REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 8187
PARTE DEMANDANTE: LUIS CARLOS MIRANDA PINHO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.711.269, teléfono 0412-0757175, con domicilio en la avenida 8 con cruce calle 9, Chivacoa, Estado Yaracuy, en su carácter de Sub-Director Gerente de la Firma Mercantil Panificadora La Reina 90, C.A., constituida originalmente como S.R.L en fecha 12/08/1991 ante el Juzgado de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el N° 100, vuelto del folio 22 al frente del 26, Tomo V, Adicional II del Libro de Registro de Firmas de Comercio. Hoy inserta en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el Expediente Mercantil 15654. Transformándose en Compañía Anónima en fecha 26/10/2005, según el Acta N° 03, Tomo 275; y ratificada la Junta Directiva en fecha 22/06/2021, inserta bajo el N° 31. Tomo 12-A, RM 466, ambas debidamente protocolizada e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el Expediente Mercantil 15654, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-08508723-0, en un local ubicado en la avenida 8 con cruce calle 9 de Chivacoa, municipio Bruzual estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES: RENE ROBERTO ARROYO ALVARADO, PUSIDES JOSE ESCALONA Y RAFAEL VICTOR ALVAREZ ALMAO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.269.136, V-10.777.155 Y V-11.788.778 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 148.941, 186.634 Y 71.592, respectivamente
PARTE DEMANDADA: MANUEL ADERITO DA COSTA PITA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.395.451, de nacionalidad Portuguesa, domiciliado en Avenida 7 esquina calle 9, Chivacoa, municipio Bruzual del Estado Yaracuy, teléfono con Whatsapp 0412-5241069 y 0414-5587206, correo electrónico: panaderialareina38@gmail.com, en su carácter de Director Gerente de Panificadora La Reina 90, C.A.,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NEIL ALDRIN JOSE VILORIA MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.395.627, inscrito en el Instituto de Provisión Social del Abogado N°218.086, respectivamente.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: MERCANTIL
I
Corresponde a este tribunal pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar solicitada mediante escrito de fecha 20 de febrero del 2025 presentado por el abogado NEIL ALDRIN JOSE VILORIA MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.395.627, inscrito en el Instituto de Provisión Social del Abogado N°218.086, apoderado judicial del ciudadano MANUEL ADERITO DA COSTA PITA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.395.451, de nacionalidad Portuguesa, en su condición de Director Gerente de la Panificadora La Reina 90, C.A., domiciliado en Avenida 7 esquina calle 9, Chivacoa, municipio Bruzual del Estado Yaracuy, quien entre otros hechos expuso:

“Omissis”

* En vista que mi representado tiene igualdad de derechos que los que él le reconoce a su socio LUIS CARLOS MIRANDA PINHO; donde ambos poseen el 50% del total del capital accionario en la sociedad mercantil PANIFICADORA LA REINA 90, C.A., evidenciado esto en los Estatutos Sociales y Documento Constitutivo en su TITULO II, Artículos V, posesión accionaria que expresa claramente la igualdad de derechos que se refrenda en el Artículo VI de los antes referidos estatutos.
* Con base al Derecho antes señalado y con el debido respeto a este Tribunal hago de su conocimiento Ciudadana Jueza, que una vez que este órgano Decretó las medidas cautelares innominadas a favor del Demandante, donde suspende temporalmente los Artículos VIII y IX de los Estatutos Sociales y Documento Constitutivo, el Demandado, a través de su representante, quien siempre ha ejercido la Administración de la Empresa, indicios de esto puede observarse en: 1) Libelo de la Demanda penúltimo párrafo del Capítulo 1; 2) Poder otorgado a la ciudadana Ana Ysabel Delgado, portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-17.319.878, dicho documento se encuentra anexo al escrito de oposición, que esta parte presento respecto a la rendición de cuentas solicitada por la parte accionante, como prueba fundamental que contribuye al esclarecimiento de los hechos y 3) Anexo F que acompaña al libelo de la demanda, folio Cuarenta (40) del presente expediente y en el material video grafico que se anexa a este escrito.
La ciudadana Marbely Coromoto Castejón Romero, portadora de la cédula de identidad Nro. V-11.802.107, quien representa al Demandado en la administración de la PANIFICADORA se ha tomado la atribución de vulnerar y desconocer los derechos que mi representado tiene como Socio y Propietario del 50% de las acciones, una cosa es que transitoriamente este tribunal haya decretado las medidas que considero en su momento y otra es que, en base a ellas, un administrador temporal en funciones pretenda desconocer los derechos que por ley le corresponden a mi representado.
