REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 8187
PARTE DEMANDANTE: LUIS CARLOS MIRANDA PINHO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.711.269, teléfono 0412-0757175, con domicilio en la avenida 8 con cruce calle 9, Chivacoa, Estado Yaracuy, en su carácter de Accionista de la Firma Mercantil Panificadora La Reina 90, C.A., constituida originalmente como S.R.L en fecha 12/08/1991 ante el Juzgado de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el N° 100, vuelto del folio 22 al frente del 26, Tomo V, Adicional II del Libro de Registro de Firmas de Comercio. Hoy inserta en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el Expediente Mercantil 15654. Transformándose en Compañía Anónima en fecha 26/10/2005, según el Acta N° 03, Tomo 275; y ratificada la Junta Directiva en fecha 22/06/2021, inserta bajo el N° 31. Tomo 12-A, RM 466, ambas debidamente protocolizada e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el Expediente Mercantil 15654, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-08508723-0, en un local ubicado en la avenida 8 con cruce calle 9 de Chivacoa, municipio Bruzual estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RENE ROBERTO ARROYO ALVARADO, PUSIDES JOSE ESCALONA Y RAFAEL VICTOR ALVAREZ ALMAO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.269.136, V-10.777.155 Y V-11.788.778 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 148.941, 186.634 Y 71.592, respectivamente
PARTE DEMANDADA: MANUEL ADERITO DA COSTA PITA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.395.451, de nacionalidad Portuguesa, domiciliado en Avenida 7 esquina calle 9, Chivacoa, municipio Bruzual del Estado Yaracuy, teléfono con Whatsapp 0412-5241069 y 0414-5587206, correo electrónico: panaderialareina38@gmail.com, en su carácter de Director Gerente de Panificadora La Reina 90, C.A..
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NEIL ALDRIN JOSE VILORIA MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.395.627, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 218.086
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
Recibida la presente demanda, previa distribución, en fecha 16 de diciembre de 2024, incoada por el ciudadano LUIS CARLOS MIRANDA PINHO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro E-81.711.269, domiciliado en avenida 8 con cruce calle 9, Chivacoa Municipio Bruzual, estado Yaracuy (Sede de la Panificadora La Reina 90, C.A) teléfonos: 0414-5174687, 0412-0757175 correo electrónico: luismirandapinho@gmail.com, en su carácter de Accionista de la Firma Mercantil Panificadora La Reina 90, C.A., constituida originalmente como S.R.L en fecha 12/08/1991 ante el Juzgado de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el N° 100, vuelto del folio 22 al frente del 26, Tomo V, Adicional II del Libro de Registro de Firmas de Comercio. Hoy inserta en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el Expediente Mercantil 15654. Transformándose en Compañía Anónima en fecha 26/10/2005, según el Acta N° 03, Tomo 275; y ratificada la Junta Directiva en fecha 22/06/2021, inserta bajo el N° 31. Tomo 12-A, RM 466, ambas debidamente protocolizada e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el Expediente Mercantil 15654, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-08508723-0, en un local ubicado en la avenida 8 con cruce calle 9 de Chivacoa municipio Bruzual estado Yaracuy, representado judicialmente por los abogados RENE ROBERTO ARROYO ALVARADO, PUSIDES JOSE ESCALONA Y RAFAEL VICTOR ALVAREZ ALMAO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.269.136, V-10.777.155 Y V-11.788.778 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 148.941, 186.634 Y 71.592, respectivamente.
Quien en su escrito liberal presenta los siguientes documentos como medio probatorio:
1. Copia simple de Acta de constitución de la Firma Mercantil Panificadora La Reina 90, C.A., constituida originalmente como S.R.L en fecha 12/08/1991 ante el Juzgado de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el N° 100, vuelto del folio 22 al frente del 26, Tomo V, Adicional II del Libro de Registro de Firmas de Comercio. Hoy inserta en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el Expediente Mercantil 15654 (Marcado con la letra “A”).
