REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de febrero de 2025
214º y 166º
ASUNTO: UP11-L-2023-000103.-
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: NERIO MANUEL CRESPO COLLANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.431.630
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE ARMANDO ROJAS RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.305.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MOLINOS VENEZOLANOS, C.A (MOLVENCA).
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO RAMÓN CHOG, HAROLD ACOSTA BLANCO y MARÍA CLARET OROZCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.789, 36.526 y 120.960, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Se inició esta causa el 13 de diciembre de 2023, al recibirla por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Yaracuy (URDD), (folios 01 al 39 de la única pieza), la cual fue asignada al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien lo dio por recibido en fecha 14/12/2023 (Folio 40 de única pieza), y admitida el 18/12/2023 (Folio 41 de la pieza única)
Siendo el día y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, comparecen ambas partes, considerando el juzgador necesaria la prolongación de la audiencia, hasta el 16 de mayo de 2024, donde se dio por concluida la audiencia preliminar, y se ordeno la incorporación de las pruebas al expediente, para ser evacuadas por ante el juez de juicio; igualmente se dejó constancia que la parte accionada en fecha 22 de mayo de 2024, dio contestación a la demanda (Folios 144 al 153 de la pieza única).
A tal efecto, se remitió el asunto a los Juzgados de Juicio y distribuido como fue, se dio por recibido en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el 05/05/2024 (folio 157 de la pieza única), posteriormente en fecha 17/05/2024, se dictó auto de admisión de pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 04 de febrero de 2025, se celebró la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes a través de sus apoderados judiciales, en la cual expusieron sus alegatos y sus conclusiones. Ahora bien, la Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; acuerda diferir el dispositivo del fallo al quinto (05) día hábil siguiente a la presente fecha exclusive.
El día martes (11) de febrero se dictó el Dispositivo del Fallo, declarando: Parcial mente Con Lugar la demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES., incoada por el ciudadano: NERIO MANUEL CRESPO COLLANTE, contra la empresa Sociedad Mercantil MOLINOS VENEZOLANOS, C.A (MOLVENCA).
-III-
ALEGATOS DE LA PARTES
La parte demandante en su libelo de demanda, alegó lo siguiente:
Que su representado comenzó a prestar sus servicio personales de manera subordinada para la empresa MOLINOS VENEZOLANOS, C.A. (MOLVENCA), sociedad mercantil ubicada en la Avenida 13 entre calles 18 y 19, Edificio S/N, Planta Molvenca, al lado del Hospital Tiburcio Garrido de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, el 14 de julio 2.007 como vendedor, al servicio del departamento de ventas.
Que sus funciones principales eran; gestionar los procesos tendentes a la toma de pedidos de productos terminados, visita de clientes, asimismo de realizar los reportes de ventas, realizar todas las labores propias de la operación de ese tipo de proceso, entre otros.
Que su jornada laboral es desarrollada en el turno diario en un horarios de 7 de la mañana a 12 p.m. del mediodía y de la 1 de la tarde a 5 de la tarde, con dos días libres a la semana que generalmente son sábados y domingos;
Que desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de su finalización el 21/11/2023 laboró en ese horario que se encontraba vigente con la patronal percibiendo conceptos establecidos en la Convención Colectivo de trabajo.
Que intentó acción autónoma de reenganche con presunción de tercerización contra el patrono al ser despedido en fecha 01/06/2014, ante el Ministerio del Trabajo a los fines que el patrono lo incorporara a su nómina como trabajador ordinario;
Que la Providencia Administrativa acordó su reenganche y reconoció su antigüedad de servicio hacia el patrono computada desde el 14/07/2007;
Que le corresponde por derecho y justicia el pago y disfrute efectivo de todas las vacaciones, utilidades y beneficios contractuales a que se contrae la convención colectiva de trabajo.
Que visto los contantes y recurrentes incumplimientos por parte del patrono, fueron ventilados en sendos reclamos administrativos y mesas de negociación y acuerdos llevados por el patrono y la organización sindical en la Inspectoría de trabajo;
Que se le ordenó al empleador a honrar la obligación laboral contraída, negándose la patronal a dar cumplimento a sus obligaciones convencionales y de Ley;
Que se evidencia de los recibos de pago de su representado que los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, obsequio navideño, entre otros no han sido honrados cabalmente por el patrono;
Que en distintas oportunidades en aras de alcanzar una solución entras las partes solicitó a los representantes del patrono la corrección inmediata de esa omisión de pago, así como de las diferencias que por vida legal se han generado en las prestaciones sociales, las vacaciones y bono vacacionales por la ausencia de las referidas alícuotas que impactan directamente el salario del laborante;
Que en fecha 21 de noviembre de 2023 renunció al puesto de trabajo que venía desempeñando, siendo que el patrono en fecha 23/11/2023 le canceló las prestaciones sociales por un monto de 103.680,42 BD
Que procede a reclamar y a demandar los derechos y conceptos laborales causados durante la relación laboral que se encuentran vigente en la alícuota de la Cláusula 30 no pagada desde el 2012 hasta la actualidad.
Que el último salario diario integral de su patrocinado fue de Bs.158,83.
Que se le adeudan a su patrocinado: 1- BONOS VACACIONALES NO PAGADOS de acuerdo a la antigüedad reconocida al trabajador conforme al artículo 192 de la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Cláusula 36 y 48 de la Convención Colectiva de MOLVENCA Y SINUSTTRAMOL (2014 – 2017). 2- VACACIONES NO PAGADAS DE ACUERDO A LA ANTIGÜEDAD RECONOCIDA AL TRABAJADOR conforme al artículo 190 de la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Cláusula 30, 36 y 48 de la Convención Colectiva de MOLVENCA Y SINUSTTRAMOL (2014 – 2017). 3- PERÍODO DÍAS POR SALARIO TOTALES por la cantidad de BD 121.387, 77 4- UTILIDADES NO PAGADAS AL TRABAJADOR DE ACUERDO AL ARTÍCULO 133 DE LA LOTTT y CLÁUSULA 33 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO suscrita entre C.A MOLVENCA PLANTA CHIVACOA y SINUSTRAMOL (2014 – 2017) correspondiente a los períodos 2007. 5- INDEXACIÓN SOBRE TODAS LAS CANTIDADES DEMANDADAS, sujetas a indexación, desde la fecha de la interposición de la demanda hasta su definitivo pago.
Que la cuantía de la demanda es por la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES DIGITALES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BD. 999.979,77), lo que a la presente fecha equivale 111.108, 86 Unidades Tributarias.
