REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: 8149
PARTE DEMANDANTE: DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ Y CESAR TOVAR GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.728.525 y V-5.464.037 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.234 y 108.418 respectivamente, actuando en nombre propio y representación, con domicilio en la Carrera 18, entre Calles 23 y 24, Edificio “Torres Cavendes”, Piso 4, Oficina N° 4-b de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara;

PARTE DEMANDADA: MOISES GARCÍA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.675.785, domiciliado en la avenida 08 esquina de la calle 12 sector El Centro, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GILBERTO EUGENIO CORONA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.367.762, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°65.407

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
-I-
En el presente procedimiento por demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ Y CESAR TOVAR GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.728.525 y V-5.464.037 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.234 y 108.418 respectivamente, contra el ciudadano MOISES GARCÍA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.675.785, domiciliado en la avenida 08 esquina de la calle 12 sector El Centro, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy. Se cumplió con todo el iter procesal.
En fecha 28 de octubre de 2024 (folio 111 al 114 C.S) se dicto auto donde se le da admisión al decreto intimatorio del demandado de autos ciudadano MOISES GARCIA SALAZAR. Se libro oficio, despacho y Boleta de Intimación.
En fecha 29 de octubre de 2024 (folio 115 C.S) se dicto auto y se deja sin efecto oficio N° 254/2024 y comisión librada al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, y se faculta al alguacil titular para que practique la Intimación del prenombrado ciudadano.
En fecha 30 de octubre de 2024 (folio 116 C.S) el alguacil titular deja constancia que la parte actora sufrago los emolumentos necesarios para las copias del libelo de demanda.
En fecha 15 de noviembre de 2024 (folio 117 C.S) se recibió del abogado DOUGLAS PAEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.234, diligencia donde deja expresa constancia de haber puesto a la orden al alguacil de este Juzgado el transporte vehicular para el logro de la citación del intimado, ciudadano MOISÉS GARCIA SALAZAR.
En fecha 15 de noviembre de 2024 (folio 118 y 119 C.S) el alguacil titular consigna boleta de intimación librada en fecha 28 de octubre de 2024, al ciudadano MOISÉS GARCIA SALAZAR, debidamente cumplida.
En fecha 21 de noviembre de 2024 (folio 120 al 122 C.S) el alguacil titular consigna oficio N° 254/2024 y despacho de fecha 28 de octubre de 2024, librado al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En virtud de haber citado personalmente.
En fecha 29 de noviembre de 2024 (folio 123 C.S) se recibió del ciudadano MOISÉS GARCIA SALAZAR, debidamente asistido por el abogado GILBERTO EUGENIO CORONA RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.407, escrito de contestación, pronunciándose el Tribunal por auto de fecha 02 de diciembre de 2024 folio 126 y vto, donde exponen lo siguiente:
En principio me OPONGO al decreto intimatorio intentado por los demandantes de autos, por cuanto es totalmente incierto que se les adeude esa exorbitante e inexistente cantidad de dinero. Así mismo es cierto que los Profesionales del derecho DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ Y CESAR TOVAR GONZALEZ, identificados en autos llevaron el Juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y su consecuente Desalojo de inmueble para el Uso Comercial, derivado incurso ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; pero no es cierto ciudadana Juez, que yo me haya comprometido y negado pagarle los honorarios por la labor realizada en el caso, mas sin embargo ciudadana Juez, a todo evento y con propiedad, señalo que no es cierto, que yo me haya comprometido, convenido o pactado con los demandantes; y en consecuencia negado pagarle los honorarios justos y ajustados a derecho, por la labor realizada en el caso, mas sin embargo ciudadana Juez tampoco es cierto que hayamos convenido y/o pactado en el pago de la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 920.000,00), y menos aún la cantidad de VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN EUROS (€ 23.221,00) por el caso en cuestión, por lo cual resultaría ilusorio a todas luces que se tenga que pagar un monto superior a lo establecido en la demanda primogénita que por los