REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE: Nº 8184

DEMANDANTE: DANIELA ANDREINA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad número. V-16.119.056, domiciliada en la Urbanización Colinas de Yurubi, avenida 2 con avenida 4, casa N° 2, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, tlf- 0424-5271047 y 0414-5060592; email: danielabravo2108@gmail.com.

APODERADO JUDICIAL: ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.513.515, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 49.979, según Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe del estado Yaracuy, N° 55, Tomo 25, Folio 192 al 194.

DEMANDADO: KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.984.793, domiciliado en el Centro Empresarial Reservas del Bosque, avenida Alberto Ravell (al lado de la clínica San Ignacio) del Municipio Independencia estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES: JOSE GREGORIO CESTARI PAUL, WALTER JOSE RODRIGUEZ BARRADAS, MARIA ISABEL BERMUDEZ, CARLOS JAVIER RODRIGUEZ DURAN, JHONATTAN MARTIN MONTESINOS SALIBA, DARIANYELIS ISABEL OJEDA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-9.966.452, V-12.027.017, V-12.703.703, V-21.126.170, V-20.470.386, V-26.049.812, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros.66.111, 80.590, 90.493, 265.542, 229.701 y 326.123 respectivamente, según Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del estado Lara, N° 18, Tomo 70, Folio 65 al 67.


MOTIVO: ACCION DE INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL

I
Se inicia el presente juicio mediante escrito de demanda presentado en fecha 27/11/2024 (folios 01 al 49) por ACCION DE INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por la ciudadana DANIELA ANDREINA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad número. V-16.119.056, domiciliada en la Urbanización Colinas de Yurubi, avenida 2 con avenida 4, casa N° 2, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, tlf- 0424-5271047 y 0414-5060592; email: danielabravo2108@gmail.com, debidamente asistida por el abogado ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.513.515, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 49.979, contra el ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDELMUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.984.793, domiciliado en el Centro Empresarial Reservas del Bosque, avenida Alberto Ravell (al lado de la clínica San Ignacio) del Municipio Independencia estado Yaracuy, donde expone:

“OMISSIS”
LOS HECHOS.
DE LA COMUNIDAD CONYUGAL Y SU EXTINCIÓN.
DE LOS DAÑOS CAUSADOS POR VENTAS DE INMUEBLES SIN MI CONSENTIMIENTO.
El día 04 de diciembre de 2004 contraje matrimonio civil con el ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.984.793. Tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Civil N° 170, Folio 421, Tomo II, Año 2004, expedida el 26 de mayo de 2022 por el Registrador Civil de la Oficina Unidad de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, la cual acompaño en copia fotostática marcada A de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
El ciudadano KARIHM AMER ABDEL y yo nos divorciamos, hecho ocurrido el 05 de abril de éste corriente año 2024. Tal y como se desprende de la Sentencia de fecha 05 de abril de 2024, Expediente N° UP11-J-2024-000282, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. La cual acompaño en copia fotostática marcada B de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. KARIHM AMER ABDEL y yo no hemos efectuado, hasta la presente fecha, partición de bienes adquiridos durante la unión conyugal. Sin embargo interpuso la demanda de Partición de bienes de la comunidad Conyugal el pasado 25 de noviembre de 2024. Tal y como se evidencia de a documental que acompaño marcada C de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por imperio de la Ley y conforme a los artículos 148, 149, 173, 156 ordinales 1 y 2 y 765, 768 del Código Civil Venezolano, soy copropietaria o comunera con KARIHM AMER ABDEL de los bienes inmuebles adquiridos de por mitad en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) durante el tiempo que tuvo vigencia la comunidad conyugal de diecinueve (19) años y cuatro (4) meses que estuvimos casados desde el 04 de diciembre de 2004 hasta el 05 de abril de 2024.
