamente tiene viviendo residenciada y domiciliada la ciudadana ELI TOVAR DE AGATON en la casa N° 03, ubicada en la calle principal frente al preescolar de San Ramon?. Contestó: Si yo tengo 48 y esa señora ya estaba ahí con hijos grandes, no te sabría decir cantidad de años. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, conoce usted de vista trato y comunicación a la ciudadana MARIA AUXILIADORA AGATON?. Contesto: Nada, ni siquiera cuando murió el papá estuvo, porque es que ella nunca está ahí ni la conocemos, ella se tuvo que haber ido como de 11, 12 años para margarita. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento si durante aproximadamente los últimos 30 años pasados la ciudadana MARIA AUXILIADORA AGATON, ha vivido residenciada en la casa N° 03, ubicada en la calle principal frente al preescolar de San Ramon? Contesto: Nunca. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos DAILER AGATON TOVAR y EDUAR PINTO BAUDIN?. Contesto: Si los conozco.. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos DAILER AGATON TOVAR y EDUAR PINTO BAUDIN viven o residen en la casa N° 03, ubicada en la calle principal frente al preescolar de San Ramon?. Contesto: No, ellos tienen su propia casita, hecha por ellos mismos por la cañada. Es todo. En esta oportunidad el Tribunal deja constancia que el abogado MARIN MONTOYA JUAN CARLOS, Inpreabogado N° 208.496, manifestó que no hará uso de las repreguntas…”

En fecha 22 de octubre de 2024, se dictó auto fijando la causa para que las partes del proceso soliciten la constitución de asociados. (Folio 132).Cursa al folio 133 al 146 de la causa, diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte actora, con el fin de consignar resultas de la comisión librada al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
En fecha 04 de noviembre de 2024, mediante auto esteJuzgado acuerda agregar a los autos resultas de inspección judicial practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
Cursa a los folios del 148 al 152, escrito presentado por los abogados MARÍN JUAN CARLOS y CORONA GREGORIO, Inpreabogado N° 208.496 y 86.472 respectivamente, en su condición de apoderados judicial de las partes interesadas identificados en autos, mediante la cual consignan informes.
Al folio 153, este Juzgado mediante auto dejó constancia del vencimiento del lapso de informes y fija la causa para observación a los informes de la contraria, haciendo uso solo la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado MARÍN JUAN CARLOS, Inpreabogado N° 208.496.
Por auto de fecha 12 de diciembre del año 2024, este Juzgado fija la causa para dictar sentencia en el presente juicio.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:

PUNTO PREVIO:
La parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, señaló lo siguiente: “…Opongo a esta pretendida acción, la Prescripción de la misma contenida en el artículo 1977 del Código Civil el cual establece: "Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni buena fe, y salvo disposición contraria de la ley", siendo este el caso…” (Negrita del texto y cursiva de este Juzgado).
A TALES EFECTOS ESTA JUZGADORA OBSERVA:
La prescripción es una institución de enorme importancia, teórica y práctica, con ella se pretende dar seguridad jurídica al sistema, para que la prescripción pueda cumplir el papel que el Derecho le concede, es preciso que su regulación sea clara, sencilla, y coherente, y consiga un adecuado equilibrio de los intereses de las partes. Los plazos de prescripción son una cuestión vital en el mundo jurídico; incontables pretensiones se ven frustradas ante los tribunales, no por la ausencia de razón de la parte actora, sino porque ha transcurrido el plazo para poder ejercitar la acción.
Este precepto distingue entre los dos tipos de prescripción, la adquisitiva y la extintiva, que, pese a su regulación en el mismo Título, son instituciones distintas, aunque tienen en común el elemento del transcurso del tiempo. La prescripción adquisitiva o usucapión constituye un modo de adquirir la propiedad y derechos reales mediante la posesión durante un determinado tiempo y con determinadas condiciones legalmente establecidas. La prescripción extintivaes un modo de extinción de los derechos y acciones por su falta de ejercicio durante el tiempo previsto en la ley.
Dicho lo anterior se desprende que la prescripción es una institución que pretende dar seguridad jurídica y para que misma pueda cumplir un papel es preciso regularlo a través de un procedimiento y pueda obtener el derecho que se atribuye; en el caso de marras la parte demandada opuso la prescripción de la acción no como un derecho que le concede el legislador al poseedor de un bien inmueble, sino, como una defensa de fondo para determinar la prescripción de la presente acción, por lo tanto, mal pudiera esta Juzgadora determinar la existencia de una prescripción cuando no se desprende de autos que exista una sentencia definitivamente firme donde se declare la prescripción a que se refiere dicho articulo, en consecuencia se declara Improcedente lo alegado. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, la demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemoiudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En cuanto a la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado negrilla nuestro).