honorarios causados o estimados de manera irracional y no ajustados a la realidad de los hechos que estima en la presente acción los abogados hoy demandantes, incumpliendo flagrantemente con lo previsto en el contenido de los artículos 286 y 648 del Código de Procedimiento Civil, pues los intimantes no sé qué método de cálculo utilizaron para determinar la estimación de las diligencias realizada otorgándoles un excesivo valor, y más aún cuando las incidencias fueron realizadas en los años 2017, 2018 y 2019, ocurriendo hasta el momento dos decretos de reconvención monetaria que deben ser aplicadas a las cantidades que es su oportunidad se causaron, por ello me OPONGO a la presente acción por la excesiva cantidad de dinero que nunca pacte con los demandantes y que menos aún son su equiparación actual; por lo cual rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente acción, vale decir, que yo le deba esa cantidad exorbitante de dinero arriba señalada a los abogados DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ Y CESAR TOVAR GONZALEZ. De igual manera no es cierto que haya una confesión de la presente acción, por el contrario la causa que es llevada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en su debida oportunidad se convino en la demanda y así fue consignada la cantidad de dinero que legalmente correspondía, pero que no pueden pretender los demandantes intimantes que con ello se reconozca o acepte la presente y carente de derecho acción intimatoria.
Así pues ciudadana Juez me opongo formalmente al presente procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales causados supuestamente por el procedimiento llevado por los abogados demandantes, y en consecuencia ME ACOJO AL DERECHO DE RETASA, tal como lo prevé la norma, a fin de que sea justamente valorada la presente exorbitante acción, y en consecuencia pido sea declarada sin lugar la presente acción por no deber esa cantidad de dinero que pretenden de manera/grosera y descarada los demandantes de autos.
En fecha 29 de noviembre de 2024 (folio 124 y 125 C.S) se recibió de los abogados DOUGLAS PAEZ y CESAR TOVAR inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.234 y 108.418 respectivamente, diligencia donde solicita al Tribunal que se pronuncie sobre lo expuesto por el ciudadano MOISÉS GARCIA SALAZAR en su escrito de contestación.
En fecha 10 de diciembre de 2024 (folio 127 y 128 C.S) se recibió de los abogados DOUGLAS PAEZ y CESAR TOVAR inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.234 y 108.418 respectivamente, con el carácter en autos, escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 17 de diciembre de 2024,
En fecha 16 de diciembre de 2024 (folio 129 C.S) se recibió del ciudadano MOISÉS GARCIA SALAZAR, debidamente asistido por el abogado GILBERTO EUGENIO CORONA RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.407, escrito promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 17 de diciembre de 2024, donde expone lo siguiente:
En fecha 16 de diciembre de 2024 (folio 130 C.S) se recibió del ciudadano MOISÉS GARCIA SALAZAR, Poder Especial Apud Acta otorgado al abogado GILBERTO EUGENIO CORONA RAMIREZ, debidamente certificado por la secretaria de este Tribunal.
En fecha 17 de diciembre de 2024 (folio 134 C.S) el Tribunal deja constancia que venció el lapso estipulado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de enero de 2025 (folio 135 y 136 C.S) se recibió de los abogados DOUGLAS PAEZ y CESAR TOVAR inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.234 y 108.418 respectivamente, diligencia donde solicitan el pronunciamiento de la articulación probatoria, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de enero de 2025 (folios 138 al 142 C.S) se dictó decisión y se suspende la causa hasta que conste en autos, las resultas del oficio N° 291/2024, dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy
En fecha 13 de enero de 2025 (folios 143 y 144 C.S) se dictó auto y acuerda oficiar al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines que remita cheque original de la cuenta corriente No. 0114-0276-34-2760053310, de la Entidad Bancaria Bancaribe.
En fecha 15 de enero de 2025 (folio 145 C.S) se recibió de los abogados DOUGLAS PAEZ y CESAR TOVAR inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.234 y 108.418 respectivamente, diligencia donde apela a la sentencia de fecha 09/01/2025
En fecha 20 de enero de 2025 (folios 146, 147 C.S) el alguacil titular consigna oficio N° 0414/2025 de fecha 13/01/2025 librado al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, debidamente entregado.
