REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 28 de febrero de 2025
Años: 214° y 166°

EXPEDIENTE: Nº 15105

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano SIVIRA FILIBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.548.290, con domicilio en la calle 24 entre carreras 11 y 14, barrio la Tiama, casa sin número, municipio Peña del estado Yaracuy.

DEFENSOR PÚBLICO DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDRES ELOY BLANCO, Inpreabogado N° 170.706, Defensor Público Provisorio segundo con ampliación de competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, según memorando DNPA-202, de fecha 20/03/2023.

PARTE DEMANDADA:









MOTIVO: Ciudadanos COLMENAREZ SIVIRA AURA ROSA, COLMENAREZ SIVIRA PAUSIDES y el comprador ARMADO PEROZO MARIANNY ESTEFANY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°4.968.386, 7.341.141 y 22.301.845 respectivamente, domiciliados en el barrio la Tiama, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.

NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.

Surge la presente incidencia en la demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL suscrita y presentada por el abogado GÓNZALEZ JUAN, Inpreabogado N° 161.775 en su condición de apoderado judicial de la ciudadana AURA ROSA COLMENAREZ, arriba identificada, y asistiendo a la ciudadana ARMADO PEROZA MARIANNY ESTEFANY. Del cual se desprende el escrito de la solicitud textualmente de la siguiente manera:
“…Es por todo lo anterior expuesto ciudadano Juez solicito:
En la oportunidad Legal la RECONVENCION, de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 361 del mismo Código, y en efecto reconvengo a la parte actora ciudadano Filiberto Sivira, venezolano, mayor de edad y portador de la cedula de Identidad N° 4.548.290 plenamente identificado en autos a que convengan.
1. Aceptar la impugnación que propongo sobre el titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, Agrario y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 27 de noviembre de 1.989, por el ciudadano Filiberto Sivira y registrado en fecha 05 de septiembre del año 1.990, por ante la oficina subalterna de registro del Distrito Yaritagua del Estado Yaracuy, bajo el N° 29 folio 96 al99, protocolo Primero, tercer trimestre del año 1.990 y que por consecuencia convenga en que es absolutamente nulo, por haber sido levantado en contravención a la leyes de la República Bolivariana de Venezuela y que en caso de ser rechazada o negada la impugnación propuesta así sea declarada por este digno Tribunal.
2. En aceptar la impugnación que propongo del acto registral por el cual se insertó dicho documento, en forma que queda indicada y que consiguientemente, convenga en que es igualmente nulo, o que rechazado o negado ello así sea declarado por el tribunal.
3. En reconocer que soy dueña y conjuntamente con la ciudadana ARMADO PEROZA MARIANNY ESTEFANY, somos los únicos y exclusivos propietarios de la bienhechuría, suficientemente descrita e identificadas en el cuerpo del presente libelo, identificado con la nomenclatura catastral 20-07-016-002-030, indebidamente por el usurpada.
Capítulo IV.
Del fundamento Legal.
Fundamento la presente acción en los artículos 545, 547, 548,796, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano Vigente; y Artículos 274, 286 y 937 del Código de Procedimiento civil, y artículos 53 у 89 de la ley de Registro Público. En efecto, de conformidad con la definición de propiedad contenida en el Articulo 545 del Código Civil Venezolano, siendo la propiedad el Derecho de usar, gozar y disfrutar una cosa de manera exclusiva, demando al ciudadano sobre la bienhechuría debidamente descrita e identificado en este libelo. Se invoca el artículo 773 del Código Civil venezolano, en atención siempre ejerció la posesión la ciudadana María Telesfora Sivira de Colmenarez hasta su muerte sobre el tantas veces aludido lote de terreno de origen municipal, no se ve nunca interrumpido desde la adquisición de la data de posesión y una vez fallecida le sucede su esposo José Martin Colmenarez y luego mi persona tal como consta en documento registrado de fecha 11 de marzo del año 2.008, siempre en ejercicio de la posesión en nombre propio desde mi madre hasta su muerte y luego mi padre tal como consta en data de posesión expedida por el concejo municipal del distrito peña y que acompaña al presente libelo marcada con los literales “A” y “B”, y que de conformidad con el artículo 796, le es otorgado la data de posesión supra mencionada. Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, por ser tercero con mejor derecho que el demandante, del título supletorio declarado por ante el Juzgado Segundo de primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, Agrario y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 27 de noviembre de 1.989, por el ciudadano Filiberto Sivira, reconvengo dentro del término de caducidad establecidos en el artículo 1346 del código civil.
Capitulo V.
De las Medidas Cautelares.
Con fundamento a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 588 del código de procedimiento civil, invocando el poder cautelar y discrecional del Juzgador, solicito medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar sobre el inmueble distinguido con la nomenclatura municipal 20-07-016-002-030, ubicada en la calle 24 entre carreras 11 y 14, en el sector La Taima del Municipio Peña del Estado Yaracuy, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: casa de Pausides Colmenarez, en línea de 59,50 m; Sur: Casa de Rómulo Armado, en línea de 59,50 m; Naciente: Calle 24 en línea 24,10 m; Poniente: casa de Rafael Rivero en línea de 20 m, oficiando lo conducente al Registro Publico a los fines de estamparlas notas correspondiente el documento asentado el 05 de septiembre del año 1.990, por ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Yaritagua del Estado Yaracuy, bajo el N° 29 folio 96 al 99, Protocolo Primero, tercer trimestre del año 1.990. Así mismo, muy respetuosamente solicito se decrete una medida innominada por el Tribunal y se oficie a la Sindicatura Municipal y a la Coordinación de Catastro de la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, con la finalidad de que paralicen cualquier trámite que pudiera solicitar el ciudadano Filiberto Sivira sobre el inmueble antes descrito., a los fines previsto en el articulo 585 ejusdem, señalo como medios de pruebas del derecho reclamado la totalidad de los documentos acompañados al presente libelo, como presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusorio la ejecución del fallo, la mala fe y el dolo manifestado por el ciudadano Filiberto Sivira, en la evacuación del título supletorio y su posterior registro a sabiendas de ser un bien ajeno.
VI.
De la cuantía.
A los fines previstos en el artículo 38 del código de procedimiento civil estimo la cuantía de la presente causa en la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (220.000,00Bs)representado 3311.75 veces el valor del Euro tomando el Euro como referencia por ser la moneda más alta que cotiza por el Banco Central de Venezuela para el día de hoy, teniendo un valor de SESENTA Y SEIS CON CUARENTA Y TRES BOLIVARES (66,43 Bs), VEINTICUATRO CON CUARENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS, (UT 24.44) con fundamento en la estimación propuesta demando el pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 274, 286 y 287 del ejusdem.
Me reservo el ejercicio de acciones administrativas, civiles, incluidas la de indemnización de daños y perjuicios, y las penales a que haya lugar. Que en caso de declararse la nulidad del acto recurrido, sea decretada la responsabilidad personal de los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, que inscribieron el inmueble a favor del ciudadano Filiberto Sivira…”