2. Copia simple de Documento donde la Firma Mercantil Panificadora La Reina 90, C.A se (Marcado con la letra “B” y “C”). se transforma en Compañía Anónima en fecha 26/10/2005, según el Acta N° 03, Tomo 275; y ratificada la Junta Directiva en fecha 22/06/2021, inserta bajo el N° 31. Tomo 12-A, RM 466, ambas debidamente protocolizada e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el Expediente Mercantil 15654, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-08508723-0, en un local ubicado en la avenida 8 con cruce calle 9 de Chivacoa municipio Bruzual estado Yaracuy
3. Copia simple de Registro Único de Información Fiscal ( R.I.F) de la Firma Mercantil Panificadora La Reina 90, C.A, donde se identifica J-08508723-0 con sede y domicilio Avenida 8 con cruce calle 9 de Chivacoa, municipio Bruzual. (Marcado con la letra “D”)
4. Copia simple de Poder General de Administración, Disposición y Representación Judicial otorgado por el ciudadano MANUEL ADERITO DA COSTA PITA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.395.451, de nacionalidad Portuguesa a los ciudadanos Norma Josefina Montoya y Jhoan Manuel Da Costa Montoya, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 7.906.826 y 17.469.959 respectivamente, debidamente registrado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, bajo el N° 54, Tomo 04, folios 163 al 165 (Marcado con la letra “E”)
5. Copia simple de Oficio N° CCPB-OFI-136-2024 de fecha 13 de junio de 2024 proveniente del Centro de Coordinación Policial del Municipio Bruzual del estado Yaracuy a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Yaracuy, (Marcado con la letra “F”)
6. Copias simples de pantallazos de conversaciones de Whatsapp (Marcado con la letra “G”)
7. Copias simples de actuaciones de expediente N° 3386/2024 llevado por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual(Marcado con la letra “H”)
8. Copia simple de contrato de arrendamiento entre el ciudadano Giovanny Pietro Adami Rasoto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.505.563 y Panificadora La Reina 90, C.A.. (Marcado con la letra “I”)
9. Copia simple de Notificación Código 3948/2023- DNPA/AC/063-2023 relacionada a Denuncia interpuesta por la ciudadana Marbely Coromoto Castejón Romero venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.802.107 contra el ciudadano Giovanny Pietro Adami Rasoto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.505.563 (Marcado con la letra “J”)
10. Copia simple de contrato de arrendamiento entre el ciudadano Giovanny Pietro Adami Rasoto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.505.563 y Panificadora La Reina 90, C.A (Marcado con la letra “K”)
11. Impresiones fotográficas externas del local comercial y negocio actual Panificadora La Reina 90, C.A. (Marcado con la letra “K1”)
En fecha 07 de enero de 2025 (folios 65 al 68); se dictó auto de admisión de la demanda. Se libró oficio, despacho y boleta de intimación.
En fecha 14 de enero de 2025 (folios 78 al 83) el alguacil titular consigna boleta de intimación librada al demandado en autos, debidamente cumplida.
En fecha 07 de febrero de 2025 (folios 91 y 92) se levanta acta y se lleva a cabo audiencia telemática donde el ciudadano MANUEL ADERITO DA COSTA PITA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.395.451, de nacionalidad Portuguesa otorga poder apud acta al abogado NEIL ALDRIN JOSE VILORIA MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.395.627, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 218.086
En fecha 07 de febrero de 2025 (folios 93 al 119) se recibió del abogado NEIL ALDRIN JOSE VILORIA MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.395.627, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 218.086, apoderado judicial de la parte demandada, escrito de oposición donde expone:
En atención a la relación existente entre mi representado y la PANIFICADORA LA REINA 90, C.A., es cierto que, del capital total de esta sociedad mercantil mi representado posee el Cincuenta por ciento (50%) del mismo, indicando así poseer los mismo derechos y deber en canto a todo lo que tenga que ver con el desarrollo de esta actividad comercial, actividad esta que se ha venido materializando junto al hoy demandante quien desde que comenzaron a compartir esta sociedad en partes iguales, han tenido según lo establecen los Estatutos y el Documento Constitutivo la responsabilidad de dirigir. administrar y disponer en forma conjunta como miembros únicos de la JUNTA DIRECTIVA, en los cargos de DIRECTOR GERENTE Y SUB DIRECTOR GERENTE, ambos con las