En fecha 20 de enero de 2025 (folio 148 C.S) se dictó auto y vista la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 09/01/2025, el Tribunal se pronunciará por auto separado una vez se reanude la causa.
En fecha 20 de enero de 2025 (folios 149 y 150 C.S) se agrega a los autos oficio N° 0.031/2025 de fecha 20/01/205 proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 21 de enero de 2025 (folio 151 y su vto. C.S) se recibió de los abogados DOUGLAS PAEZ y CESAR TOVAR inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.234 y 108.418 respectivamente, diligencia donde solicitan se expida por secretaría computo de los días de despachos desde el día 03/12/2024 hasta el día 17/12/2024 así como desde el día 07/01/2025 hasta el día 21/01/2025 ambas fechas inclusive.
En fecha 21 de enero de 2025 (folios 152 y 153 C.S) se dictó auto y acuerda oficiar al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines que remita copia certificada de cheque original de la cuenta corriente No. 0114-0276-34-2760053310, de la Entidad Bancaria Bancaribe. Se libró oficio.
En fecha 22 de enero de 2025 (folio 154 C.S) se dictó auto y se deja sin efecto oficio N° 026/2025 en fecha 21/01/2025, y se reanuda la presente causa.
En fecha 22 de enero de 2025 (155 C.S) se dictó auto y se oye apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 09/01/2025 en un solo efecto devolutivo, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 23 de enero de 2025 (folio 156 y 157 y sus vtos C.S) se recibió de los abogado DOUGLAS PAEZ y CESAR TOVAR inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.234 y 108.418 respectivamente, diligencia donde solicita entre otras cosas cómputo desde los días de despachos transcurridos desde el 02/12/2024 hasta el 17/12/2024 y donde desiste de la apelación interpuesta contra sentencia de fecha 09/01/2025
En fecha 25 de enero de 2025 (folios 165 y 166 y sus vtos C.S) se dictó decisión donde se homologa desistimiento de la apelación interpuesta contra sentencia de fecha 09/01/2025
En fecha 29 de enero de 2025 (folio 167 y su vto C.S) se recibió de los abogado DOUGLAS PAEZ y CESAR TOVAR inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.234 y 108.418 respectivamente, diligencia donde entre otras cosas solicita se dicté sentencia.
En fecha 30 de enero de 2025 (folio 168 C.S) se expide por secretaria cómputo de los días de despachos desde el día 02/12/2024 (exclusive) hasta el día 17/12/2024 (inclusive)
En fecha 02 de febrero de 2025 (folios 169 y 170 y su vto C.S) se recibió de los abogado DOUGLAS PAEZ y CESAR TOVAR inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.234 y 108.418 respectivamente, diligencia donde entre otras cosas solicita se dicté sentencia.
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Alegó la parte intimante en su escrito libelar, que ocurre PARA ESTIMAR E INTIMAR HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES al ciudadano MOISÉS GARCIA SALAZAR, plenamente identificado quien contrato sus servicios profesionales para prestarle asesoría jurídica en la consulta, estudio y análisis en ejercicio de sus derechos en la reclamación por Recurso de Hecho, incoado por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, relacionado con el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el ciudadano MOISÉS GARCIA SALAZAR, contra el ciudadano AL HAMDAN ZEYAD.
Es por lo que procedo por esta vía a INTIMAR judicialmente, como en efecto lo hago en este acto, en virtud de que están agotadas las vías amigables y conciliatorias para que el ciudadano: MOISÉS GARCIA SALAZAR, suficientemente identificado en este escrito libelar, procediera a cumplir voluntariamente con el pago de los honorarios que me corresponden legalmente, y por cuanto los resultados han sido todos hasta ahora infructuosos, es por lo que entonces procedo a realizar aquí la Estimación correspondiente. Aunado a ello lo estipulado en el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, en su artículo 3, en sus diferentes literales:
Al efecto procedo en este acto a ESTIMAR, específicamente a mi expresado ex-cliente, ciudadano MOISÉS GARCÍA SALAZAR, ampliamente identificado en este escrito libelar, los citados honorarios profesionales causados hasta ahora en dicha causa, haciéndolo aquí a todo evento de la manera siguiente:
1. Estudio del caso y redacción del Escrito libelar presentado ante el Juzgado de la causa, inserto a los folios: 01 al 07, ambos frente y vuelto. Art. 22; cuyo valor lo estimamos, para que sea intimado por el Tribunal, en la suma dineraria de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).