La parte Demandante utilizando las Medidas Decretadas, ha generado un ambiente de intolerancia y anarquía en el funcionamiento general de la PANIFICADORA, al punto que en este momento mi representado a través de su representante la ciudadana YOHANA DEL VALLE DA COSTA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.319.562, anexo su designación al presente escrito, no tiene acceso a la toma de decisiones, tampoco a la información diaria de la actividad operativa, de funcionamiento y administrativa de la PANIFICADORA, estando así secuestrada la información, por la parte Demandante y todo lo que tiene que ver con la información sobre la producción diaria de la empresa, esto vulnera y menoscaba los derechos de mi representado que le corresponden al ser el propietario del 50% de las acciones; la ciudadana Marbely Coromoto Castejón Romero, identificada previamente, quien haces las veces de administradora y representa al Demandado, arbitrariamente se atribuye la potestad de ser la quien toma la decisiones de la empresa en forma absoluta y anárquica; al extremo que del correspondiente cierre mensual de las actividades del mes de enero 2025, que de costumbre se realiza entre las partes, donde cada uno de los socios, según el resultado toma su parte de ganancia, no se tiene conocimiento del resultado, además de eso en lo que va del mes de febrero sobre los ingresos, egresos, compras, ventas, Bolívares y Divisas en efectivo, cuentas por cobrar y pagar, pago de funcionamiento, aunado a esto toma decisiones inconsultas como la eliminación del funcionamiento del sistema de cámaras instalado en la empresa, cambio de la clave de acceso del wifi de la empresa, no informa sobre lo comprado, lo vendido, el ingreso del dinero en efectivo, que es considerable, lo toma como si fuese de ella y no entera nada de esto a la representación de mi representado, todo esto ha sido secuestrado y ocultado, incluso la estadía de la representante del Demandado ha sido hostigada para que no pueda estar presente, además de mal ponerla ante todos los trabajadores y propiciando el desconocimiento de la autoridad que le otorga ser la representante de mi representado que posee el Cincuenta por ciento (50%) del total del capital accionario de esta empresa.
Las actuaciones y el comportamiento, señalados en el párrafo inmediato anterior, por demás indebido, por parte de la representante del accionante, la ciudadana Marbely Coromoto Castejón Romero, identificada previamente, se pueden evidenciar en el material video grafico que se anexa a este escrito, el cual ha sido descargado en un CD-ROM que se anexa a la presente acción, los cuales provienen de tomadas realizadas desde el equipo perteneciente a la ciudadana YOHANA DEL VALLE DA COSTA MONTOYA, plenamente identificada en autos, marca TECNO, modelo BG7 de 128+8 GB, con los siguientes IMEI: 358776975365365 y 358776975365373 con VC:730083 y D/N: MYN2, para ello anexo fotografía del equipo y las especificaciones señaladas, y también tomadas del DVR (Digital Video Recorder), Grabador de Video Digital que es un dispositivo que graba y almacena videos de las cámaras de seguridad de la PANIFICADORA, el cual está instalado, desde hace muchos años por decisión de las partes, en el local donde funciona la PANIFICADORA, este equipo está instalado en la PANIFICADORA donde desde varios ángulos se pueden observar las tomas provenientes de las cámaras existentes en la PANIFICADORA y a las cuales tuvimos acceso hasta el momento que la representación de la parte demandante las desactivo de manera inconsulta y solicito que las mismas por su procedencias se tomen como ciertas ya que refuerzan la presente información, en los videos se puede observar la negativa, el desconocimiento, la falta de respeto y el secuestro por parte de la parte accionante de todo lo que tiene que ver con el funcionamiento de la PANIFICADORA.
Ante tal situación y entendiendo que el Tribunal con las medidas decretadas no ampara este tipo de situación, solicito muy respetuosamente que, en vista de la distorsión y tergiversación por parte del representante de la parte Demandante de lo que a bien pudo hacer este Tribunal al decretar las medidas cautelares innominadas, deje sin efecto o suspenda las medidas decretadas puesto que, se le hizo creer a este respetable órgano juzgador una situación que no se corresponde con la realidad, cuando en realidad es a mi representado a quien se lesiona los derechos que por ley le corresponde, ya que siempre ha sido el Demandante quien ha administrado la PANIFICADORA, prueba de ello todo lo ante narrado.
Quiero hacer del conocimiento a este tribunal que en la cuenta corriente que la PANIFICADORA mantiene en el Banco de Venezuela, en este momento hay aproximadamente la cantidad de Cinco Mil Dólares represados, producto de la intransigencia y la anarquía de la parte Demandante y que no ha querido hacer uso de ellos en forma conjunta como lo establecen los estatutos, causando un grave daño a la empresa, además de esto quiero hacer notar que siempre se han venido realizado los pagos en forma conjunta, prueba de ello anexo para su verificación todos pagos realizados con los fondos que ingresaron a esta cuenta durante los meses de Noviembre, Diciembre y Enero, hasta el momento que este Tribunal decreto las medidas cautelares innominadas en cuestión.
De Las Medidas:
Las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumusboni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Tal como lo han hecho saber los diferentes autores que han escrito sobre la materia cautelar, el juez para decretar una medida típica o innominada debe cerciorarse de que el solicitante haya cumplido los requisitos exigidos legalmente, así pues el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 585. "Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".
Del artículo antes citado, se desprende los requisitos de fumusboni iuris y periculum in mora, exigidos por el legislador para decretar las medidas típicas de embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar, por su parte el artículo 588, dispone en su parágrafo primero, lo siguiente:
"Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión".
De tal manera que dicho dispositivo técnico legal, señala de manera taxativa un conjunto de medidas susceptibles de ser decretadas por el Tribunal en cualquier estado y grado de la causa, a saber: 1) El embargo de bienes muebles; 2) El secuestro de bienes determinados; y 3) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Además de este cúmulo de actuaciones, puede "acordar las providencias cautelares que considere adecuadas...", esto es, lo que se ha denominado doctrinaria y jurisprudencialmente como el poder cautelar innominado en contraste con los poderes de orden taxativo, anteriormente citados, por lo que este tipo de instituciones jurídicas innominadas, y entre ellas, las medidas cautelares de tal naturaleza, deben en lo posible limitarse o restringirse, por su atipicidad y falta de regulación legal, a los casos en que las instituciones jurídicas nominadas, previstas especial y específicamente por el ordenamiento jurídico, resulten inaplicables o sean insuficientes o ineficaces para producir los efectos deseados en un caso concreto.
