REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 07 de febrero de 2025
Años 214° y 165°
EXPEDIENTE N° 15169
PRESUNTA PARTE AGRAVIADA
Ciudadano: TORRES MARIN ANGEL RAFAEL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, y titular de la cédula de identidad N° 14.607.530, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA RAMIREZ SICLIMAR DUVELIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 202.944.
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DEL ESTADO YARACUY.
MOTIVO AMPARO CONSTITUCIONAL
Vista la anterior solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, recibida en este Juzgado por distribución, en fecha 06 de febrero de 2025, constante de tres (3) folios útiles y tres (3) anexos, seguido por la presunta parte agraviada abogada RAMIREZ SICLIMAR DUVELIZ, inscrita en el Inpreabogado N° 202.944, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano TORRES MARIN ANGEL RAFAEL, identificado en autos contra la presunta parte agraviante ciudadana ZORENNIS COLUMBA RAMOS VERASTEGUI, en su condición de Jueza del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, por la presunta omisión por parte del Juzgado en lo que respeta a la resistencia de querer cumplir con la comisión que le fuera encomendada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, signada con el N° 1.565/24, consiste en la entrega del bien inmueble a la abogada RAMIREZ SICLIMAR DUVELIZ, inscrita en el Inpreabogado N° 202.944, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano TORRES MARIN ANGEL RAFAEL, antes identificado.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La presunta parte agraviada en su escrito de solicitud de Amparo Constitucional señala lo siguiente:
““…omissis…”
LOS HECHOS
Ciudadano(a) Juez, en fecha 01 de octubre de 2.024, el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, comisiono al TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO YARACUY, un mandamiento de ejecución relativo a juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DEL BIEN COMUN, la cual recaía en la entrega material de un inmueble ubicado en final de la calle 27, segunda avenida, sector Raúl Leoni, municipio Independencia, Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos que son o fueron de la familia Torres; SUR: Con avenida dos que es su frente; ESTE: Calle 27, del lado izquierdo y; OESTE: Casa que es o fue de la familia Gómez. Ejecución fijada para la fecha 28 de enero de 2.025, constituyéndose el mencionado tribunal en el inmueble a ejecutar según el referido mandato. Ahora bien ciudadano(a) juez, es el caso que la ciudadana juez cuestionada, cuando se dispone a notificar de la misión del Tribunal a la parte ejecutada, es decir a la ciudadana: RUTH IVET TORRES MARIN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 16.950.464, de este domicilio, correo electrónico; RUTH.TORRES:22@hotmail.com, teléfono 0424-5945936, red social WhatsApp: 0426-9575314; esta no se encontraba presente en el lugar. Más sin embargo la juez cuestionada, es atendida en las afuera del inmueble por los ciudadanos: TOMASA YVETT TORRES MARIN y DAVIE KENT TORRES MARIN, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, y titulares de las cedulas de identidad N° 12.725.363 y 12.725.385, respectivamente, es de destacar que por autorización de mi mandante, ciudadano ANGEL RAFAEL TORRES MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 14.607.530, me autorizo a conciliar con ellos, lo cual se llevó a efecto en audiencia conciliatoria por ante el tribunal comitente en fecha 19 de mayo 2.023, tal como se evidencia en copia fotostática simple de acta de conciliación la cual consigno marcada "B", donde estos ciudadanos ante un tribunal de la Republica, acordaron y conciliaron con esta parte la PARTICION DEL BIEN COMUN y la respectiva venta del mismo. Así mismo el tribunal notifico a la ciudadana MEZA TORRES GENESIS NOHELY, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, y titular de la cedula de identidad número 26.602.375, quien dijo ser hija de la ciudadana TOMASA YVETT TORRES MARIN, quienes informaron que también eran parte en el asunto, cuestión totalmente falsa y que no acreditaron dicha cualidad al momento de practicar el mandato de ejecución. Siendo la intervención ILEGAL de la ciudadana: TOMASA YVETT TORRES MARIN, quien sin, como ya se mencionó ut supra carece de cualidad en el proceso instaurado por mi contra la ciudadana RUTH YVETT TORRES MARIN, ya identificada. Se limitó a exponer eventos y circunstancias ajenas al acta de ejecución, permitiendo la juez aquí cuestionada, que la referida ciudadana dominara y condujera totalmente el acto, tan es así que ni a mí ni a mi apoderado judicial ciudadano JOSE LUIS ATUVE AULAR, venezolano, mayor de edad, de cedula número 7.559.493, INPREABOGADO número 101.822, se nos permitiera el acceso al inmueble objeto de ejecución, sin autorización, obedeciendo de manera inexplicable la juez ejecutante. Transcurriendo así todo el acto. Una vez que la ciudadana TOMASA YVETT TORRES MARIN, nos permitió a mí y a mi apoderado judicial la entrada al inmueble, una vez dentro, esta parte esgrimiendo argumentos legales y constitucionales solicitamos el cumplimiento de la ejecución comisionada, limitándose la juez cuestionada a exponer de manera textual: Que este tribunal ordena el regreso sin practicar la ejecución forzosa ....se da cuenta el mismo está en presencia de varios ciudadanos que habitan la casa...es decir, la casa se encuentra habitada por la ciudadana MEZA TORRES GENESIS NOHELY, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, y titular de la cedula de identidad número 26.602.375, sin manifestar la ciudadana juez, bajo que condición le permitía y autorizaba a esta ciudadana la permanencia y posesión del inmueble objeto de ejecución; lo cual a todas luces, reúne los extremos legales y elementos que configuran el delito de INVACION tipificado y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano. Hechos estos que constan en copia certificada de los folios del uno (01) al treinta contentiva también del acta de ejecución que se acompaña en TREINTA Y UN FOLIOS útiles, marcada "C". Todo esto causándole un daño irreparable a mi poderdante, toda vez que esta ciudadana juez, al no acatar la lo ordenado en la comisión y autorizar la posesión de un tercero ajeno al proceso, me despoja de un bien litigioso el según la sentencia me debe ser entregado. Razones por las cuales me veo indefectiblemente a acudir ante usted a solicitar AMPARO CONSTITUCIONAL contra la acción agraviante de la juez, Ciudadana Abogada ZORENNIS COLUMBA RAMOS VERASTEGUI, y así lo solicito.
DEL DERECHO
Ciudadano Juez, fundamento la presente acción en los artículos 2, 26, 27, 49 en su encabezamiento, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la juez comisionada incumplió el debido proceso establecidos en los artículos 237 y 238 del Código de Procediendo Civil, el cual establece taxativamente: Art.237.- Ningún juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente, fuera de los casos exceptuados por la ley..., Art. 238- El juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla, so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión. (Subrayado y resaltado por esta parte). Ciudadano juez en sede constitucional, se desprende del acta de ejecución que la juez comisionada no dio cumplimiento al mandato de ejecución de sentencia ordenado por el juez comitente, tal como lo ordena la norma, y no solo esto, se constituyó y notifico a personas ajenas al proceso, y al autorizar judicialmente la posesión del inmueble a un tercero netamente extraño, altero por completo el objeto de la comisión. Violando flagrantemente el debido proceso constitucional.
PETITIUM
En atención a lo establecido en los artículo 26, 27 y 49 en su encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con los fundamentos de hecho y derecho arriba mencionados SOLICITO AMPARO CONSTITUCIONAL contra la acción omisiva de la ciudadana abogada ZORENNIS COLUMBA RAMOS VERASTEGUI ( se omiten datos de identificación y comunicación por ser esta una juez en ejercicio de funciones en el poder judicial, los cuales están disponibles en la oficina de la DIRECCION EJECUTIVA REGIONAL) Juez del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO YARACUY, en la ejecución de la comisión de una sentencia definitiva en fecha 25 de enero de 2.025, y ordene este tribunal constitucional, que el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO YARACUY, se constituya nuevamente y ejecute la comisión tal cual como fue ordenada por el tribunal comitente es decir el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. Es todo...” (Sic)
Por auto de fecha 7 de febrero de 2025 se le dio entrada a la presente solicitud de acción de amparo constitucional.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y al respecto observa que de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan.
Ahora bien, por cuanto en el presente caso la acción de amparo ha sido interpuesta por la presunta parte agraviada abogada RAMIREZ SICLIMAR DUVELIZ, inscrita en el Inpreabogado N° 202.944, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano TORRES MARIN ANGEL RAFAEL, identificado en autos, por la presunta omisión por parte del Juzgado en lo que respeta a la resistencia de querer cumplir con la comisión que le fuera encomendada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, signada con el N° 1.565/24, consiste en la entrega del bien inmueble al ciudadano TORRES MARIN ANGEL RAFAEL, antes identificado, por lo que corresponde a este Juzgado el conocimiento de la acción de Amparo ejercida, de conformidad con la doctrina contenida en el fallo citado, y el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Señala Vescovi en su obra “De los Recursos judiciales y demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” conceptúa la acción de amparo constitucional como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.
Asimismo, señala el procesalita GUASP que “el proceso es una institución de satisfacción de pretensiones y se satisface una pretensión cuando es recogida, examinada y resuelta por un órgano judicial del poder público dotado de imparcialidad”.
