REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 8189
PARTE DEMANDANTE: CORPORACION EL CAMPESINO C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, municipio Libertador, bajo el N° 8, Tomo- 459-A RM1MERIDA, de fecha 10 de noviembre del año 2016, inscrita bajo el Registro de Información Fiscal RIF:J-409125980, con domicilio en: Avenida Los Próceres, Centro Comercial Pie del Monte, Piso 02, Oficina 02-25, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NOHELY MARGARITA RUIZ PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.603.971, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.315, con domicilio procesal en Avenida 8 entre calles 11 y 12, edificio Jandal, piso 1, oficina 6 de San Felipe Municipio San Felipe estado Yaracuy, número de teléfono 0412-6481567, dirección de correo electrónico: ruiznoheliz@gmail.com.

PARTE DEMANDADA: ISMAR ELIZABETH RODRIGUEZ SUAREZ, y WILFREDO JOSE PEREZ CASTILLO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros° V- 15.966.600, V-16.824.013 correos electrónicos: ismarodriguez291983@gmail.com, wilfredoperez650@hotmail.co teléfonos: 0412-5615007, 0414-5721387 en su carácter de presidenta y gerente administrativo de la empresa “COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA EL GRAN ROBLE DE BRUZUAL C.A.”, la cual se encuentra registrada bajo el N° 15, tomo:34-A de fecha 07 de julio del año 2021 en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, respectivamente

MOTIVO: COBRO POR VIA DE INTIMACION

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CAUSA: MERCANTIL

En cuanto a la medida de Embargo solicitada en el escrito liberal de fecha 10 de enero de 2025 (folios 01 al 84) por la abogada NOHELY MARGARITA RUIZ PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.603.971, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.315, con domicilio procesal en Avenida 8 entre calles 11 y 12, edificio Jandal, piso 1, oficina 6 de San Felipe Municipio San Felipe estado Yaracuy, número de teléfono 0412-6481567, dirección de correo electrónico: ruiznoheliz@gmail.com, apoderada judicial de la CORPORACION EL CAMPESINO C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, municipio Libertador, bajo el N° 8, Tomo- 459-A RM1MERIDA, de fecha 10 de noviembre del año 2016, inscrita bajo el Registro de Información Fiscal RIF:J-409125980, con domicilio en: Avenida Los Próceres, Centro Comercial Pie del Monte, Piso 02, Oficina 02-25, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, tal y como se evidencia en Poder Especial debidamente notariado por ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 14 de octubre del año 2024, bajo el Nro. 43, Tomo:85, folios 168 al 170, donde expone:
I
CAPÍTULO IV
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES
El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece: "Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, FACTURAS ACEPTADAS o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez a solicitud del demandante DECRETARÁ EMBARGO PROVISIONAL DE BIENES MUEBLES, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. LA EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS DECRETADAS SERÁ URGENTE. Quedan a salvo, los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas. "(Destacados de este libelo).
Dicha norma jurídica regula el otorgamiento de medidas en el procedimiento monitorio y dado que la presente demanda está acompañada de CUATRO (04) facturas, debidamente firmada por el deudor WILFREDO JOSE PEREZ CASTILLO, plenamente identificado, como instrumentos fundamentales de la pretensión, es por lo que, dichas medidas son procedentes. Sea oportuno remembrar que el otorgamiento de medidas cautelares en el procedimiento intimatorio reúne características especiales que lo hacen diferente a cualquier otro procedimiento; pues en el caso de la intimación sólo se requiere que el demandante presente uno de los documentos que la ley califica como suficiente para considerar allanados los presupuestos procesales, y en consecuencia, es forzoso para el órgano jurisdiccional conceder la medida cautelar peticionada.
Ahora bien, con fundamento en el artículo 646 transcrito, solicito respetuosamente se decrete medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes muebles propiedad de la sociedad de comercio "COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA EL GRAN ROBLE DE BRUZUAL C. A.", o de cualquier otro bien propiedad de los deudores ISMAR ELIZABETH RODRIGUEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N v- 15.966.600, y el ciudadano: WILFREDO JOSE PEREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NV- 16.824.103, antes Identificados, o cualquier bien que se encuentre en su domicilio procesal esquina calle 15 con avenida 12 casa sin número de Chivacoa del municipio Bruzual del estado Yaracuy, puesto que encuentran dado los extremos de ley para que el tribunal decrete las medidas cautelares que corresponde en virtud de que existe el fundado temor que la demandada a pesar de que se comprometió no solo con las facturas aceptadas sino en carta compromiso anexa a la presente demanda difícilmente efectúe el pago de forma voluntaria, a pesar que se comprometió, pues si en unos meses debió hacerlo y no lo hizo, según la transacción que fundamenta la presente demanda, pues debió haberlo terminado en esta época del año, o sea, sin entrar a fondo del asunto, existe presunción suficiente para creer en este temor, y además existe temor que cause lesiones graves al demandante y a mis poderdantes, pues la perdida podría ser irreversible.
Con estos temores, bien fundados, ciudadano Juez, se cumple con el requisito para decretar la medida cautelar nominada, el cual no es otra cosa que el PERICULUM IN MORO Y EL PERICULUN FONIS BORIS IURIS.

