REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 27 de febrero de 2025
Años: 214° y 166°

EXPEDIENTE N° 6646

PARTE DEMANDANTE Ciudadana SICLIMAR DUVELIZ RAMIREZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.796.303 y de este domicilio, actuando en nombre y representación del ciudadano ANGEL RAFAEL TORRES MARIN.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE JOSE LUIS ALTUVE AULAR, Inpreabogado N° 101.822. (Folio 21 y vto).

PARTE DEMANDADA Ciudadana RUTH IVET TORRES MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.950.464 y con domicilio en la calle principal Piedra Grande, callejón Villa Dolores, sector Las Piedras, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA ANTONIO JOSÉ SAMBRANO PAEZ, Inpreabogado N° 221.896 respectivamente. (Folio 84 y vto de la pieza N° 01).

MOTIVO PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DEL BIEN COMÚN (MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR).

Surge la presente incidencia en virtud de la diligencia suscrita y presentada por el abogado en ejercicio ANTONIO SAMBRANO, Inpreabogado N° 221.896, actuando en su carácter de autos, consignada en el Juzgado en fecha 14 de febrero de 2025, inserta al folio 02 del cuaderno de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar del expediente signado con el N° 6646 de la nomenclatura interna de este Juzgado, donde solicito una medida de prohibición de enajenar y gravar establecida en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

Define la doctrina patria a las medidas cautelares como las decisiones de carácter preventivo que dictan los jueces para asegurar al demandante el resultado definitivo del proceso o para evitar daños irreparables a las partes, en razón de los trámites judiciales. Por ello, la solicitud de medidas cautelares puede ser considerada como el recurso que tienen las partes para evitar los perjuicios derivados de la duración del proceso, pues comprende no sólo las medidas anticipatorias de aseguramiento y de conservación de los bienes a los efectos de garantizar la ejecución de las sentencias, sino igualmente las medidas anticipatorias e innovativas de autorización o de prohibición a las partes de realizar determinados actos o de incurrir en omisiones para asegurar la efectividad de las sentencias.
En tal sentido, el Juez o Jueza debe valorar ab initio elementos de simple convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para recurrir del acto o demandar sin que sobresalga una evidente temeridad o que tal solicitud devenga en infundada de forma flagrante y que el acto que se impugna no pueda por los mismos elementos negar, al menos, un posible cuestionamiento sobre su legalidad.
Estas medidas deben ser lo suficientemente acordes con la protección cautelar adecuada para cada caso, para lo cual, el Juez o Jueza no deberá incurrir en exceso o disminución en cuanto al ámbito o extensión de la medida. Es de acotar, que la medida cautelar constituye un medio para garantizar los efectos de la sentencia definitiva, y como tal, queda sujeta a la suerte de esta última; aún cuando, el contenido de la misma pueda ser, en esencia, similar o de idéntica virtualidad al expresado por el dispositivo del fallo definitivo.
En el caso bajo estudio, se observa que el abogado en ejercicio ANTONIO SAMBRANO, Inpreabogado N° 221.896, actuando en su carácter de autos, solicito una medida de prohibición de enajenar y gravar establecida en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 14 de febrero de 2025, sin señalar los hechos o las circunstancias específicas que considere le causan un daño o perjuicio irreparable, solo se limitó a solicitar le fuere acordada medida de prohibición de enajenar y gravar establecida en el artículo 600 ejusdem, sin que hasta la presente fecha haya traído a los autos elementos que justifiquen o hagan inferir que están satisfechos los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera quien suscribe el fallo que debe necesariamente declararse la improcedencia de la solicitud interpuesta por el abogado en ejercicio ANTONIO SAMBRANO, Inpreabogado N° 221.896, actuando en su carácter de autos, en diligencia de fecha 14 de febrero de 2025 e inserta al folio 02 del cuaderno de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar del expediente signado con el N° 6646 de la nomenclatura interna de este Juzgado, como efectivamente quedará establecido en la parte dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA,

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por el abogado en ejercicio ANTONIO SAMBRANO, Inpreabogado N° 221.896, actuando en su carácter de autos, en diligencia de fecha 14 de febrero de 2025 e inserta al folio 02 del cuaderno de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar del expediente signado con el N° 6646 de la nomenclatura interna de este Juzgado, por las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: DE CONFORMIDAD con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes intervinientes del juicio. Líbrense boletas de notificación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN N° 001-2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° Independencia y 166° Federación.
La Jueza,

Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ El Secretario Temporal,

Abg. LUIS CRUZ
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario Temporal,

Abg. LUIS CRUZ