REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
San Felipe, veintisiete (27) de febrero de 2025
214° y 165°
EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2023-0000006.
RECURRENTE: JAIRO ANTONIO ARCILA CARDENAS, en su carácter de presidente de la entidad mercantil INVERSIONES SAMY 2020, JS, C.A.
APODERADOS: LUZ MERCEDES SEGURA, KARIN DEL VALLE LOYO, JHONNY JAVIER GONZALEZ, JOSE NAPOLEON VELAZQUEZ y ROBERT JOSE ZERPA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 229.828, 40.426, 298.450, 149.586 y 67.336 respectivamente.
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 084/202023 DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY EN FECHA 28-07-2023, EXPEDIENTE N° 057-2023-03-00087.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia el presente juicio por la interposición del Recurso Contencioso administrativo de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, ejercido por los profesionales del derecho LUZ MERCEDES SEGURA, KARIN DEL VALLE LOYO, JHONNY JAVIER GONZALEZ, JOSE NAPOLEON VELAZQUEZ y ROBERT JOSE ZERPA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 229.828, 40.426, 298.450, 149.586 y 67.336 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la empresa INVERSIONES SAMY 2020, JS, C.A en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 084/202023 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 28-07-2023, expediente N° 057-2023-03-00087, mediante la cual declaró Con Lugar la denuncia por Salarios Caídos, Bono de Alimentación, incoado por el ciudadano EHIVAR MANUEL CALI CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 17.468.701, contra la entidad de trabajo INVERSIONES SAMY 2020, JS, C.A.
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Central La Pastora C.A., determinó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, señalando al respecto lo siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.”
Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestas, contra las decisiones dictadas por las Inspectoría de Trabajo, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, y así se declara.
DE LA PRETENSIÓN
Al respecto, la representante de la empresa INVERSIONES SAMY 2020, JS, C.A, en el escrito libelar aduce:
• Que en fecha 02 de mayo del 2023 fue ejecutado reenganche en la entidad de trabajo INVERSIONES SAMY 2020, JS, C.A, a favor del trabajador EHIVAR MANUEL CALI CARRILLO, según consta en el expediente administrativo N° 057-2023-01-00010, en fecha 11 de enero de 2023 fue ejecutado casi cuatro meses después de su solicitud, en vista de la presencia del órgano administrativo, se acato la orden a cabalidad, incluso el pago de salarios caídos, aun cuando el trabajador no fue despedido sino que abandono su puesto de trabajo.
• Que en fecha 19 de junio de 2023 el ciudadano EHIVAR MANUEL CALI CARRILLO, inicio un procedimiento de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo por “PAGO DE SALARIOS CAIDOS” el cual fue admitido y signado con la nomenclatura 057-2023-01-00087 y en fecha 12 de junio de 2023 un procedimiento “DESMEJORA SALARIAL”, también admitido y signado con la nomenclatura 057-2023-01-00104. El resultado de estos procedimientos fue: 1) Ejecución de reenganche que es extemporáneo por tardío vulnerando así el debido proceso, 2) Pago de los Salarios Caídos al momento del acatamiento de reenganche, 3) Declarado con lugar, acto administrativo de efectos particulares, dictado por la Inspectoría del trabajo de San Felipe, estado Yaracuy en fecha 28 de julio de 2023, signado 0084/2023, correspondiente al número de expediente 057-2023-03-00087, en contra de la empresa INVERSIONES SAMY 2020, JS, C.A y a favor del ciudadano EHIVAR MANUEL CALI CARRILLO, donde se le ordena el pago de salarios caídos a la entidad de trabajo.
• Que en fecha 05 de octubre de 2023, la empresa INVERSIONES SAMY 2020, JS, C.A, fue notificada de la Providencia Administrativa 0084/2023 y condenada a pagar: 1) salarios caídos por un monto de DOCE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO CON OCHENTA CENTIMOS (BS. 12.318,80) y 2) Bono de alimentación por un monto de CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 4.000,00) para un total de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO CON OCHENTA CENTIMOS (BS. 16.318,80).