En este caso, exige el legislador el cumplimiento del requisito del periculum in damni o de daño temido, requisito indispensable para el decreto de las medidas innominadas, las cuales siempre versan sobre conductas de hacer o de no hacer por parte del demandado.
A este respecto, en Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, número 00155, expediente número 13884, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé, de fecha 17/02/2000 (Caso: Alcaldía del Municipio Autónomo Villalba del Estado Nueva Esparta contra la Gobernación del Estado Nueva Esparta), se dejó sentado lo que de seguida se trascribe:
"Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumusboni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante.
De igual forma ha señalado esta Sala un requisito extra en materia de medidas cautelares en el contencioso-administrativo, cual es la ponderación de intereses, tomando en cuenta el efecto que la concesión de la medida cautelar innominada pueda tener sobre el interés público o de terceros, relacionando muchas veces esta ponderación de intereses con el periculum in mora. Asimismo, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contiene una exigencia adicional para el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas, y es que debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora especifico)."
Igualmente, la Corte en Pleno de la antigua Corte Suprema de Justicia, señaló que: "...De acuerdo con las normas precedentemente transeritas, -artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil-, es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aún cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. En relación con esta última exigencia, esta Corte, ha precisado en decisiones anteriores que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente" (Sentencia de la Corte en Pleno del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, en el juicio de C.A. Café Fama de América, en el expediente N° 0783).
Asimismo se ha indicado, en sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, que "Las medidas preventivas prevista en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y siguiente, tienen por objeto no sólo operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, atendiendo a la urgencia de las partes frente a la pretensión de la contraparte ante la evidencia de que la sentencia de fondo requerirá de un lapso en el cual puede modificarse maliciosamente la situación patrimonial de las mismas, esta última es una de las razones fundamentales de las cautelas judiciales...
En efecto, toda medida cautelar para que sea decretada es necesaria que llene una serie de requisitos:
1. Que exista presunción de buen derecho.
2. Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada; y, además, ...se deben alegar y probar los hechos que permitan convencer al Juez de la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y que exista una presunción grave del derecho que se reclama; además de los hechos que exige cada medida preventiva. Cuando estos hechos no se alegan y prueban, quien pide la medida podrá de acuerdo con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, constituir las garantías que allí se exigen." (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 22 de mayo de 1996, con la ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, en el juicio de Ingeniería Velásquez C.A. (Inveica), en el expediente N° 10.237, sentencia N° 329).
Razón por la cual solicito al Tribunal sea decretada MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS que permitan evitar una lesión o el agravamiento de la estabilidad y continuidad operativa de la empresa Panificadora La Reina 90, C.A., constituida originalmente como S.R.L en fecha 12/08/1991 ante el Juzgado de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el N° 100, vuelto del folio 22 al frente del 26, Tomo V, Adicional II del Libro de Registro de Firmas de Comercio. Hoy inserta en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el Expediente Mercantil 15654. Transformándose en Compañía Anónima en fecha 26/10/2005, según el Acta Nº 03, Tomo 275; y ratificada la Junta Directiva en fecha 22/06/2021, inserta bajo el N° 31. Tomo 12-A, RM 466, ambas debidamente protocolizada e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el Expediente Mercantil 15654, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-08508723-0, en un local ubicado en la avenida 8 con cruce calle 9 de Chivacoa, municipio Bruzual estado Yaracuy, de la cual mi representado es propietario del Cincuenta por ciento (50%) del total de capital accionario de la misma; es de resaltar que en fecha nueve (09) de enero de dos mil veinticinco (2025), fue decretada medida de suspensión temporal de los artículos VIII y IX de los estatutos en lo relativo a la representación y administración conjunta de la sociedad; La suspensión temporal del ejercicio de las funciones directivas, administrativas y de representación legal de la sociedad que viene ejerciendo, en forma conjunta, el socio MANUEL ADERITO DA COSTA PITA, con cédula de identidad E-81.395.451, de nacionalidad portugués, mayor de edad, comerciante, domiciliado actualmente en PORTUGAL, Vagos, Cabezos, Covao Do Lobo, Rúa San Pedro, Casa Nro. 23, con Código Postal 3840-121, con número telefónico/Whatsaap + 351 912273966 y correo electrónico: nohelydacosta.00@gmail.com, pero es el caso ciudadana Jueza que desde el momento de la constitución de la Sociedad Mercantil el ciudadano LUIS CARLOS MIRANDA PINHO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.711.269, se ha mantenido al frente de la administración de la empresa; con amplia cordialidad, entendimiento, respeto, tomándose en cuenta el uno con el otro a la hora de tomar las decisiones sobre los asuntos de la PANIFICADORA, informándose a diario de los pormenores de las actividades productivas y con amplio reconocimiento entre los socios, y mi representado MANUEL ADERITO DA COSTA PITA, siempre se ha hecho cargo de la parte operativa, de