REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, DIEZ (10) DE FEBRERO DEL 2025
214° Y 165°
Asunto: UP11-L-2024-000006
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ALEXIS RAMÓN GARCÍA SALAZAR, BAUSTE RODRÍGUEZ JOSÉ RAMÓN, HERRERA PARRA JONATHAN PAUL, HENRIQUE DÍAZ FRANKLIN JOSÉ y SÁNCHEZ ORTÍZ MOISÉS AMADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.856.553, 15.722.448, 19.021.340, 20.967.937 y 21.404.197, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBERTO FERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 238.702.
PARTE DEMANDADA: PROAGRO, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: THAIDIS CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.881.
MOTIVO: DIFERENCIA EN EL PAGO DE DIAS DE DISFRUTE ADICIONALES DE VACACIONES, ASÍ COMO DE BENEFICIOS CONTRACTUALES DEJADOS DE CANCELAR, Y POR INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que en fecha 15 de octubre del 2024, se recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, procediéndose en la oportunidad legal correspondiente a emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes y fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
Ahora bien, consta en autos que, en fecha 05/02/2025, se recibe escrito presentado por la abogada THAIDIS CASTILLO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada PROAGRO, C.A, mediante el cual dicha representación entre otras cosas, hace del conocimiento a éste Juzgado que, conforme a Acta 79 de Asamblea Extraordinaria de Accionista de Proagro Compañía Anónima, celebrada el 23 de agosto de 2023, protocolizada el 21 de diciembre de 2023, por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, inscrita en el Tomo 673- A del mencionado registro, número 17, correspondiente al año 2023, el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), es propietaria de 2.764.581 de la totalidad de las acciones de PROAGRO C.A, por lo que, de conformidad con el artículo 329 de la Ley General de Bancos y otras instituciones Financieras, dicho Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria estará sujeta al control posterior de la Contraloría General de la República, y es por ello que cualquier actuación, incluyendo procedimientos judiciales, en los cuales tenga interés y pudiera afectarse patrimonio económico, del cual forma parte FOGADE, es requerido que se notifique al Procurador General de la República, por tener el interés directo y legítimo.
Así mismo, continúa su escrito señalando que en base a lo anterior solicita en su Petitorio textualmente lo siguiente “La REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO del auto de admisión y de las actuaciones subsiguientes, es decir, del auto que certificó la notificación de todas las partes y fijó la audiencia preliminar en fase de mediación, por cuanto, este Juzgado debe pronunciarse y ordenar LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de dictar nuevo auto de admisión, en el cual, se ordene la Notificación del Procurador (a) General de la República como parte interesada en la presente acción judicial.”
Así pues, atendiendo a lo requerido por la representación judicial de la parte demandada en relación a su solicitud de Revocatoria por Contrario Imperio de diferentes actuaciones que rielan a los autos y en consecuencia la orden de Reposición de la Causa, este Tribunal antes de pronunciarse sobre lo solicitado considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
El Fondo de Garantía de Depósitos de las Instituciones Financieras (FOGADE), tiene como propósito garantizar la restitución de los depósitos de las personas naturales y/o jurídicas de las instituciones miembros del sistema de garantía de depósitos, ejecutar los procesos de intervención y supervisar la liquidación forzosa de dichas instituciones, todo con el fin de contribuir con la estabilidad y credibilidad del sistema financiero; siendo un instituto autónomo, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas y cuya responsabilidad es garantizar los depósitos del público mantenidos en bancos e instituciones financieras de Venezuela.
En este sentido, se desprende de los folios 236 al 249 de la pieza única, Acta 79 de Asamblea Extraordinaria de Accionista de Proagro Compañía Anónima, de fecha 23 de agosto de 2023, protocolizada el 21 de diciembre de 2023, por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, inscrita en el Tomo 673- A del mencionado registro, número 17, correspondiente al año 2023, consignada por la representación judicial de la demandada mediante la cual se observa que, el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), es propietaria de 2.764.581 de la totalidad de las acciones de PROAGRO C.A.
Es decir, que hay una participación importante por parte del Estado Venezolano en las acciones de la empresa PROAGRO, C.A, lo que trae como vía de consecuencia la necesidad de notificar al Procurador General de la República, sobre el presente procedimiento, atendiendo a lo expresado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a saber:
“Artículo 107. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
“Artículo 108. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 110. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República. (Negrillas del Tribunal).
En total armonía con lo anterior, el artículo 12 de nuestra Ley adjetiva laboral, expresa en que:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.”
