REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 8190
PARTE DEMANDANTE: GABRIELA MARGARITA MUJICA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.998.870, domiciliada en la avenida Norte 1 con avenida Carabobo, Conjunto Residencial Ikebana, edificio Bambú, Apartamento PBD, municipio San Felipe, estado Yaracuy, correo electrónico: mujicagabriela81@gmail.com, teléfono móvil: 0426-5605081
ABOGADA ASISTENTE: DAILING DESIREE JAMES TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.108.029, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.703, con domicilio en la avenida 3 entre calles 19 y 20 del municipio San Felipe, estado Yaracuy, Casa N° 19-25 Planta Alta, correo electrónico: dailingj8@gmail.com, teléfono móvil: 0412-1504856.
PARTE DEMANDADA: RICHARD MIGUEL PESTANA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.859.745, con domicilio comercial y fiscal en la Calle 18 entre avenidas 4 y 5, Comercio Lácteos San José y Algo Mas, ciudad de San Felipe, Parroquia San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS FRANCISCO PESTANA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.255.988, correo electrónico Eldoncarlos38@gmail.com, teléfono: 0412 1508023,
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA DE EMBARGO)
MATERIA: MERCANTIL
I
En cuanto a la medida de Embargo solicitada en el escrito liberal, de fecha 17 de enero de 2025 (folios 01 al 09) por la ciudadana GABRIELA MARGARITA MUJICA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.998.870, domiciliada en la avenida Norte 1 con avenida Carabobo, Conjunto Residencial Ikebana, edificio Bambú, Apartamento PBD, municipio San Felipe, estado Yaracuy, correo electrónico: mujicagabriela81@gmail.com, teléfono móvil: 0426-5605081, debidamente asistida por la abogada DAILING DESIREE JAMES TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.108.029, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.703, con domicilio en la avenida 3 entre calles 19 y 20 del municipio San Felipe, estado Yaracuy, Casa N° 19-25 Planta Alta, correo electrónico: dailingj8@gmail.com, teléfono móvil: 0412-1504856, donde expone:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
La ciudadana GABRIELA MARGARITA MUJICA MENDOZA plenamente identificada en auto, en fecha once (11) de agosto del año 2,023 le realiza un préstamo para gastos personales al ciudadano RICHARD MIGUEL PESTANA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.859.745, por un monto de Seis Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica sin centavos de dólar (US 6.000,00) equivalente al cambio oficial de la tasa de Banco Central de Venezuela a la fecha de Trescientos Veintiocho Mil Doscientos Veinte Bolívares sin Céntimos (Bs. 328,560,00), los cuales fueron prestados través de instrumento cambiario, es decir, se emitieron tres (03) letras de cambio, signadas con las números 8/10, 9/10 y 10/10 las cuales tienen como fecha de vencimiento quince (15) de Mayo cada una, y tienen un monto de Dos Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica sin centavos de dólar (U.S. $ 2000,00) equivalente al cambio oficial de la tasa de Banco Central de Venezuela a la fecha de Ciento Nueve mil Quinientos Veinte Bolívares sin Céntimos (Bs. 109.520,00), respectivamente anexas en original macadas con la letra "A", "B" y "C". Todas estas letras de cambio fueron emitidas y recibidas y aceptadas por el ciudadano RICHARD MIGUEL PESTANA RODRIGUEZ, ya identificado, en fecha once (11) de agosto del año 2023 y desde entonces no ha pagado los instrumentos de cambio am cuando se vencieron en fecha quince (15) de mayo del año 2,024 y siendo que por gestiones extrajudiciales, se le solicitó el pago de letras de cambio, a lo cual se ha negado rotundamente, por lo tanto ningún momento se ha podido hacer efectivo la honra del compromiso adquirido, y no obstante las múltiples gestiones amistosas para lograr obtener el pago de la deuda contraída por el ciudadano RICHARD MIGUEL PESTANA RODRIGUEZ, ya identificado, no se ha concretado ni por vía de transferencia bancaria, que bien lo podría hacer por cuanto existen cuentas bancarias personales donde puede realizarlas.
CAPITULO II
MEDIOS PROBATORIOS
Los documentos probatorios que se acompañan con la presente demanda son los siguientes:
1) En tres (03) folios útiles, las letras de cambio en original en lo que se fundamenta la presente demanda N° 8/10, 9/10 y 10/10, de fechas de emisión 11-08-2023, con fecha de vencimiento 15-04-2024 una.
CAPITULO III
DE LA MEDIDA CAUTELAR
A fin de garantizar las resultas del juicio, y de conformidad con lo señalado en el articulo 588 numeral 1 y 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos DECRETE embargo provisional de bienes muebles que en su debida oportunidad señalare, pertenecientes al intimado.
Este Tribunal para pronunciarse sobre su procedencia o no, a la solicitud realizada por la parte actora de la manera siguiente procede a consignar Tres (3) letras de cambio, signada con los Nros. 8/10, 9/10, 10/10, emitidas en las fechas 11 de agosto del año 2023, que se anexan en sus originales marcadas con las letras "A", "B", y "C".