En cuanto a los daños tenemos que:
PRIMERO: Durante el matrimonio, a costa del caudal común, la comunidad conyugal adquirió a nombre de mi ex cónyuge KARIHM AMER ABDEL por una parte, y por la otra junto al ciudadano: JOSE SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.580.670, por mitad en un 50% para cada una de las partes, un terreno constante de novecientos metros cuadrados (900 m2) ubicado en el callejón Mosca con avenida Yaracuy, en jurisdicción del Municipio San Felipe, estado Yaracuy. Cuyo lindero es: NORTE: Solar y Casa de Ana Teresa Freites de Conde. SUR: Solar y casa de Luis Buitriago de Valderrama y solar de Solidea Siacomuzzi Empelizare. ESTE: Avenida Yaracuy. OESTE: Callejón La Mosca. En cuanto al título que origina la comunidad tenemos que: Consta del documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veróes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, inscrito en fecha 14 de noviembre de 2013, bajo el N° 2010.1017, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.1153 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010. El cual acompaño en copia fotostática marcada D de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, casado conmigo y con peculio de la comunidad conyugal, mi ex cónyuge: KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA por una parte y por la otra junto al ciudadano: JOSE SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.580.670, construyeron sobre el terreno antes descrito y bajo el régimen de propiedad horizontal para su posterior venta, juntos en sociedad por mitad en un 50% para cada una de las partes, un Town House distinguido con el N° K-2, con un área de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (83,67 M2), en el denominado Conjunto Residencial KEA, ubicado en la Avenida Yaracuy con Callejón La Mosca en jurisdicción del municipio San Felipe, del Estado Yaracuy. Siendo sus linderos: NORTE: Fachada lateral Norte del Conjunto Residencial Kea. SUR: Vía interna de circulación del Conjunto Residencial KEA. ESTE: Con Town House K-2. OESTE: Con área verde común del Conjunto residencial KEA. En cuanto al título que origina la comunidad tenemos que: Consta del documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veróes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, inscrito en fecha 30 de julio de 2014, bajo el N° 37, Tomo 15, Protocolo de Transcripción del año 2014. El cual acompaño en copia fotostática marcada E, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Mi ex cónyuge, KARIHM AMER ABDEL estando divorciado e identificándose con un estado civil de soltero, vendió sin mi consentimiento el 07 de junio de 2024 a la ciudadana: ORBELYS CARIS ESCALONA ALVARADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.256.262, un Town House distinguido con el N° K-2, con un área de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (82,37 M2), en el denominado Conjunto Residencial KEA, ubicado en la Avenida Yaracuy con Callejón La Mosca en jurisdicción del municipio San Felipe, del Estado Yaracuy. Siendo sus linderos: NORTE: Fachada lateral Norte del Conjunto Residencial Kea. SUR: Vía interna de circulación del Conjunto Residencial KEA. ESTE: Con Town House K-1. OESTE: Town House K-3. Tal y como se evidencia del documento registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veróes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, inscrito en fecha 7 de junio de 2024, bajo el N° 2024.2455, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 462.20.4.1.9083 del Libro del Folio Real del año 2020. Tal y como se evidencia de la documental fehaciente que acompaño en copia marcada F de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De éste hecho me enteré recientemente el pasado 16 de noviembre de 2024, y con posterioridad a la extinción de la comunidad conyugal, con ocasión a que ciudadano KARIHM AMER ABDEL y yo nos divorciamos, hecho ocurrido el 05 de abril de éste corriente año 2024. Causándome un daño patrimonial toda vez que no pudo ser incluido en la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal presentada el pasado lunes 25 de noviembre de 2024, tal y como se evidencia de a documental que acompaño marcada C de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al condómino y la proporción en que debía dividirse el bien inmueble nos encontramos con que: La mitad equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble referido anteriormente le pertenecían de por mitad al ciudadano: JOSE SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.580.670. Es concluyente que el Ciudadano: KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA y yo, eramos copropietarios-comuneros, de por mitad en un veinticinco por ciento (25%) cada uno.
El valor del inmueble que integraba la comunidad, es el equivalente a CIEN MIL DOLARES AMERICANOS (USD 100.000) al tipo de cambio oficial del Banco Central de Venezuela, a la tasa de cambio legal vigente para el momento en que es introducida la presente demanda, la cual es de 46,64 Bolívares por Dólar. O su equivalente a 95.319,84 Euros equivalentes a Bs. 4.664.000 al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela a la tasa de cambio legal vigente para el momento en que es introducida la presente demanda, la cual es de 48,93 Bolívares por Euro.