El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitirforumrei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Ahora bien, la Reivindicación parte de la existencia del derecho de propiedad y se fundamenta en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo, o sea en el que se arroga la propiedad. La misma pretende la recuperación de la posesión sobre esa cosa y la declaración del derecho de propiedad discutido por el actor del hecho lesivo.
Por tanto, el artículo 548 del Código Civil Venezolano, consagra que la acción reivindicatoria debe ejercerse contra cualquiera que sea detentador. Es importante señalar que: ESTA ACCIÓN ES EXCLUSIVAMENTE DEL PROPIETARIO, QUIEN ES EL ÚNICO QUE PUEDE INTENTARLA POR SER UN DERECHO REAL Y EN VIRTUD DEL CUAL EL PROPIETARIO PERSIGUE LA COSA DONDE QUIERA QUE SE ENCUENTRE, por tanto, el sello distintivo de la acción reivindicatoria está en la prueba ONUS PROBANDI INCUMBIT, es decir, la carga de la prueba corresponde al demandante. Como acción la reivindicación es real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil, se ejerce “erga omnes”, es decir, contra todo poseedor actual que carezca del título de propiedad.
El principal efecto que persigue la reivindicación es la restitución de la cosa, con todos sus accesorios, al propietario. Al declararse con lugar se debe ordenar que el propietario de la cosa reivindicada sea puesto en posesión de la misma condenando al demandado a entregársela. Por lo que el actor debe probar que es propietario de la cosa que reivindica, que esta cosa la detenta indebidamente el demandado, que es la misma que es propiedad del actor. De manera pues, que la prueba corresponde a la parte actora, quien debe traer a los autos las pruebas idóneas capaces de llevar a quien suscribe, el convencimiento pleno de que la cosa que detenta la demandada de autos le pertenece en su identidad.
Valoración de las pruebas:
En el proceso uno de los actos esenciales es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor James Goldschmidt gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.
Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez (a) pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Medios probatorios consignados en la presente causa.
 Copia fotostática de Poder Especial de Administración y disposición, otorgado por el ciudadano BRAULIO JOSÉ CALDERÍN AGATÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.930.500, al abogado JUAN CARLOS MARIN MONTOYA, Inpreabogado N°208.496; el cual se encuentra debidamente notariado por ante la Notaria Pública de San Felipe, estado Yaracuy, bajo el N° 8, tomo 15, folios 25 al 27; esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y POR NO HABER SIDO IMPUGNADO, por la parte demandada, y del mismo se evidencia que el abogada JUAN CARLOS MARIN MONTOYA, Inpreabogado N°208.496; está ampliamente facultadoy tiene la cualidad para interponer la demanda. Y ASI SE ESTABLECE.
 Certificado de empadronamiento, emitido por la Dirección de Catastro del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, este Tribunal valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, sin embargo nada aporta al proceso.
 Recibos de pagos dirigidos al banco de Venezuela de fechas 07 de octubre de 2022, emitidos por la Alcaldía del Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
En cuanto a estos medios probatorios es menester señalar lo que establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, no requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”
Asimismo, señala el artículo 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario lo siguiente:
“El secreto bancario no rige cuando la información sea requerida para fines oficiales por:
…omissis…