2. Redacción de instrumento Poder, inserto a los folios 08 AL 10. Art. 9 literal "a" y Art. 25 ordinal 2; cuyo valor lo estimamos, para que sea intimado por el Tribunal, en la suma dineraria de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00). Este rubro en particular (la redacción del poder), así como "EL ESTUDIO DEL CASO" al que ya se hizo referencia en el particular que antecede, no pueden bajo ningún pretexto considerarse extrajudiciales, toda vez que los mismos están íntimamente ligados al proceso (nemo auditus sine actore). Pues según Sentencia de la Sala de Casación Civil del T.S.J., de fecha: 16-03-2000, con ponencia del ahora ex-magistrado Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez, № 54, se dijo al respecto lo siguiente: "...el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, que permitan al profesional del Derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. Así se decide..." [...] Omissis.
3. Diligencia de fecha 13 de octubre del año 2017, en donde se exigía al Tribunal se pronuncie sobre lo solicitado en el escrito libelar, folio 61; cuyo valor lo estimamos, para que sea intimado por el Tribunal, en la suma dineraria de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).
4. Diligencia de fecha 16 de octubre del año 2017, en donde se deja constancia de haber sufragado en el centro de copiado allí indicado el importe de las fotocopias para la elaboración de la compulsa del libelo, folio 62; cuyo valor lo estimamos, para que sea intimado el pago por el Tribunal, en la suma dineraria de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).
5. Diligencia de fecha 24 de octubre del año 2017, en donde se ratifica la diligencia de fecha 16 de octubre 2017 y se pide a la vez que se fije mediante auto el día para trasladar al ciudadano alguacil de este despacho a practicar la citación personal del demandado de autos, folio 65; cuyo valor lo estimamos, para que sea intimado el pago por el Tribunal, en la suma dineraria de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (BS. 25.000,00).
6. Diligencia de fecha 30 de octubre del año 2017, en donde se solicita al Tribunal copias certificadas de actuaciones del expediente, folio 70; cuyo valor lo estimamos, para que sea intimado el pago por el Tribunal, en la suma dineraria de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).
7. Diligencia de fecha 13 de diciembre del año 2017, en donde se solicita al Tribunal se dicte sentencia en base a la confesión ficta efectuada por el demandado, folio 74; cuyo valor lo estimamos, para que sea intimado el pago por el Tribunal, en la suma dineraria de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).
8. Diligencia de fecha 18 de diciembre del año 2017, en la cual, bajo reserva expresa del ejercicio profesional, se le sustituyó el poder a la abogada Yesica Angulo, folio 75; cuyo valor lo estimamos, para que sea intimado el pago por el Tribunal, en la suma dineraria de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).
9. Diligencia de fecha 10 de enero del año 2018, en la cual recibimos el original del documento contrato de arrendamiento privado, folio 78; cuyo valor lo estimamos, para que sea intimado el pago por el Tribunal, en la suma dineraria de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).
10. Diligencia de fecha 22 de enero del año 2018, en la cual solicitamos al Tribunal proceda a designar el experto para que efectúe experticia, folio 98; cuyo valor lo estimamos, para que sea intimado el pago por el Tribunal, en la suma dineraria de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).
11. Diligencia de fecha 02 de febrero del año 2018, en donde se solicita nuevamente al Tribunal proceda designar el experto para que realice experticia, folio 101; cuyo valor lo estimamos, para que sea intimado el pago por el Tribunal, en la suma dineraria de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).
12. Diligencia de fecha 26 de febrero del año 2018, en donde solicitamos, una vez más al Tribunal, proceda a nombrar el experto para que realice experticia, folio 104; cuyo valor lo estimamos, para que sea intimado el pago por el Tribunal, en la suma dineraria de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).
13. Diligencia de fecha 16 de marzo del año 2018, en donde solicitamos, una vez más al Tribunal, proceda nombrar el experto para que realice experticia ordenada, folio 109; cuyo valor lo estimamos, para que sea intimado el pago por el Tribunal, en la suma dineraria de O VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).
14. Diligencia de fecha 09 de mayo del año 2018, en donde se solicita al Tribunal prescindir del nombramiento del experto ante la imposibilidad de ubicar el paradero de este perito nombrado por el Tribunal, folio 112; cuyo valor lo estimamos, para que sea intimado el pago por el Tribunal, en la suma dineraria de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).