más amplias facultades de la compañía; surgiendo entre ambos los roles compartidos como se hace necesario en el desempeño operativo de la actividad donde mi representado y hoy DEMANDADO se ha ocupado directamente de la parte operativa y productiva de la sociedad y el ciudadano LUIS CARLOS MIRANDA PINHO, quien impulsa la presente acción, es quien ha asumido de hecho el rol de la administración de la empresa, directamente en su persona y por intermedias personas que él ha colocado en su oportunidad, pero en todo momento le han rendido cuentas directamente a LUIS CARLOS MIRANDA PINHO de esa actividad, en ningún momento mi representado ha tomado parte en la administración de la empresa, mal pudiera solicitársele una rendición al respecto. Tanto es así que en las ocasiones que el Demandante se ha ausentado ha dejado en su lugar, llevando la administración de la empresa, a su esposa la ciudadana Marbely Coromoto Castejón Romero portadora de la cédula de identidad Nro. V-11.802.107 y en marzo del año 2021 que el ciudadano Luis Carlos Miranda Pinho y su esposa viajaron a Portugal, dejó como encargada de la Administración de la PANIFICADORA LA REINA 90, C.A a la ciudadana ANA YSABEL DELGADO, portadora de la cédula de Identidad Nro. V-17.319.878 como su Apodera, según consta en instrumento Publico que se anexa a la presente Oposición, como prueba documental de esta afirmación, Siendo así es de afirmar que tanto la administración de la empresa, sus finanzas, las relaciones comerciales con los proveedores, las relaciones con el personal que forma parte del funcionamiento de la empresa y los organismos y quienes han su lugar cuando él no está presente en la empresa, mal pudiera mi representado dar cuenta de algo que nunca ha estado bajo su manejo.
Respecto a la relación como socios, desde comienzos de la sociedad mi representado ha mantenido respeto y confianza con su socio Luis Carlos Miranda Pinho, esta situación cambia con la ausencia del mismo y la delegación de las funciones administrativas que hiciera el Demandante en la persona de su Esposa la ciudadana Marbely Coromoto Castejón Romero, quien desconoce y vulnera a ultranza los derechos que mi representado, asumiendo así una actitud totalmente desfasada en relación al derecho que tiene mi representado en dicha sociedad mercantil el cual proviene de ser propietario del Cincuenta por ciento (50%) del capital accionario de esta empresa, condición esta que acredita a mi representado en poder tener en su lugar a una representación que vele por los derechos los cuales son tan iguales como los que él le reconoce a su socio Luis Carlos Miranda Pinho, las diferencia entre las partes se han hecho recurrentes cuando la referida ciudadana hace desconocimiento reiterativo del deber que tiene de consultar y acordar con la representación de mi representado todas las decisiones que tengan que ver con el funcionamiento y con la disposición de los recursos provenientes de las ventas e ingresos que percibe la Panificadora La Reina 90, c.a., la situación se agudiza cuando al momento de realizar los pagos no se cumple con el requisito previo entendido entre las partes como lo es la comprobación del reconocimiento de las facturas a cancelar por parte de la representante presencial de mi representado en la actividad de la Panificadora, esta situación irregular no puede servir de argumento para convalidar una supuesta obstrucción negativa que retrasa injustificadamente la aprobación de los pagos a proveedores, personal y servicios, aduciendo una paralización de facto de los movimiento bancarios de la sociedad que provoca una paralización de la dirección de la empresa, indicando así que mi representado está afectando a la empresa, esto es totalmente incierto ya que los procedimiento que garanticen la transparencia de los movimiento de la empresa no pueden ser transgredidos por quien realmente está utilizando estos argumentos para desconocer y vulnerar el derecho que tiene mi representado en la dirección, vigilancia y en la toma de decisiones de la empresa.
Si la designación de un representante por parte mi representado en las instalaciones de la empresa con la potestad de coadyuvar en el proceso de producción y funcionamiento, de vigilar, de comprobar los movimiento y dar su aprobación o no en los asuntos de la Panificadora, son vistos como un obstáculo en el funcionamiento de la misma por parte del Demandante, esto denota la falta de reconocimiento de los derechos que tiene mi representado al ser el propietario de igual cantidad de acciones que tiene el demandante.