• Que quedando claro la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo la Inspectora del Trabajo, ordeno a la entidad de trabajo INVERSIONES SAMY 2020, JS, C.A., cancelarle al trabajador EHIVAR MANUEL CALI CARRILLO conceptos laborales como los salarios caídos y bono de alimentación dejados de percibir desde el momento en que cesaron sus funciones en la entidad de trabajo (abandono de trabajo) el 23-12-2022 hasta el 02-05-2023 (fecha de su incorporación) y así se cumplió, todo eso consta en las actas procesales, siendo que, el mismo trabajador, devolvió las cantidades depositadas por concepto de salarios caídos y por bono de alimentación, por no estar de acuerdo con la suma depositada en su cuenta bancaria.
Así mismo, alega que el órgano administrativo del trabajo al dictar la citada providencia administrativa incurrió en los siguientes vicios:
• Falta de aplicación del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores, por incompetencia del órgano que emitió el acto.
• Falta de motivación del acto administrativo.
Por lo que, solicitó la impugnación de la Providencia Administrativa signada con el número 0084/2023, del expediente 057-2023-03-00087 de fecha 28 julio de 2023, dictada por Inspectoría del Trabajo de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, notificada en fecha 05 de octubre de 2023, y en virtud de ello, que sea declarado con lugar el presente recurso con todos sus efectos legales consiguientes y en consecuencia ordene el procedimiento ordinario ante un Tribunal competente en materia laboral para dirimir la diferencias laborales, en caso de que las haya de conformidad a lo establecido en el articulo 513 numeral 6 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
El día 02/12/2024, siendo las 10:00 a.m, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio en sede Contencioso Administrativa, a la cual comparecieron, por la parte accionante los profesionales del derecho ROBERT ZERPA y JHONNY GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.336 y 298.450, respectivamente, en representación de la recurrente INVERSIONES SAMY 2020, JS, C.A de igual manera se dejo constancia de la presencia del tercero interviniente ciudadano EHIVAR MANUEL CALI CARRILLO, debidamente representado por la abogada ZAFIRO NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.555.
Así mismo, se deja constancia que la Procuraduría General de la República, la Inspectoría del Trabajo y el Ministerio Público que no comparecieron a la celebración del presente acto, por medio de apoderado judicial alguno.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionante, quien expuso los argumentos en los que se fundamenta la acción. Seguidamente tomó la palabra la representación del Tercero Interviniente, quien expuso los argumentos en los que se fundamenta la acción, hubo replica y contra replica.
DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS
El día 17/12/2024, siendo las 10:00 a.m, fue celebrada Audiencia Oral y Pública de Juicio en sede Contencioso Administrativa, a la cual comparecieron, por la parte accionante los profesionales del derecho ROBERT ZERPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.336 en representación de la INVERSIONES SAMY 2020, JS, C.A de igual manera se dejo constancia de la presencia del tercero interviniente ciudadano EHIVAR MANUEL CALI CARRILLO, debidamente representado por la abogada ZAFIRO NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.555.
En dicha audiencia se procedió a la evacuación y control de los medios probatorios promovidos y admitidos.
PARTE ACCIONANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Copia certificada del expediente administrativo signado con el Nº 057-2023-03-00087 (Folios 169 al 214 de la pieza N° 01). Copias certificadas emanadas por la Inspectoría del Trabajo, de las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos ya que no fueron objetadas en la oportunidad de la audiencia de juicio. De dichas copias se señala la providencia administrativa 0084/2023 dictada en fecha 28 de julio de 2023, la cual contiene todos los fundamentos que le sirvieron de base al ente administrativo del trabajo, para declarar Con Lugar la denuncia por salarios caídos, bono de alimentación, incoada por el ciudadano EHIVAR MANUEL CALI CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 17.468.701, contra la entidad de trabajo INVERSIONES SAMY 2020, JS, C.A.