producción y de funcionamiento interno de la PANIFICADORA, siempre bajo el mandato establecido en los Estatutos Sociales y Documento Constitutivo de la empresa que es el actuar, dirigir y administrar CONJUNTAMENTE los dos socios en los asuntos de la sociedad, pero desde el momento en que se decretan las medidas mi representado no ha tenido acceso a los movimientos diarios y ya no le dan cuenta de los ingresos y egresos del dinero efectivo, sean Bolívares o Divisas Extranjeras, los movimiento bancarios y en general todo lo que concierne a la PANIFICADORA, tal es el caso que la representante que tiene mi representado, la ciudadana YOHANA DEL VALLE DA COSTA MONTOYA, ya antes identificada, no se le permite el acceso a tener ninguna información relacionada con Panificadora La Reina 90, C.A, ya que la representante del Demandante la Ciudadana Marbely Coromoto Castejón Romero, previamente identificada lo impide, vulnerando, menoscabando y desconociendo así los derechos de mi representado, derechos estos establecidos los estatutos de la referida Sociedad Mercantil, donde tanto el Director Gerente como el Sud-Director Gerente, tendrán las mismas facultades, pero esto viene ocurriendo desde que este Tribunal decreto las medidas innominadas solicitadas por el Demandante, yaque mi aunque mi representado nunca se ha encargado de administrar la PANIFICADORA, a diario siempre tenía conocimiento de todo lo referente a la administración y dirección de empresa, por lo que en virtud de la violación de los derechos de mi representado como accionistas al no poder su representante la ciudadana YOHANA DEL VALLE DA COSTA MONTOYA ejercer las funciones propias de su representación en las instalaciones donde funciona la Panificadora La Reina 90, CA, ya que no se le permite saber ni tener conocimiento del manejo de la empresa, por lo que mi representado se encuentra en un estado de indefensión, ya que al estar presente los elementos que acreditan las existencia del FUMUS BONI IURIS, como lo está en el Acta Constitutiva de la sociedad Mercantil Panificadora La Reina 90, C.A., constituida originalmente como S.R.L en fecha 12/08/1991 ante el Juzgado de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el Nº 100, vuelto del folio 22 al frente del 26, Tomo V. Adicional II del Libro de Registro de Firmas de Comercio. Hoy inserta en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el Expediente Mercantil 15654. Transformándose en Compañía Anónima en fecha 26/10/2005, según el Acta Nº 03, Tomo 275; y ratificada la Junta Directiva en fecha 22/06/2021, inserta bajo el Nº 31. Tomo 12-A, RM 466, ambas debidamente protocolizada e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el Expediente Mercantil 15654, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-08508723-0, en un local ubicado en la avenida 8 con cruce calle 9 de Chivacoa, municipio Bruzual estado Yaracuy.
En relación al PERICULUN IN MORA, como se viene explanado los hechos ciertos a saber:
En vista que mi representado tiene igualdad de derechos que los que él le reconoce a su socio LUIS CARLOS MIRANDA PINHO, donde ambos poseen el 50% del total del capital accionario en la sociedad mercantil PANIFICADORA LA REINA 90, C.A., evidenciado esto en los Estatutos Sociales y Documento Constitutivo en su TITULO II, Articulos V, la posesión accionaria expresa claramente la igualdad de derechos que se refrenda en el Artículo VI de los antes referidos estatutos.
Siendo que estando lleno los extremos de ley, es por lo que solicito la Medida Innominada del restablecimiento de tener acceso a la administración de la PANIFICADORA LA REINA 90, C.A., ya que se están vulnerando los derechos que tiene mi representado como socio de la misma, tal como está establecido en los estatutos.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Por tal razón propongo los siguientes medios probatorios en los cuales paso a fundamentar la oposición propuesta, a fin de que este tribunal conforme al artículo in comento se sirva declarar con lugar la oposición y ordene apertura el procedimiento ordinario en el presente juicio de rendición de cuentas y son las siguientes:
Documentales:
1.- Estatutos Sociales y Documento Constitutivo de la PANIFICADORA LA REINA 90, C.A., en este medio probatorio, me acojo a la comunidad de la prueba, puesto que este documento ya fue aportado por el demandante, en copia certificada, acompañando el Libelo de la Demanda presentado por el ciudadano Luis Carlos Miranda Pinho, señalado como Anexo A, B y C, siendo anexado a este escrito una copia simple de los mismo.
2.- Material video grafico anexo, consta de un CD-ROM con videos e imágenes que sirven de indicios para la presente pretensión, los cuales fueron tomadas desde el equipo perteneciente a la ciudadana YOHANA DEL VALLE DA COSTA MONTOYA, plenamente identificada en autos, marca TECNO, modelo BG7 de 128+8 GB, con los siguientes IMEI: 358776975365365 y 358776975365373 con VC:730083 y D/N: MYN2, y también tomadas del DVR (Digital Video Recorder), Grabador de Video Digital que es un dispositivo que graba y almacena videos de las cámaras de seguridad de la PANIFICADORA, el cual está instalado, desde hace muchos años por decisión de las partes, en el local donde funciona la PANIFICADORA, este equipo está instalado en la PANIFICADORA donde desde varios ángulos se pueden observar las tomas provenientes de las cámaras existentes en la PANIFICADORA y a las cuales tuvimos acceso hasta el momento que la representación de la parte demandante las desactivo de manera inconsulta y solicito que las mismas por su procedencias se tomen como ciertas ya que refuerzan la presente información
3.- Designación de YOHANA DEL VALLE DA COSTA MONTOYA como representante de los Derechos e Intereses del ciudadano MANUEL ADERITO DA COSTA PITA, en la PANIFICADORA LA REINA 90, C.A.
4.- Reporte de los movimientos de la cuenta bancaria Nro. 0102-0303-19-0000088174, que la PANIFICADORA mantiene en el Banco de Venezuela, donde se evidencia lo descrito al respecto.
