REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, siete (07) de febrero de dos mil veinticinco
214º y 165º
Asunto Nº: UP11-R-2024-000046
Asunto Principal Nº: UP11-L-2011-000363
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 01 de noviembre de 2024 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Estando en etapa de ejecución el presente asunto la Jueza a quo revocó por contrario imperio su propio auto por determinar que la experticia complementaria del fallo estaba errada. Siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ANGEL RAMON CORDERO, JESUS ESCALONA, JORGE GUTIERREZ, MANUEL LEON, GREGORIO GARMENDIA y FREDDY MARCHAN venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números 10.858.949, 10.855.955, 7.910.226, 7.557.825, 11.273.895 y 12.938.329 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES RECURRENTES: ZAFIRO NAVAS, abogada, y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.555.
PARTE DEMANDADA: COMISION LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY (INVITY) y solidariamente a la GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GENESSIS PEREIRA abogada, y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 272.805.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN UN SOLO EFECTO.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente expuso que, el motivo de su recurso de apelación es en contra de una decisión interlocutoria emitida por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fase de ejecución con ocasión a una experticia complementaria del fallo, donde basa su apelación en la reposición por contrario imperio efectuado por la Jueza a quo, luego de emitido y aceptado el informe pericial, donde considera que la recurrida decisión violenta el debido proceso y se vulneran principios básicos que generan ilegitimidad por parte de la sentenciadora al momento de emitir el prenombrado fallo, la a quo incurre en error de juzgamiento toda vez que atribuye como un vicio al considerar valida de posibilidad de revocar una sentencia por estarle causando un perjuicio a la administración pública, dejando de lado las normas de aplicación preferentes que debieron ser utilizadas por la sentenciadora, aunado al hecho que según a su decir, esta es una sentencia que se encuentra en fase de ejecución hace más de cinco años, que tenía un informe pericial emanado del Banco Central de Venezuela que la contraparte se opuso por las diferencias de los conceptos, a su vez, el fallo recurrido también violenta las decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que los lineamentos que vienen de la Sala es la aplicación del beneficio alimentario, no como fue calculado por las expertos sino mucho mas, tal como lo establece la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 19 de diciembre de 2024 (caso: DAVID RAFAEL OCHOA OLIVERA contra la sociedad mercantil CLÍNICA SANATRIX, C.A.), que es de carácter indemnizatorio, por lo que, este beneficio debe ser pagado al valor que este al momento del efectivo pago. Es por lo que solicita se deje sin efecto la decisión que lesiona los intereses de los demandantes y que se aplique la norma que rige.
Por parte de la representación de la parte demandada señala, con relación con la sentencia a la cual hizo mención la contraparte que fue publicada el 19 de diciembre de 2024, no le es aplicable a la causa, por cuanto, estamos en presencia de una sentencia definitivamente firme de fecha 23 de noviembre de 2017, la cual especifica y deja claro los parámetros para que sea calculado el bono de alimentación, aunado a ello, cuando los ex trabajadores se encontraban prestando el servicio, no se encontraba vigente el Reglamento de la Ley de Alimentación de fecha 18 de febrero del 2013, por tal motivo no debería ser aplicada esa sentencia de la Sala en esta causa, por cuanto existe una sentencia que ostenta el carácter de cosa juzgada, por ello, solicita que declare sin lugar el recurso de apelación.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Analizado como ha sido los argumentos presentados en la audiencia, esta juzgadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones antes de pronunciarse sobre la procedencia o no, a la incidencia generada en Primera Instancia alegada por la parte recurrente:
En primer lugar, la recurrente señala que, la Jueza a quo incurre en error de juzgamiento toda vez que atribuye como un vicio al considerar valida de posibilidad de revocar una sentencia por estarle causando un perjuicio a la administración pública, dejando de lado las normas de aplicación preferentes que debieron ser utilizadas por la sentenciadora.
En este mismo sentido es importante señalar que, para la doctrina patria el error de juzgamiento ocurre cuando el juez comete un error al interpretar o aplicar la Ley, lo que incide y afecta el fallo, este error puede clasificarse en dos tipos: error de hecho, que es cuando el juez basa su decisión en hechos falsos e inexistentes o que no están relacionados con la causa; y el error de derecho: cuando los hechos son correctos, pero el juez aplica una norma incorrecta o interpreta erróneamente la Ley, el error de juzgamiento puede llevar a que las sentencias sean nulas y violenten el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de las partes.