Este Tribunal para pronunciarse sobre su procedencia o no, a la solicitud realizada por la parte actora de la manera siguiente procede a consignar Cuatro (4) Facturas (Seniatizadas) con los Nros. 246383; 246484; 246435 y 247215, emitidas en las fechas 16 y 23 de octubre del año 2023, y 30 de noviembre del año 2023, que se anexa en sus originales marcadas con las letras "E", "E1","E2" y "E3".
Para pronunciarse el Tribunal observa:
La doctrina ha señalado que ante una acción por COBRO DE BOLÍVARES sustanciado por el procedimiento de intimación apunta a señalar que es un proceso monitorio, debido a que es una acción sumaria que constituye una declaración de certeza con predominante función ejecutiva, que surgió como una forma para dar respuesta a una petición de tutela judicial efectiva y rápida, en aquellos casos en los que el carácter aparentemente incontrovertido de una deuda no requiera de un largo proceso, por lo que en estos casos, el legislador optó por invertir la iniciativa del contradictorio, dejando en manos del deudor la posibilidad de abrirlo.
Por otra parte, este procedimiento de intimación busca lograr fundamentalmente, en forma rápida, la creación del título ejecutivo, por el sistema de inversión de la carga del contradictorio, por lo que en este sentido, y haciendo énfasis al asunto de la medida cautelar solicitada en este procedimiento especial, esta Juzgadora en sintonía con la doctrina considera que el decreto de la medida dependerá de los documentos en que se funde la demanda, tal y como lo establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil que señala lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”.
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que el decreto de las medidas cautelares no es potestativo para el Juez o Jueza, no expresa esta norma que el Juez o Jueza “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos, particularmente este artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación o monitorio que expresa: “…el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional…” lo cual significa que el Juez o Jueza no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales, el Juez o Jueza deberá decretar la medida solicitada.
Ahora bien, con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Medidas Cautelares, ha señalado lo siguiente:
“…En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646…”
Es de señalar, que las medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante; si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, entre otros), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el Juez o Jueza decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela.
De lo antes mencionado, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe fundamentar su pretensión en cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos. Por consiguiente, las medidas preventivas solicitadas en el caso examinado, siendo este un procedimiento especial de intimación basado en el instrumento fundamental de la demanda como es un conjunto de facturas acompañadas al escrito libelar, considerado este por el legislador, indispensable y obligatorio, constituyendo así para esta Juzgadora acordar la referida medida sobre la pretensión del intimante, razón por la cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares como en el procedimiento ordinario.
En este caso específico se trata de un juicio de intimación fundado en un conjunto de facturas emitidas y aceptadas el cual esta Juzgadora realizó un examen sumario de las mismas como lo prevé el ya citado artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, admitiéndose la demanda debido a que en principio se presume que tal instrumento cumple las características necesarias para convertirse en título ejecutivo y vista la petición cautelar realizada por la parte intimante, en el presente procedimiento monitorio, que contiene documento pertinente y necesario, del cual se desprenden fundados elementos que hacen concurrentes los requisitos exigidos por la Ley, como prueba sumaria de la justificación para el derecho y debida procedencia de la medida solicitada, es por lo que esta Juzgadora considera que están dados los extremos de Ley para su procedencia. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: DECRETA EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes muebles propiedad de la sociedad de comercio "COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA EL GRAN ROBLE DE BRUZUAL C. A.", debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, municipio Libertador, bajo el N° 8, Tomo- 459-A RM1MERIDA, de fecha 10 de noviembre del año 2016, inscrita bajo el Registro de Información Fiscal RIF:J-409125980, con domicilio en: Avenida Los Próceres, Centro Comercial Pie del Monte, Piso 02, Oficina 02-25, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, o de cualquier otro bien propiedad de los deudores ISMAR ELIZABETH RODRIGUEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N v- 15.966.600, y el ciudadano: WILFREDO JOSE PEREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NV- 16.824.103; hasta cubrir la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS NUEVE DÓLARES AMERICANO CON SETENTA CÉNTIMOS DE DÓLAR ($ 13.809,70), equivalente al cambio oficial de la tasa de Banco Central de Venezuela a la fecha de SETENCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 791.295,82), que es el doble de la suma a pagar. En caso de que la medida de embargo recaiga sobre cantidades liquidas de dinero, dicha medida de embargo deberá ser ejecutada por la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS CUATRO DOLARES CON OCHENTA Y CINCO CENTAVO (U.S.$ 6.904,85) equivalente al cambio oficial de la tasa de Banco Central de Venezuela a la fecha de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UNO CENTIMOS (BS. 395.647,91), 2) el 25% de las costas y costos, calculados prudencialmente de conformidad con lo establecido en el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, lo cual arroja la cantidad de MIL SETECIENTOS VEINTISEIS DÓLARES AMERICANOS CON VEINTIUN CENTAVOS (U.S. $ 1.726,21), equivalentes al cambio oficial de la tasa de Banco de Venezuela a la fecha de NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 98.911,83). 3) Los intereses moratorios calculados a la tasa del 5% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código del Código de Comercio, los cuales ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO DOLARES CON VEINTICUATRO CENTAVOS (U.S. $ 345,24), equivalentes al cambio oficial de la tasa de Banco de Venezuela a la fecha de hoy DIECINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS. 19.782,25). SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025) Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,

Mónica del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Temporal,
María Victoria Cepeda Gutiérrez
En la misma fecha siendo la una y cincuenta de la tarde (1:50 p.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Temporal,

María Victoria Cepeda Gutiérrez
MdelSCP/mvcg.
Exp. 8189