Asimismo, la parte la demandada, en el escrito de contestación alegó, lo siguiente:
.- Niega, rechaza y contradice que el hoy actor NERIO CRESPO COLLANTE haya ingresado prestar servicios para su representada MOLINOS VENEZOLANOS, C.A (MOLVENCA) desde la fecha Primero (01) de Julio del año 2007, todo ello debido a que éste prestaba servicio era para la Sociedad Mercantil Representaciones Alero S.R.L; siendo que por efecto de la figura de la TERCERIZACIÓN la cual entró en vigencia en el año 2.012 por la aplicación de la nueva Ley del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras pues se incorpora en el año 2.016 a la nómina de su representada MOLINOS VENEZOLANOS, CA. (MOLVENCA): todo ello se evidencia de Providencia Administrativa dictada en fecha Veinte (20) de Enero del año 2.017, expediente No. 005-2.016-01– 001172, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PIO TAMAYO” con sede en la ciudad de Barquisimeto – Edo Lara, donde se señala expresamente que “. . .LA RELACION COMERCIAL con Representaciones Alero S.R.L. CESÓ EN FECHA 06/05/2.016, ocasionado un Despido Injustificado POR HABER QUEDADO VERIFICADO LA “TERCERIZACIÓN”. . .Pues bien, con esa prueba se demuestra que los derechos exigidos por el hoy trabajador demandante devienen de la figura de la “TERCERIZACIÓN” la cual entró en vigencia con la LOTTT del año 2.012, y según la Disposición Transitoria Primera se otorgaba un plazo de adaptación a las partes patronales de no mínimo de Tres (03) años para su período de adaptación.
.- Niega, rechaza y contradice que el salario señalado por el hoy actor NERIO CRESPO COLLANTE esté compuesto por alícuotas de tiempo de viaje, media hora interjornada, bono de fin de año, Cláusula 30 y Cláusula 53 del Contrato Colectivo, asistencia perfecta y prima de puntualidad; ya que de las pruebas documentales promovidas marcadas letra “A" en Dos (02) folios y “A.1” en Dos (02) folios, referidos a LA CLÁUSULA 28 (TABULADOR DE CARGOS) de las Convenciones Colectivas de los años 2014 – 2107 y 2.017 - 2.019, celebradas entre la Entidad de Trabajo MOLVENCA, C.A y el Sindicato Único de Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de Molinos Venezolanos C.A (MOLVENCA) respectivamente, se demuestra QUE EL CARGO DE VENDEDOR NO EXISTE EN EL TABULADOR DE CARGOS Y QUE EL HOY DEMANDANTE NO
ESTÁ SINDICALIZADO. Además de ello, en la Cláusula 30 y 48 de la Convención Colectivas de los años 2012- 2014 y 2014 – 2107, celebradas entre la Entidad de Trabajo MOLVENCA, C.A y el Sindicato Único de Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de Molinos Venezolanos C.A. (MOLVENCA) respectivamente, se demuestra que las Convenciones Colectivas no establecen en absoluto la obligación para la entidad de trabajo de pagar el día adicional tal como pretenden hacer ver la parte actora.
.- Niega, rechaza y contradice que el Salario Mensual señalado por el hoy actor NERIO CRESPO COLLANTE sea la ASTRONÓMICA cantidad de CUATRO MIL SETECIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.4.765, 00); e igualmente, niega, rechaza y contradice que el Salario Mensual esté compuesto por alícuotas de tiempo de viaje,
media hora interjornada, bono de fin de año, Cláusula 30 y Cláusula 53 del Contrato
Colectivo, asistencia perfecta y prima de puntualidad.
.- Niega, rechazo y contradice que el Salario Diario señalado por el hoy actor NERIO
CRESPO COLLANTE sea la ASTRONÓMICA cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 158,83); e igualmente, negó,
rechazo y contradijo que el Salario Diario esté compuesto por alícuotas de tiempo de
viaje, media hora interjornada, bono de fin de año, Cláusula 30 y Cláusula 53 del
Contrato Colectivo, asistencia perfecta y prima de puntualidad.
.- Niega, rechaza y contradice que el Salario Integral Diario señalado por el hoy actor NERIO CRESPO sea la ASTRONOMICA cantidad de SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES
CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 709,87); e igualmente, negó, rechazo y
contradijo que el Salario Diario esté compuesto por alícuotas de tiempo de viaje, media
hora interjornada, bono de fin de año, Cláusula 30 y Cláusula 53 del Contrato
Colectivo, asistencia perfecta y prima de puntualidad.
.- Niega, rechaza y contradice que el Salario Integral Mensual señalado por el hoy actor NERIO CRESPO COLLANTE sea la ASTRONOMICA cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (21.296,10);
e igualmente, negó, rechazo y contradijo que el Salario Mensual esté compuesto por alícuotas de tiempo de viaje, media hora interjornada, bono de fin de año, Cláusula 30 y Cláusula 53 del Contrato Colectivo, asistencia perfecta y prima de puntualidad.
.- Niega, rechaza y contradice que al hoy actor NERIO CRESPO COLLANTE SE LE DEBA ALGÚN CONCEPTO POR BONO VACACIONAL, VACACIONES y UTILIDADES desde la fecha catorce (14) de Julio del año 2.007", todo ello debido a que éste prestaba servicios era para la Sociedad Mercantil Representaciones Alero S.R.L.; siendo que por efecto de la figura de la TERCERIZACIÓN la cual entró en vigencia en el año 2.012 por la aplicación de la nueva Ley del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras pues se incorpora en el año 2.016 a la nómina de mi representada MOLINOS VENEZOLANOS, CA. (MOLVENCA); todo
ello se evidencia de Providencia Administrativa dictada en fecha Veinte (20) de Enero del
año 2.017, expediente No, 005-2.016– 01– 001172, emanada de la Inspectoría del Trabajo "PÍO TAMAYO" con sede en la ciudad de Barquisimeto Edo. Lara.
.- Niega, rechazo y contradice que al hoy actor NERIO CRESPO se le deba la
ASTRONÓMICA cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL
TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS
(Bs. 958.324,50); por concepto de un INEXISTENTE" BONO VACACIONAL
debido a que éste prestaba servicios era para la Sociedad Mercantil Representaciones
computado desde la fecha Primero (01) de Junio del año 1.990", todo ello debido a que éste prestaba servicios era para Representaciones Alero S.RL; siendo que por efecto de la figura de la TERCERIZACIỎN, la cual entró en vigencia en el año 2.012 por la aplicación de la nueva Ley del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras pues se incorpora en el año 2.016 a la nómina de su representada MOLINOS VENEZOLANOS, C.A (MOLVENCA); todo ello se evidencia de Providencia Administrativa dictada en fecha Veinte (20) de Enero del año 2.017, expediente No. 005 - 2.016- 01 – 001172, emanada de la Inspectoría del Trabajo "PÍO TAMAYO" con sede en la ciudad de Barquisimeto Edo. Lara, donde se señala expresamente que “... LA RELACION COMERCIAL con Representaciones Alero S.R.L. CESÓ EN FECHA 06/05/2.016, ocasionado un Despido Injustificado POR HABER QUEDADO VERIFICADO LA “TERCERIZACION”... Pues bien, con esa prueba se demuestra que los derechos exigidos (BONO VACACIONAL) por el hoy trabajador demandante devienen de la figura de la “TERCERIZACIÓN” la cual entró en vigencia con la LOTTT del año 2.012, y según la Disposición Transitoria Primera se otorgaba un plazo de adaptación a las partes patronales de no mínimo de Tres (03) años para su periodo de adaptación.