Providencia Administrativa Nº 0084/2023, del expediente administrativo Nº 057-2023-03-00087, de fecha 28 de julio de 2023, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, marcado con letra “C” ( Folios 13 al 15 de la pieza N° 01). Copias certificadas emanadas por la Inspectoría del Trabajo, de las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al encontrarse dotadas de presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo; por lo tanto deben considerarse ciertos ya que no fueron impugnadas en la oportunidad de la audiencia de juicio.
Planilla de afiliación individual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 07/10/2024, marcada el numeral “1” (Folio 76 de la pieza N° 02). Documento Privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, por cuanto se trata de una impresión fotostática, de la cual dicha prueba no fue impugnada en la audiencia de juicio, sin embargo, por no esclarecer nada para resolver la controversia este Tribunal la desecha del debate probatorio.
Constancia de Registro del Trabajador al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 07/10/2024, marcada con el numeral “2” (Folio 77 de la pieza N° 02). Documento Privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, por cuanto se trata de una impresión fotostática, de la cual dicha prueba no fue impugnada en la audiencia de juicio, sin embargo, por no esclarecer nada para resolver la controversia este Tribunal la desecha del debate probatorio.
Copias al carbón de recibos de pago de salario correspondiente a los meses julio, agosto, septiembre y octubre del año 2022, marcados con los numerales “3, 4, 5 y 6” (Folios 78 y 79 de la pieza N° 02). Documentos Privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, los cuales al no ser impugnados por la parte contra quien se opone, este Tribunal le otorga valor probatorio.
Copia certificada del auto emitido, por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en el expediente Nº 057-2023-01-0010, de fecha 20-06-2023 (Folio 10 de la pieza N° 01). Copia certificada emanada por la Inspectoría del Trabajo, que de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, están dotadas de presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, se le otorga valor probatorio.
Certificación de las copias fieles y exactas por parte de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, contenidas en el expediente signado con el número 057-2023-01-00010, marcado con letra “A” (Folios 07 al 09 de la pieza N° 01). Copia certificada emanada por la Inspectoría del Trabajo, que de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, están dotadas de presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, se le otorga valor probatorio.
Copia de comprobante de pago, efectuado a través de la modalidad de Pago Móvil emitido por el Banco de Venezuela, S.A. Banco de Universal. Nº 0000990909901 y calculo de salarios caídos, realizo proveniente de la EMPRESA Inversiones Samy 2020, C.A., RIF: J- 41142415-3 a nombre del ciudadano: EHIVAR MANUEL CALI CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.468.701, marcado con letra “B” (Folios 11 y 12 de la pieza N° 01), documento privado presentado en copia simple, correspondiente a impresión de una pantalla tecnológica, la cual fue promovida sin cumplir con las exigencias de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que no se le otorga valor probatorio y es desechada del procedimiento.
Certificación de las copias fieles y exactas por parte de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, contenidas en el expediente signado con el número 057-2023-03-00087, marcado con letra “D” (Folios 16 al 46 de la pieza N° 01). Copia certificada emanada por la Inspectoría del Trabajo, que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, están dotadas de presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo; por lo tanto deben considerarse ciertos ya que no fueron impugnadas en la oportunidad de la audiencia de juicio.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
- Originales de los recibos de pago de salario correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de año 2022, debidamente firmados y recibidos por el accionante, los cuales fueron consignados marcados 3, 4, 5 y 6 en el presente escrito de promoción de pruebas, este Tribunal en virtud que en la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas de exhibición, la parte del tercero interviniente no consignó dichas documentales, se procede a aplicar las consecuencias de ley establecidas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión directa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-
TERCERO INTERESADO:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Actas procesales en el expediente identificado: UP11-N-2023-00006, providencia, contenida en el administrativo: 057-2023-01-00010 de fecha 02-05-2023, marcada AR MAYO ò AR (Folios 82 y 83 de la pieza N° 02). Documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, de la cual es presentado como copia fotostática de acta de ejecución de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del expediente administrativo 057-2023-01-000010, este Tribunal observa que, a pesar que no fue impugnada por la contraparte, dicha actuación no coincide con el objeto de nulidad en la presente causa, por lo tanto, le resulta forzoso a este Tribunal desecharla del debate probatorio.
