REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZU ELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 14 de febrero de 2025.
Años: 214° y 165°

Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2024-000078
PARTE DEMANDANTE: HELLEN FABIOLA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.258.116.
APODERADA JUDICIAL: ABG. PATRICIA GARRIDO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 268.045, Defensora Pública 1º Provisorio.
PARTE DEMANDADA: EMPRENDIMIENTO MARCOS ORDOÑEZ PIDA PIZZA.
APODERADA JUDICIAL: ABG. YARISOL FIGUEIRA, inscrita en el IPSA bajo los Nº 40.560.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DE LEY.

Visto como ha sido la diligencia consignada en fecha diez (10) de febrero del 2025, que riela al folio 22 del presente asunto, la cual se encuentra suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante ciudadana HELLEN FABIOLA GIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.256.116 quien informa a este juzgado del pago recibido y consigna comprobante de pago conforme a lo pactado en audiencia preliminar de fecha 05 de febrero de 2025, asimismo solicita la Homologación del referido acuerdo; y se ordene el cierre y archivo de la causa.

Ahora bien, las partes haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos y para evitar extender mas el proceso están de acuerdo en el pago de la cantidad OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS SIN CENTIMOS ($ 800,00), calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento en que se haga efectivo el pago siendo depositado en la cuenta Nº 0108-2420-6301-00124475, del Banco Provincial, monto que será depositado entre el 22 y 23 de febrero del presente año.

Así las cosas, y a los efectos de pronunciarse sobre la transacción suscrita por las partes, y cuya homologación esta solicita, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido el Art. 89 numeral 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. (El subrayado es nuestro). En este mismo sentido, la Ley Orgánica del Trabajo en su Art.6, exhorta a los jueces a tener en cuenta la posibilidad de promover la utilización de los medios alternos de solución de conflictos.

SEGUNDO: Así mismo, de acuerdo a lo previsto en el Art.1713 del Código Civil, la transacción es un medio de autocomposición procesal, que persigue, mediante reciprocas concesiones poner fin a un litigio pendiente y precaver uno eventual. Por otro lado, en materia laboral, la ley sustantiva establece en su Art.3 que:
“La irrenunciabilidad de los derechos laborales no excluye la posibilidad de conciliación y transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”

TERCERO: De igual modo, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del art. 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimiento sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos(…)

CUARTO: En sintonía con lo anterior, el Art.11 del reglamento antes mencionado, expresa que: “La transacción celebrada por ante el juez, jueza, Inspector o Inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.”

Ahora bien, visto el escrito contentivo de la transacción, y revisado exhaustivamente el mismo, observa este Tribunal que el referido acuerdo es un acto jurídico de expresión de la voluntad espontánea, consciente y libre, legítimamente manifestada por las partes, sin que haya mediado violencia, coacción o apremio de ningún tipo en contra del trabajador, para el otorgamiento de su consentimiento, y estando éste debidamente representado por un profesional del derecho, quien ha debido informarlos acerca de las bondades, ventajas y desventajas del presente acuerdo.

De igual forma, observa este tribunal que el mencionado acuerdo se ajusta a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras y su Reglamento, así como a las previsiones constitucionales, al contener una relación circunstanciada de los conceptos objeto de la transacción y de los derechos en litigio, lo cual conforma un negocio jurídico conforme a derecho, considera procedente su homologación.

Por tales motivos, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACION A LA PRESENTE TRANSACCIÓN, de conformidad con el art. 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del Art.11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del art. 19 del a Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras y de los Art. 10 y 11 de su Reglamento, teniéndose la misma como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Se ordena a la parte actora informar a este juzgado del pago efectivo para proceder al cierre y su posterior remisión al archivo judicial, una vez que quede firme la decisión, en caso de que transcurrido el tiempo de treinta (30) días hábiles desde la fecha fijada por las partes en el acuerdo, sin que la parte actora informe sobre el pago, se entenderá como cumplido el mismo y se procederá al respectivo cierre. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy a los Catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. CHRISTABEL ACOSTA


EL SECRETARIO

ABG. PABLO VELAZQUEZ