.- Niega, rechaza y contradice que al hoy actor NERIO CRESPO COLLANTE se le deba la
ASTRONÔMICA cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 344.996,82)
por concepto de un "INEXISTENTE" BONO VACACIONAL COMPUTADO DESDE LA FECHA Catorce (14) de Julio del año 2.007", todo ello debido a que éste prestaba servicios era para la Sociedad Mercantil Representaciones Alero S.R.L.; siendo que por efecto de la figura de la TERCERIZACIÓN la cual entró en vigencia en el año 2.012 por la aplicación de la nueva Ley del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras pues se incorpora en el año 2.016 a la nómina de su representada MOLINOS VENEZOLANOS, CA. (MOLVENCA); todo ello se evidencia de Providencia Administrativa dictada en fecha Veinte (20) de Enero del año 2017, expediente 2.016 - 01- 001172, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PÍO TAMAYO" con sede en la ciudad de Barquisimeto - Edo. Lara, donde se señala expresamente que “... LA RELACION COMERCIAL con Representaciones Alero S.R.L. CESÓ EN FECHA 06/05/2.016, ocasionado un Despido Injustificado POR HABER QUEDADO VERIFICADO LA “TERCERIZACION”… Pues bien, con esa prueba se demuestra que los derechos exigidos (BONO VACACIONAL ART 192 LOTTT 2.012) por el hoy trabajador demandante devienen de la figura de la “TERCERIZACION” la cual entró en vigencia con la LOTTT del año 2.012, y según la Disposición Transitoria Primera se otorgaba un plazo de adaptación a las partes patronales de no mínimo de Tres (03) años para su periodo de adaptación.
.- Niega, rechaza y contradice que al hoy actor NERIO CRESPO COLLANTE se le deba la
ASTRONÔMICA cantidad de CIENTO VENTIUN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 121.387,77);
por concepto de un "INEXISTENTE" BENEFICIO DE VACACIONES
COMPUTADO DESDE LA FECHA Catorce (14) de Julio del año 2.007", todo ello
debido a que éste prestaba servicios era para la Sociedad Mercantil Representaciones
Alero S.R.L.; siendo que por efecto de la figura de la TERCERIZACIÓN la cual entró en
vigencia en el año 2.012 por la aplicación de la nueva Ley del Trabajo para los
Trabajadores y Trabajadoras pues se incorpora en el año 2.016 a la nómina de su
representada MOLINOS VENEZOLANOS, CA. (MOLVENCA); todo ello se evidencia d
Providencia Administrativa dictada en fecha Veinte (20) de Enero del año 2017, expediente 2.016 - 01- 001172, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PÍO TAMAYO" con sede en la ciudad de Barquisimeto - Edo. Lara, donde se donde se señala expresamente que “... LA RELACION COMERCIAL con Representaciones Alero S.R.L. CESÓ EN FECHA 06/05/2.016, ocasionado un Despido Injustificado POR HABER QUEDADO VERIFICADO LA “TERCERIZACION”... Pues bien, con esa prueba se demuestra que los derechos exigidos (VACACIONES ART. 190 LOTTT 2.012) por el hoy trabajador demandante devienen de la figura de la “TERCERIZACION” la cual entró en vigencia con la LOTTT del año 2.012, y según la Disposición Transitoria Primera se otorgaba un plazo de adaptación a las partes patronales de no mínimo de Tres (03) años para su periodo de adaptación.
.- Niega, rechaza y contradice que al hoy actor NERIO CRESPO COLLANTE se le deba la
ASTRONÓMICA cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 637.275,60);
por concepto de un "INEXISTENTE" BENEFICIO DE UTILIDADES
COMPUTADO DESDE LA FECHA Catorce (14) de Julio del año 2.007", todo ello
debido a que éste prestaba servicios era para la Sociedad Mercantil Representaciones
Alero S.R.L.; siendo que por efecto de la figura de la TERCERIZACIÓN la cual entró en
vigencia en el año 2.012 por la aplicación de la nueva Ley del Trabajo para los
Trabajadores y Trabajadoras pues se incorpora en el año 2.016 a la nómina de su
representada MOLINOS VENEZOLANOS, CA. (MOLVENCA); todo ello se evidencia de
Providencia Administrativa dictada en fecha Veinte (20) de Enero del año 2017, expediente 2.016 - 01- 001172, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PÍO TAMAYO" con sede en la ciudad de Barquisimeto - Edo. Lara, donde se donde se señala expresamente que “... LA RELACION COMERCIAL con Representaciones Alero S.R.L. CESÓ EN FECHA 06/05/2.016, ocasionado un Despido Injustificado POR HABER QUEDADO VERIFICADO LA “TERCERIZACION”... Pues bien, con esa prueba se demuestra que los derechos exigidos (UTILIDADES) por el hoy trabajador demandante devienen de la figura de la “TERCERIZACION” la cual entró en vigencia con la LOTTT del año 2.012, y según la Disposición Transitoria Primera se otorgaba un plazo de adaptación a las partes patronales de no mínimo de Tres (03) años para su período de adaptación.
.- Niega, rechaza y contradice que el hoy actor NERIO CRESPO COLLANTE, se le deba la ASTRONÓMICA cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 637.275,60); por concepto de un "INEXISTENTE" BENEFICIO DE UTILIDADES COMPUTADO DESDE LA FECHA Catorce (14) de Julio del año 2.007"; ya que el salario utilizado por la parte actora para hacer su reclamo es el salario a la fecha de presentación de la demanda (AÑO 2.023) y no en base al salario histórico; es decir, el salario promedio devengado por el hoy actor para cada año exigido Y NO PUEDE PRETENDERSE EXIGIR EL BENEFICIO DE UTILIDADES EN BASE AL ÚLTIMO SALARIO DEVENGADO A LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.
.- Niega, rechaza y contradice que su representada Sociedad Mercantil MOLVENCA; adeude conceptos o beneficios laborales y pago alguno al hoy accionante.