15. Diligencia de fecha 30 de mayo del año 2018, en donde se ratifica la diligencia de fecha 09 de mayo del año 2018, donde se solicita al Tribunal prescinda del experto ante la imposibilidad de ubicar el paradero del perito nombrado por este Tribunal, folio 113; cuyo valor lo estimamos, para que sea intimado el pago por el Tribunal, en la suma dineraria de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).
16. Diligencia de fecha 03 de julio del año 2018, en la cual renunciamos a la experticia ordenada por el Tribunal, folio 118; cuyo valor lo estimamos, para que sea intimado el pago por el Tribunal, en la suma dineraria de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).
17. Diligencia de fecha 16 de julio del año 2018, en donde interpusimos recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 10-07-18, folio 121; cuyo valor lo estimamos, para que sea intimado el pago por el Tribunal, en la suma dineraria de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).
18. Diligencia de fecha 23 de julio del año 2018, en donde solicitamos copias fotostáticas certificadas del expediente en cuestión, folio 123; cuyo valor lo estimamos, para que sea intimado el pago por el Tribunal, en la suma dineraria de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).
19.. Diligencia de fecha 02 de octubre del año 2018, en donde procedemos a indicar las copias fotostáticas para el recurso de apelación ejercido, folio 132; cuyo valor lo estimamos, para que sea intimado el pago por el Tribunal, en la suma dineraria de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).
20. Elaboración de escrito de informe para ser presentado ante el Tribunal Superior Civil de esta entidad Confederada, formalizando el recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria de fecha 10 de julio del 2018, folio 204; cuyo valor lo estimamos, para que sea intimado el pago por el Tribunal, en la suma dineraria de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
21. Diligencia de fecha 22 de febrero del año 2019, en donde se solicita al Tribunal proceda a nombrar el experto para que éste realice la experticia ordenada, folios 213 Y 214; cuyo valor lo estimamos, para que sea intimado el pago por el Tribunal, en la suma dineraria de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).
22. Diligencia de fecha 04 de abril del año 2019, en donde se solicita al Tribunal proceda nombrar el experto para que realice la experticia ordenada, folio 217; cuyo valor lo estimamos, para que sea intimado el pago por el Tribunal, en la suma dineraria de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).
23. Diligencia de fecha 26 de abril del año 2019, en donde se solicita al Tribunal proceda nombrar el experto para que éste realice la experticia ordenada, folio 219; cuyo valor lo estimamos, para que sea intimado el pago por el Tribunal, en la suma dineraria de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).
24. Asistencia al acto de nombramiento de experto por parte del Tribunal en fecha 02 de mayo del año 2019; folio 221; cuyo valor lo estimamos, para que sea intimado el pago por el Tribunal, en la suma dineraria de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS 50.000,00). -
Todas estas actuaciones, como lo dijo, fundamentadas en el artículo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, que prevé la potestad de hacerlo la Estimación e Intimación de los Honorarios Profesionales Judiciales causados tomando en consideración mi experiencia profesional de la abogacía; así como también mi reputación; la situación económica del cliente; además que mi servicios eran fijos tal como lo prevé el poder general judicial que consta a los autos; mi sentido de responsabilidad y la discrecionalidad con el asunto a debatir; mi tiempo empleado en ello, mi estudio y el planteamiento y desarrollo del asunto; y, tomando también en consideración el índice inflacionario de acuerdo a las indicaciones del Banco Central de Venezuela, entre otros factores a considerar.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si procede o no el COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES demandado. En tal sentido, esta Juzgadora considera importante señalar que los honorarios profesionales del abogado se equiparan al salario o contraprestación monetaria que este debe percibir por la realización de su trabajo, siendo por demás que el trabajo es un derecho constitucional, establecido en el artículo 87 de nuestra carta magna y en la que se establece que:

