REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 19 de febrero de 2025
Años: 214° y 165°

EXPEDIENTE Nº 6745

PARTE INTIMANTE Ciudadana MARIA TERESA LOPEZ MONTILLA, venezolana, soltera, hábilmente en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 7.118.998 y con domicilio en la urbanización Nuestra Señora del Rosario, sector El Samán, de la Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, en su condición de Presidenta de la Instancia de Administración de la Asociación Cooperativa ALCYMOTOR RL.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE INTIMANTE JOSE ALEJANDRO CHIRINOS QUERO, Inpreabogado N° 305.452.

PARTE INTIMADA Ciudadano ROBERTO JOSE VILLANUEVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.788.497 y domiciliado en la urbanización La Morenera, avenida Los Mangos, con carrera 5, casa 207, Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, en su condición de Contralor de la Asociación Cooperativa ALCYMOTOR RL.

MOTIVO RENDICIÓN DE CUENTAS (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).

Recibida por distribución la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, interpuesta por la ciudadana MARIA TERESA LOPEZ MONTILLA, plenamente identificada en autos, en su condición de Presidenta de la Instancia de Administración de la Asociación Cooperativa ALCYMOTOR RL, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE ALEJANDRO CHIRINOS QUERO, Inpreabogado N° 305.452 contra el ciudadano ROBERTO JOSE VILLANUEVA, plenamente identificado en autos, en su condición de Contralor de la Asociación Cooperativa ALCYMOTOR RL, consignada en este Juzgado en fecha 13 de diciembre de 2024, constante de cuatro (04) folios útiles y seis (06) anexos.
De la revisión del escrito libelar se desprende que la parte intimante de autos alega que el intimado de autos ciudadano ROBERTO JOSE VILLANUEVA, plenamente identificado en autos, en su condición de Contralor de la Asociación Cooperativa ALCYMOTOR RL, fue designado con el cargo de contralor en la constitución de la cooperativa ALCYMOTOR RL, la cual se encuentra protocolizada su constitución en la oficina de Registro Público de los Municipios Arístides Bastidas y La Trinidad del Estado Yaracuy, en fecha 23 de marzo del año 2010, inscrita bajo en N° 32, folios 226 al 239, protocolo primero, tomo I, mediante decisión mayoritaria de su asamblea general ordinaria de asociados y residentes celebradas el día once (11) de marzo del año 2010. Sigue narrando, que a la fecha de presentar el libelo el demandado(SIC) no ha presentado la cuenta que les corresponde en los términos que señala el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, en términos claros, precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos, para poder examinarla fácilmente, además, con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ellas, cabe señalar que hasta la fecha el demandado(SIC), un cúmulo de información que forma parte de la cuenta que debe presentar, si que hasta la fecha la hayan aportado voluntariamente, destacando que se ha violado expresamente la cláusula de sus estatutos sociales de la misma, por cuanto estos obligan a la junta directiva de la asociación civil a responder por escrito en un plazo de 10 días, consta que en acta de fecha 23 de diciembre del año 2015 por el demandado(SIC) dejando constancia de la actividad de la misma cooperativa y parte de su muestra de gestión por su persona. Es por lo que solicito que en el caso de que la demandada(SIC) no diere por voluntad propia cumplimiento a sus obligaciones legales, formalmente lo condene a presentar las cuentas de todas las operaciones que ha manejado en los períodos: el primero de abril del año 2010 al diez de diciembre del año dos mil veinticuatro 10/12/2024; incluyendo en cada año: relación y comprobantes de los ingresos tanto en bolívares como en divisas (dólares de los Estados Unidos de América) de la cooperativa. Fundamento la demanda en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1.692, 1.693 y 1.694 del Código Civil. Estimo la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES, por un monto de CINCUENTA Y DOS CON CUARENTA Y SIETE EUROS (52,47€).

A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando como Director del Proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir la misma en la presente demanda de rendición de cuentas.
La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez, Jueza o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales. A tales efectos y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda.
Asimismo, estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez o Jueza la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia antes mencionada. Por cuanto la competencia por la materia es de orden público la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso.
Establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
En el caso bajo estudio, se observa de la revisión minuciosa de las actas procesales que la presente demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, fue interpuesta por la ciudadana MARIA TERESA LOPEZ MONTILLA, plenamente identificada en autos, en su condición de Presidenta de la Instancia de Administración de la Asociación Cooperativa ALCYMOTOR RL, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE ALEJANDRO CHIRINOS QUERO, Inpreabogado N° 305.452 contra el ciudadano ROBERTO JOSE VILLANUEVA, plenamente identificado en autos, en su condición de Contralor de la Asociación Cooperativa ALCYMOTOR RL, por lo que resulta necesario traer a colación lo que ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 06516, de fecha 14 de diciembre de 2005, Ponencia: Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, en relación con este tipo de asociaciones, que estableció:
“…Las llamadas Cooperativas tienen su origen en el principio del “Cooperativismo”, el cual ha sido considerado como “un sistema de organización económica dirigido a sustituir la intermediación capitalista –individualista y lucrativa por naturaleza- por un modelo basado en principios de solidaridad…
…Las Cooperativas son organizaciones constituidas por personas que comparten intereses comunes con miras a lograr la defensa y el derecho a la supervivencia en sus requerimientos básicos de diferentes órdenes: familiares, técnicos, religiosos, económicos, artísticos, etc.; y que aunque en lo económico se han unido en la búsqueda de un beneficio éste no es similar al concepto de lucro…
…Dichas razones impiden considerar a las cooperativas como sociedades mercantiles, pues estas últimas tienen por objeto actos de comercio (artículo 200 del Código de Comercio); mientras que las cooperativas fundamentadas como se encuentran en los principios de la solidaridad y el mutualismo, presentan facetas, condiciones, estructura y campos de aplicación diferentes, aun cuando exista en ellas el espíritu, propósito y razón de sus integrantes de mejorar su calidad de vida y de emanciparse frente al interés del lucro por el lucro mismo y sin la subordinación de lo social a lo económico…
…Desde esta perspectiva, las cooperativas pueden ser de diversas índoles: de producción de bienes o servicios (cooperativas de producción); para la obtención de bienes o servicios (cooperativas de obtención o de consumo); para la producción y obtención de bienes o servicios (cooperativas mixtas)…
…Las sociedades cooperativas, en principio, no persiguen la realización de actos de comercio sino de actos cooperativos, los cuales se distinguen por ser producto de la cooperación entre seres humanos con un fin socio-económico (cooperar para procurar el mejoramiento social y económico del grupo mediante la acción conjunta de los miembros en una obra colectiva). Sin embargo, para lograr su objetivo las cooperativas pueden realizar inclusive actos de comercio, siempre y cuando éstos se ubiquen dentro del contexto de los fines de la cooperativa…
…Siendo así, estos modelos de asociación se consideran como empresas de producción, obtención, consumo o crédito, de participación libre y democrática, conformadas por personas que persiguen un objetivo común económico y social, donde la participación de cada socio en el beneficio es determinado por el trabajo incorporado al objetivo común y no por la cantidad de dinero que haya aportado…
…Así, la Ley de Sociedades Cooperativas publicada en Gaceta Oficial N° 20.875 de fecha 15 de agosto de 1942, disponía en su artículo 9, que en los casos no previstos en esa Ley, en su Reglamento, o en los Estatutos Internos de las respectivas Cooperativas, se tomarían en consideración: los principios del Derecho Cooperativo generalmente admitidos; las prescripciones del Código de Comercio sobre sociedades anónimas; y, finalmente, los principios del Derecho común. Y de no encontrarse aplicables estas reglas, se decidiría conforme a los principios generales del Derecho…
…Posteriormente, en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.750 Extraordinario del 27 de mayo de 1975, se publicó el Decreto N° 922 de fecha 16 del mismo mes y año, mediante el cual se reformó parcialmente la Ley General de Asociaciones Cooperativas, en cuyo artículo 4, relativo a la Ley aplicable, se mantuvo lo sostenido en la Ley anterior, eliminándose la aplicación de los principios del Derecho Cooperativo y las prescripciones del Código de Comercio sobre sociedades anónimas…
…Finalmente, las dos últimas reformas legales sobre la materia, contenidas en los Decretos N° 1.327, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.231, de fecha 02 de julio de 2001, y el N° 1.440 del 30 de agosto de 2001, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.285 de fecha 18 de septiembre de ese mismo año, le confiere a este tipo de sociedades un fundamento constitucional aplicándoseles prelativamente las normas de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas (cuya última reforma fue publicada en la Gaceta Oficial N° 37.285 de fecha 18 de septiembre de 2001), su reglamento, sus estatutos, los reglamentos y disposiciones internas y, en general, las normas de Derecho Cooperativo y, supletoriamente, el Derecho común, tal como lo establece el artículo 8 de ambas reformas de la Ley…