.- Negó, rechazo y contradijo que al hoy actor NERIO CRESPO COLLANTE se le deba la ASTRONÒMICA, cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SENTENTA CÈNTIMOS (Bs.637.275, 60); por conceptos de un “INEXISTENTE” BENEFICIO DE UTILIDADES COMPUTADO DESDE LA FECHA Catorce (14) de Julio del año 2.007; ya que el salario utilizado por la parte actora para hacer su reclamo es el salario a la fecha de la presentación de la demanda (AÑO 2.023) y no en base al salario histórico; es decir el salario promedio devengado por el hoy actor para cada año exigido Y NO PUEDE PRETENDERSE EXIGIR EL BENEFICIO DE UTILIDADES EN BASE AL ÙLTIMO SALARIO DEVENGADO A LA FECHA DE PRESENTACIÒN DE LA DEMANDA, y exponen que ellos es así debido a que (i) lo reclamado no se corresponden con los beneficios de vacaciones, bono vacacional y cesta ticket, los cuales por avance jurisprudencial y legal (LOT 1.997 y Reglamento de Ley de Alimentación) deben cancelarse en base al último salario y Unidad Tributaria; por lo que (ii) tampoco pudiera los supuestos cálculos aritméticos en base al supuesto y negado último salario diario del reclamante.
.- Finalmente niega, rechaza y contradice que su representada Sociedad Mercantil MOLVENCA adeude conceptos o beneficios laborales y pago alguno al hoy accionante por la ASTRONÓMICA cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 999.975,77); cantidad ASTRONÓMICA que a la fecha de presentación de la demanda sería un equivalente al tipo de cambio del dólar oficial de VEINTIOCHO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 28.000,00).
Ahora bien en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública la ciudadana Juez, instó a las partes a hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos a lo que parte accionada indico “No tuvimos un acuerdo en fase de mediación por lo cual no se pudo alcanzar“. La parte actora no manifestó acuerdo alguno.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación de la parte demandante, quien expuso, entre otras cosas: “Que principalmente demandan, una diferencia de prestaciones sociales, basado en la relación de trabajo que unió al trabajador hoy accionante y Molinos Venezolanos C.A, una relación de trabajo atípica a su decir por cuanto nace por el reconociendo hecho por la autoridad administrativa de una tercerización. De igual manera indica que, un ilícito incurrido por Molinos Venezolanos al tener trabajadores bajo esa zona gris del derecho como es la tercerización, hecho que fue justiciado por la Inspectoría del Trabajo y que Molinos Venezolanos acató parcialmente, solo cumplió con incorporarlo a su nómina y cancelarle los salarios caídos mas no así con el deber formal de incluirlo en su pago periódico los conceptos que por Convención Colectiva le correspondían por derecho y justicia.
Así mismo precisó que, él trabajador es acreedor de todos los beneficios que comportan la Convención Colectiva de trabajo de Molinos Venezolanos en aplicación del artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Continúa su exposición manifestando que, el hoy demandante solo percibía su salario, sus vacaciones y utilidades, pero la patronal lo excluye de todo ese tiempo de servicio y de una cantidad de beneficios regulares y permanentes como es la dotación de pastas alimenticias, la Cláusula 79 del período reconocido en la Providencia Administrativa y todos los elementos regulares y permanentes que comportan las Cláusulas económicas y socio - económicas de la Contratación Colectiva de Molinos Venezolanos vigente para la época. De igual manera manifiesta que, se amparan en el artículo 432 L.O.T.T.T y en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, que tiene como norte la verdad por encima de cualquier otra consideración y el parágrafo único del artículo 11 de la L.O.P.T.R A que establece que los conceptos que hayan sido incurridos en juicio pueden ser condenados por este tribunal.
Finalmente concluye su deposición, solicitando al Tribunal que condene la recta aplicación de las Clausulas 36, 46, 50, 75, 79 y la cláusula 30 con el impacto que ella tiene en las prestaciones sociales para el cálculo de su retiro”.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en su derecho de palabra sostuvo en primer lugar como defensa de fondo: “La Tercerización ya que la parte actora erróneamente señala en su demanda que la fecha de Ingreso se corresponde a la fecha Catorce (14) de Julio del año 2.007 a su decir, argumento totalmente falso debido a que este prestaba servicios era para Representaciones Alero S.RL; siendo que por efecto de la figura de la Tercerización, la cual entró en vigencia en el año 2.012 por la aplicación de la nueva Ley del Trabajo para los, Trabajadores y Trabajadoras, se incorpora en el año 2.016 a la nómina de su representada MOLINOS VENEZOLANOS, CA. (MOLVENCA); todo ello se evidencia de Providencia Administrativa dictada en fecha Veinte (20) de Enero del año 2.017, expediente No. 005 - 2.016- 01 – 001172, emanada de la Inspectoría del Trabajo "PÍO TAMAYO" con sede en la ciudad de Barquisimeto Edo. Lara. En segundo lugar insistió que empezaron a cancelar desde año 2017 al actor todo los beneficios, vacaciones, bono vacacional y utilidades conforme al inicio de la relación de trabajo que es el año 2017 como tal, del mismo modo alegó que no adeudan nada por vacaciones y utilidades por que la misma parte actora en su demanda señala que se cancelaron dichos beneficios desde el año 2017 en adelante hasta la fecha del despido del trabajador. Seguidamente, negó el exabrupto salario mensual indicado por la contra parte actora en su demanda de 4.765,00 Bolívares, que a su decir es absolutamente falso y que sé demostró con recibos anexos evacuados en la Circunscripción Judicial de Chivacoa. De igual manera, niega la Cláusula 30 solicitada porque simplemente el hoy actor era un trabajador ordinario que laboraba de lunes a viernes y el día domingo se le cancelaba en su pago semanal tal como lo establece el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por último invocó, la incongruencia en el fallo ya que lo demando fue nada mas en diferencia de las utilidades, vacaciones y bono vacacional en ningún momento fue solicitado beneficios contractuales tal como lo pide ahora en juicio cuando es extemporáneo o retardado, por ende no va a pretender ahora el actor exigir en audiencia de juicio una serie de beneficios contractuales que no existió en su demandada y mucho menos cuando no está sindicalizado”.
-IV-
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
En consecuencia de lo reseñado anteriormente, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece que el thema decidendum en la presente causa se circunscribe en determinar: 1- La fecha de inicio de la relación laboral con la Empresa MOLINOS VENEZOLANOS, CA. (MOLVENCA); 2- La procedencia o no del pago de beneficio de las utilidades de acuerdo al artículo 133 de la LOTTT y cláusula 33 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre C.A MOLVENCA PLANTA CHIVACOA Y SINUSTRAMOL (2014 – 2017); 3- La procedencia o no de la reclamación efectuada por la parte actora, en cuanto a la correcta aplicación de la cláusula 30 de las contrataciones colectivas año 2012-2014 y 2014-2017, relacionado al impacto que ella contenga en el pago de sus prestaciones sociales para el cálculo de su retiro.
-V-
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, quien juzga observa, que el demandante fue despedido de la empresa demandada y que fue víctima de una tercerización a su decir. En el presente caso, por cuanto la representación judicial de la parte demandada MOLINOS VENEZOLANOS, niega completamente los hechos, se observa que a este respecto, le corresponde probar los fundamentos de sus negativas; esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión de los actores, que alegaron en su contestación de la demanda, resaltando principalmente, el pago liberatorio de los conceptos demandados que se le atribuyen.