Es concluyente que el daño que me produjo mi ex cónyuge KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA al vender el inmueble sin mi consentimiento, identificándose y atestando falsamente ante un funcionario público, de su estado civil, que en vez de ser el de divorciado, alegó ser soltero, y por cuánto el comprador presuntamente desconocía su verdadero estado civil, es de VEINTICINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD 25.000) al tipo de cambio oficial del Banco Central de Venezuela, a la tasa de cambio legal vigente para el momento en que es introducida la presente demanda, la cual es de 46,64 Bolívares por Dólar. O su equivalente a 23.829.96 Euros equivalentes a Bs. 1.166.000 al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela a la tasa de cambio legal vigente para el momento en que es introducida la presente demanda, la cual es de 48,93 Bolívares por Euro.
SEGUNDO: Mi ex cónyuge, KARIHM AMER ABDEL estando en esa época aún casado conmigo e identificándose con un estado civil de soltero, vendió sin mi consentimiento el 20 de octubre de 2017 a su sobrino: EXSI ALEJANDRO SANCHEZ AMER ABDEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.429.218, un Town House distinguido con el N° K-1, con un área de CIENTO VEINTE Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (123,86 M2), en el denominado Conjunto Residencial KEA, ubicado en la Avenida Yaracuy con Callejón La Mosca en jurisdicción del municipio San Felipe, del Estado Yaracuy. Siendo sus linderos: NORTE: Fachada lateral Norte del Conjunto Residencial Kea. SUR: Vía interna de circulación del Conjunto Residencial KEA. ESTE: Con fachada principal. OESTE: Con Town House K-2. Tal y como se evidencia del documento registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veróes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, inscrito en fecha20 de octubre de 2017, bajo el N° 2017.2870, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 462.20.4.1.7064 del Libro del Folio Real del año 2017. Tal y como se evidencia de la documental fehaciente que acompaño en copia marcada G de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De éste hecho me enteré recientemente el pasado 16 de noviembre de 2024, y con posterioridad a la extinción de la comunidad conyugal, con ocasión a que ciudadano KARIHM AMER ABDEL y yo nos divorciamos, hecho ocurrido el 05 de abril de éste corriente año 2024. Causándome un daño patrimonial toda vez que no pudo ser incluido en la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal presentada el pasado lunes 25 de noviembre de 2024, tal y como se evidencia de a documental que acompaño marcada C de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al condómino y la proporción en que debía dividirse el bien inmueble nos encontramos con que: La mitad equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble referido anteriormente le pertenecían de por mitad al ciudadano: JOSE SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.580.670. Es concluyente que el Ciudadano: KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA y yo, éramos copropietarios-comuneros, de por mitad en un veinticinco por ciento (25%) cada uno.
El valor del inmueble que integraba la comunidad, es el equivalente a CIEN MIL DOLARES AMERICANOS (USD 100.000) al tipo de cambio oficial del Banco Central de Venezuela, a la tasa de cambio legal vigente para el momento en que es introducida la presente demanda, la cual es de 46,64 Bolívares por Dólar. O su equivalente a 95.319,84 Euros equivalentes a Bs. 4.664.000 al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela a la tasa de cambio legal vigente para el momento en que es introducida la presente demanda, la cual es de 48,93 Bolívares por Euro.
Es concluyente que el daño que me produjo mi ex cónyuge KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA al vender el inmueble sin mi consentimiento, identificándose y atestando falsamente ante un funcionario público, de su estado civil, que en vez de ser el de divorciado, alegó ser soltero, y por cuánto la compradora presuntamente desconocía su verdadero estado civil, es de VEINTICINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD 25.000) al tipo de cambio oficial del Banco Central de Venezuela, a la tasa de cambio legal vigente para el momento en que es introducida la presente demanda, la cual es de 46,64 Bolívares por Dólar. O su equivalente a 23.829,96 Euros equivalentes a Bs. 1.166.000 al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela a la tasa de cambio legal vigente para el momento en que es introducida la presente demanda, la cual es de 48,93 Bolívares por Euro.