2. El Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia para interior y justicia, el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia para la defensa, los órganos del Poder Judicial, la administración aduanera y tributaria, y la autoridad administrativa con competencia en materia cambiaria, según las leyes.
1. Los jueces o juezas y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con especifica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el usuario y usuaria de la institución del sector bancario a quien se contrae la solicitud…”
Ahora bien, tomando en cuanto lo señalado en las citadas leyes los cuales son de estricto cumplimiento y visto que la parte promovente de las referidas pruebas no hizo uso a que se refiere los mencionados artículos, este Tribuna no le otorga valor probatorio y desestima la prueba consistente en los recibos de pagos antes citados, por cuanto la parte demandante no solicitó la prueba de informe en el lapso de promoción de pruebas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Copias fotostática de documento registrados por ante la oficina subalterna de Registro del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, de fecha19 de mayo de 1998, cursante a los folios del 13 al 19, relacionado con la compra venta que le hiciera los ciudadanos RAFAEL RAMON AGRATON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 820.697 y ELY ARSEBIA TOVAR DE AGATON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.701.955, a loa ciudadana MARIA AUXILIADORA AGATON TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.518.521, ubicado en la comunidad de la Jurisdicción del Municipio hoy foráneo Campo Elías del Municipio Bruzual del estado Yaracuy; alinderada por el NORTE: Casa que es o era de Ramón Clisanchez; SUR: Casa que es o fue de Emérito Agatón P; ESTE: Terreno que son o fueron de María Álvarez; y OESTE: Terrenos pertenecientes al Instituto Agrario Nacional, esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y POR NO HABER SIDO IMPUGNADO, por la parte demandada, y dicho documento se evidencia que la ciudadana MARIA AUXILIADORA AGATON TOVAR, antes identificada; es la propietaria del bien inmueble antes señalado, sin embargo, dicho inmueble no corresponde al señalado en el escrito libelar. Y ASI SE ESTABLECE.
 Copia fotostática de sentencia dictada por este Juzgado en fecha 08 de junio de 2023 caso nulidad de documento y la nota registral del mismo, partes ELI ARSENIA TOVAR de AGATON contra AGATON TOVAR MARIA AUXILIADORA, este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto la misma nada aporta al proceso. Y ASI SE ESTABLECE.
 Carta de ocupación de tierra y constancia de residencia con copia fotostática, emitidas por el concejo comunal “Zenón Arias” San Ramón, mediante el cual dejan constancia que la ciudadana ELI ARSENIA TOVAR ocupa un lote de terreno y reside en el sector San Ramón, calle principal, N° 3, dicho documento fue ratificado por la prueba testimonial de algunos de sus representantes, tal como lo señala el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la descripción del inmueble en el referido documento no corresponde por el lindero Este al inmueble señalado en el escrito libelar y de sus deposiciones no se desprende que correspondan al inmueble objeto de estudio. Y ASI SE DECIDE.
 Copia fotostática de de factura de cobro y constancia de cancelación emitida por la Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental, División de obras de Saneamiento, programa de Vivienda Rural zona, XIV N° 39793, este tribunal no le da valor probatorio por cuanto nada aporta al proceso. Y ASI ESTABLECE.
 Copia fotostática de documentos de préstamo emitidos por el Instituto Nacional de Vivienda, el cual cursa a los folios del 76 al 80, este tribunal no le da valor probatorio por cuanto nada aporta al proceso. Y ASI SE DECLARA.
 Copia fotostática de boleta de citación emitida y consignación del Alguacil del Juzgado Primero Civil del estado Yaracuy y dirigida a la ciudadana MARIA AUXILIADORA AGATON TOVAR, este tribunal no le da valor probatorio por cuanto nada aporta al proceso. Y ASI SE DECIDE.
 Cartas de residencias emitidas por el Concejo Comunal, calle Municipal La Cañada y Caracaro, parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, a favor de los ciudadanos DAILER AGATON TOVAR y EDUA PINTO BAUDIN; siendo ratificado por la prueba testimonial de algunos de sus representantes, tal como lo señala el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo y este tribunal no le da valor probatorio por cuanto nada aporta al proceso.
 Copia fotostática de consulta de datos del Registro Electoral de la electora ciudadana MARIA AUXILIADORA AGATÓN TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 8.518521, este tribunal no le da valor probatorio por cuanto nada aporta al proceso.
 En cuanto a la testimonial de la ciudadana MENDEZ AGATÓN THAIS DEL ROSARIO, este Tribunal no le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
 En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos YELITZER QUINTERO y JOSE PEREZ, este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto los mismos no comparecieron a rendir sus declaraciones.
 Prueba de experticia e inspección judicial, este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto las mismas no fueron evacuadas.
Ahora bien en cuanto al derecho de reivindicar el inmueble nuestro ordenamiento jurídico establece que en los juicios de Reivindicación y conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que es necesario que el actor pruebe:
a) Que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida y que la misma está indebidamente poseída por el demandado; que existe una carencia de derecho del demandado.
b) La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, es decir, que la identidad de la cosa reivindicada sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado.
c) La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir, copia certificada del documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores, esto es lo que se denomina tracto sucesivo.
En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 341, de fecha 27/4/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y otroscontra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:
“…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puedeejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegartítulo jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental deDerecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano GertKummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II.Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).