Motivación Para Decidir
Planteada así la pretensión cautelar innominada del apoderado judicial de la parte demandada, tratándose de un juicio por RENDICIÓN DE CUENTAS, mediante el procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil, y siendo del domicilio de la Sociedad el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, aunado al hecho de que la acción ha sido estimada en un valor que atribuye la competencia a este Juzgado, no hay género de dudas acerca de que, por territorio, materia y cuantía, es competencia de este Tribunal pronunciarse sobre la referida petición cautelar que, sin constituir pronunciamiento al fondo de lo planteado en la demanda, se hace en los siguientes términos:
El sistema de justicia de Venezuela se configura en el marco de un Estado de Derecho y de Justicia, como lo establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: "Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político".
De esta forma, también ha sido reconocido constitucionalmente el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva por el artículo 26 de la Carta Magna Bolivariana, garantizando plenamente "el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses" y "a obtener con prontitud la decisión correspondiente".
La Tutela Judicial implica, no sólo la posibilidad de acceder a los órganos de justicia y de obtener una decisión, sino, además comporta claramente que esa decisión sea efectiva, para lo cual, en ocasiones, es necesario acudir a la tutela cautelar con la finalidad de que no se pierda tal efectividad por el paso del tiempo, lo cual constituye en suma el objeto o norte verdadero de la pretensión.
Visto así, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29-10-2001 (SE), estableció con respecto a la tutela cautelar que: "..., como sostienen unánimemente la doctrina y la jurisprudencia nacional y los ejemplos de Derecho Comparado, el derecho a obtener una tutela judicial en via cautelar resulta ser, en última instancia, una derivación natural del derecho constitucional a obtener una tutela judicial efectiva que, en el orden contencioso-administrativo y contencioso-electoral, permita el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas. En ese sentido, cabe destacar que, en muchos casos la posibilidad de hacer efectivo un pronunciamiento de fondo viene supeditada al hecho de la adopción de las oportunas y adecuadas providencias cautelares que permitan la ejecución del fallo definitivo. A ello viene aparejada la característica fundamental de las providencias cautelares, como lo es la instrumentalidad, como expuso de relieve la clásica doctrina procesal italiana. En ese sentido, señalan una autora española (CHINCHILLA MARIN, Carmen: La tutela cautelar en la nueva justicia administrativa. Editorial Civitas. S.A. Madrid, 1991, p. 28) que las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar ese peligro de que la justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia, criterio acogido por el Tribunal Constitucional de ese país, al señalar que la efectividad que se predica de la tutela judicial respecto de cualesquiera derechos o intereses legítimos reclama la posibilidad de acordar las adecuadas medidas cautelares que aseguren la eficacia real del pronunciamiento futuro (Sentencia del 29 de abril de 1993, citado por GARCIA DE ENTERRÍA, Eduardo: 'La batalla por las medidas cautelares. 2ª edición. Editorial Civitas, S.A. 1995. p. 17). En el caso de nuestro ordenamiento, esa finalidad fundamental de este tipo de medidas sin duda que amerita que el intérprete judicial, en la oportunidad de realizar el examen de la procedencia de acordarlas en un caso concreto, debe tomar muy en consideración las normas y principios constitucionales concernientes a la definición del Estado venezolano como un Estado de Derecho y de Justicia Social y la garantía de la tutela judicial efectiva (artículos 2, 3 y 26 de la Ley Fundamental) en virtud del principio de supremacía constitucional (artículo 7). En ese sentido, siguiendo de nuevo a la doctrina española, cuyos criterios resultan plenamente aplicables a este respecto al régimen legal venezolano, cabe destacar que: 'Si las medidas cautelares sirven para garantizar provisionalmente la integridad del bien jurídico para el que se ha solicitado la justicia, y hasta que esa justicia lenta llegue a otorgarse -con todas las garantías- en una sentencia, es evidente que esa protección provisional, denominada tutela cautelar, forma parte del contenido esencial de la tutela judicial efectiva -resaltado de la Sala- (CHINCHILLA MARÍN, Carmen: op. cit. p. 168)". (Resaltado original)
De lo anterior se puede desprender que la protección o tutela cautelar, vista no ya como una excepción (tesis ya superada) sino como una regla, es una manifestación de la protección del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, tal y como se señaló, en los siguientes términos, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2004: "negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. González Pérez, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss)"
De conformidad con las anteriores consideraciones, puede en sede judicial efectuarse el siguiente razonamiento según apunta la Sala: si la tutela cautelar es un contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y si existen determinados requisitos para el otorgamiento de la tutela cautelar, entonces negar la tutela cautelar a quien cumple los requisitos comportaría una violación a la tutela judicial efectiva; entonces es forzoso concluir que es obligación del juez, en los casos en que se compruebe que se cumplen cabalmente los requisitos exigidos, otorgar la tutela cautelar impetrada por el actor. De esta forma aprecia este Tribunal que:
El fumus boni iuris es el primer requisito necesario para que proceda cualquier medida cautelar según el Código de Procedimiento Civil, y éste se refiere a la presunción o apariencia de buen derecho en la pretensión de la medida. El "fumus" ha sido definido como "la indagación que hace el juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final (CANOVA GONZÁLEZ, Antonio. Reflexiones para la Reforma del sistema Contencioso Administrativo Venezolano Caracas 1998. Pág. 307).
La apariencia del buen derecho viene constituida por las apreciaciones del juez al analizar el fin que pretende el solicitante con el decreto de la medida cautelar, lo cual, si bien se aproxima al análisis sobre el fondo del asunto litigioso, es entendido, más bien, como un análisis "a primera vista. Se trata de lo que Calamandrei preventivo cálculo de probabilidad sobre el derecho cuya tutela se denomino preventiva solicita, donde se crea en cabeza del Juez un juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante.