Ahora bien, por notoriedad judicial este Tribunal Superior solicitó al Archivo de este Circuito Judicial el expediente principal de nomenclatura UP11-L-2011-000363, del cual de una revisión exhaustiva de las actas, esta Juzgadora evidencia que, la decisión revocada por contrario imperio por el Tribunal de Primera Instancia, de fecha 25 de octubre de 2024 (folios 111 al 114 pieza N° 07 del expediente principal), la Jueza a quo consideró que estaba ajustado a derecho el informe pericial consignado por las expertos contables en fecha 25 de julio de 2024 (folios 82 al 95 pieza N° 07 del expediente principal), no obstante, en fecha 01 de noviembre de 2024, mediante sentencia interlocutoria (folios 118 al 121 pieza N° 07 del expediente principal) el Tribunal de una revisión minuciosa determinó la existencia de cálculos errados en cuanto al monto a cancelar del beneficio de alimentación.
De conformidad con lo anterior, esta Juzgadora contempla que, la Jueza de Primera Instancia, no incurrió en el único vicio delatado por la recurrente en apelación, ya que, si bien la Jueza a quo había determinado que el informe pericial era ajustado a derecho, consiguientemente evidenció que, el beneficio de alimentación no estaba ajustado a los parámetros establecidos por la sentencia definitivamente firme de fecha 23 de noviembre de 2017 emitida por el Tribunal Segundo de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, por lo que, no constituye un error de juzgamiento, por cuanto, se fundamentó en hechos ciertos, respetando a su vez la normativa por no modificar la cosa juzgada.
Asimismo y para mayor abundamiento, es menester mencionar que, para el autor Chiovenda, la cosa juzgada es la “inatacabilidad”, que es propiamente aquella sentencia definitiva contra la cual no queda recurso alguno, bien porque no se ejercieron los recursos procesales tempestivamente, o porque habiéndolos ejercido, se agotaron todas las instancias posibles.
A la luz de lo establecido en nuestro Código Civil en su artículo 1.395, este prevé que, la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la demanda. A su vez, nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Artículo 57 establece que: “Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”, asimismo, el Artículo 58 de la mencionada Ley Adjetiva nos instituye que: “La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
Las normativas anteriormente transcritas son claras al establecer que, la cosa juzgada es un principio fundamental, el cual, impide que los jueces puedan volver a decir una controversia que haya sido resulta en sentencia definitivamente firme, este principio busca garantizar la seguridad jurídica que tienen las partes en el proceso, evitando así que estén sujetas a resoluciones judiciales contradictorias sobre el mismo asunto, también nos instituye que la sentencia definitivamente firme tiene carácter de ley, esto significa que la decisión es de obligatorio cumplimiento para las partes y futuras controversias, asegurando que las resoluciones judiciales tengan efectos duraderos y vinculantes, proporcionando estabilidad y previsibilidad en las relaciones jurídicas, garantizando la confianza en el sistema de justicia.
En el caso que nos ocupa, la Jueza a quo acertadamente revocó la decisión que modificaba los parámetros establecidos en la sentencia definitivamente firme del 23 de noviembre de 2017, y ordenó a las expertos contables que realizaran la revisión y corrección del monto del beneficio de alimentación, cumpliendo de esta manera con su obligación de ejecutar la sentencia que quedo firme en los términos allí establecidos, de manera que, este vicio se declara improcedente. Así se decide.
Para finalizar, la recurrente también señaló en audiencia de apelación que, el fallo recurrido también violenta las decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que los lineamentos que vienen de la Sala es la aplicación del beneficio alimentario, no como fue calculado por las expertos sino mucho mas, tal como lo establece la sentencia de la Sala de fecha 19 de diciembre de 2024 (caso: DAVID RAFAEL OCHOA OLIVERA contra la sociedad mercantil CLÍNICA SANATRIX, C.A.), que es de carácter indemnizatorio, por lo que, este beneficio debe ser pagado al valor que este al momento del efectivo pago.
En referencia a la sentencia N° 712 de fecha 19 de diciembre de 2024 (caso: DAVID RAFAEL OCHOA OLIVERA contra la sociedad mercantil CLÍNICA SANATRIX, C.A.), de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mencionada por la recurrente, este Tribunal Superior de la revisión de la misma comparte el criterio allí establecido, en donde desarrolla el principio de retroactividad de la Ley que está establecido en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, y que por notoriedad comunicacional el Ejecutivo Nacional ordenó que fuere pagadero tal beneficio en base a 40$ indexados, para evitar la pérdida de su valor con el tiempo, observando esta Juzgadora que, en ese caso se trataba de un recurso de casación donde la Sala revocó una sentencia de un Tribunal Superior que no estaba firme, la cual entro en revisión por el recurso mencionado.