Cabe destacar que la parte demandante confiesa en el penúltimo párrafo del CAPÍTULO I que refiere DE LOS HECHOS, en el libelo de la demanda, que la presencia del representante de mi representado es vista como una traba, para entorpecer y retrasar todo pago, cuando en realidad lo que sucede es que de manera inconsulta y autoritaria pretende tomar las decisiones sin el consentimiento de quien representa a mi representado, todas estas actitudes pueden ser comprobadas al observar los videos tomados por el sistema de cámaras que están instaladas por decisión conjunta de los socios en la empresa y a la vez leer con detenimiento los argumentos aquí expuesto.
En relación a la firma del contrato de arrendamiento del local donde funciona la Panificadora La Reina 90 c.a por parte de mi representado en nombre de la empresa, esta decisión, así como todas las decisiones sobre la empresa, fue tomada en forma conjunta, puesto que a través de su apoderada. Entre los meses de Noviembre del año 2022 y Enero del año 2023 se estuvo discutiendo lo referente al aumento del arrendamiento del local para el periodo Enero-Diciembre 2023, esto ocurrió mientras el demandante estuvo de viaje a Portugal, junto con su Esposa, la ciudadana Ana Ysabel Delgado ya antes identificada, en pleno ejercicio del poder otorgado se comunica con el demandante vía telefónica y le hizo saber las intenciones del Arrendador, donde se le manifestó que no renovarían el contrato si no se aceptaba el canon de arrendamiento solicitado para entonces, el cual ascendía inicialmente a la cantidad de Ochocientos Dólares Estadounidenses ($ 800 USD), llegando a un posterior acuerdo, donde participo el Socio Luis Carlos Miranda Pinho, y entre los dos Socios se tomó la decisión de cancelar solo Seiscientos Dólares Estadounidenses ($ 600 USD), es así como, bajo la coacción de no renovar el contrato, estando de acuerdo los dos Socios se llega a la firma por parte de mi representado del contrato de arrendamiento que hoy el Demandante desconoce, teniendo pleno conocimiento de haber dado su consentimiento, ya que esta información fue transmitida por su apoderada. Cabe destacar que posteriormente y luego de buscar asesoría legal en relación a este contrato se mantuvo conversaciones con la representante del arrendador, puesto que hay condiciones en el mismo que lo hacen carecer de legalidad y es por ello que en el mes de octubre del año 2023 se desconoció la legitimidad del mismo, ya que entre sus condiciones está la de cancelar la mensualidad calculada al valor del dólar del ilegal mercado paralelo, además de haber elevado su valor por encima del máximo permitido legalmente, desde ese entonces se toma en conjunto, con la intermediación de la cónyuge y representante legal del Socio Luis Carlos Miranda Pinho, la determinación de cancelar solo Ciento Cincuenta Dólares Estadounidenses ($150 USD), mensual, para compensar y recuperar el dinero cancelado por encima del valor máximo permitido, recuperando así lo que en el transcurso de Diez (10) meses, desde Enero a Octubre del año 2023, se canceló, siendo este el motivo por el que el arrendador está solicitando la entrega del inmueble.
En referencia al manejo de los bienes productivos y de capital de la Panificadora que el demandante manifiesta en el libelo de la demanda que están bajo la tutela de mi representado y según su apreciación ante la posibilidad de que los mismo hayan sido usurpados o desviados, es de hacer notar que todos los bienes productivos y de capital pertenecientes a la empresa Panificadora La REINA 90, C.A.; mi representado afirma contundentemente que todos los bienes pertenecientes a la referida sociedad mercantil están bajo el cobijo y el resguardo dentro de las instalaciones donde funciona la Panificadora la Reina 90, С.А., puesto que hasta el momento no existe información de extravió o sustracción de alguno de ellos en específico; conminando en este mismo acto al socio demandante que si tiene conocimiento de alguna situación irregular al respecto, que proceda a informarlo a mi representado para que en conjunto accionen las denuncias respectivas y así su correspondiente investigación.