Es por ende que la acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera quesea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad y supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Cabe señalar que la acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor(reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d)Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante, pues está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…” (Resaltado del texto citado).
Sin embargo,la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/5/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.), estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro GertKummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negritas de la Sala).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1)el derecho de propiedad del reivindicante; 2)el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4)la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, por lo tanto el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto considera esta juzgadora que la carga de la prueba la tiene la demandante, pues está obligada a probar por los requisitos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, y la falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugarla acción.
En el presente caso de acción reivindicatoria, se desprende que la demandante procura se le reivindique el derecho alegado, sin embargo, debió presentar los medios probatorios que demuestren el hecho invocado sobre el inmueble cuya reivindicación solicita. Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar no sólo ser titular del derecho que reclama, sino los elementos fácticos de la reivindicación que se pretende los cuales deben constar en autos inequívocamente, para que se declaren cumplidos los presupuestos de la acción reivindicatoria tal como lo señala la sentencia de la sala up supra citada. Y ASI SE DECLARA.
Dicho lo anterior en el presente juicio de reivindicación la parte actora no cumplió con los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia de la misma, además del derecho de propiedad, debe demostrar que lo demandados poseen idénticamente aquella cosa cuya restitución se pide, es decir, la carga de la prueba la tiene la demandante tal como lo establece las jurisprudencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, upsupra citadas y al no probarse en autos la posesión dela demandada de la cosa reivindicada ni la identidad de la cosa reivindicada, pues, a falta de los presupuestos concurrentes para demostrar el derecho que se alega sobre el bien objeto del litigio, la actor sucumbirá en el juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de ACCIÓNREIVINDICATORIA, intentada por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA AGATÓN TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.649.607, representada por su apoderado judicial abogado MARÍN MONTOYA JUAN CARLOS, Inpreabogado Nº 208.496, contra los ciudadano DAILER AGATÓN TOVAR, ELI RSENIA DE AGATÓN y PINTO BAUDIN EDUAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 19.974.668, 6.701.955 y 21.049.232 respectivamente, representados por su apoderado judicial y defensor ad-litem abogado CORONA GREGORIO, Inpreabogado N° 86.472.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro
El Secretario Temporal,

Abg. Deibys B. Abreu J.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 pm.), se dictó y publicó la anterior decisión.
El Secretario Temporal,

Abg. Deibys B. Abreu J.