“…La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la Ley establezca…”.

Quedando claro, que el profesional del Derecho tiene por mandato de la Constitución el derecho al trabajo sin otras restricciones que las establecidas en las Leyes que lo rigen, siendo que las Leyes que rigen la profesión del abogado son: la Ley de Abogados y su Reglamento, el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados y el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.

La acción que dio origen a este juicio es la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, la cual se encuentra establecida en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiado textualmente reza:
“Artículo 167.- En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.”

En el caso que nos ocupa, se trata de un cobro de honorarios profesionales por parte de un abogado a su cliente, por lo que el procedimiento para intentar el cobro de los honorarios profesionales no es otro que el establecido en la Ley de Abogados y su Reglamento, en el Código de Procedimiento Civil y en la Sentencia de Carácter Vinculante de fecha 14 de agosto de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Los honorarios, como lo dice J.J. Faría De Lima, se denominan como:
“las remuneraciones, estipendios o sueldos a que tienen derecho los abogados por la prestación de sus servicios profesionales, percepciones éstas que tienen el carácter de frutos civiles.”
Así, el derecho a cobrar honorarios surge o nace de lo prescrito por el artículo 22 de la Ley de Abogados, que establece:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
En otras palabras, el abogado es el que ejerce permanentemente la abogacía, la cual es una profesión liberal y por cuyos servicios se recibe un estipendio o retribución como forma de pago, que se denomina honorarios profesionales de abogados. Siendo así, que la doctrina patria define al abogado como un profesional que asiste en derecho a quienes acuden a hacer uso de sus servicios, es el que aboga, asesora, dirige, defiende y protege los intereses o causas de su cliente en derecho. Tanto la doctrina como la ley suelen situar la actuación profesional del abogado en dos ámbitos distintos: en el campo judicial y en el campo extrajudicial. La actuación profesional del abogado en el campo judicial surge cuando el cliente encarga al abogado como prestación principal, la defensa en la vía jurisdiccional de los intereses encomendados.
Por lo que consagra el artículo 22 de la Ley de Abogados que el ejercicio de la profesión de abogado da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, lo que significa que el ejercicio profesional no está supeditado, ni puede estarlo a una obligación de resultado positivo feliz, ya que estos se van causando en cada acto o actividad, diligencia o escrito, estudio o investigación, conversación o relación, efectivamente realizada. Los honorarios profesionales del abogado generan un derecho indiscutible y una cuantificación en sede judicial, y sólo está limitado el porcentaje establecido. El derecho nace con el ejercicio cierto y no es el éxito, la calidad del ejercicio, y otros conceptos de orden referencial y relativos los que van a permitir al abogado que le caduquen, le extingan o nazca el derecho.
Siendo la estimación e intimación de honorarios profesionales el procedimiento mediante el cual se busca para los abogados el reconocimiento por vía jurisdiccional, de su derecho a recibir el pago, por su actuar en defensa de determinada parte, bien sea que el obligado a cancelar dichos honorarios sea el mismo defendido o el perdidoso en juicio.
Que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, está claramente definido en dos etapas:
La primera de ellas, la declarativa: que se tramitará de la siguiente manera:
• Los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial, se hará mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones, señalando las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 1757/ 09.10.2006; reiterada por la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en fecha 14 de agosto de 2008).
• El Tribunal, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente.
• Se emplazará al demandado, para el día siguiente a su citación, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado.
• Haga o no contestación, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres (3) días siguientes.
• A menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria.
• El tribunal dictará auto ordenando abrir una articulación probatoria de ocho (8) días.
• Transcurrido el lapso de la articulación probatoria, el tribunal resolverá al noveno (9), es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho (8) días.
• Esta decisión, sea que se dicte dentro de los tres (3) días siguientes al emplazamiento, o sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria (SÓLO PUEDE JUZGAR SOBRE EL DERECHO DEL ABOGADO A PERCIBIR HONORARIOS POR LAS ACTUACIONES EN LAS QUE SE DICE HABER PARTICIPADO, BIEN COMO REPRESENTANTE O COMO ASISTENTE) sin que se pueda declarar la confesión ficta del demandado (no está prevista en el caso concreto).
• Dicha decisión, es apelable libremente (ambos efectos), y la sentencia que resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso.
En cuanto a la fase ejecutiva, se tramitará de la siguiente manera:
Éste se corresponderá con el procedimiento ordinario, ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
Que de acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, comienza:
• Una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa.
• Esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
• En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución.
• Hecha la estimación de las actuaciones por el abogado.
• El Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez (10) días siguientes se acoja al derecho de retasa.
Esto en consideración a que el procedimiento intimatorio es por esencia un procedimiento monitorio, en el cual se expide una orden de pago contra el intimado, emplazándolo para que pague, apercibido de ejecución en el término de diez (10) días, contados a partir de su notificación, o en su defecto se oponga a la solicitud y haga valer contra ésta todas las defensas y excepciones que le corresponda y ejerza el derecho de retasa, siempre que considere excesivos los honorarios intimados, es decir, cuando la parte intimada objeta el derecho que tiene el intimante de percibir los honorarios reclamados y dicho derecho es declarado con lugar en la primera fase, pues dado el caso que una vez intimado el obligado y éste no realiza objeción alguna, los honorarios reclamados quedaran firmes siempre que no sean contrarios a derecho, sin que se pueda ejercer el derecho de retasa, así lo ha sostenido nuestra doctrina patria.
• De NO hacer uso ese derecho (de acogerse al derecho de retasa) el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes.
• De hacer uso ese derecho (de acogerse al derecho de retasa), se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Siendo incuestionable, que la ley ha dispuesto mecanismos procesales para hacer efectivo el derecho de los abogados a la remuneración como contraprestación de sus servicios, habiéndose observado que efectivamente se desarrollaron actividades judiciales producto del ejercicio de la profesión, cuyos hechos encuadran en lo previsto en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, considera quien aquí decide, que los abogados DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ Y CESAR TOVAR GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.728.525 y V-5.464.037 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.234 y 108.418 respectivamente, le asisten el derecho al cobro de los Honorarios Profesionales sobre las actuaciones judiciales que realizaron en el recurso de hecho, interpuesto por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial expediente 6686, derivado del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que intentó el ciudadano MOISÉS GARCIA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-.16.675.785, contra el ciudadano MOISES GARCIA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.676.785.
En este sentido, este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil acoge las jurisprudencias parcialmente transcrita ut supra, y la aplica al caso que nos ocupa.