Sobre lo referente a la situación del expediente 3386/2024, que cursó por ante el TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, con motivo al DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL donde funciona la PANIFICADORA LA REINA 90, C.A., esta decisión de hacer la entrega voluntaria del mismo, surgió del acuerdo entre las partes, luego de una reunión informal pero real, entre mi representado y el hoy Demandante, la cual tuvo lugar en PORTUGAL, en la localidad de Vagos, Cabezos, en casa del Ciudadano LUIS CARLOS MIRANDA PINHO, puesto que motivado a las malas relaciones de comunicación existentes para ese momento entre los socios y aunado al poco rendimiento económico de la empresa, mi representado luego de recibir el ultimátum por parte de la representante legal del Arrendador, quien te indico que en caso de no acceder a la entrega del inmueble, estos demandarían a la empresa, en este caso mi representado en vista que la empresa no estaba produciendo ganancias como para hacer frente a una situación legal y en virtud que Luis Carlos Miranda Pinho no estaba en Venezuela y la situación era apremiante, mi representado se dirigió hasta la residencia del Demandante en Portugal, donde ambos se comunicaron via video llamada con la representante del Arrendador, y es alli donde se toma en conjunto la decisión de proceder a aceptar las condiciones de la acción ejercida en el referido Tribunal, dejando claro así que el ciudadano Luis Carlos Miranda Pinho si tuvo participación y pleno conocimiento, además de haber acordado con mi representado la entrega del local y por consiguiente dando su aprobación de aceptar y convenir la entrega del local donde funciona la empresa. Luego de todo esto para fortuna de la sociedad mercantil esta acción fue DESISTIDA por parte de la representación del Arrendador, sin acarrear ningún tipo de daño patrimonial para la PANIFICADORA LA REINA 90, C.A., como prueba de ello se anexa a la presente, copia certificada del Escrito del Desistimiento por parte de la representación del Arrendador y la correspondiente Homologación dictaminada por el Tribunal de la Causa.
De la disposición contenida en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en la que fundamenta los accionantes su pretensión, la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, ha extraído presupuestos de procedencia de la intimación a que se refiere el citado artículo, considerando que "...el juicio de rendición de cuentas por su naturaleza constituye un juicio ejecutivo, el cual deberá ser tramitado a través de la vía ejecutiva, conforme se prevé en el Titulo Segundo del Capítulo Primero del Código de Procedimiento Civil; en dicho juicio, el demandante deberá acreditar de un modo auténtico la obligación que el demandado tiene en rendirle cuentas; en dicha demanda, además debe señalar expresamente la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o negocios determinados que deben comprender....
En el mismo sentido, Dubuc afirma, sin dudar, el carácter ejecutivo del procedimiento tiene una exigencia legal al momento de presentarse y es que, junto al libelo de demanda, debe fundamentarse y anexarse un documento auténtico donde conste la obligación de rendir las cuentas exigidas, como presupuesto de admisibilidad de dicho juicio ejecutivo de rendición de cuentas. Es tan así, que este autor va más allá y expresa que resulta evidente la gran semejanza existente entre este requisito exigido para dar pie al juicio de cuentas y los documentos o títulos requeridos en otros procesos de naturaleza ejecutiva, encontramos que las principales exigencias en este tipo de juicios para su admisibilidad van dirigidas a resaltar. I. La exigencia legal de presentar junto al libelo, un instrumento auténtico, donde conste la obligación exigida, que consideran análogo al título requerido en los procesos de naturaleza ejecutiva; II. que, para ellos, la pretensión que se interpone por medio de la acción por rendición de cuentas es de índole ejecutiva, pues busca se realice una obligación que ya se tiene por cierta, según lo que se desprenda del documento fundamental consignado. Así, se concentran en el desarrollo de sus argumentos, en estos dos asuntos, principalmente: la naturaleza del título que debe consignarse como documento fundamental y de la pretensión perseguida mediante la interposición de esta acción-
Al respecto, expone Calvo Baca, en sus comentarios al artículo 673, indica: <
Respecto a la legitimación pasiva, entendida como quién puede fungir legalmente, en carácter de demandado, en el procedimiento de rendición de cuentas, se aprecia un acuerdo unánime en la doctrina respecto a que esta recaerá, en principio, sobre cualquiera que hubiere estado encargado de intereses ajenos puesto que éste sería un mandatario y como tal, pesaría sobre él la obligación de dar cuenta de sus operaciones conforme lo preceptúa el artículo 1694 del Código Civil. Sin embargo, antes de pasar a describir las referidas situaciones, parece pertinente aclarar el carácter de enunciativo del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, ya que considerar que los casos alli previstos son de numerus clausus, excluiría un sin fin de negocios jurídicos que también podrían conllevar la obligación de rendir cuentas.