En el caso de marras, claramente estamos en etapa de ejecución de la sentencia contentivo en el expediente principal numero UP11-L-2011-000363, en relación a estos trabajadores no le es aplicable la mencionada sentencia, por el hecho que, tal como fue establecido en párrafos anteriores, la sentencia definitivamente firme de fecha 23 de noviembre de 2017, estableció los parámetros de cómo se realizaría en etapa de ejecución el cálculo del beneficio de alimentación, ahora bien, es necesario señalar que, la Sala de Casación Social en sentencia N° 630 de fecha 12 de diciembre de 2022 ratificó el siguiente criterio:
“…La Sala Constitucional en sentencia número 104 del 2 de junio de 2022 (caso: Iván Ruisanchez Ruiz y Jesús Ceferino Ruisanchez Ruiz), analizó lo siguiente:
Visto lo anterior, es menester resaltar que según lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil [n]ingún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita, siendo que en el artículo 273 eiusdem, se establece que[l]a sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro, de lo que se puede inferir que estas disposiciones constituyen la expresión normativa del principio de la cosa juzgada, debiendo entenderse como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado las nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal) y por otro lado, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo procedimiento futuro que pueda plantease sobre el mismo objeto (cosa juzgada material).
Sobre esta prohibición legal de volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, es imperioso acotar que la misma reviste carácter de orden público pues ella está dirigida al mantenimiento del orden jurisdiccional, garantía de la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva que se deriva de la seguridad jurídica que dimana de la no perpetuidad del procedimiento de cognición instruido en sede judicial.
Así, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, este último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que el primer aspecto transciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes. En otros términos, es la vinculación que produce la sentencia dictada en un proceso frente a aquél donde se pretende hacer valer la misma pretensión, por la misma causa, contra la misma persona y que en virtud del principio non bis ídem, no puede ser conocida por el órgano jurisdiccional que la dictó, ni por ningún otro, lo cual cierra toda posibilidad de que se emita por vía de la apertura de un nuevo proceso, alguna otra decisión que se oponga o contradiga a la que goza de esta clase de autoridad. (Resaltado de esta Sala).”
En análisis de la sentencia parcialmente trascrita, se ha sostenido de forma reiterada por las distintas Salas que conforman este Alto Tribunal que la cosa juzgada comporta algunos aspectos de importante relevancia, dentro los cuales se encuentran: i) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que señala la ley (non bis in eadem); ii) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de cosa juzgada; y iii) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Bajo la concepción de estas premisas, se destaca que la coercibilidad de la cosa juzgada obliga a los jueces a ejecutar las decisiones definitivamente firmes en el mismo procedimiento, que inicia con la consignación de la demanda y concluye con la fase de ejecución de la sentencia, lo cual en materia laboral esta instituido a partir del artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, las únicas excepciones que derivan de la cosa juzgada son el juicio de invalidación, cuyas causales se encuentran establecidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la ley adjetiva laboral) y la revisión constitucional prevista en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Del criterio parcialmente transcrito, el Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en varias ocasiones la importancia de la cosa juzgada. Este principio implica que una vez que una sentencia adquiere carácter definitivamente firme, no puede ser revisada por ningún juez y tampoco es posible iniciar un nuevo proceso sobre la misma controversia, tal cual se estableció en párrafos anteriores, por lo que, la aplicación de la sentencia N°712 de fecha 19 de diciembre de 2024 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para este Juzgado Superior no le es análogo a este caso en especifico al estar en etapa de ejecución el presente expediente y al tener una sentencia definitivamente firme que tiene carácter coercitivo y de obligatorio cumplimiento, ya que, de modificar los montos arrojados por la sentencia anteriormente mencionada, se estaría violentando el principio de cosa juzgada y a su vez el orden público. Así se decide.
Por ultimo, en vista de lo antes descrito y del estudio minucioso de las actas procesales que integran el presente recurso, este Tribunal considera que, la sentencia dictada por la Jueza a quo no incurrió en violación del orden publico que hayan proveído en contra de lo ejecutoriado, ni modificado los términos establecidos en la sentencia definitivamente firme, por el contrario, ordenó la corrección de la experticia complementaria del fallo que cálculo más allá de los parámetros ordenados en la sentencia objeto de ejecución, mal podría cancelarse un beneficio de los años en donde ni siquiera existía el beneficio de alimentación, como lo son los años 2002, 2003 y 2004, por lo que, para este Tribunal resulta forzoso declarar Sin Lugar el recurso de apelación. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha 01 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto Nº UP11-L-2011-0000363. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la recurrida decisión de fecha 01 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en el asunto Nº UP11-L-2011-0000363, en todas y cada una de sus partes. ASI SE DECIDE.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Luego líbrese oficio al Tribunal de origen junto con el expediente, una vez firme ésta en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,
ELVIRA CHABAREH TABBACK
LA SECRETARIA,
ASTRID ESCALONA
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, siete (07) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 A.M), se diarizó y se publicara en su oportunidad correspondiente en el portal Web.
LA SECRETARIA,
Asunto: UP11-R-2024-000046
ECT/AE/LB
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