A TALES EFECTOS, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del estado (Juez o Jueza) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es, además, el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”). La primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia de instancia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”
De igual manera ha sostenido nuestro máximo Tribunal que el Proceso Civil, es el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. (Fallo de Sala de Casación Civil, 31-03-2005). De manera pues, que si entendemos el principio de legalidad que rige nuestro sistema jurisdiccional, como la obligación de realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de modo, lugar y tiempo de expresión de los actos, que si no se observa rígidamente, la actividad realizada no será atendible por el Juez o Jueza y no alcanzará el efecto perseguido, entonces debemos entender que en nuestro sistema las actuaciones de las partes y del juez o jueza se encuentran previamente reglamentadas en la ley y son genéricamente llamadas “debido proceso”.
La reconvención es una pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.
En primer término se establece que el procedimiento para la Reconvención se encuentra establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil que expresa: “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340, es decir, el demandado podrá proponer la reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella; es decir la reconvención o mutua petición, sin constituir defensas o excepciones, puede ser planteada por el demandado por razones de conexión subjetivas y economía procesal.
Ahora bien, conviene a los efectos de argumentar la presente interlocutoria, hacer algunas precisiones conceptuales sobre la figura jurídica de la reconvención: señala el profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra: “Código de Procedimiento Civil”, tomo III, pág. 145; a la reconvención, mutua petición o contrademanda, puede definírsele como: “La pretensión que EL DEMANDADO hace valer CONTRA EL DEMANDANTE junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”.
Se destaca de esta definición, cuatro notas básicas de la reconvención: 1º) Que es una reclamación del demandado contra el demandante; 2º) Que es una pretensión independiente; 2º) Que puede estar fundada en el mismo o diferente título del actor; y 3º) Que debe de ser resuelta en el mismo proceso en el que se interpuso, cumpliendo los requisitos del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.
También, para el jurista español Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” , pág. 273, la reconvención es: “(…) Procesalmente, “la demanda del demandado”; la reclamación judicial que, al contestar la demanda, formula la parte demandada contra el actor, que se hace ante el mismo juez y con el mismo juicio. (…)”.
Por su parte, la Sala Político Administrativa (cfr. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ, Año 1992, N° 11, p. 222), ha señalado que:
“La reconvención, según definición de Voet, es la petición por medio del cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él (.....) La reconvención, independiente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado, o como sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra : ‘La reconvención antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado’; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, POR EL DEMANDADO CONTRA EL DEMANDANTE, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho -o el resarcimiento de unos daños y perjuicios- que atenuará o excluirá la acción principal”.
La reconvención debe entenderse -entonces- como una verdadera demanda autónoma, que se plantea exclusiva y únicamente por el demandado (sujeto activo de la reconvención) en contra del demandante (sujeto pasivo de la reconvención), entre el sujeto pasivo del juicio contra el sujeto activo del juicio; que tiene además hasta su propia cuantía; que se acumula a la acción principal por razones de economía procesal; y que en cuanto a su admisión o inadmisión -además de las causales contenidas en el artículo 366 eiusdem-, se rige por los parámetros procesales que se usan para la admisión o no de la demanda. Esto quiere decir que, se aplicaría analógicamente lo normado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, previendo que la admisión de la reconvención no es apelable, por no causar gravamen irreparable. En tanto que, la inadmisión de la reconvención debería estar sujeta a apelación, porque puede causar gravamen, ya que al impedir la entrada de la reconvención, tiene el efecto de ser declarada extinguida.
Señala el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”