Al respecto, Calvo enumeración dispuesta por la Baca, concluye, luego de citar a Feo, que, a la ley, ... puede agregarse a cualquiera que hubiere estado encargado de intereses ajenos...., ya que todos ellos revestirían el carácter de mandatarios, en un sentido general, subsumiéndose así en la obligación de rendir cuentas establecida en el artículo 1694 del Código Civil. Esta tesis ha sido adoptada incluso por el Tribunal Supremo de Justicia, el cual, en distintas decisiones, ha reiterado lo siguiente:
"En cuanto a las personas que pueden ser legitimados pasivos en el juicio de cuentas, la enumeración contenida en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil es de carácter enunciativo y no taxativo; en razón de ello, pueden ser legitimados pasivos el tutor, el socio, el administrador, el apoderado, el encargado de intereses ajenos, los herederos que tengan la posesión provisional de los bienes del declarado ausente, el albacea testamentario, los padres que ejercen la patria potestad, el curador de la herencia yacente, los gestores de negocios, el depositario, el síndico de la quiebra, los copartícipes que hayan administrado la herencia durante la comunidad; y, en general, todos los otros casos en los que se trate de la administración de bienes de otro".
Superado lo referente a este particular, pasaremos ahora a realizar la referida síntesis, sobre las diversas situaciones donde la obligación de rendir cuentas puede estar presente. I. Mandatario: Es el sentido más dilatado de gestor de asuntos o bienes ajenos, regulado en los artículos 1684 y siguientes del Código Civil vigente en nuestro territorio. Vale mencionar que podrá tratarse de un mandato con poder o sin poder, pero instintivamente el mandato tendrá el derecho de exigir cuentas de las gestiones realizadas. Es en el artículo 1694 eiusdem donde se establece, como ya se había mencionado, la obligación general de todo mandatario de dar cuentas de sus operaciones. II. Administrador: En sentido amplio, cualquiera que administre bienes o patrimonio ajeno tiene, al menos en principio, la obligación de rendir cuentas ante la persona que le encargó dicha gestión. Entre esos casos se puede nombrar, por ejemplo, al administrador ad hoc en medidas innominadas, administrador de herencias, administrador de sociedades irregulares, entre otros. Existe un caso en el que es menester ahondar un poco más; se trata de la controversia que existe respecto a cuál sería el facultado para recibir o exigir las cuentas cuando el obligado a rendirlas es el administrador de una sociedad de comercio.
Es preciso acotar, que el acta constitutiva de la Sociedad de Comercio Director Gerente de la Panificadora La Reina 90, C.A., que se anexa en original marcada con la letra "A", constante de 13 folios útiles con sus vueltos, de la que se extrae la cláusula novena, lo siguiente: "ARTICULO IX: El Director Gerente y el Sub-Director Gerente, conjuntamente tendrá las más amplias facultades de la Compañía, para administrar y disponer, por lo que podrán representarla en toda clase de actos, abrir y movilizar cuentas bancarias, librar, aceptar, endosar letras de cambio, cheques, pagares y en general, realizar cualquier gestión o cumplir cualquier acto jurídico en nombre y representación de la compañía. En fin, tendrán las más altas facultades de disposición y administración, entendiéndose que las facultades aquí expresadas son a titulo enunciativo. Obsérvese ciudadana juez, que estamos en presencia de una administración de la empresa que se encuentra en manos del demandante como Sub-Director General y un demandado quien es mi representado Director Gerente quien también se encuentra en presencia de una administración, obsérvese la CAPITULO XIV: "Quedan electos con el cargo de Director Gerente el socio MANUEL ADERITO DA COSTA PITO y Sub-Director Gerente el socio LUIS CARLOS MIRANDA PINHO; como Comisario queda la Lic. INES LINAREZ, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el N° 56.294" (Negrillas y cursivas mías), en consecuencia, mal podría mi representado rendir cuenta al demandante si el mismo forma parte de la administración de la sociedad de comercio.