-VI-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
El día martes (04) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se llevó a cabo la audiencia oral y pública de juicio, habiendo comparecido la parte actora representada por el profesional del derecho JORGE ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 105.305, igualmente, se dejó constancia que por la parte demandada, compareció el profesional del derecho FRANCISCO CHONG RON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 63.789. Seguidamente, se concedió el derecho de palabra a la parte actora representada por el profesional del derecho JORGE ROJAS, quien expuso los argumentos en los que se fundamenta la pretensión del Actor. Igualmente, se concedió el derecho de palabra a la parte demandada representada por el profesional del derecho FRANCISCO CHON RON, quien expuso los argumentos en los que se fundamenta su defensa. (Folios 215 – 218 de la pieza única)
-VII-
DE LAS PRUEBAS. ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que ambas partes promovieron pruebas, por lo que de conformidad con lo consagrado en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe aplicar el principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica; además de, precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, éstas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad contribuir al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo, en consecuencia, éste Tribunal pasa a analizarlas y valorarlas en el presente capítulo en la forma que a continuación se indica:
PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Comprobantes de pago donde puede apreciarse los pagos hechos por el patrono, donde se evidencia la existencia de la relación de trabajo, (59 – 78 de la única pieza) Documentos privados, los cuales no fueron impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, por lo que, esta juzgadora le otorga valor probatorio, establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose de los mismos concepto, cantidad, salario básico e integral, asignación y deducciones del ciudadano NERIO MANUEL CRESPO COLLANTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.431.630, cuando laboraba para sociedad mercantil MOLINOS VENEZOLANOS C.A, COMO ASESOR COMERCIAL PROFECIONAL.
Prueba de Exhibición:
- Recibos de pago quincenal, liquidación de utilidades, vacaciones y bonos vacacionales del trabajador desde julio de 2007 hasta la actualidad.
Ahora bien, visto que en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, la representación de la parte demandada, no exhibió las documentales solicitada, el Tribunal por cuanto, no fueron presentados los documentos requeridos por la representación de la accionada, opera la aplicación de las consecuencias legales de la no exhibición con fundamento en lo previsto en el artículo 82 ejusdem, es decir, se debe tener como exacto dichas documentales promovidas, por lo cual se procede a emitir pronunciamiento sobre las documentales anteriormente descritas, por lo cual tienen pleno valor probatorio para quien juzga. Y así se decide.
De La Prueba De Informe:
Al Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (IVSS) (folios 209 al 210 de pieza única). De la respuesta dada por la JEFA DE OFICINA ADMINISTRATIVA DE SAN FELIPE, se evidencia que el ciudadano, NERIO MANUEL CRESPO COLLANTE, titular de la cédula de identidad V- 11.461.630, el mismo se encuentra CESANTE ante el IVSS desde el 22/10/2023 por la empresa MOLINOS VENEZOLANOS C.A.
PARTE DEMANDADA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Providencia Administrativa dictada en fecha 20/01/2017, expediente Nº 005-2016-01-001172, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PIO TAMAYO” con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado – Edo. Lara, marcado con letra “B” (Folios 88 – 108 pieza única). Esta documental por ser anexada en copia simple y por emanar su original de funcionarios o empleados públicos competentes son catalogados como copias de unos documentos públicos administrativos y siendo que la misma no fue impugnada por la parte demandante, se tiene como fidedigna de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,por lo tanto este Tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio, donde evidencia la relación existente entre el accionante y la accionada MOLINOS VENEZOLANOS, C.A., era una relación de trabajo y por tanto declara CON LUGAR LA DENUNCIA POR DESPIDO INJUSTIFICADO, ordenando a la entidad de trabajo MOLINOS VENEZOLANOS, C.A., a Reengancharlo e incorporarle a su nómina.
• Sentencias dictadas por el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial de la ciudad de San Felipe en los expedientes signados con los números UP11-L-2017-000153 y UP11-L-2017-000154, Marcados con letras “C” y “C.1” (Folios 109 – 124 y del 125 – 136 de la pieza única) Estas copias certificadas merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertas. De dichas copias señalan la demanda incoada por el ciudadano Daniel Gregorio Tovar Álvarez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.122.557 por motivo de Cobro de Beneficios Según Contracción Colectiva.
• Recibos de Pago en original, marcados con letras “D; D.1; D.2; D.3 y D.4” (Folios 137 al 141). Documentos privados, los cuales no fueron impugnados, desconocidos ni tachados, por lo que, esta juzgadora le otorga valor probatorio, establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose del mismo, relación de pago entre los periodos comprendidos entre el 16/5/2021 al 30/05/2021; 01/08/2021 al 15/08/2021; 16/08/2021 al 30/08/2021; 01/09/2021 al 15/09/2021; 01/11/2021 al 15/11/2021; y del 01/09/2023 al 15/09/2023 cancelados por la empresa MOLINOS VENEZOLANOS., al ciudadano NERIO MANUEL CRESPO COLLANTE, referente a las asignaciones y deducciones como son sueldo, tiempo de viaje, comisiones, pago de día descanso, seguro social obligatorio, régimen prestacional de empleo, impuesto sobre la renta.
• Recibos de Pago, marcados con letras “E y E.1” (Folios 142 al 143 de la única pieza) Documentos privados, los cuales no fueron impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandante, por lo que, esta juzgadora le otorga valor probatorio, establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose de dichas instrumentales relación de pago entre los periodos comprendidos entre el 01/09/2023 al 15/09/2023; y del 01/09/2022 al .01/09/2022 cancelados por la empresa molinos venezolanos., al ciudadano Nerio Manuel crespo Collante, referente a las Asignaciones Y Deducciones Como Son Sueldo Básico Y Promedio, Seguro Social, Régimen Prestacional De Empleo, F.A.O.V E Impuesto Sobre La Renta.