En este sentido, señala el autor español Jaime Rodriguez-Arana que "en virtud de la aplicación del fumus boni iuris' es posible valorar con carácter provisional las posiciones de las partes y los fundamentos jurídicos de su pretensión, dentro del limitado ámbito que incumbe a los incidentes de esta naturaleza y sin prejuzgar lo que en su día se declare en la sentencia definitiva (Revista de Derecho Administrativo N° 18, "Las Medidas Cautelares en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en España, Enero Junio 2004). Igualmente, señala Luís Ortiz-Álvarez que "la apariencia de derecho se presenta como la justificación de la protección cautelar (...) es papel del juez valorar si la apariencia del derecho invocado es o no lo suficientemente relevante para otorgar o denegar la tutela cautelar (ORTIZ-ÁLVAREZ, Luis A. "Tutela Judicial Efectiva y Medidas Cautelares en el Contencioso Administrativo". Marzo, 1998. Pág. 43).
Por su parte, la Máxima Intérprete de la Constitución, es decir, la Sala Constitucional del Tribunal Suprema Justicia venezolano, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2.002, señaló que la apreciación del fumus boni juris "debe descansar sobre criterios objetivos definidos y no puede quedar al libre arbitrio del juez, lo cual impone una valoración anticipada del fondo del proceso, sin prejuzgar sobre ella, por cuanto lo que se busca es una apariencia del derecho lesionado en forma objetiva" (Resaltado del Tribunal).
De lo expresado por la Sala Constitucional en el precitado fallo, observamos que ésta afirma que se ha de efectuar una valoración anticipada del fondo del proceso, lo que quiere decir que el juez en el análisis sobre la procedencia o no de la medida, en concreto, analizando el requisito de presunción de buen derecho, debe ir sin temor al fondo del asunto, cuidándose, únicamente, de no emitir un pronunciamiento que pudiese considerarse que "prejuzga"; es decir, se pronuncia sobre la cautela sin emitir un pronunciamiento que pudiese ser considerado como definitivo.
En ese mismo sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha seis de agosto de 2002 (SPA) señaló acerca de la necesidad de que: "la presunción de la existencia del derecho alegado (fumus bonis iuris) o que el derecho que se pretende proteger aparezca como probable y verosímil, es decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere".
Al igual, estando asentado lo anterior sobre el requisito analizado de toda cautela y que acá se verifica según lo expuesto por el accionando ciudadano MANUEL ADERITO DA COSTA PITA, plenamente identificado en autos, vale expresar que el Tribunal Supremo de Justicia acerca del deber del Juez de dar cumplimiento al requisito de motivación del fallo para el decreto de la medida cautelar, sostiene de forma reiterada que:"..., Si bien es cierto que el juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite decretar cualquiera de las medidas preventivas previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que éste debe tener en cuenta siempre la concurrencia del fumus boni iuris (la existencia de apariencia de buen derecho) y el periculum in mora (la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo) sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, y para llegar a dichas conclusiones el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...., Por tal razón, la sentencia que resuelva la oposición no solo debe limitarse a confirmar la medida o revocar la misma, sino que además debe verificar a través de un análisis razonado y de una motivación propia, el cumplimiento de los extremos previstos en el articulo585 del Código de Procedimiento Civil... (Sent. 197, Sala de Casación Civil, del 28/3/2007).
Ahora bien, definido y precisado lo anterior, en relación al trámite de la incidencia y decisión cautelar, el Tribunal Supremo de Justicia sostiene y tiene establecido criterio, que este Tribunal acoge como suyo, sin necesidad de reproducir, según se observa del análisis dispuesto en Sentencias N° 970 del 12/12/2006 y N° 694 de fecha 25/09/2006, todos de la Sala de Casación Civil.
En atención a todo lo anterior y sin pronunciarse sobre el mérito o fondo de la controversia planteada por el solicitante, considera fundadamente este Tribunal que en la petición cautelar del abogado NEIL ALDRIN JOSE VILORIA MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.395.627, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 218.086, apoderado judicial del ciudadano MANUEL ADERITO DA COSTA PITA, plenamente identificado en autos, se encuentra comprobado y/o cumplido, el requisito de fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho, por existir en el proceso documentales traídas en el escrito de solicitud y que constituyen prueba de actos contenidos en expedientes o documentos públicos, y se aprecia sobre esto el contenidos del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil constituida originalmente como S.R.L en fecha 12/08/1991 ante el Juzgado de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el N° 100, vuelto del folio 22 al frente del 26, Tomo V, Adicional II del Libro de Registro de Firmas de Comercio. Hoy inserta en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el Expediente Mercantil 15654. Transformándose en Compañía Anónima en fecha 26/10/2005, según el Acta N° 03, Tomo 275; y ratificada la Junta Directiva en fecha 22/06/2021, inserta bajo el N° 31. Tomo 12-A, RM 466, ambas debidamente protocolizada e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el Expediente Mercantil 15654, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-08508723-0, en un local ubicado en la avenida 8 con cruce calle 9 de Chivacoa, municipio Bruzual estado Yaracuy, en específico se valoran y aprecian cautelarmente:

1.- Estatutos Sociales y Documento Constitutivo de la PANIFICADORA LA REINA 90, C.A., en este medio probatorio, me acojo a la comunidad de la prueba, puesto que este documento ya fue aportado por el demandante, en copia certificada, acompañando el Libelo de la Demanda presentado por el ciudadano Luis Carlos Miranda Pinho, señalado como Anexo A, B y C, siendo anexado a este escrito una copia simple de los mismo.
