REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: N°. 8010
PARTE INTIMANTE: SAUDI H, RODRIGUEZ PEREZ, YUNI YANIRA PINTO AREVALO, venezolanos, mayores de edad, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.523 y 147.642 respectivamente, teléfonos: Whatsapp 0416-4530461, 0424-5171142, actuando en este acto por sus propios derechos e intereses patrimoniales.

PARTE INTIMADA: MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.035.468.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: abogados GIANPIERO GALLARDO, JOSE LUIS ALTUVE Y ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.055, 101.822 y 136.074 respectivamente.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (NEGANDO APELACION)
MATERIA: CIVIL
I
Vista la diligencia que consta al folio 90 de la pieza N° 03 del presente Expediente, suscrita y presentada por el abogado ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.879.852, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°136.074, apoderado judicial de la parte intimada en la presente causa, donde expone:

“Omissis… acudo respetuosamente ante su autoridad por estar en la oportunidad legal para presentar escrito de Apelación del auto de fecha 05 de febrero de 2025, en el que se ordena la apertura de la articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido Apelo de dicho Auto, por ser contrario a imperio… Omissis”

II
Visto lo expuesto por la intimante en la presente causa, observa este Tribunal que del contenido del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que, “de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”. En el caso sub-examine el accionado apela al auto que riela al folio 89 de la pieza N° 03, dictado por este Juzgado en fecha 05 de febrero de 2025, en el cual se lee:

“Vista la diligencia, suscrita y presentada por el abogado ORIEL ANTONIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.879.852, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.074, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-.18.035.468, donde expone:

“…Visto como ha sido la consignación del informe de experticia ordenado en la presente causa y en virtud de mi inconformidad con el mismo por excesivo y por no ajustarse a la metodología de cálculo reflejada por el Banco Central de Venezuela, conforme a la Sentencia N° 311 de fecha 04 de junio de 2024 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; es por lo que, mediante la presente diligencia IMPUGNO la referida experticia, solicito se oficie al Banco Central de Venezuela para que por vía de colaboración determine la corrección monetaria ordenada…”

Este Tribunal, a los fines de realizar pronunciamiento sobre lo solicitado, pasa analizar la Sentencia N° 311 de fecha 04 de junio de 2024 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial la cual estableció entre otras cosas:
“…el Juez en fase de ejecución podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela con el objeto de que por vía de colaboración determine dicha corrección monetaria, o bien 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) perito, comprendida desde la admisión de la demanda, hasta que la sentencia de retasa quede definitivamente firme…” (Negrita del Tribunal).

Y previa revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que:
En fecha 10 de diciembre de 2024 (folios 73 al 75 pieza n° 03) se dictó auto donde dando cabal cumplimiento a la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en relación a unos de los dos numerales se la referida sentencia de la Sala de Casación Civil, se procedió a nombrar como única perito, a la ciudadana YUDITH TIBISAY MONTERO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.282.019 Licenciada en Contaduría Pública.
En consecuencia, este Tribunal actuando como Director y garantista de los procesos constitucionales y del debido proceso de conformidad con la Carta Magna ordena la apertura de la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a partir del Primer (1er) día despacho al de hoy.
De lo solicitado por el Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-.18.035.468, este Tribunal procede a realizar el pronunciamiento de la manera siguiente: Como dice el extraordinario procesalista alemán Adolfo Schónke "Derecho Procesal Civil" (Ed. Bosch, Barcelona, Pág 13. 1946), "El proceso significa tanto como Avanzar, no realizado de una vez, sino en varios momentos; y ya que consta de una pluralidad de actos, se le llama también procedimiento".
Ese "Avanzar" de Adolfo Schónke, no sólo tiene su esencia en la forma del proceso, en su dirección, si no como herramienta o instrumento para dirimir en sociedad los conflictos entre sujetos. Por lo que, no debemos atarnos en la interpretación de las normas procesales, a posiciones rígidas, ancladas a vetustas doctrinas.
Por ello, cabe destacar que la preclusión o principio de la eventualidad procesal, es entendido, por el maestro colombiano Devis Echandia "Compendio de Derecho Procesal (Ed ABC, Bogotá. Pág 45.1985): "como la división del proceso en una serie de momentos o periodos fundamentales, que algunos han calificado de o estancos, en los cuales se reparte el ejercicio de la las partes y del juez, de manera que determinados actos deben corresponder a compartimientos determinado periodo, fuera del cual, no pueden ser ejercitados y si se ejecutan no tienen valor”.
Así, la palabra “precluir" se deriva del latín “Occludere”, que significa: “Cerrar, Clausurar", y tiene efecto cuando se les ha clausurado a los sujetos procesales, la oportunidad de realizar un acto adjetivo. Este principio se ha dicho, es una restricción para la parte que, por cualquier circunstancia, deja de realizar un acto procesal; pero esto se hace, según dice Manuel De la Plaza "Derecho Procesal. Tomo I" (Ed Reus. Madrid. Pág 325.1954): “Para colocar a las partes en un pie de igualdad frente al proceso y evitar que éste se desmorone exageradamente a través de los diversos periodos”, por lo que puede observarse claramente, que la preclusión o eventualidad, involucra el otorgamiento preclusivo de un lapso o término para una actuación adjetiva de algún sujeto del proceso, pero no el uso ad eternum del lapso concedido, si es ejercido antes de su vencimiento, todo ello, interpretado bajo los principios de concentración procesal, de economía o celeridad adjetiva y de la garantía constitucional del derecho a la defensa.
En tal sentido, el Diccionario Jurídico VENELEX 2003, Tomo I, a la página 141, al conceptuar el “AUTO DE MERA SUSTANCIACION”, se lee: “…Denominase así, a aquellos autos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo Juez que los dictó, por contrario imperio”.