Para pronunciarse el Tribunal observa:
La doctrina ha señalado que ante una acción por COBRO DE BOLÍVARES sustanciado por el procedimiento de intimación apunta a señalar que es un proceso monitorio, debido a que es una acción sumaria que constituye una declaración de certeza con predominante función ejecutiva, que surgió como una forma para dar respuesta a una petición de tutela judicial efectiva y rápida, en aquellos casos en los que el carácter aparentemente incontrovertido de una deuda no requiera de un largo proceso, por lo que en estos casos, el legislador optó por invertir la iniciativa del contradictorio, dejando en manos del deudor la posibilidad de abrirlo.
Por otra parte, este procedimiento de intimación busca lograr fundamentalmente, en forma rápida, la creación del título ejecutivo, por el sistema de inversión de la carga del contradictorio, por lo que en este sentido, y haciendo énfasis al asunto de la medida cautelar solicitada en este procedimiento especial, esta Juzgadora en sintonía con la doctrina considera que el decreto de la medida dependerá de los documentos en que se funde la demanda, tal y como lo establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil que señala lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”.
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que el decreto de las medidas cautelares no es potestativo para el Juez o Jueza, no expresa esta norma que el Juez o Jueza “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos, particularmente este artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación o monitorio que expresa: “…el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional…” lo cual significa que el Juez o Jueza no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales, el Juez o Jueza deberá decretar la medida solicitada.
Ahora bien, con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Medidas Cautelares, ha señalado lo siguiente:
“…En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646…”
Es de señalar, que las medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante; si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, entre otros), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el Juez o Jueza decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela.
De lo antes mencionado, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe fundamentar su pretensión en cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos. Por consiguiente, las medidas preventivas solicitadas en el caso examinado, siendo este un procedimiento especial de intimación basado en el instrumento fundamental de la demanda como es un conjunto de facturas acompañadas al escrito libelar, considerado este por el legislador, indispensable y obligatorio, constituyendo así para esta Juzgadora acordar la referida medida sobre la pretensión del intimante, razón por la cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares como en el procedimiento ordinario.
En este caso específico se trata de un juicio de intimación fundado en un conjunto de instrumentos cambiarios emitidos y aceptados el cual esta Juzgadora realizó un examen sumario de las mismas como lo prevé el ya citado artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, admitiéndose la demanda debido a que en principio se presume que tal instrumento cumple las características necesarias para convertirse en título ejecutivo y vista la petición cautelar realizada por la parte intimante, en el presente procedimiento monitorio, que contiene documento pertinente y necesario, del cual se desprenden fundados elementos que hacen concurrentes los requisitos exigidos por la Ley, como prueba sumaria de la justificación para el derecho y debida procedencia de la medida solicitada, es por lo que esta Juzgadora considera que están dados los extremos de Ley para su procedencia. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: DECRETA EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes muebles propiedad del ciudadano RICHARD MIGUEL PESTANA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.859.745, con domicilio comercial y fiscal en la Calle 18 entre avenidas 4 y 5, Comercio Lácteos San José y Algo Mas, ciudad de San Felipe, Parroquia San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, hasta cubrir la cantidad de DIECISEIS MIL DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE DÓLAR ($ 16.000,86), equivalente al cambio oficial de la tasa de Banco Central de Venezuela a la fecha de NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 951.411,13), que es el doble de la suma a pagar. En caso de que la medida de embargo recaiga sobre cantidades liquidas de dinero, dicha medida de embargo deberá ser ejecutada por la cantidad de SEIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S.$ 6.000,00) equivalente al cambio oficial de la tasa de Banco Central de Venezuela a la fecha de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 331.800,00), los cuales fueron presentados a través de tres (3) instrumentos cambiarios, signados con los números 8/10, 9/10 y 10/10 las cuales tienen un monto de DOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CADA UNA (U.S. $2000,00) cada una equivalente al cambio oficial de la tasa de Banco Central de Venezuela a la fecha de CIENTO DIEZ MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 110.600,00). 2) Los intereses moratorios calculados a la tasa del 5% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código del Código de Comercio, los cuales ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS (U.S. $ 430,83), equivalentes al cambio oficial de la tasa de Banco de Venezuela a la fecha de VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO CON SEIS CÉNTIMOS (BS. 23.825,06) desde la fecha de emisión de cada una de las letras de cambio, hasta el día de hoy, mas lo que se sigan generando hasta su total y definitiva cancelación, 3) el 1/6% del principal de las letras de cambio aceptadas por derecho de comisión, conforme al ordinal 4 del artículo 456 del Código de Comercio, lo cual arroja la cantidad de SESENTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA CENTAVOS (U.S.$69,60), equivalente al cambio oficial de la tasa de Banco Central de Venezuela a la fecha de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS 3.848,88), calculados prudencialmente por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. 4) el 25% de las costas y costos, calculados prudencialmente de conformidad con lo establecido en el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, lo cual arroja la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS, ($U.S. 1.463,83) equivalente al cambio oficial de la tasa de Banco Central de Venezuela a la fecha de OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 82.950,00). SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025) Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,
Mónica del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Temporal,
María Victoria Cepeda Gutiérrez
En la misma fecha siendo la tres de la tarde ( 3:00 p.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Temporal,
María Victoria Cepeda Gutiérrez
MdelSCP/mvcg.
Exp. 8190
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