REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 8137
DEMANDANTE: MARIA LOURDES NAVARRERA DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.914.870, con domicilio en la calle 2 entre avenidas 10 y 12 de la fundación Mendoza, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUGARDIS ABDON OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.079.188 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 243.966, teléfono 04166520276, 04122502025, correo electrónico lugardisojeda@gmail.com, con domicilio procesal en la urbanización Fundación Mendoza, casa B-26, calle 2, Municipio San Felipe Estado Yaracuy.
DEMANDADOS: MANUEL RAMOS CHIRINOS y LISBETH PASTORA RAMOS CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nrosº V-7.319.914 y V-7.581.959, domiciliados en la urbanización Fundación Mendoza casa C-33 calle 2 Municipio San Felipe Estado Yaracuy y Urbanización Terrazas de Bella Vista calle 2, casa familia Juárez, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, respectivamente.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA CIUDADANA LISBETH PASTORA RAMOS: MANUEL RAMOS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.319.914 inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 236.188
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL.
I
Vista la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 29 de enero de 2025; donde DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MANUEL RAMOS CHIRINOS, actuando en su propio nombre y como defensor ad litem de la co demandada LISBETH PASTORA RAMOS CHIRINOS contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el Juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesto por la ciudadana MARÍA DE LOURDES NAVARRERA DE LÓPEZ contra los ciudadanos MANUEL RAMOS CHIRINOS Y LISBETH PASTORA RAMOS CHIRINOS.
SEGUNDO: SE REVOCA en toda su extensión la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 12 de agosto de 2024.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal de Primer Grado resuelva la solicitud de reposición de la causa interpuesta en escrito de fecha 28 de junio de 2024 cursante a los folios 61 y 62, y consecuentemente verifique si la interposición de la cuestión previa alegada en escrito de fecha 03 de julio de 2024, cursante al folio 65, se encuentra dentro del lapso legal correspondiente.
CUARTO: Quedan nulas todas las actuaciones realizadas en el proceso posteriores a la sentencia revocada de fecha 12 de agosto de 2024.
QUINTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
En consecuencia este Tribunal, a los fines de darle cabal cumplimiento a la misma, pasa hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 28 de junio de 2024 (folios 61 y 62) se recibió del ciudadano MANUEL RAMOS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.319.914, actuando en nombre propio y representación como Defensor Ad-Litem de la ciudadana LISBETH PASTORA RAMOS CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.581.959 co-demandada en la presente causa, consigna Escrito de Contestación donde entre otras cosas expone y solicita:
Omissis…
“….se reponga la causa conforme lo expresado de acuerdo a Derecho y sin consecuencia de violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrado en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela Justicia que espero en San Felipe en la fecha del día de hoy 28 de Junio del 2024.-...” (Negrita y cursiva del Tribunal)
A tales efectos este Tribunal Observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado Venezolano garantizará una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que la justicia pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita, y visto lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que el Juez(a) es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, se hace en atención a un Estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez o Jueza debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por cuanto los Jueces tienen la facultad y obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
Por su parte, el proceso constituye una serie de actos que se suceden en forma ordenada, con el objeto de resolver mediante la actuación de la Ley a un caso concreto, el conflicto de intereses sometidos a la decisión de un órgano jurisdiccional. Éste se inicia con el acto de la demanda y concluye con el de la sentencia y su posterior ejecución. Es por ello que el proceso se desenvuelve a través de formas procesales, cuya razón de ser no es la forma en sí misma, sino proteger el derecho a la defensa y a obtener una sentencia justa.
En este orden de ideas, tenemos que las nulidades de los actos procesales han sido incorporadas al derecho con el propósito de proteger bienes jurídicos, cuya omisión, desconocimiento o trasgresión exige la reposición de la situación o acto procesal que los omitió, desconoció o transgredió. Al estado y a la sociedad les interesa que se alcance el grado más alto de justicia, por ello es necesario garantizar que los pronunciamientos judiciales sean resueltos en un proceso sin errores y con las debidas garantías.
Por su parte la visión procesal actual ha superado el concepto del Juez neutro o espectador, en este sentido y en relación con las nulidades el Juez no sólo tiene la autoridad de declararlas sino también de prevenirlas, tal como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Conforme con la norma transcrita y según lo ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, el Juez debe depurar el proceso de irregularidades, de errores y de vicios, pues este debe transcurrir de manera transparente.
El procesalista Rengel Romberg sostiene que: “...la reposición solo será justificada, cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos...” (Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo 2, Pag. 199).
Ahora bien, la Ley consagra a los Jueces la potestad de enmendar este tipo de situaciones a través de las reposiciones, no considerándose ésta ni como recurso ni como defensa, sino como un medio o forma de corrección que la Ley pone al alcance del funcionario y de las partes para mantener la estabilidad del proceso; limpiándolo de los vicios que en una forma u otra puedan afectar su validez, es por lo que esta sentenciadora acoge lo establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia en una sentencia en la que ha sido constante y reiterada al señalar:
“…la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de ésta, y siempre que ese vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca ser causa de demora y perjuicios a las partes…”.
Visto los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas que conforman el presente juicio se evidencia que en fecha 23 de abril de 2024 (folio 49), se recibió del abogado MANUEL RAMOS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.319.914, actuando en nombre propio y representación, parte demandada en la presente causa, diligencia donde se lee textualmente:
Omissis…
“…De conformidad con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual el Legislador Patrio concede al Tribunal facultad para el nombramiento de Defensor Ad-litem, para dar preferencia en igualdad de circunstancia a los parientes y amigos del demandado, por el hecho cierto de que con la codemandada ciudadana: LISBETH PASTORA RAMOS CHIRINOS, C.I. No. V-7.581.969, me une la relación parental de Hermanos, tal como consta en Declaración Sucesoral que traído a los autos la Demandante, marcada "C", (folios del 6 al 10), sabiendo ésta que mi codemandada se encuentra fuera del país, Pido respetuosamente al Tribunal, me sea nombrado en preferencia como Defensor Ad-litem de mi hermana Codemandada antes indicada, con el objeto de ejercer plena y cabalmente su Defensa en el presente juicio…” (Negrita y cursiva del Tribunal)
Por lo que esta Juzgadora concluye que el presente caso ha alcanzado el fin al cual está destinado el juicio, pues el ciudadano MANUEL RAMOS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.319.914, solicitó en diligencia de fecha 23/04/2024, ser nombrado Defensor Ad-Litem de la ciudadana LISBETH PASTORA RAMOS CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.581.959 co-demandada en la presente causa, es por lo que se deja establecido que en la misma no se produjo una falta que perjudica los intereses de las partes, y siendo ésta la obligación para esta sentenciadora en uso de las facultades de velar por los principios antes anotados, por la estabilidad del proceso y la igualdad de las partes, es por lo que esta Juzgadora considera que no debe prosperar la reposición de la causa y como consecuencia se niega la misma . Así se declara.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: NIEGA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA solicitada en fecha 28 de junio de 2024 (folios 61 y 62), por el abogado MANUEL RAMOS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.319.914, actuando en nombre propio y representación como Defensor Ad-Litem de la ciudadana LISBETH PASTORA RAMOS CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.581.959 co-demandada en la presente causa. SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión este Tribunal se pronunciara sobre las actuaciones consecuentes. CUARTO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. QUINTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza
Mónica del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Accidental,
Yenifer Carina Ramírez Romero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se dejó copia para el archivo del Tribunal; La Secretaria Accidental,
Yenifer Carina Ramírez Romero
MDELSCP/
Exp 8137
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