Inspección judicial
• TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, (Folios 176 – 177 de la pieza única). El Tribunal en fecha 02/08/2024, a las 9 y 30 am, se trasladó y constituyó en la dirección avenidas 18 y 19, entre calles 10 y 11, al lado del Hospital Tiburcio. En este estado el Juzgado pasa a notificar al ciudadano EDWARD ROBERTO MONTOYA CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.696.310, Gerente de Talento Humano de MOLINOS VENEZOLANOS (MOLVENCA), Chivacoa. Municipio Bruzual del estado Yaracuy. Dejando constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: El Tribunal deja Constancia que la sociedad de comercio MOLVENCA C.A, si existe un departamento de Recursos Humanos, y efectivamente el ciudadano NERIO MANUEL CRESPO COLLANTE, portador de la cédula de identidad Nº V- 11.431.630, posee un expediente identificado con el código N: 1077. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia sobre la consignación de las copias vista a sus originales para ser certificada por este Tribunal de los recibos de pago de las vacaciones, bono vacacionales, y disfrute de las vacaciones, desde los años 2016, hasta el 2022, del ciudadano antes identificado. TERCERO: Deja el Tribunal constancia de la jornada de trabajo, según impresión de la fotografía tomada a la cartelera del horario de la jornada laboral de la sociedad de comercio MOLVENCA C.A, la cual fue anexada a la presente acta. Y se deja constancia que le ciudadano anteriormente identificado, cumplía horario diurno, según como se evidencia en los recibos de pago, donde no se refleja pagos de turnos mixtos ni nocturnos. CUARTO: En este estado el apoderado de la parte demandada hace uso del particular 4to, y solicita al Tribunal deje constancia que se le ha presentado al Tribunal los recibos de pago correspondientes al ex trabajador NERIO MANUEL CRESPO COLLANTE, correspondiente a los años 2022 y 2023, donde se refleja su salario mensual colocándole a su vista los originales de dichos recibos de pago firmados en original junto con sus huellas dactilares de dichos recibos de pago los cuales se solita que sean certificados por este Tribunal y anexados en copia certificada a la presente acta. De lo anteriormente expuesto esta juzgadora, le otorga valor probatorio como evidencia de los salarios devengados por el trabajador durante el periodo reclamado.
-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Revisadas y examinadas las pruebas incorporadas al presente asunto, los alegatos planteados por las partes en el escrito libelar y en la contestación de la demanda, así como también oídos los argumentos explanados en la audiencia oral y pública de juicio, esta Juzgadora pasa a emitir el fallo bajo las siguientes consideraciones, fundamentado en la legislación patria, las jurisprudencias y en los principios generales del derecho.
En este sentido, el representante judicial del accionante en su reclamación inicial alega que, demandan una diferencia de prestaciones sociales, basado en la relación de trabajo que unió al ex trabajador con Molinos Venezolanos C.A, una relación de trabajo atípica a su decir, por cuanto nace por el reconocer hecho por la autoridad administrativa de una tercerización, ilícito incurrido por Molinos Venezolanos al tener trabajadores bajo esa zona oscura del derecho como es la tercerización, hecho que fue justiciado por la Inspectoría del Trabajo y que Molinos venezolanos acató parcialmente al cancelarle sus salarios caídos mas no así con el deber formal de incluirlo en su pago periódico de los conceptos que por Convención Colectiva le corresponden por derecho y justicia.
Así mismo precisó que, él trabajar es acreedor de todos los beneficios que comportan la Convención Colectiva de trabajo de Molinos Venezolanos en aplicación raza del artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, que tiene como norte la verdad por encima de cualquier otra consideración y el parágrafo único del artículo 11 de la L.O.P.T.R.A que establece que los conceptos que hayan sido incurridos en juicio pueden ser condenados por este tribunal. Además exige que se condene la recta aplicación de las Clausulas 36, 46, 50, 75, 79 y la cláusula 30 con el impacto que ella tiene en las prestaciones sociales para el cálculo de su retiro.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, niega, rechaza y contradice que la fecha de Ingreso del hoy actor corresponda al Catorce (14) de Julio del año 2.007, debido a que este prestaba servicios para la entidad de trabajo Representaciones Alero S.RL; siendo que por efecto de la figura de la Tercerización, la cual entró en vigencia en el año 2.012 por la aplicación de la nueva Ley del Trabajo para los, Trabajadores y Trabajadoras, se incorpora en el año 2.016 a la nómina de su representada MOLINOS VENEZOLANOS, CA. (MOLVENCA); todo ello se evidencia de Providencia Administrativa dictada en fecha Veinte (20) de Enero del año 2.017,expediente No. 005 - 2.016- 01 – 001172, emanada de la Inspectoría del Trabajo "PÍO TAMAYO" con sede en la ciudad de Barquisimeto Edo. Lara. En segundo lugar insistió que empezaron a cancelar desde año 2017 al actor todo los beneficios, vacaciones, bono vacacional y utilidades conforme al inicio de la relación de trabajo que es el año 2017 como tal, del mismo alegó que no adeudan nada por vacaciones y utilidades por que la misma parte actora en su demanda señala que se cancelaron dicho beneficios desde el año 2017 en adelante hasta la fecha del despido del trabajador. Seguidamente, negó el exabrupto salario mensual indicado por la contra parte en su demanda de 4.765,00 Bolívares.
Por último indicó la incongruencia en el fallo ya que lo demando fue nada mas en diferencia de las utilidades, vacaciones y bono vacacional en ningún momento fue solicitado beneficios contractuales tal como lo pide ahora en juicio cuando es extemporáneo o retardado.
Ahora bien, esta juzgadora observa claramente, como hecho no controvertido el siguiente: Que el demandante laboró para la empresa; Sociedad mercantil Molinos Venezolanos C.A (MOLVENCA), que se desempeña como vendedor, que su jornada está comprendida desde la 7 de la mañana a 12 pm del medio día y de 1 de la tarde a 5 de la tarde, con dos días libres a la semana que generalmente eran los sábados y domingos.
Así pues señalado lo anterior, éste órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, vale decir, si la reclamación efectuada por el actor está ajustada o no a derecho en relación a los alegatos esgrimidos tanto en la demanda, como en la contestación, así como de lo discutido en la audiencia oral y pública de juicio y al material probatorio que cursa agregado a los autos, lo cual se pasa a realizar en los términos siguientes:
Tenemos que la Tercerización en la Legislación Laboral en Venezuela, consiste en la contratación de una persona jurídica que, a través de sus propios elementos de trabajo y personal propio, le presta servicios a la contratante, a cambio de una contraprestación económica, es decir, la práctica llevada a cabo por una empresa cuando contrata a otra firma para que preste un servicio que, en un principio, debería ser brindado por ella misma.
Así mismo, encontramos su fundamento legal en el Artículo 47 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual textualmente indica:
A los efectos de esta Ley se entiende por tercerización la simulación o fraude cometido por patronos o patronas en general, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. Los órganos administrativos o judiciales con competencia en materia laboral, establecerán la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en caso de simulación o fraude laboral, conforme a esta Ley.
De la norma citada, se puede observar que la Ley llama Tercerización; la contratación de trabajadores como si fueran miembros de una sociedad mercantil, o haciéndolo a través terceras personas. En este mismo orden de idas, es necesario traer a colación el Artículo 555 PRIMERA de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras del Título X. Disposiciones Transitorias, Derogatorias y Final. El cual señala literalmente:
En un lapso no mayor de tres años a partir de la promulgación de esta Ley, los patronos y patronas incursos en la norma que prohíbe la tercerización, se ajustarán a ella, y se incorporarán a la nómina de la entidad de trabajo contratante principal los trabajadores y trabajadoras tercerizados. Durante dicho lapso y hasta tanto sean incorporados efectivamente a la nómina de la entidad de trabajo contratante principal, los trabajadores y trabajadoras objeto de tercerización gozarán de inamovilidad laboral, y disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores y trabajadoras contratados directamente por el patrono o patrona beneficiario de sus servicios.
