REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE
N° 8194
PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: REINA MARIA TORRES GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.097.262, domiciliada en final calle 8 Sector Banco Obrero, Chivacoa municipio Bruzual estado Yaracuy, teléfono: 0412-0751284, correo electrónico: reinatorres@gmail.com
ABOGADO ASISTENTE PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: SAMUEL CAMACARO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.591.127, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 163.249, domiciliado en la calle 8 entre avenidas 13 y 14 la Peñita Chivacoa, municipio Bruzual estado Yaracuy, teléfono: 0424-5507341 correo electrónico: scamacaro085@gmail.com
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. (Por omisión de pronunciamiento Judicial en Sentencia dictada en fecha 07 de agosto de 2023)
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (INADMISIBLE)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL
Recibida la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, por distribución, en fecha 03 de febrero de 2025, seguido por la presunta parte agraviada ciudadana REINA MARIA TORRES GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.097.262, debidamente asistida por el abogado SAMUEL CAMACARO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.591.127, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 163.249, contra la presunta parte agraviante TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. (Por presunta omisión de pronunciamiento Judicial en Sentencia dictada en fecha 07 de agosto de 2023).
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La presunta parte agraviada en su escrito de solicitud de Amparo Constitucional señala lo siguiente:
Omissis…“En fecha 14 de abril del año 2023 se presenta Demanda de Acción Reivindicatoria con sus anexos por la ciudadana REINA MARIA TORREZ GUTIERREZ, asistida por el abogado SAMUEL ANTONIO CAMACARO PAEZ, ambos plenamente identificados en autos de la Causa N° 3236-2023 en fecha 26 de abril de 2023, se admite la Demanda por el trámite de Juicio Ordinario, es el caso que desde el año 2015 la ciudadana GENESIS TORRES LOPEZ, demandada de autos ocupa de manera ilegitima un bien inmueble propiedad de la Demandante el cual está ubicado Avenida 5 esquina de la Calle 3 del Sector José Félix Ribas en Chivacoa Municipio Bruzual Estado Yaracuy, siendo que durante el Proceso la parte demandada no Promovió Pruebas, ni dio Contestación a la misma, en consecuencia los Alegatos Invocados por la Demandante quedan Plenamente Admitidos y se tienen por Ciertos y Verdaderos cumpliéndose, en este caso concreto con todos los Requisitos exigido por la ley para que se declare la CONFESIÓN FICTA de la Demandada y sus efectos así se establece. Por tales razones el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: La Confesión Ficta de la parte Demandada, en consonancia Con Lugar la Pretensión contenida en el Libelo de Demanda de Acción Reivindicatoria incoada por la ciudadana REINA MARÍA TORRZ GUTIERREZ supra identificada. SEGUNDO: Se condena a la ciudadana GENESIS TORRES LOPEZ, venezolana, Mayor de Edad, documento de identidad N° V25.785.032 a que Restituya a la Demandante de Autos, antes identificada el inmueble ubicado en la Av.5 esquina de la Calle 3 del Sector José Félix Ribas en Chivacoa Municipio Bruzual Estado Yaracuy. Transcurrido el Lapso de Ley para el Cumplimiento Voluntario de la Sentencia Definitivamente Firme, ya han transcurrido 18 meses sin que se haya Ejecutado la Sentencia; Esta Representación de ha dirigido al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy a fin de que sea ejecutada dicha sentencia, en respuesta el Tribunal indica que para realizar el correspondiente procedimiento debe contar con la Autorización de la Rectoría de Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y esta a su vez debe contar con la Autorización de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual es atentatoria en contra del Debido Proceso y del Principio Jurídico de la Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna y que Protegen a todos los habitantes del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO II
EL DERECHO
Ahora bien, ciudadanos Magistrados el Ampro de los artículos Constitucionales N° 2, 16, 27, 49, 51 Y 115 y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparos Constitucionales y los artículos 524, 25 y 26 del Código de Procedimiento Civil a fin de solucionar, restituir o evitar que se infrinja la situación jurídica y sea ilusoria la pretensión de mi Representada por el Retardo Procesal por Omisión de pronunciamiento judicial que se traduce en la Dilación Indebida que lesiona el derecho constitucional al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, entre otros de igual jerarquía; al respecto la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO de fecha 28 de julio de 2000 emitió sentencia líder donde quedó asentado que Todo Retardo Injustificado de un Acto Procesal es atacado por la vía del AMPARO CONSTITUCIONAL, ésta acción única dirigida a proteger los derechos, en especial a obtener un procedimiento judicial oportuno, dentro de los Lapsos Procesales preestablecidos y garantizados por la Ley que se activa en la medida que el órgano jurisdiccional retarde u omita al cumplimiento de su deber fundamental como lo es la Jurisdicción.
CAPITULO III
PRETENSIÓN:
Ciudadano Juez(es) estos hechos descritos demuestran la franca violación de Derechos, Principios y Garantías Constitucionales de la ciudadana REINA TORRES GUTIERREZ por parte del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy por cuanto queda comprobada la violación al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y Derechos y Garantías de igual rango, en consecuencia se hace necesario la acción de Amparo Constitucional contra de la Omisión de Pronunciamiento Judicial, es así como rogamos que este Recurso de Amparo sea admitido, sustanciado conforme a derecho y por lo tanto se dé cumplimiento a la sentencia emitida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 14 de agosto de 2023 en cuanto a la restitución del bien inmueble perteneciente a la ciudadana REINA TORREZ GUTIERREZ antes nombrada.”
Este Tribunal acuerda darle entrada a la presente solicitud, se le asignó el N° 8194.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y al respecto observa que de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan.