2.- Material video grafico anexo, consta de un CD-ROM con videos e imágenes que sirven de indicios para la presente pretensión, los cuales fueron tomadas desde el equipo perteneciente a la ciudadana YOHANA DEL VALLE DA COSTA MONTOYA, plenamente identificada en autos, marca TECNO, modelo BG7 de 128+8 GB, con los siguientes IMEI: 358776975365365 y 358776975365373 con VC:730083 y D/N: MYN2, y también tomadas del DVR (Digital Video Recorder), Grabador de Video Digital que es un dispositivo que graba y almacena videos de las cámaras de seguridad de la PANIFICADORA, el cual está instalado, desde hace muchos años por decisión de las partes, en el local donde funciona la PANIFICADORA, este equipo está instalado en la PANIFICADORA donde desde varios ángulos se pueden observar las tomas provenientes de las cámaras existentes en la PANIFICADORA y a las cuales tuvimos acceso hasta el momento que la representación de la parte demandante las desactivo de manera inconsulta y solicito que las mismas por su procedencias se tomen como ciertas ya que refuerzan la presente información
3.- Designación de YOHANA DEL VALLE DA COSTA MONTOYA como representante de los Derechos e Intereses del ciudadano MANUEL ADERITO DA COSTA PITA, en la PANIFICADORA LA REINA 90, C.A.
4.- Reporte de los movimientos de la cuenta bancaria Nro. 0102-0303-19-0000088174, que la PANIFICADORA mantiene en el Banco de Venezuela, donde se evidencia lo descrito al respecto.
Con base a esto, la presunción grave del derecho que se reclama queda demostrada a esta Juzgadora, ya que es evidente en la documental presentada sobre los estatutos sociales y documento constitutivo de la Panificadora La Reina 90, C.A., que el accionado es socio del 50% de las acciones y directivo de la referida empresa, y a su vez, que el accionante es socio igualmente en la misma proporción pero con el cargo de sub-director gerente; siendo ello también suficiente para demostrar los estatutos, su existencia y validez, oponibles ante terceros y con plenos efectos jurídicos como disponen los artículos 247, 249 y siguientes del Código de Comercio. Se convence este Tribunal de que la referida sociedad existe, y además se observa del conglomerado de artículos o cláusulas estatutarias, aquellas relacionadas con esta tutela cautelar que se ha solicitado. Tales artículos, según se lee, son parte del TÍTULO III DE LA ADMINISTRACIÓN, específicamente el ARTÍCULO VIII, y el ARTÍCULO IX.
Estas documentales, en su conjunto prueban que hay un Sub Director Gerente según denuncia el apoderado judicial de la parte demandada, que tiene ciertas atribuciones y que las mismas, como parte de la junta directiva, deben ser ejercidas de manera conjunta con el Sub-Director Gerente de la empresa. Se demuestra y aprecia en sede judicial, según el artículo VIII analizado, que la dirección y administración de la compañía le corresponde a la junta directiva, y que la misma se integra por dos personas, denominados Director Gerente y Sub-Director Gerente, exigiendo que deben ser accionistas y ser elegidos por la asamblea de la empresa. Tales hechos confirman y demuestran lo que sostiene el accionado en relación a la firma mercantil Panificadora La Reina 90, C.A., y su junta directiva. Así se decide.-
De esta forma, se prueba al Tribunal que, en efecto, para representar legalmente a la empresa frente a terceros, ir a juicio, acudir a bancos y movilizar las cuentas, para comprometer u obligar a la empresa en contratos y demás actos, en ejercicio pleno y efectivo de las facultades necesarias o naturales de esta clase de directivos en favor de la empresa, inexcusablemente deben realizarse y/o ejecutarse de manera conjunta, no puede darse de forma separada ni individualmente por uno de los directivos sin el otro; siempre deben aparecer en conjunto, con la firma y voluntad de ambos. Esto queda probado en autos según los propios Estatutos Sociales del año 2005.
Este elemento de vital importancia procesal, es el que denota y demuestra la presunción del derecho que se reclama, respecto de lo invocado por el apoderado judicial de la parte demandada, y que lo expuso a los efectos de obtener un pronunciamiento cautelar que le permita realizar todos esos actos en favor de la empresa, pero sin contar con la participación y voluntad del otro socio; para ello argumentó una serie de hechos y particularidades o conductas que se analizan en el siguiente apartado de esta decisión. Por lo cual, en este sentido, se entiende acreditado y cumplido el elemento de la presunción del derecho que se reclama. Así se decide.-
Sobre el segundo requisito exigido por el legislador, denominado peligro de la mora (periculum in mora), comparto que la sentencia de fondo a futuro podría resultar estéril, ineficaz a los efectos de lo pretendido por el solicitante, y ello generaría intrascendencia en la definitiva. De esta manera, debe verificarse la ocurrencia del mismo en el caso que hoy atrae la atención de este Tribunal.