De la norma transcrita, se evidencia que los patronos y patronas afectados por la tercerización tienen un plazo de tres (03) años para ajustarse a la presente Ley, vale decir, ingresar a los trabajadores y trabajadoras tercerizados, a la nómina principal de la empresa contratante o beneficiaria. Mientras ello se cumple, los trabajadores gozaran de inamovilidad laboral y tendrán los mismos beneficios que los demás trabajadores de dicha empresa. Es importante resaltar que el mencionado artículo no exonera de ésta obligación a ningún tipo de patrono o patrona, sea privado u oficial.
En este mismo sentido, encontramos dentro del material probatorio la Providencia Administrativa de fecha 20/01/2017, expediente Nº 005-2016-01-001172, Nº 00014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PIO TAMAYO” con sede en la ciudad de Barquisimeto – edo. Lara, donde señala expresamente que “…LA RELACIÒN con Representaciones Alero S.R.L CESÓ EN FECHA 06/05/2016, ocasionando un despido Injustificado por haber quedado verificada la Tercerización…”, junto con lo estipulado en las Disposiciones Transitorias Artículo 555 PRIMERA de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y sobre las referencias anteriores considera este Tribunal que es a partir del año 2016 que la empresa MOLINOS VENEZOLANOS, C.A (MOLVENCA) debe asumir como trabajador al ciudadano Nerio Crespo Collante y comenzar a cancelar todo lo correspondiente a las Contracciones Colectivas celebradas entre MOLVENCA y SINUSTTRAMOL, visto que para el año 2007 el ciudadano Nerio Manuel Crespo Collante, laboraba para la empresa Inversiones Alero, S.R.L. y la Tercerización era legalmente permitida es a partir del año 2012 que con la entrada en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se prohíbe la Tercerización y otorga un margen de tiempo para absorber a los trabajadores que se encontraban tercerizados, siendo que en el presente caso la entidad de trabajo, absorbe al trabajador en el año 2016,dando cumplimiento en la providencia administrativa, por lo que, esta juzgadora establece que se debe computar el pago de las diferencias solicitadas desde el momento de su incorporación a la empresa en fecha 06 de mayo de 2016 hasta la introducción efectiva de la demanda. Así se establece.
Ahora bien, en relación a lo reclamado por el actor, referente a la cláusula 30 de la contratación colectiva, suscrita por la empresa con sus trabajadores, se hace necesario transcribir la cláusula 30 de la convención colectiva 2012-2014, 2014-2017 suscrita por la empresa Sociedad mercantil Molinos Venezolanos C.A (MOLVENCA), y el Sindicato de trabajadores de la referida empresa, así como también el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente a partir del 07 de mayo de 2012, objeto del presente debate, que establecen lo siguiente:
CLÁUSULA Nº 30 contrato colectivo 2012-2014
PAGO DE FERIADOS LEGALES O DE ASUETOS CONTRACTUALES NO LABORADOS.
LAS PARTES, convienen en el pago de un (1) salario adicional con el mismo valor del día de descanso semanal legal de conformidad con lo señalado en los artículos 144 y 216 de la L.O.T. para LOS TRABAJADORES amparados por esta Convención Colectiva, es decir, se acreditaran dos (02) días pago, el causado y el adicional, tal como hasta ahora se han venido haciendo.
Igualmente LAS PARTES convienen en el pago de un (1) salario básico diario adicional al causado en el periodo a pagar para remunerar los días feriados nacionales previstos en el artículo 212 de la L.O.T y los de asueto concedidos en este Convenio, es decir, se acreditaran dos (2) días de pago, el causado y el adicional, tal como hasta ahora se ha venido haciendo.
CLÁUSULA Nº 30 contrato colectivo 2014-2017
PAGO DE FERIADOS LEGALES O DE ASUETOS CONTRACTUALES NO LABORADOS.
LAS PARTES, convienen en el pago de un día de salario adicional con el mismo valor del día de descanso o feriado establecido en el 119 de la L.O.T.T.T, para LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS amparados por esta Convención Colectiva, cuando no laboren en día feriado o de asueto contractual, es decir, se acreditaran dos días de salario, el causado y el adicional.
Igualmente LAS PARTES convienen en el pago de un día de salario básico adicional al causado con el mismo valor del día de descanso o feriado establecido en el 119 de la L.O.T.T.T, para LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS amparados por ésta Convención Colectiva, cuando no laboren en día feriado o de asueto contractual, es decir, se acreditarán dos días de salario, el causado y el adicional.
Queda entendido entre las partes que en el período vacacional de los trabajadores y trabajadoras, no se perderá los beneficios en esta cláusula.
Del estudio de los instrumentos normativos, es criterio de esta juzgadora, que el contrato colectivo nunca puede obviar lo dispuesto en la norma sustantiva (artículo 212 y 184 L.O.T.T.T), todo conforme al principio de progresividad de las normas colectivas del trabajo; por lo que, si una norma colectiva no regula un nuevo derecho al cambiar la ley sustantiva laboral, que en este caso, es el domingo como día feriado establecido a partir de la vigencia de la Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en fecha 07 de mayo de 2012, tal derecho debe ser estrictamente reconocido por el convenio colectivo.
En relación al pago de la cláusula 30 de la convención colectiva de trabajo de la empresa Molinos Venezolanos, C.A (MOLVENCA), relativa al pago de los domingos no trabajados, esta juzgadora establece, que el domingo debe resultar reconocido como un día feriado y de los medios probatorios no se evidencia el pago liberatorio de lo reclamado por el actor en su escrito libelar, razón por la cual quien juzga declara procedente dicho concepto. Ahora bien, de los recibos de pago se evidencia que el trabajador laboraba de lunes a viernes por lo que, a juicio de ésta sentenciadora, el trabajador se le debe cancelar todos los domingos del año no laborados, desde el 06 de mayo 2016 hasta el 13 de diciembre del año 2023 fecha en la que introdujo la demanda. Así se establece.
Una vez establecido que al actor le corresponde el pago del concepto señalado en la cláusula 30 del contrato colectivo; consecuentemente, se le adeuda la diferencia en relación a lo pagado por concepto de las vacaciones, bono vacacional y utilidades en virtud que en su salario promedio normal no se incluyó la alícuota correspondiente a dicho concepto. Así se decide.
A tal efecto, se ordena cancelar la cláusula 30 del contrato colectivo de acuerdo al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia según los cuales, cuando dicho concepto no haya sido oportunamente cancelado, por razones de equidad y justicia debe ser calculado conforme al último salario promedio devengado por el trabajador para el momento de la interposición de la demanda.