…Actualmente, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, y de los profundos cambios que el país se encuentra experimentando en lo político, económico y social, las cooperativas han adquirido especial relevancia a la luz del nuevo marco Constitucional. En efecto, en el escenario de la nueva conformación de la organización social que la Constitución propone, las Cooperativas son organizaciones dentro de las cuales los ciudadanos tienen un papel decisivo, participativo y protagónico en lo social y económico, interviniendo activamente en los procesos de formación, formulación y ejecución de las políticas públicas por su carácter generador de beneficios colectivos…
…Siendo así, aprecia la Sala la gran importancia que esta figura asociativa posee para el desarrollo de la economía cooperativa en el país, razón por la cual el legislador, con el objeto de controlar y proteger esta enaltecedora actividad, encaminada como se encuentra a la producción, distribución y consumo cooperativo de bienes y servicios, estableció en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en su Disposición Transitoria Cuarta lo siguiente:
“Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.”
…Conforme a todos los razonamientos anteriormente expuestos, denunciadas como han sido en el caso bajo examen “graves irregularidades administrativas” en el manejo de la Cooperativa “El Paraguanero 219” específicamente, por parte de algunos miembros de su Junta Directiva, considera la Sala que dichas actuaciones deben ser revisadas por el órgano jurisdiccional competente, a los fines de determinar, si fuere el caso, las responsabilidades a que hubiere lugar, por lo que conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta, antes transcrita, resulta forzoso para esta Sala declarar que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la causa objeto de análisis, concretamente los Tribunales de Municipio aplicando el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil…”(SIC).
En este orden de ideas, se observa que existe un conflicto entre la Presidenta de la Instancia de Administración de la Asociación Cooperativa ALCYMOTOR RL y el Contralor de la mencionada Asociación Cooperativa, por lo que en el caso bajo estudio se debe mencionar la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, referida a “Los Tribunales Competentes”, en la cual se establece que hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los Tribunales Competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en dicha Ley, son los Tribunales de Municipio independientemente de la cuantía del asunto, es por lo que este Juzgado se declara incompetente por la materia para conocer la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, interpuesta por la ciudadana MARIA TERESA LOPEZ MONTILLA, plenamente identificada en autos, en su condición de Presidenta de la Instancia de Administración de la Asociación Cooperativa ALCYMOTOR RL, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ ALEJANDRO CHIRINOS QUERO, Inpreabogado N° 305.452 contra el ciudadano ROBERTO JOSE VILLANUEVA, plenamente identificado en autos, en su condición de Contralor de la Asociación Cooperativa ALCYMOTOR RL, por lo que el Juez(a) competente para conocer de la misma es un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y La Trinidad de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por tener el domicilio legal la Asociación Cooperativa ALCYMOTOR RL en la urbanización Nuestra Señora del Rosario, avenida N° 02, con calle N° 08, casa N° 76, Parroquia Guama, Municipio Sucre, Estado Yaracuy. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley;

DECLARA,

PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia para conocer la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, interpuesta por la ciudadana MARIA TERESA LOPEZ MONTILLA, venezolana, soltera, hábilmente en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 7.118.998 y con domicilio en la urbanización Nuestra Señora del Rosario, sector El Samán, de la Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, en su condición de Presidenta de la Instancia de Administración de la Asociación Cooperativa ALCYMOTOR RL, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE ALEJANDRO CHIRINOS QUERO, Inpreabogado N° 305.452 contra el ciudadano ROBERTO JOSE VILLANUEVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.788.497 y domiciliado en la urbanización La Morenera, avenida Los Mangos, con carrera 5, casa 207, Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, en su condición de Contralor de la Asociación Cooperativa ALCYMOTOR RL, por las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO: SE DECLINA la competencia por el territorio a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y La Trinidad de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

TERCERO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones, una vez quede firme la decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

QUINTO: POR CUANTO LA DECISIÓN SALIO DENTRO DEL LAPSO, no se requiere notificación de la parte intimante de autos.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN N° 001-2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año 2025. Años: 214° Independencia y 165° Federación.
La Jueza,

Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario Temporal,

Abg. LUIS CRUZ
En esta misma fecha y siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,

Abg. LUIS CRUZ