Mientras que el proceso de amparo tiene por finalidad restablecer las situaciones jurídicas infringidas, en los casos de violaciones de derechos o garantías constitucionales y, por ello, es lógico que el que venga al proceso sea la autoridad administrativa capaz de responder directamente por las actuaciones administrativas inconstitucionales. El objeto del amparo constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales, se busca poner fin a las violaciones o amenazas de violaciones de los derechos y garantías constitucionales.
De tal manera que de allí surge el carácter restablecedor del amparo, pues su finalidad es restablecer los derechos fundamentales que han sido transgredidos por algún órgano del Poder Público o por algún particular.
Señala el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “…. y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…” Lo que significa que la Constitución no puso mayores límites al juez de amparo constitucional, sino que de manera bastante sencilla quiso revestirlo de lo más amplios poderes. Como puede verse, los poderes del juez de amparo constitucional son tan amplios como los posibles tipos de lesiones constitucionales que puedan presentarse. El juez puede usar las herramientas necesarias para restablecerlo.
Dicho lo anterior se evidencia que el Juez de amparo debe ser un sujeto de criterios amplios o mejor dicho, con citerior. Debe conocer la norma y aplicarla a cada caso en concreto dejando a un lado los formalismos que entorpecen su actividad. Con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se eliminan los formalismos, con lo que se busca un proceso rápido, breve, sumario, eficaz, oral.
Es indispensable para el ejercicio de la acción de amparo, la existencia cierta y determinada de un hecho, acto u omisión, bien proveniente de los particulares ( personas naturales o jurídicas) o bien de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, que lesiones o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales, requiriéndose que para el momento de ejercitarse la acción, todavía exista el hecho, acto u omisión generadora del menoscabo o violación constitucional, en el entendido que si el elemento generador de la acción ha cesado, o el derecho constitucional violado ha sido restituido, será totalmente inadmisible la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, los Requisitos de Admisibilidad, son aquellos que debe observar el Juzgador abinitio, para determinar si la acción de Amparo debe tramitarse o no para la definitiva declarar si procede o no. Estos elementos de admisibilidad se encuentran establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo se refieren a causales de improcedencia, pues muchas de ellas se refieren a elementos esenciales del proceso que de no estar presentes pudieran hacer hasta ocioso e injusto la tramitación de un proceso.
Para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobretodo presente y principalmente porque los efectos de esta acción son meramente restablecedores.
En este orden de ideas tenemos que ES OBLIGACION DEL JUEZ, una vez recibida la demanda ANTES DE SUSTANCIARLA EXAMINARLA CUIDADOSAMENTE para verificar si están llenos los extremos requeridos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Señala la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el Titulo II de la Admisibilidad, Artículo 6 señala:
5° “el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”
Por otra parte la jurisprudencia ha entendido para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino se utiliza el remedio extraordinario.
Es criterio del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en Sentencia de fecha 5 de abril de 2006:
“En el caso objeto de decisión, estima la Sala, una vez analizado el expediente, que no se trata propiamente de un amparo “sobrevenido” aunque así lo denomine el accionante, porque lo que se pretende es la nulidad de una sentencia definitiva, concretamente, el fallo dictado el 22 de abril de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la cual no consta en autos que el accionante haya ejercido los medios ordinarios de los cuales disponía para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sino un amparo autónomo como único recurso a ejercer, según se desprende de autos”.
Tal como se desprende de esta jurisprudencia patria mal podría prosperar una acción de amparo constitucional cuando resulta evidente la existencia de otro instrumento procesal apto para lograr el establecimiento de la situación jurídica que se denuncia como infringida.
En el caso bajo análisis se observa que no consta en autos que la parte accionante haya ejercido los medios ordinarios de los cuales disponía para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, como lo es el recurso de apelación conforme lo establece el articulo 239 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente”. sino que interpone un amparo autónomo como único recurso a ejercer; siendo necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derecho fundamental, que no exista otro medio procesal ordinario adecuado, quiere decir que existiendo forma de ejercer un medio ordinario que solucione el asunto, quedando a todas luces precisado que la accionante tiene medios procesales expeditos establecidos en la Ley para agotar las vías que resuelva los hechos alegados y que mal podría esta sentenciadora admitir la presente solicitud por cuanto la presunta parte agraviada no optó por recurrir directamente a las vías judiciales ordinarias. Y ASI SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA,
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONTITUCIONAL, intentada por la presunta parte agraviada abogada RAMIREZ SICLIMAR DUVELIZ, inscrita en el Inpreabogado N° 202.944, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano TORRES MARIN ANGEL RAFAEL, identificado en autos, contra la presunta parte agraviante ciudadana ZORENNIS COLUMBA RAMOS VERASTEGUI, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL FALLO.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys B. Abreu J.
En esta misma fecha y siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys B. Abreu J.
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