En tal sentido, los cálculos serán realizados a través de una experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes pautas: el experto deberá revisar los recibos de pago, para el cálculo del último salario promedio normal diario de las vacaciones y el bono vacacional y del salario promedio normal histórico de las utilidades de los años 2016 hasta el año 2023, por lo que el experto deberá solicitar a la parte demandada, recibos de pago, nóminas de pago o cualquier otro instrumento a través del cual se verifique el salario, información que la parte demandada, está obligada a suministrarla y para el caso que no los proporcione, se tomarán las cantidades reclamadas por el actor en su libelo de demanda.
Para cuantificar lo condenado, en relación a la cláusula 30 de las contrataciones colectivas suscrita por la empresa (2014-2017), el experto deberá calcular: 1.) Los domingos existentes entre el 06/05/2016 hasta el 13/12/2023; 2.) El último salario normal promedio diario, teniendo en cuenta las incidencias de: tiempo de viaje diario, de media hora interjornada diaria, por domingo no laborado (cláusula 30), asistencia perfecta (cláusula 53), prima por puntualidad (cláusula 53), domingo laborado (cláusula 32) y bono nocturno. Así se establece.
Para cuantificar lo condenado, en relación a las diferencias por vacaciones y bono vacacional, el experto deberá calcular: 1.) El último salario normal promedio diario, teniendo en cuenta las incidencias de: tiempo de viaje diario, de media hora interjornada diaria, por domingo no laborado (cláusula 30), asistencia perfecta (cláusula 53), prima por puntualidad (cláusula 53), domingo laborado (cláusula 32) y bono nocturno. Así se establece.
Para cuantificar lo condenado, en relación a la diferencia por utilidades de los años 2016 hasta el 2023, el experto deberá calcular: 1.) Los salarios históricos teniendo en cuenta las incidencias de tiempo de viaje diario, de media hora interjornada diaria, por domingo no laborado (cláusula 30), asistencia perfecta (cláusula 53), prima por puntualidad (cláusula 53), domingo laborado (cláusula 32) y bono nocturno y 2.) Se deberá restar lo cancelado al actor por estos conceptos, para establecer la diferencia que le corresponde por diferencia de vacaciones y bono vacacional. Así se establece.
Así mismo, en este orden de ideas en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, de fecha 04 de febrero del año en curso (Folio 215 al 218 de la única pieza), la representación judicial de la parte actora, trae como hecho nuevo al proceso y haciéndose valer de la facultad y contenido de los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitando al Tribunal que estime y condene las siguientes cláusulas 46, 50, 75,79 con el impacto que ella tiene en las prestaciones sociales para el cálculo de su retiro, ya que en la contratación colectiva de molinos venezolanos establece que los trabajadores que renuncian a sus puestos de trabajo deben cancelársele una indemnización por despido. Respecto a este punto demandado, es menester traer a colación el Artículo 6 y Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que expresa de manera textual:
“El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad promover la utilización de los medios alternativos de solución de (…)
Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandas, cuando aparezca que estás son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.
El articulado arriba trascrito, resalta que el Juez es el director de la causa y debe impulsarlo, así como también podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados.
Ahora bien, partiendo de lo anterior a pesar que la ley adjetiva laboral reviste a los juzgadores de las más amplias facultades para resolver aquellas peticiones efectuadas y discutidas por las partes durante la celebración de la audiencia de juicio, se evidencia que la reclamación primigenia en la presente causa y establecida como thema decidendum se circunscribe en la determinación de (i) La fecha de iniciación de la relación laboral con la Empresa MOLINOS VENEZOLANOS, CA. (MOLVENCA); (ii)- La procedencia o no de la reclamación efectuada por la parte actora, en cuanto a la correcta aplicación de la cláusula 30 de las contrataciones colectivas año 2012-2014 y 2014-2017, relacionado con la cancelación de un día adicional de salario normal por cada domingo no laborado, que a su decir no fue pagado conforme a lo pactado, al trabajador accionante, y en el primer de los supuestos, establecer su cuantía y sus incidencias en el último salario normal (promedio diario) para el pago de las vacaciones, bono vacacional, utilidades y el salario normal (promedio histórico).En este sentido, vale resaltar que el origen de la reclamación versa en la acción interpuesta por el accionante en su condición de ex trabajador; no obstante en la celebración de la audiencia de Juicio, el representante judicial del actor, manifestó al Tribunal que el ciudadano NERIO CRESPO renunció a la entidad de trabajo MOLINOS VENEZOLANOS, CA. (MOLVENCA), solicitando la condenatoria a la empresa de las siguientes cláusulas 46, 50, 75, 79 con el impacto que ella tiene en las prestaciones sociales para el cálculo de su despido.
En este sentido, la petición del accionante se considera como un hecho nuevo, el cual no es suficiente haberlo discutido en la audiencia de juicio, por cuanto se trata del prestaciones sociales y el despido por causa ajena al trabajador, estos conceptos deben ser demandados en un nuevo procedimiento, visto que los conceptos reclamados en la audiencia de juicio, son susceptibles a presentar medios probatorios por parte de la empresa demandada así como a dar contestación a dicha petición del actor, en aras de establecer su derecho a la defensa, siendo éste un derecho de rango constitucional relativo a mantener la tutela judicial efectiva de conformidad con los artículo 26 y 49 de nuestra Carta Magna, razón por la que, ésta juzgadora mal podría aceptar dicha solicitud estableciendo el pago de prestaciones sociales, vulnerando el derecho a la defensa a la empresa demandada, cercenándole la oportunidad de presentar sus medios probatorios para su mejor defensa, en virtud de lo anterior se declara improcedencia de dicha petición. Así se decide.
En conclusión, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano NERIO MANUEL CRESPO COLLANTE, ya identificado, en contra de la empresa MOLINOS VENEZOLANOS C.A. (MOLVENCA) y se ordena cancelar al actor los conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.
-IX-
DISPOSITIVO
En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano NERIO MANUEL CRESPO COLLANTE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 11.431.630, contra la Sociedad Mercantil MOLINOS VENEZOLANOS, C.A, (MOLVENCA). Así se decide.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada pagar al ciudadano NERIO MANUEL CRESPO COLLANTE, ya identificado, los conceptos de Pago de la cláusula 30 del contrato colectivo, diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades cuyos montos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se acuerda la indexación de los montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede, definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en el citado fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008.
CUARTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza de la decisión.
SEXTO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, y una vez que conste a los autos su notificación comenzará a transcurrir los lapsos correspondientes.
SÉPTIMO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley y se encuentre firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año (2025). Años: 214º y 166º.
La Jueza,
Abg. ANNIELY ELÍAS CORONA
La Secretaria
Abg. ASTRID ESCALONA
En la misma fecha se publicó siendo las Tres (3:00 pm) de la tarde
La Secretaria
Abg. ASTRID ESCALONA
ASUNTO: UP11-L-2023-000103.-
Pieza Única
AEC/AE/ya
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