TERCERO: Durante el matrimonio, a costa del caudal común, la comunidad conyugal adquirió el 1 de agosto de 2013, a nombre de mi ex cónyuge KARIHM AMER ABDEL, un Terreno constante de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS CON 22 CENTÍMETROS CUADRADOS (300,22 M2) y la Casa sobre él construida ubicados en la Urbanización Altos Del Yurubí, Primera Transversal, en jurisdicción del municipio San Independencia del Estado Yaracuy. Siendo sus linderos: NORESTE: Parcela N° 283. NOROESTE: Parcela N° 303. SURESTE: Transversal 1 de la Urbanización Altos Del Yurubi. SUROESTE: Parcela N° 285. Tal y como se evidencia del documento registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veróes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, inscrito en fecha 1 de agosto de 2013, bajo el N° 2013.588 del Libro del Folio Real del año 2013, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 462.20.11.1.2298. Tal y como se evidencia de la documental fehaciente que acompaño en copia marcada H de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Mi ex cónyuge, KARIHM AMER ABDEL estando divorciado e identificándose con un estado civil de soltero, vendió sin mi consentimiento el 30 de mayo de 2024 a su sobrino: EXSI ANDRÉS SANCHEZ AMER ABDEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.429.220, un Terreno constante de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS CON 22 CENTÍMETROS CUADRADOS (300,22 M2) y la Casa sobre él construida ubicados en la Urbanización Altos Del Yurubi, Primera Transversal, en jurisdicción del municipio San Independencia del Estado Yaracuy. Siendo sus linderos: NORESTE: Parcela N° 283. NOROESTE: Parcela N° 303. SURESTE: Transversal 1 de la Urbanización Altos Del Yurubi. SUROESTE: Parcela N° 285. Tal y como se evidencia del documento registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veróes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, inscrito en fecha 30 de mayo de 2024, bajo el N° 2013.588, Asiento Registral N° 2 del Inmueble Matriculado con el N° 462.20.11.1.2298 del Libro del Folio Real del año 2013. Tal y como se evidencia de la documental fehaciente que acompaño en copia marcada I de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De éste hecho me enterė recientemente, y con posterioridad a la extinción de la comunidad conyugal, con ocasión a que ciudadano KARIHM AMER ABDEL y yo nos divorciamos, hecho ocurrido el 05 de abril de éste corriente año 2024. Causándome un daño patrimonial toda vez que no pudo ser incluido en la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal presentada el pasado lunes 25 de noviembre de 2024, tal y como se evidencia de a documental que acompaño marcada C de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
El inmueble antes descrito fue adquirido durante el matrimonio, a costa del caudal común, por la comunidad conyugal, a nombre de mi ex cónyuge KARIHM AMER ABDEL, y nos pertenecía de por mitad en un 50% para cada uno.
El valor de éste inmueble que integraba la comunidad, es el equivalente a CIEN MIL DOLARES AMERICANOS (USD 100.000) al tipo de cambio oficial del Banco Central de Venezuela, a la tasa de cambio legal vigente para el momento en que es introducida la presente demanda, la cual es de 46,64 Bolívares por Dólar. O su equivalente a 95.319,84 Euros equivalentes a Bs. 4.664.000 al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela a la tasa de cambio legal vigente para el momento en que es introducida la presente demanda, la cual es de 48,93 Bolívares por Euro.
Es concluyente que el daño que me produjo mi ex cónyuge KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA al vender el inmueble sin mi consentimiento, identificándose y atestando falsamente ante un funcionario público, de su estado civil, que en vez de ser el de divorciado, alegó ser soltero, y por cuánto el comprador presuntamente desconocía su verdadero estado civil, es de CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (USD 50.000) al tipo de cambio oficial del Banco Central de Venezuela, a la tasa de cambio legal vigente para el momento en que es introducida la presente demanda, la cual es de 46,64 Bolívares por Dólar. O su equivalente a 47.659,92 Euros equivalentes a Bs. 2.332.000 al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela a la tasa de cambio legal vigente para el momento en que es introducida la presente demanda, la cual es de 48,93 Bolívares por Euro.