Por su parte establece el artículo 341 de nuestra ley adjetiva civil, que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Es decir, el Código de Procedimiento Civil le otorga al Juez o Jueza Civil, la facultad de admitir o negar la admisión de la demanda in limine litis para los casos que contempla el artículo 341 eiusdem.
El juez o jueza de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el legislador al demandante en el Reconocimiento de contenido y firma de documento privado, para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio. Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas. Y ASÍ SE ESTABLECE
Sobre esta disposición legal, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, de fecha 16 de febrero de 1.994, exp. N° 301), la cual dejó sentado a través del tiempo, el siguiente criterio jurisprudencial que:
“[la aludida norma] es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (art. 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.”
La norma en comento, positivamente regula lo relativo con la admisión de la demanda, ordenando al juez asumir una determinada conducta, es decir: “admitir”; o en caso contrario, si decide negar la admisión, se encuentra entonces obligado el sentenciador a expresar los motivos de tal negación.
Así es como en el artículo 341, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1) La buenas costumbres: que debe asumirse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, y que no pueden ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2) Orden Público: que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; ES LA NECESIDAD DE OBSERVANCIA DE LAS NORMAS O PRECEPTOS LEGALES; y 3) Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
El auto patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, al comentar el artículo 341 y señala:
“Esta disposición autoriza al Juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión contaría el orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley (…)
Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al Juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr., falta de interés procesal del demandante) o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente (…)”
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333, dictada en fecha 11 de octubre de 2000, estableció:
“(…) El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (…)”
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “… el Tribunal la admitirá …”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Es solo desprendiéndose -entonces- tanto de la doctrina como del criterio jurisprudencial, que le corresponde al jurisdicente examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la Ley, vale señalar resolver ab-initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio de los principios de legalidad, de celeridad procesal, dispositivo y de verdad procesal, entre otros y de la revisión del escrito contentivo de la reconvención se desprende que la parte demandada no dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4° que señala: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…”, por lo tanto mal pudiera esta juzgadora admitir la reconvención cuando no están dados los extremos para su procedencia, sería quebrantar el orden positivo legal, particularmente los artículos 361 -en su parte in fine-, 365 y 367 del Código de Procedimiento Civil, y vulnerar -efectiva y consecuentemente- el orden público procesal civil. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCIÓN propuesta por las codemandadas ciudadanas AURA ROSA COLMENAREZ y MARIANNY ESTEFANY ARMADO PEROZA, venezolanas, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 4.968.386 y 22.301.845 respectivamente en el PRESENTE JUICIO DE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, intentado por el ciudadano FILIBERTO SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.548.290, de este domicilio, por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 340, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintiocho (28) días del mes de febrero dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro.
La Secretaria Temporal,


Abg. Yenifer Ramírez Romero.

En esta misma fecha y siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm), se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. Yenifer Ramírez Romero