En este mismo sentido, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, a la página 486, se expresa así: “…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inaplicables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes”. (cfr. RENGEL-ROMBERG, ARISTIDES: Tratado… II, p. 434, quien cita a la Corte Federal y de Casación, Memoria 1946, I. p. 317 y GF No. 53 2E, pp. 121 y 123)…”.
Dicho autor, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su citada obra a la página 487, trae inserta una sentencia dictada por la Antigua Corte Suprema de Justicia, el 03 de noviembre de 1994, en la cual se lee: “…Las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el procedimiento ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (…)”.
Continuando con el análisis del auto recurrido, observa esta Juzgadora que el mismo lo único que persigue, es dar orden al proceso, dirigiendo al mismo hacia una solución legalmente satisfactoria; el auto recurrido no prejuzga sobre incidencia alguna, ni sobre el fondo del asunto debatido, ni dirime puntos de vista, ni plantea puntos de vista de la juzgadora; de lo que se concluye que no contiene en sí mismo decisión alguna, sobre puntos controvertidos, por lo que se concluye que el mismo tiene carácter de mero trámite; y a criterio de esta sentenciadora, el precitado auto, no ocasiona a la parte demandada perjuicio material o jurídico, inmediato o irreparable; lo que nos lleva igualmente a concluir, que por tratarse de un auto de mero trámite o de mera sustanciación, contra el mismo el apoderado judicial de la parte intimada MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA, pudo solicitar su revocatoria o reforma, más no le esta concedido el recurso de apelación, pues como bien lo expresa el Artículo 289 del Código de Procedimiento Civil:
“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
En este sentido, se ha manifestado el Tribunal Supremo de Justicia al expresar: “Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos.” (Sent. 24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
De manera que, este Tribunal acoge el criterio establecido en la sentencias up supra citadas, y por consiguiente le es menester pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado ORIEL ANTONIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.879.852, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.074, apoderado judicial de la parte intimada en la presente causa, que riela al folio 90 pieza N° 3 del presente expediente con base a lo antes expuesto, se ratifica el referido auto. Y así se decide.


III
DECISIÓN
De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NIEGA, el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de febrero de 2025, contra el auto dictado en fecha 05 de febrero de 2025, el cual consta al folio 89 de la Pieza N° 03 del expediente, por el abogado ORIEL ANTONIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.879.852, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.074 apoderado judicial de la parte intimada en la presente causa ciudadana MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-.18.035.468. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los diez (10) día del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza
Mónica del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Temporal,
María Victoria Cepeda Gutiérrez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Temporal,

María Victoria Cepeda Gutiérrez



MdelSCP/mvcg
Exp 8010.