-IV-

DE LAS PRUEBAS
En este mismo orden de ideas, no debe pasarse por alto que el Juez apegado al principio de verdad procesal limita su decisión al conocimiento que tenga, ateniéndose a lo alegado y probado en autos por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por tanto su decisión deberá basarse en la verdad, conociendo con certeza los derechos de los litigantes que surgen de las actuaciones que en el expediente principal constan, tal como lo exige expresamente el legislador en el artículo 12 de código adjetivo vigente.
En tal sentido, los artículos 1354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe probar igualmente el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Así pues, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir, la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

De igual manera se puntualiza, que conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciadora tiene como obligación lo siguiente:

“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.

La anterior norma, impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con respecto al tema de la carga de la prueba el Dr. JAIRO PARRA QUIJANO, en su libro “Manual de Derecho Probatorio”, señala:
“...la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos...”.

En el presente caso, el demandante consignó como medios probatorios de su pretensión, las siguientes actuaciones judiciales:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

- Promovió el valor probatorio de todas y cada una de las actuaciones y demás recaudos acompañados al libelo de la demanda que corren insertas en los folios que conforman el expediente distinguido con el N° 8.149-2024, en especial las siguientes:
- Promovió e hizo valer el valor probatorio de las actuaciones que corren inserta a los folios 11 al 63, ambos frente y vuelto del expediente 8.149-2024.
- Promovió e hizo valer las confesiones espontáneas de la parte accionada que corren inserta a los folios 50 y 51, de este expediente: realizadas en escrito de contestación u oposición a la demanda en la cual manifiesta expresamente que si es cierto que le realizamos los trabajos de la abogacía en el juicio de cumplimiento de contrato y desalojo del local comercial, y en la diligencia de fecha 04 de marzo del año2022, en la cual manifiesta lo siguiente De conformidad a lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, en este estado CONVENGO, en todas y cada de sus partes la demanda..." sic; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, en concordancia con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil.
Visto las pruebas las promovidas por los actores en la presente causa, las cuales fueron consignadas en copia certificadas y se encuentran insertas a los folios 11 al 57 del expediente, y por cuanto no fueron impugnadas en su debida oportunidad, este Tribunal le otorga valor probatorio a las referidas actuaciones de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y asi se establece.
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió el mérito favorable de los autos, en especial la demanda y el contenido de la misma, vale decir, se acogió al Principio de Comunidad de la Prueba en todo aquello que se promovido y/o presentado por los demandantes intimantes y que me favorezca; por cuanto se evidencia ciudadana Juez, que se trata de una acción TEMERARIA intentada por los demandantes plenamente identificados en autos, que sin fundamento alguno pretenden obtener unas sumas cuantiosas de dinero, siendo que la propia redacción de la demanda, así como las supuestas diligencias en las que pretenden la estimación de sus honorarios y conceptos que se reclaman son irracionales y ambiguos, aunado a ello lo incongruente y contradictorio de la demanda pues como se puede observar en ella; los mismos actores señalan una supuestas diligencias y otorgándoles un valor que de haber existido exceden con creces los límites que por la Doctrina Jurisprudencial y la Ley, permiten para la cancelación de honorarios por gestiones realizadas por los Profesionales del Derecho; por consiguiente su petitorio no podría estar como anteriormente lo indique a obtener cantidades de dinero que exceden los límites legales y a todo evento solicito que sea declarada sin lugar.
DE LA PRUEBA DE INFORME: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó oficiar al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los fines de remitir y en consecuencia informar a este Tribunal, sobre el convencimiento de la demanda realizado en fecha 04 de marzo de 2022 inserta a los folios del expediente 6500, en la cual se presentó ante el referido tribunal Cheque de la cuenta corriente No. 0114-0276-34-2760053310, de la Entidad Bancaria Bancaribe por la cantidad que realmente era la estimación de la demanda luego de las dos reconvenciones monetaria realizadas por el Ejecutivo Nacional, llevado ante el mencionado tribunal, y en cuya oportunidad se cumplió con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia de haberse cumplido con lo peticionado en aquella oportunidad por lo cual efectivamente operaria la Institución de la cosa juzgada, de igual manera sea remitida copia certificada de la demanda inmersa en el referido expediente y que se informe a este Tribunal, el estado en que se encuentra el mismo.
En lo relacionado con la prueba de informe promovida por la parte demandada, riela al folio 105 y 106 del Cuaderno Separado N° 1 con fecha de entrada 29/04/2024, convenimiento efectuado en fecha 04 de marzo del 2022, así como copia certificada del Cheque Original No. 72827497, de la cuenta cliente No. 0114-0276-34-2760053310, de la Entidad Bancaria Bancaribe por la cantidad que realmente era la estimación de la demanda en original, el cual fue consignado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy”; razón por la que dicha prueba es apreciada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

En sentencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, n°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: J.E.C.C., estableció lo siguiente:

“El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: J.A.G. contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
Vemos entonces, que la doctrina jurisprudencial establece dos etapas y son: a) la etapa declarativa, en la cual el Juez de la causa declara el derecho que tiene o no el abogado intimante al cobro de sus honorarios profesionales; y b) la etapa ejecutiva, que se inicia con la sentencia definitivamente firme que declare el derecho del intimante al cobro de los honorarios profesionales y, en el supuesto que el intimado se someta al procedimiento de retasa, lo haya hecho en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena, en cuyos casos el Tribunal debe constituirse en Tribunal Retasador a objeto de determinar el monto a cancelar por concepto de honorarios profesionales.

Por lo tanto, es imperante para esta juzgadora, limitar su proceder en esta primera etapa del proceso, únicamente a decidir si es procedente o no el derecho accionado en autos, en interpretación de los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, así como de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, donde claramente definen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales.

Siendo incuestionable, que la ley ha dispuesto mecanismos procesales para hacer efectivo el derecho de los abogados a la remuneración como contraprestación de sus servicios, habiéndose observado que efectivamente se desarrollaron actividades judiciales producto del ejercicio de la profesión, cuyos hechos encuadran en lo previsto en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, considera quien aquí decide, que los abogados DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ Y CESAR TOVAR GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.728.525 y V-5.464.037 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.234 y 108.418 respectivamente, le asiste el derecho al cobro de los Honorarios Profesionales sobre las actuaciones judiciales efectuadas en el Recurso de Hecho que realizaron en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó el ciudadano MOISÉS GARCIA SALAZAR, contra el ciudadano AL HAMDAN ZEYAD, sobre el recurso de hecho conocido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVO
-V-
Por las razones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PROCEDENTE EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES ESTIMADOS E INTIMADOS por los abogados DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ Y CESAR TOVAR GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.728.525 y V-5.464.037 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.234 y 108.418 respectivamente, actuando en nombre propio y representación, con domicilio en la Carrera 18, entre Calles 23 y 24, Edificio “Torres Cavendes”, Piso 4, Oficina N°4-b de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, por las actuaciones judiciales efectuadas en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó el ciudadano MOISÉS GARCIA SALAZAR, contra el ciudadano AL HAMDAN ZEYAD, en el expediente 6528.
SEGUNDO: Se ordena abrir la segunda fase de este procedimiento, una vez quede definitivamente firme el presente fallo y propuesto como fue el DERECHO A LA RETASA en la contestación a la Estimación e Intimación de Honorarios, procédase a fijar oportunidad para la designación de JUECES RETASADORES.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los diez (10) día del mes febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Jueza,

Mónica Del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Temporal,

María Victoria Cepeda Gutiérrez
En esta misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

María Victoria Cepeda Gutiérrez
MdelSCP/mvcg
Exp. 8149