Es así que, conforme a las normas citadas, se destaca la obligación de los funcionarios judiciales de observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, así como el deber de notificar al Procurador General de la República como principal garante del patrimonio y bienes del Estado Venezolano, sobre toda demanda, actuación cuyas resultas o resolución pueda afectar o comprometer de una u otra forma los intereses de la República, es por ello que, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 13/12/2018, con Ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER (caso CONSORCIO BARR, S.A- Banco de Venezuela) estableció como criterio vinculante lo siguiente:
“Como consecuencia de lo expuesto anteriormente, debe la Sala, delinear la función de la Procuraduría General de la República una vez solicitada la opinión de dicho órgano por parte de los Jueces y Juezas, en ejercicio de su obligación, cuando se realicen actos donde se encuentren involucrados directa o indirectamente derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
En este sentido, la Sala considera que expresar la “opinión previa, expresa y favorable” por parte de la Procuraduría General de la República es un deber que no puede ser obviado por dicho Órgano ni por el ente jurisdiccional o Institución del Poder Público que lo solicite, por cuanto va dirigido a la protección de los intereses de la República aunado a la obligación de la Procuraduría General de la República de emitir y consignar en autos la correspondiente opinión. La formalidad que esta Sala precisa, no se circunscribe tan sólo a la notificación de la Procuraduría General de la República, por lo que no debe expresar duda alguna en cuanto a que, cuando se trate de intereses de la República involucrados o controvertidos en juicio de carácter patrimonial -jurisdiccional o administrativo- y que requieran, como en el caso de autos dicha opinión favorable, este acto se perfecciona con el deber de consignar la misma como condición necesaria para la continuación del proceso, y así se decide.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando se tratan de derechos e intereses de la República y, en casos como en el de autos en que el llamado a la Procuraduría General de la República se realiza a los fines de que consigne en autos su opinión expresa, previa y favorable acerca de un acto de disposición que tiene relevancia patrimonial para la República, y su defensa se ejerce a través de tal opinión , pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa por parte de la Procuraduría General de la República.
De esta manera, esta Sala Constitucional, con fundamento estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: En tales situaciones en que el órgano jurisdiccional notifique a la Procuraduría General de la República, la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa de los intereses de la República le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado por dicho órgano requerido; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad de la Procuraduría General de la República es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que los derechos e intereses de la República sea real y efectivamente defendidos, e incluso en caso de que se advierta la inactividad por parte de dicho ente o de una exigua representación, deberá, aún de oficio, ordenar la reposición de la causa con la consecuente nulidad de los actos realizados, a los fines de que sea consignada en autos la debida opinión por parte de la Procuraduría General de la República, en los términos establecidos en el presente fallo. Así se establece.”
Bajo este mismo contexto, la Sala Constitucional como garante del cumplimiento de los principios constitucionales en todo proceso judicial, mediante el criterio previsto con carácter vinculante, expresa la obligación de los órganos jurisdiccionales no sólo de cumplir con las formalidades de la notificación de la Procuraduría General de la República en los procesos administrativos o judiciales, sino de velar que en todo el íter procesal se garantice su participación de manera activa y efectiva, so pena de ser declarada la Reposición de la Causa y en consecuencia la nulidad de las actuaciones realizadas en el expediente, por no haberse cumplido con tales requerimientos.
Es por ello que, al descender a las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que en el caso de marras de acuerdo al escrito con los anexos presentados por la representación judicial de PROAGRO, C.A (folios 221-249), se evidencia diáfanamente una intervención del Estado Venezolano, a través de la adquisición de las acciones 2.764.581 en dicha empresa por parte de FOGADE, y en virtud que éste constituye un instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, y siendo a su vez que de la revisión minuciosa a las actuaciones de la causa, no se observa la debida notificación de la República Bolivariana de Venezuela en órgano del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, ni de la notificación mediante Oficio a la Procuraduría General de la República, sobre la demanda incoada por los demandantes en contra de la entidad de trabajo PROAGRO, C.A, en el entendido que dichas resultas como se indicó en acápites anteriores, puede afectar directa o indirectamente los intereses de la República, es por lo que, éste Tribunal atendiendo al requerimiento efectuado por la parte demandada y una vez verificado que dicha petición no es contraria a derecho por cuanto al concederla, se está garantizando la tutela judicial efectiva, normas constitucionales y manteniendo el orden procesal, así como salvaguardando el patrimonio de la República, y en aras de precaver futuras reposiciones inútiles, conforme a las facultades ampliamente concedidas en la Constitución así como la ley adjetiva laboral, en sus artículos 5 y 6, como rector del proceso ordena REPONER LA CAUSA al estado de que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, dicte un auto complementario de la admisión de la demanda, en el cual se ordenará la notificación de FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, así como a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en consecuencia se anulan las actuaciones desde la celebración de la instalación de la audiencia preliminar (82, 83 y 84), hasta la consignación efectuada por el alguacil mediante diligencia que riela a los folios (218 y 219); dejándose la salvedad que se tiene como válida la notificación de la empresa PROAGRO, C.A, practicada en su oportunidad. Así se decide.
En virtud de las razones antes expuestas, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Constitución y las leyes, DECIDE:
PRIMERO: REPONER LA CAUSA al estado de que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, dicte un auto complementario de la admisión de la demanda, en el cual se ordenará la notificación de FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, así como a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia se ANULAN las actuaciones desde la celebración de la instalación de la audiencia preliminar (82, 83 y 84), hasta la consignación efectuada por el alguacil mediante diligencia que riela a los folios (218 y 219); dejándose la salvedad que se tiene como válida la notificación de la empresa PROAGRO, C.A, practicada en su oportunidad. Así se decide.
TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Yaracuy, una vez quede firme la presente decisión, a los fines que se cumpla con lo ordenado en la presente decisión. Así se ordena.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de febrero del año 2025 Años: 214º y 165º.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
La Jueza,
Abg. Anniely Elías Corona.
La Secretaria;
Abg. Astrid Escalona
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión, agregándola al expediente, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30pm)
La Secretaria;
Abg. Astrid Escalona
Asunto UP11-L-2024-000006.-
Pieza Única
AEC/AE/YA*
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