De todo lo anterior, se colige y se tiene probado a efectos cautelares que existe el peligro de la mora, por lo cual se hace necesaria que se dicte la cautela solicitada; de allí que en su conjunto estos tres documentos permiten inferir hechos descritos por el propio accionado como constitutivos de situaciones que necesitan ser tuteladas preventivamente, es decir, ameritan el ejercicio del poder cautelar del Juez Mercantil con base a la Tutela Judicial Efectiva que dispone nuestra Carta Magna y que la jurisprudencia antes descrita, señala como parte de la misma. Por ello se estima procedente en este asunto judicial dictarse la cautela que invoca a su favor el actor, es decir, que se garantice desde este Juzgado y de forma preventiva, la tutela efectiva de la que habla el Constitucionalista Patrio en la norma antes referida.
Como tercer y último extremo, requisito intrínseco de las medidas cautelares innominadas (periculum in damni), éste ha sido abordado por la Sala Constitucional en fecha 06/04/2016, en el conocimiento del Exp. 14-0852 y que al respecto expuso que como exigencia legal está prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando hace referencia al"...fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y constituye un requisito o presupuesto adicional al de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), establecidos en el artículo 585 eiusdem, para el decreto de medidas cautelares innominadas....(negritas de este Tribunal)
Sobre esto, se observa y valora a simple vista que los hechos descritos por el apoderado judicial de la parte demandada y que ha acreditado mediante las documentales supra analizadas en este capítulo del auto judicial, también permiten ver y apreciar la existencia del peligro de daño; que no es otra cosa que la lesión de carácter irreparable que sufrirán las partes o terceros, y que no podrá reparar o subsanar la decisión de fondo que a futuro se dicte en el proceso, y que efectivamente narra el actor en una serie de daños económicos a su empresa, a su persona como accionista y como comerciante, a los empleados, a los proveedores de bienes y servicios que tienen relación directa comercial con la empresa Panificadora la Reina 90, C.A., y en fin a la economía de ese sector; pues como él mismo indica, necesita la cautela para que los actos por él descritos y atribuidos al otro socio, no continúen ni conlleven finalmente a una quiebra mercantil; es decir, no se genere el colapso económico según narró y que expresa estar ocurriendo en su empresa y operatividad del negocio.
De esta forma, se acredita la necesidad de la cautela innominada solicitada para así, desde este Tribunal y de forma anticipada, se eviten una serie de daños previsibles, imaginables, posibles y/o factibles; por lo que se ejerce el poder cautelar para evitar lesiones irreparables de carácter patrimonial y social en las áreas ya descritas en el párrafo que antecede. Por esto, tal facultad debe ejercerla el Juez Mercantil a los fines de preservar lo necesario acerca de la actividad de comercio de la firma mercantil referida, su impacto y evitar lesiones irreparables como prueba y argumenta el solicitante. Así se decide.-
Por último, este Tribunal tras analizarse y comprobarse el cumplimiento de los tres extremos exigidos (fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni), es decir, que se cumple con los requisitos del artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para que se dicte la cautela solicitada, y en efecto se acuerda su otorgamiento por estar ajustada a derecho dicha petición y de esta forma cumplir, en el caso de autos, con el deber de todo juez de la República de garantizar la tutela judicial efectiva. En virtud de ello, se DECRETA el restablecimiento de tener acceso a la administración de la PANIFICADORA LA REINA 90, C.A, al ciudadano MANUEL ADERITO DA COSTA PITA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.395.451, de nacionalidad Portuguesa, en su condición de Director Gerente de la Panificadora La Reina 90, C.A. Así se decide.-
Decisión
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA El restablecimiento de tener acceso a la administración de la PANIFICADORA LA REINA 90, C.A., constituida originalmente como S.R.L en fecha 12/08/1991 ante el Juzgado de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el N° 100, vuelto del folio 22 al frente del 26, Tomo V, Adicional II del Libro de Registro de Firmas de Comercio. Hoy inserta en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el Expediente Mercantil 15654. Transformándose en Compañía Anónima en fecha 26/10/2005, según el Acta N° 03, Tomo 275; y ratificada la Junta Directiva en fecha 22/06/2021, inserta bajo el N° 31. Tomo 12-A, RM 466, ambas debidamente protocolizada e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el Expediente Mercantil 15654, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-08508723-0, en un local ubicado en la avenida 8 con cruce calle 9 de Chivacoa, municipio Bruzual estado Yaracuy, al ciudadano MANUEL ADERITO DA COSTA PITA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.395.451, de nacionalidad Portuguesa, en su condición de Director Gerente de la Panificadora La Reina 90, C.A., en el juicio de RENDICION DE CUENTA, incoado por el ciudadano LUIS CARLOS MIRANDA PINHO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.711.269, teléfono 0412-0757175, con domicilio en la avenida 8 con cruce calle 9, Chivacoa, Estado Yaracuy, en su carácter de Sub-Director Gerente de la Firma Mercantil Panificadora La Reina 90, C.A., representado judicialmente por los abogados RENE ROBERTO ARROYO ALVARADO, PUSIDES JOSE ESCALONA Y RAFAEL VICTOR ALVAREZ ALMAO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.269.136, V-10.777.155 y V-11.788.778 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 148.941, 186.634 Y 71.592, respectivamente. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se ordena comisionar al Juzgado del Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que ejecute la medida. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo. CUARTO: Se deja constancia que el presente fallo salió dentro del lapso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,

Mónica del Sagrario Cardona Peña.
La Secretaria Temporal,
María Victoria Cepeda Gutiérrez

En la misma fecha siendo las dos y diez de la tarde (2:10 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.

La Secretaria Temporal,
María Victoria Cepeda Gutiérrez










MdelSCP/mvcg
Exp 8187
C.M. MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS.