REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy
San Felipe, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco
214º y 166º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Asunto Nº: UC11-R-2024-000005
Asunto Principal N°: UP11-L-2023-000101
-I-
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 17 de julio de 2024, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: TOMAS CORTEZ, JULIA DONAIRE, ALI MOLINA, GERMAN PEÑA, ANTONIO GONZALEZ y LUIS BELTRAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 7.514.643, 7.504.785, 4.404.586, 7.586.663, 4.963.044 y 7.588.829 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JUAN RAFAEL JIMENEZ, ALBERTO FERNANDEZ, LENIN MENDEZ y FERNANDO OLIVEROS debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 168.865, 238.702, 169.564 y 202.381.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: ZORENNIS RAMOS, RAUDY GUDIÑO, ERLEN MARTINEZ, EFRAIN BELLESTER, ANA MENDEZ, VICTOR ORTEGA, y ORIANNA RAFFO, Abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 173.454, 205.710, 102.392, 28.113, 230.867, 298.291 y 143.126 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación de fecha 25 de septiembre de 2024 la representación judicial de la parte recurrente expuso que, el motivo de su incomparecencia a la audiencia preliminar fijada para el día 17 de julio de 2024, se debió a razones de la situación de transporte que ocurre en el municipio Nirgua, ya que, según su decir se vieron afectados por no conseguir transporte que los trasladara a la ciudad de San Felipe para acudir a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar. Finalmente solicita que sea el Tribunal el que tome la decisión.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Analizado como ha sido los argumentos presentados en la audiencia, esta juzgadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones antes de pronunciarse sobre la procedencia o no, a la circunstancia del quehacer humano alegado por la parte recurrente: en primer lugar observa el Tribunal que, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –en opinión de quien aquí suscribe, de interpretación restrictiva- claramente se establece que contra la decisión del Juez, del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declare el desistimiento, en caso que el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se podrá apelar por ante el Tribunal Superior. Dicha consecuencia jurídica se hace igualmente extensiva hasta las prolongaciones de la audiencia preliminar, ya que, estas forman parte integral de aquella misma, entendida como un todo y único acto.
Igualmente se observa que, en el antepenúltimo párrafo de la norma en comento, se dispone que la Alzada puede ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, solo cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables a criterio del Tribunal. Es decir que, el espíritu, propósito y razón de la ley es en este sentido que, en el procedimiento por ante la segunda instancia únicamente se ventile las razones por las cuales la accionante no haya comparecido a la audiencia preliminar, a objeto de obtener la reposición de la causa al estado de celebrar la pretendida audiencia preliminar.
En tal sentido este Superior Despacho, ya ha venido sosteniendo de manera reiterada en casos similares al presente que, la audiencia preliminar tiene como fin último propender a la mediación en la solución del conflicto, en virtud de la solicitud que, por ante el Tribunal del Trabajo se plantee. El objetivo principal de la audiencia preliminar es lograr que el Juez medie y concilie las posiciones de las partes, respecto del asunto principal planteado por el demandante en su escrito libelar, tratando con la mayor diligencia que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal. Como podemos observar, los artículos 130 y 131 de nuestra ley adjetiva laboral, regulan los supuestos de hecho frente a una eventual incomparecencia de cualquiera de las partes al acto convocado, la que se justificaría solo por caso fortuito o fuerza mayor, con las consecuencias legales que de ello dimanan, así como también ocurre respecto de la audiencia de juicio en primera instancia y con la audiencia de apelación por ante el Superior.
La citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo deja ver con claridad que, el ánimo del legislador ha sido darle una connotación especialísima, primeramente a la audiencia preliminar, en tanto que representa a nuestro entender, el momento estelar del proceso laboral. Para Carballo, la audiencia preliminar constituye una fase necesaria del nuevo procedimiento laboral, con independencia del ánimo de autocomposición de la litis que pudieren exhibir las partes y, la presencia de las partes en la audiencia preliminar –emanación del principio de inmediación, que constituye, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una carga, cuya inobservancia acarrea drásticas consecuencias.
En nuestro proceso y en especial de las consecuencias que se derivan de los artículos 130 y 131, ante la incomparecencia de la parte a la audiencia preliminar, deben fundamentarse al momento de la apelación, las razones de esa incomparecencia para así permitir a los intervinientes procesales la contraprueba del hecho alegado, en el caso de la contraparte y en el caso del juzgador valorar la justificación de la incomparecencia. En consecuencia, al no existir una causa de justificación, que conlleve a determinar que la incomparecencia se deba a un caso fortuito o fuerza mayor, resulta necesario confirmar la decisión dictada por la primera instancia” (Vid. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCXIX, p. 159).- El anterior criterio ha sido ratificado en sentencias números 106 y 1563, de fechas 17/02/2004 y 08/12/2004 respectivamente, todas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de la misma forma íntegramente sostenido por quien aquí suscribe.
No obstante lo anterior, también la jurisprudencia se ha referido al criterio de flexibilización, que corresponde aplicar al Juez Superior, cuando de revisar los motivos de incomparecencia se trate. En ese orden de ideas, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada y demandante a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (en este caso el demandante). Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado), las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, aclaró la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, orienta la jurisprudencia, en el sentido que tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado. Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad). De acuerdo con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), aconseja la Sala flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 263 del 25/03/2004).
Ahora bien, claro el criterio sobre este tema, establecido por la Sala de Casación Social, en el caso que nos ocupa, se observa que, la parte demandante incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar y en la oportunidad de fundamentar su apelación señaló que, no pudieron acudir a la celebración de la audiencia preliminar por cuestiones de imposibilidad de poder trasladarse a la sede del Tribunal por problemas de transporte, sin embargo, el recurrente no aportó a este Tribunal Superior, algún documento o prueba que justifique su inasistencia tal y como nos orienta la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las jurisprudencias reiteradas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, asimismo, es necesario señalar que, de la revisión del poder otorgado por los demandantes figuran cuatro (04) abogados facultados a defender a los trabajadores de autos, por lo cual no hubo una previsión por parte de los apoderados judiciales para que uno de ellos asistiera a la audiencia preliminar prolongada y así evitar el desistimiento del procedimiento declarado por el Juez a quo. En este sentido, no se toma como válido el hecho narrado como justificativo de la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar, lo que a criterio de este Tribunal, no es una causa fortuita o de fuerza mayor, toda vez que, se trata de una causa imputable al no demostrarse que la parte demandante estuvo impedida para acudir a tan importante acto que, constituye jurídicamente el desistimiento del procedimiento.- En consecuencia esta Alzada debe declarar forzosamente Sin Lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia confirmar la decisión apelada en todas y cada una de sus partes. ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha 17 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en el asunto Nº UP11-L-2023-000101, ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida decisión en todas y cada una de sus partes, en consecuencia se declara DESISTIDA la demanda por COBRO DE BENEFICIOS CONVENCIONALES. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Luego líbrese oficio al Tribunal de origen junto con el expediente, una vez firme ésta en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, el día veintiséis (26) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,
ELVIRA CHABAREH TABBACK
LA SECRETARIA,
ASTRID ESCALONA
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, veintiséis (26) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), siendo las once de la mañana (11:00 A.M.) se diarizó y publicó la anterior decisión, a su vez se ordena su publicación el portal Web.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UC11-R-2024-000005
ECT/AE/LB
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