II
EL DERECHO. JURISPRUDENCIA.

Con el divorcio se extinguió la comunidad conyugal que tuve con el ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA, situación temporal, provisional durante el tiempo de diecinueve (19) años y cuatro (4) meses que estuvimos casados desde el 04 de diciembre de 2004 hasta el 05 de abril de 2024. Cuya liquidación, partición la demandé el pasado 25 de noviembre de 2024, pues no estoy obligado a permanecer en comunidad con él, pues la comunidad no puede ser obligatoria y es irrenunciable aun cuando la cosa común sea indivisible por su naturaleza porque si la cosa no puede dividirse naturalmente, se divide el precio obtenido con la venta o remate obtenido de la misma entre los comuneros. Habiendo sido imposible lograr el acuerdo de partición por vía extrajudicial de manera amistosa o convencional. Por disposición expresa de la Ley, a tenor de los artículos. 148, 156 ordinales 1 y 2, 768 del Código Civil Venezolano, nadie puede obligarme a permanecer en comunidad con el Ciudadano: KARIHM AMER ABDEL, antes identificado, razón por la cual como derecho autónomo procedí a demandar la partición de los bienes existentes pero es concluyente el daño que me produjo mi ex cónyuge KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA al vender los inmuebles de la manera descrita y probada en los puntos primero, segundo y tercero de éste libelo, sin mi consentimiento, identificándose y atestando falsamente ante un funcionario público, de su estado civil, que en vez de ser el de divorciado, alegó ser soltero, no pude incluirlos en la acción de partición propuesta. La acción de Daños y Perjuicios la fundamento en los artículos 148, 149, 156 ordinales 1 y 2, 1731, 760, 765 y 768 del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 168, 170 y 1.185 ejuzdem. Se fundamenta la presenta acción en la Sentencia N° RNyC.000838 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2017.
III
PETITORIO.

Yo, DANIELA ANDREINA BRAVO, Venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-16.119.056, domiciliada en la Urbanización Colinas del Yurubi, Avenida 2 con Avenida 4, Casa N° 2, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, teléfonos Whatsapp 0424-5271047 0414-5060592, Correo Electrónico danielabravo2108@gmail.com, asistida por el abogado ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.513.515, casado, con domicilio procesal en el Edificio Laboratorio Zerpa, Planta Alta, Oficina N° 5, Avenida 9 con Calle 8, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 49.979, teléfono Whatsapp 0414-5461568, 0414-5460704, 0254-2310756, Correo Electrónico eniozerpa@gmail.com, acudo ante Usted para demandar como en efecto interpongo Acción de Daños y Perjuicios, de conformidad con los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contra: KARIHM AMER ABDEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.984.793. Teléfono Whatsapp 0414-5474696, Correo Electrónico akarihm@gmail.com, a los fines de que convenga en reparar el daño que me ha causado indemnizándome la cantidad de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS (USD 100.000) al tipo de cambio oficial del Banco Central de Venezuela, a la tasa de cambio legal vigente para el momento en que es introducida la presente demanda, la cual es de 46,61 Bolívares por Dólar. O su equivalente a 96.023,89 Euros equivalentes a Bs. 4.661.000 al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela a la tasa de cambio legal vigente para el momento en que es introducida la presente demanda, la cual es de 48,54 Bolívares por Euro. Por haber enajenado los inmuebles identificados suficientemente en el cuerpo de éste libelo e impedirme obtener la mitad en cincuenta por ciento (50%) que me correspondía por comunidad conyugal y de lo contrario que éste Tribunal DECLARE CON LUGAR LA DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS. Y SE ORDENE LA INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO CAUSADO. De conformidad con los artículos 148, 149, 156 ordinales 1 y 2, 1731, 760, 765 y 768 del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 168, 170 y 1.185 ejuzdem.

IV
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.

A los efectos del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda de Acción de Daños y Perjuicios en función al valor de los dos inmuebles que integraban la comunidad, y la cuota parte que me correspondía, estimada en CIEN MIL DOLARES AMERICANOS (USD 100.000) al tipo de cambio oficial del Banco Central de Venezuela, a la tasa de cambio legal vigente para el momento en que es introducida la presente demanda, la cual es de 46,64 Bolívares por Dólar. O su equivalente a 95.319,84 Euros equivalentes a Bs. 4.664.000 al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela a la tasa de cambio legal vigente para el momento en que es introducida la presente demanda, la cual es de 48,93 Bolívares por Euro. Equivalentes a 518.222,22 UNIDADES TRIBUTARIAS (UT) a razón de Bs. 9 la Unidad Tributaria. Conforme a la Providencia del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, SENIAT, SNAT/2023/000031 del 13 de abril de 2023, publicada en Gaceta Oficial N° 42.623 del 8 de mayo de 2023, y según el Tribunal Supremo de Justicia según Resolución N° 2023-0001 del 24 de Mayo 2023, que modificó a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer en materia civil, mercantil, tránsito, bancario y marítimo. Modificando las competencias por cuantía en los procedimientos ordinarios, según el artículo 1 de la Resolución, la competencia por la cuantía en el procedimiento ordinario quedó fijada para los Juzgados de Primera Instancia que conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
V
DOMICILIO PROCESAL. TELEFONOS. CORREOS ELECTRÓNICOS.

Con relación a mi domicilio procesal como parte demandante, (DANIELA BRAVO), señalo la Urbanización Colinas del Yurubi, Avenida 2 con Avenida 4, Casa N° 2, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy. Teléfonos Whatsapp 0424-5271047, 0414-5060592, Correo Electrónico: danielabravo2108@gmail.com.
En atención a mi abogado asistente ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, señalo su domicilio procesal en el Edificio Laboratorio Zerpa, Planta Alta, Oficina N° 5, Avenida 9 con Calle 8, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy. Teléfono: 0414-5461568 0414-5460704 (Whatsapp). 0254-2310756. Correo electrónico: eniozerpa@gmail.com.
Señalo el domicilio de la parte demandada KARIHM AMER ABDEL, o asiento principal de su negocio de interés en el Centro Empresarial Reservas del Bosque, Avenida Alberto Ravell (Al lado de la Clínica San Ignacio) en jurisdicción del Municipio Independencia, Estado Yaracuy. Teléfono Whatsapp 0414-5474696, Correo Electrónico akarihm@gmail.com.
VI
ADMISIÓN DE DEMANDA. CITACIÓN.

Por cuanto es el Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, el lugar donde están ubicados los inmuebles objeto de la demanda, la interpongo ante la competencia de éste Tribunal por el territorio de conformidad con el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, y solicito que sea admitida, sustanciada conforme a derecho bajo el procedimiento establecido de conformidad con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, solicito la citación personal de la parte demandada: KARIHM AMER ABDEL, en la dirección de su domicilio como lugar donde ejerce su negocio de interés, en la oficina ubicada en el Centro Empresarial Reservas del Bosque, Avenida Alberto Ravell (Al lado de la Clínica San Ignacio) en jurisdicción del Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
En fecha 02 de diciembre de 2024 (folio 50 y 51) se dicta auto y se le da entrada y admisión a la causa, se libro boletas de citación y se le asigno en N° 8184.
En fecha 03 de diciembre de 2024 (folio 52) el alguacil titular deja constancia de que la parte actora sufrago los emolumentos necesarios para cumplir la citación al ciudadano KARIHM AMER ABDEL MUJICA.
Riela a los folios 53 al 56 Poder otorgado al abogado ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.513.515, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 49.979, según Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy, N° 55, Tomo 25, Folio 192 al 194.

En fecha 06 de diciembre de 2024 (folio 57 y 58) el alguacil titular consigna Boletas de Citación librada al ciudadano KARIHM AMER ABDEL MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.984.793, debidamente cumplida.
En fecha 09 de diciembre de 2024 (folio 59) se dicto auto donde el tribunal ordena el desglose de las actuaciones para formar el cuaderno de medidas, solicitada por la parte actora.
En fecha 28 de enero de 2025 (folio 60) se dicto auto donde se deja constancia que venció el lapso de contestación.
En fecha 29 de enero de 2025 (folio 61) se recibe diligencia del abogado ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, donde solicita computo.
En fecha 30 de enero de 2025 (folio 62 y 63) se recibió Escrito por parte de la abogada MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, apoderada judicial de la parte actora donde interpone cuestiones previas y expone:
“OMISSIS”
I
CUESTIONES PREVIAS
Interposición de cuestión previa alegando la regulada en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, "La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto".
Es importante examinar la pretensión de la parte actora al manifestar en el presente libelo que luego de disuelto el vinculo en fecha 05 de abril de 2024 donde las partes declaran de común acuerdo que no existen bienes que liquidar y posterior a ello intenta una demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal establecida y mencionada en el mismo libelo como anexo Marcado "C" de fecha 25 de noviembre de 2024 pretender fundamentar un supuesto daño patrimonial toda vez que debería en primer lugar declararse la veracidad o no, de la acción de partición por ella propuesta. Es decir si la misma acción de partición es declarada sin lugar quedaría sin sustento la pretensión contra mi representado en el presente juicio.
Conviene señalar que la doctrina más autorizada ha establecido que la cuestión previa que en esta oportunidad se propone, tiene una raigambre de orden jurisdiccional, esto es, se trata de que como punto basal deben existir dos procesos judiciales distintos en donde las resultas de uno resultan presupuesto indispensable a fin de que la decisión que se dicte en el otro pueda emitirse, pues la primera resulta determinante en la suerte del segundo.
El parecer autorizado del autor Ángel Francisco Brice en su obra "Lecciones de Procedimiento Civil", Tomo I, año 1964, p 354, señala que la prejudicialidad es la defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben influir en la decisión de aquél. Este concepto se basa en dos elementos fundamentales: (i) La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa, y (ii) la decisión que surja en este proceso debe tener efectos en la decisión que se produzca en este juicio.
Por su parte el profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil (Comentado), Tomo III, Caracas, año 2004, p.60, refiriéndose a la prejudicialidad, formula el siguiente comentario: "...La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (qucestiofacti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto...."
En este mismo orden de ideas, el tratadista Fernando Villasmil B. -citando a Arminio Borjas-, en su obra "Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil", Editorial J. Alva S.R.L, Caracas, año 2005, expresa:"... La octava Cuestión Previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica que es la Prejudicialidad: "En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna Jurisprudencia de instancia, según la cual, la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se la quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro..."
De ello debe seguirse que la condición para la procedencia en derecho de la cuestión previa cuya pertinencia hoy se controvierte, estriba en la existencia de dos procesos judiciales y la decisión de uno afecta al otro.
En tal sentido, opongo la cuestión previa mencionada por cuanto debe ser resuelto en primer lugar el juicio de partición para así poder determinar la acción aquí propuesta.
De igual forma y a todo evento Niego rechazo y contraigo todos y cada uno de los hechos narrados por ser inciertos y no corresponden a la veracidad de los acontecimientos los cuales serán demostrados y probados en su debida oportunidad. En consecuencia y con base en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, respetuosamente solicito a este honorable Juzgado que la Cuestión Previa propuesta sea admitida, se ordene su tramitación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de febrero de 2025 (folio 64) se recibe diligencia del abogado ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, apoderado judicial de la parte actora, donde desiste del presente procedimiento y solicita sea levantada la Medida Preventiva decretada, donde exponen lo siguiente:
“Desisto del presente procedimiento y de la acción intentada en contra del ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA, en consecuencia solicito sea levantada la Medida Preventiva decretada, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil”.
En fecha 06 de febrero de 2025 (folio 65) se recibe diligencia del abogado JHONATTAN MONTESINOS, apoderado judicial de la parte demandada, donde expone lo siguiente:
“Visto el desistimiento de la parte actora, en fecha 05/02/2025 y en nombre de mi representado, estoy conforme con el desistimiento y a su vez solicito sea levantada la Medida Preventiva Decretada.”
II
El desistimiento constituye un modo anormal de conclusión del procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción, constituyendo la misma una declaración unilateral expresada por el actor ante el Juez, de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente.
Según señala la norma procesal contenida en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 265. "El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Por tanto, el desistimiento es un acto procesal potestativo y exclusivo de la parte actora, frente al cual, corresponde sólo al Juez la función homologadora de darlo por consumado.
Al analizar el caso que nos ocupa, esta Juzgadora observa que la parte actora la ciudadana DANIELA ANDREINA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad número. V-16.119.056, domiciliada en la Urbanización Colinas de Yurubi, avenida 2 con avenida 4, casa N° 2, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, tlf- 0424-5271047 y 0414-5060592; email: danielabravo2108@gmail.com, debidamente asistida por el abogado ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.513.515, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 49.979, por diligencia presentada en fecha 05/02/2025 (folio 64), desiste del procedimiento instaurado en la presente causa; y el ciudadano abogado JHONATTAN MONTESINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.270.386, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 229.701, apoderado judicial del ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.984.793, domiciliado en el Centro Empresarial Reservas del Bosque, avenida Alberto Ravell (al lado de la clínica San Ignacio) del Municipio Independencia estado Yaracuy, por diligencia presentada en fecha 06/02/2025 (folio 65), manifiesta estar de acuerdo con el desistimiento presentado por la parte accionante; por lo cual se solicita cerrar el presente expediente.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento suscrito no es contrario a derecho, ni está prohibido por la Ley, por ello quien Juzga le imparte su aprobación y consecuencialmente su homologación, a tal efecto, da por consumado el desistimiento efectuado, como consecuencia de ello queda extinguida la instancia en la presente causa, y acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Imparte la HOMOLOGACION, al desistimiento de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil efectuado el día 05 de febrero de 2025 (folio 64), por la parte actora en la presente causa, ciudadana DANIELA ANDREINA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad número. V-16.119.056, domiciliada en la Urbanización Colinas de Yurubi, avenida 2 con avenida 4, casa N° 2, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, tlf- 0424-5271047 y 0414-5060592; email: danielabravo2108@gmail.com, debidamente asistida por el abogado ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.513.515, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.979, y el ciudadano abogado JHONATTAN MONTESINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.270.386, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 229.701, apoderado judicial del ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.984.793, domiciliado en el Centro Empresarial Reservas del Bosque, avenida Alberto Ravell (al lado de la clínica San Ignacio) del Municipio Independencia estado Yaracuy, por diligencia presentada en fecha 06/02/2025 (folio 65), expreso su consentimiento al desistimiento presentado por la parte demandante, en el presente juicio de ACCION DE INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS. SEGUNDO: En concordancia con el particular anterior este tribunal acuerda levantar la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 13/12/2024 sobre el 50% de los derechos de propiedad pertenecientes al ciudadano: KARIHM AMER ABDEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.984.793, es decir, sobre el inmueble constituido un terreno ubicado en la Urbanización Colinas del Yurubí, Avenida 2 con Avenida 4, en jurisdicción el Municipio San Felipe, Estado Yaracuy. Constante el terreno de NOVECIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (927,75 m2). Cuyos linderos son: Norte: Con una longitud de TREINTA Y CINCO METROS CON OCHENTA Y SEIS CENTÍMETROS (35,86 M) con la Parcela A-8. Sur: Con una longitud de TREINTA Y TRES METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (33,50 M) con la Calle 2. Este: Con una longitud de DIECIOCHO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (18,50 M) con la Avenida 4 y Oeste: Con una longitud de VEINTISEIS METROS (26,00 M) con la Parcela A-6. Cuyo título consta del documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, inscrito en fecha 26 de septiembre de 2020, bajo el N° 2011.50, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.1283 y correspondiente al libro del folio real del año 2011, una vez quede firme la presente decisión. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. CUARTO: Devuélvase sus originales en su debida oportunidad.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los (11) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,
Mónica del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Temporal,
María Victoria Cepeda Gutiérrez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
La Secretaria Temporal
María Victoria Cepeda Gutiérrez
MdelSCP/mvcg
Exp 8184