Ahora bien, por cuanto en el presente caso la acción de amparo ha sido interpuesta por la presunta parte agraviada ciudadana REINA MARIA TORRES GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.097.262, debidamente asistida por el abogado SAMUEL CAMACARO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.591.127, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 163.249, por la presunta omisión de pronunciamiento Judicial en Sentencia dictada por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY en fecha 07 de agosto de 2023; por lo que corresponde a este Juzgado el conocimiento de la acción de Amparo ejercida, de conformidad con la doctrina contenida en el fallo citado, y el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Señala Vescovi en su obra “De los Recursos judiciales y demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” conceptúa la acción de amparo constitucional como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.
Asimismo, señala el procesalita GUASP que “el proceso es una institución de satisfacción de pretensiones y se satisface una pretensión cuando es recogida, examinada y resuelta por un órgano judicial del poder público dotado de imparcialidad”.
Mientras que el proceso de amparo tiene por finalidad restablecer las situaciones jurídicas infringidas, en los casos de violaciones de derechos o garantías constitucionales y, por ello, es lógico que el que venga al proceso sea la autoridad administrativa capaz de responder directamente por las actuaciones administrativas inconstitucionales. El objeto del amparo constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales, se busca poner fin a las violaciones o amenazas de violaciones de los derechos y garantías constitucionales.
De tal manera que de allí surge el carácter restablecedor del amparo, pues su finalidad es restablecer los derechos fundamentales que han sido transgredidos por algún órgano del Poder Público o por algún particular.
Señala el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “…. y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…” Lo que significa que la Constitución no puso mayores límites al juez de amparo constitucional, sino que de manera bastante sencilla quiso revestirlo de lo más amplios poderes. Como puede verse, los poderes del juez de amparo constitucional son tan amplios como los posibles tipos de lesiones constitucionales que puedan presentarse. El juez puede usar las herramientas necesarias para restablecerlo.
Dicho lo anterior se evidencia que el Juez de amparo debe ser un sujeto de criterios amplios o mejor dicho, con citerior. Debe conocer la norma y aplicarla a cada caso en concreto dejando a un lado los formalismos que entorpecen su actividad. Con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se eliminan los formalismos, con lo que se busca un proceso rápido, breve, sumario, eficaz, oral.
Es indispensable para el ejercicio de la acción de amparo, la existencia cierta y determinada de un hecho, acto u omisión, bien proveniente de los particulares ( personas naturales o jurídicas) o bien de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, que lesione o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales, requiriéndose que para el momento de ejercitarse la acción, todavía exista el hecho, acto u omisión generadora del menoscabo o violación constitucional, en el entendido que si el elemento generador de la acción ha cesado, o el derecho constitucional violado ha sido restituido, será totalmente inadmisible la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, los Requisitos de Admisibilidad, son aquellos que debe observar el Juzgador abinitio, para determinar si la acción de Amparo debe tramitarse o no para la definitiva declarar si procede o no. Estos elementos de admisibilidad se encuentran establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo se refieren a causales de improcedencia, pues muchas de ellas se refieren a elementos esenciales del proceso que de no estar presentes pudieran hacer hasta ocioso e injusto la tramitación de un proceso.
Para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobretodo presente y principalmente porque los efectos de esta acción son meramente restablecedores.
En este orden de ideas tenemos que ES OBLIGACION DEL JUEZ, una vez recibida la demanda ANTES DE SUSTANCIARLA EXAMINARLA CUIDADOSAMENTE para verificar si están llenos los extremos requeridos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Señala la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el Titulo II de la Admisibilidad, Artículo 6 señala:
5° “el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”
Por otra parte la jurisprudencia ha entendido para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino se utiliza el remedio extraordinario.
En el caso bajo análisis se observa que no consta en autos que la parte accionante haya ejercido los medios ordinarios de los cuales disponía para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tal como lo señala la presunta parte agraviada en su escrito de solicitud al manifestar textualmente que “…Esta Representación de ha dirigido al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy a fin de que sea ejecutada dicha sentencia, en respuesta el Tribunal indica que para realizar el correspondiente procedimiento debe contar con la Autorización de la Rectoría de Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y esta a su vez debe contar con la Autorización de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual es atentatoria en contra del Debido Proceso y del Principio Jurídico de la Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna y que Protegen a todos los habitantes del territorio de la República Bolivariana de Venezuela…”. sino que interpone un amparo autónomo como único recurso a ejercer; siendo necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derecho fundamental, que no exista otro medio procesal ordinario adecuado, quiere decir que existiendo forma de ejercer un medio ordinario que solucione el asunto, quedando a todas luces precisado que la accionante tiene medios procesales expeditos establecidos en la Ley para agotar las vías que resuelva los hechos alegados y que mal podría esta sentenciadora admitir la presente solicitud por cuanto la presunta parte agraviada no optó por recurrir directamente a las vías judiciales ordinarias, es decir, ejercer el recurso ordinario correspondiente contra el auto dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 17 de noviembre de 2023. Y ASI SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONTITUCIONAL, intentada por la presunta parte agraviada ciudadana REINA MARIA TORRES GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.097.262, debidamente asistida por el abogado SAMULE CAMACARO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.591.127, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 163.249, contra la presunta parte agraviante TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. (Por presunta omisión de pronunciamiento Judicial en Sentencia dictada en fecha 07 de agosto de 2023)
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Devuélvase las copias certificadas en su debida oportunidad.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los cinco (5) días del mes de febrero año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,
Mónica Del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Temporal,
María Victoria Cepeda Gutiérrez
En esta misma fecha y siendo las tres y veinticinco (03:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
María Victoria Cepeda Gutiérrez
MdelSCP/mvcg
Exp. 8194
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