Existe un caso en el que es menester ahondar un poco más; se trata de la controversia que existe respecto a cuál sería el facultado para recibir -o exigir-las cuentas cuando el obligado a rendirlas es el administrador de una sociedad de comercio. Al respecto el Tribunal supremo de justicia en su SALA de Casación Civil en la sentencia N.º: 193, de fecha 25-04-03. Expediente N°: 193, hace las siguiente Consideraciones sobre el juicio por rendición de cuentas... "Desde incluso antes de entrada en vigencia la Constitución de 1999, hasta tres ignominiosas decisiones dictada la primera por la Sala Constitucional y luego interpretada esta por dos más de la Sala de Casación Civil, hace poco más de un lustro nuestro Tribunal Supremo de Justicia fue tajante en su criterio, según el cual la legitimación para ejercer la acción de rendición de cuentas «en contra de los administradores y su ejercicio corresponde exclusivamente a la asamblea de la sociedad a través del comisario o de personas que nombre especialmente a tal efecto. (Negrillas y cursivas mías).
Es preciso acotar el contenido del Artículo 310 del código de comercio que establece lo siguiente:
"La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea.
Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.
La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.
Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo".
Ciudadana Juez, en el caso que nos ocupa, el demandante quien ocupa el cargo de Sub-Director Gerente en la sociedad de comercio, no realizo la formal denuncia por ante la asamblea de socios tal como lo establece el artículo 310 in comento, que omite de forma doloso el demandante de autos, para confundir a este tribunal que es conocedor del derecho que asiste a mi representado quien no es el quien debe rendir cuentas por ello formalmente hago la presente oposición a la intimación practicada en fecha 14 de enero de 2025, en el presente juicio de rendición de cuentas, por ello la presente oposición debe ser declarada con lugar, así pues, establece el código de comercio, los deberes de los comisarios en el Artículo 311 del código de comercio. En favor de tal criterio se ha pronunciado la más célebre doctrina mercantilista, autores como Morlés Hernández, quien comenta que la acción compete a la asamblea" (artículo 310 del Código de Comercio), es decir, requiere una deliberación
En nuestro ordenamiento jurídico, los accionistas, no individualmente, ejercer acción contra los administrador o como dice el doctrinario Werner Goldschmidt, para quien el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra los administradores compete a la asamblea que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efectos. establece el primer párrafo del artículo 310, al disponer que los administradores responden únicamente ante la asamblea de accionistas, como órgano deliberante y máxima autoridad de la sociedad. Así, termina la Sala Civil, extendiendo el ámbito de aplicación del ya cuestionable criterio, a una materia que poco tenía que ver con el fundamento de lo dictado por la Sala Constitucional; pues, en el juicio de cuentas, no se trata de accionistas mayoritarios o minoritarios en el ejercicio de la acción, sino de la asamblea, quien es la facultada para solicitar la rendición de cuentas frente al comisario que es quien debe rendir las cuentas.
Se da como válida el acta de asamblea anexa con la letra "B y C", lo que conlleva a la validez de todo su contenido y deja claro que el demandante, como Sub-Director Gerente, y el demandado, como Director Gerente de la empresa carece de legitimidad para solicitar la rendición de cuentas que hoy solicita, dado que en el presente caso no se encuentran presentes los presupuestos procesales, de procedencia, antes anotados, y que conforme a la reiterada doctrina de nuestro Máximo Tribunal las causales de oposición previstas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil no son de interpretación taxativa, sino de carácter enunciativo, por lo que, en la oportunidad prevista para hacer oposición, puede el demandado en cuentas, plantear cualquier otra excepción previa o de fondo, es por lo que, siguiendo dicho criterio jurisprudencial, que resulta, entre otras, de Sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no. 114 del 3/4/2003, exp.01-852; Nro. 702 de fecha 27/07/2004, Exp. 2003-000398; у sentencia RH.01184 del 13/10/2004, Exp. 2004-741, última de las citadas, según la cual "... observa la Sala que en el procedimiento seguido en el juicio de rendición de cuentas, una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de la misma, y analizada la admisibilidad de la acción, con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia como lo es la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el periodo y el negocio o negocios determinados que debe comprender, el juez debe ordenar la intimación del demandado para que presente las cuentas en el lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha de la intimación, ME OPONGO AL DECRETO INTIMATORIO que resultó en el presente procedimiento,
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Por tal razón propongo los siguientes medios probatorios en los cuales paso a fundamentar la oposición propuesta, a fin de que este Tribunal conforme al artículo in comento se sirva declarar con lugar la oposición y ordene apertura el procedimiento ordinario en el presente juicio de rendición de cuentas y son las siguientes:
Documentales:
1.- Estatutos y el Documento Constitutivo de la PANIFICADORA LA REINA 90. C.A., en este medio probatorio, me acojo a la comunidad de la prueba, puesto que este documento ya fue aportado por el demandante, acompañando el Libelo de la Demanda presentada por el ciudadano Luis Carlos Miranda Pinho, señalado como Anexo A, B y C.
2.- Poder Especial de Administración, debidamente autenticado en el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el Nro. 84, Tomo 01, Folios 254 al 256, de fecha 18 de Marzo del año 2021, otorgado a la ciudadana ANA YSABEL DELGADO, por parte del Demandante, para que Administrara lo concerniente a su porcentaje de acciones en la PANIFICADORA LA REINA 90, C.A.. Anexo identificado con la Letra "A", en copia Certificada
3.- Escrito de Desistimiento de la Demanda de Desalojo del local comercial donde funciona la PANIFICADORA LA REINA 90, C.A., donde se puede apreciar la homologación de dicha Desistimiento, donde se comprueba que no existe ningún daño irreparable para la Sociedad Mercantil PANIFICADORA LA REINA 90, C.A... dando por concluida la demanda sin ningún tipo de afectación para la misma, por ante el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Anexo identificado con la Letra "B", en copia Certificada.
Estando dentro del lapso establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador observa:
El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil dispone que el Juez, luego de admitir la demanda, debe ordenar la intimación del deudor a que presente las cuentas cuya rendición se demanda, en el lapso de veinte días siguientes a su intimación. No se trata de una simple invitación a comparecer a dar contestación a la demanda propuesta en su contra, sino de una intimación para que cumpla con la obligación acreditada de modo auténtico por el actor, de rendir las cuentas descritas en el libelo de demanda.
Sin embargo, formulada la oposición por el abogado NEIL ALDRIN JOSE VILORIA MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.395.627, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 218.086, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL ADERITO DA COSTA PITA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.395.451, de nacionalidad Portuguesa, a la demanda de RENDICION DE CUENTA, incoada por el ciudadano LUIS CARLOS MIRANDA PINHO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro E-81.711.269, en su carácter de Accionista de la Firma Mercantil Panificadora La Reina 90, C.A. plenamente identificada en autos y encontrándose los medios de pruebas en el cual argumentan la oposición, procede este Tribunal a suspender la causa de rendición de cuentas, de conformidad con lo previsto con la referida norma es decir, que el procedimiento continuará por los trámites del procedimiento ordinario, por lo que se entenderá citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguiente a la publicación del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas ampliamente en este fallo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE LA OPOSICION, interpuesta por NEIL ALDRIN JOSE VILORIA MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.395.627, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 218.086 , en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL ADERITO DA COSTA PITA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.395.451, de nacionalidad Portuguesa parte demandada, en el juicio de RENDICION DE CUENTAS, incoado por el ciudadano LUIS CARLOS MIRANDA PINHO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro E-81.711.269, en su carácter de Accionista de la Firma Mercantil Panificadora La Reina 90, C.A. plenamente identificada en autos .SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se acuerda SUSPENDER la causa de Rendición de Cuentas de conformidad con lo previsto en el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el procedimiento continuará por los trámites del procedimiento ordinario. TERCERO: Se aclara que el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la demanda comenzará a transcurrir el primer día de despacho siguiente al de hoy. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los diecisiete (17) días del mes de febrero año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,
Mónica Del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Temporal,
María Victoria Cepeda Gutiérrez
En esta misma fecha y siendo las una y treinta (01:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
María Victoria Cepeda Gutiérrez
MdelSCP/mvcg
Exp. 8187
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