Actas procesales en el expediente identificado: UP11-N-2023-00006, providencia, contenida en el administrativo: 057-2023-01-00010 de fecha 23-05-2023, marcada AR2 (Folio 84 de la pieza N° 02). Documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, de la cual es presentado como copia fotostática de acta de ejecución de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del expediente administrativo 057-2023-01-000010, este Tribunal observa que, a pesar que no fue impugnada por la contraparte, dicha actuación no coincide con el objeto de nulidad en la presente causa, por lo tanto, le resulta forzoso a este Tribunal desecharla del debate probatorio.
Providencia Administrativa 084/2023, que riela las actas procesales en el expediente identificado: UP11-N-2023-000006, la cual se encuentra contenido en el expediente administrativo: 057-2023-03-00087, marcada con letra “PA” (Folios 169 al 214 de la pieza N° 01). Copia certificada emanada por la Inspectoría del Trabajo, que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, están dotadas de presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo; por lo tanto deben considerarse ciertos ya que no fueron impugnadas en la oportunidad de la audiencia de juicio.
• Decreto de Inamovilidad legal, identificado con el Nº 3.270, de fecha 06 de diciembre de 2013, publicado en Gaceta Oficial bajo el Nº 40.310 de fecha 31 de diciembre de 2014, marcada con letra “NP” (Folios 85 al 88 de la pieza N° 02). En cuanto a esta Instrumental, NO SE VALORA, por cuanto, la misma se considera derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en la audiencia de juicio, el cual conoce el Juzgador, en virtud del principio iura novit curia, por lo que no es susceptible de valoración.
DE LOS INFORMES
A los folios 116 y 117 con su vto., de la pieza N° 02, escrito de informes consignado por el profesional del derecho Robert Zerpa, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, donde indica, entre otras cosas lo siguiente:
“Que el presente procedimiento por demanda de nulidad se inicia, al señalar los vicios, contradicciones, falta de motivación, falsa aplicación del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, violación del principio de legalidad, y por ende falta de competencia en la que incurrió la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en su Providencia Administrativa N°0084/2023, en el procedimiento de reclamo llevado a cabo en el expediente 057-2023-01-00087.
Que se llevaron a cabo todas las etapas procesales de dicho procedimiento de nulidad y dichos alegatos quedaron demostrados con las pruebas aportadas: 1) copia certificada del expediente administrativo Nro: 057-2023-01-00087, la cual corre inserto a los folios 169 al 214 de la pieza 1 del presente expediente, en el mismo se comprueban todos los vicios alegados en el presente procedimiento, sobre todo el elemento excluyente de la competencia de la Inspectoría del Trabajo de decidir cuestiones de derecho como lo son los escritos de contestación y rechazo al reclamo formulado ante el ente administrativo, en fechas 06-07-2023 y 10-07-2023, folios 23 y su vuelto pieza 1, y folio 24 y su vuelto pieza 1; 2) copia certificada de la providencia administrativa No: 0084/2023 de fecha 28-07-2023, folios 13 al 15 de la pieza 1, de cuyo contenido se desprende en su tercer aparte del folio 14 el vicio de falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como la absoluta falta de motivación de la Providencia hoy recurrida en Nulidad, al establecer la Inspectoría del trabajo " ESTE DESPACHO UNA VEZ REVISADO Y ANALIZADO LO EXPLANADO EN AUTOS, ESTIMA QUE SE HACE NECESARIO UN ESCENARIO QUE PREVEA UNA ARTICULACION PROBATORIA, TODA VEZ QUE MEDIANTE EL NOVISIMO PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 513 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS (LOTTT), SOLO SE PERMITE DECIDIR SOBRE CUESTIONES DE HECHO, MAS NO DE DERECHO, SIENDO QUE ESTO ULTIMO DEBE SER RESUELTO EN VIA JURISDICCIONAL, POR TRATARSE DE CUESTIONES DE DERECHO"; 3) Instrumento público Planilla de Afiliación individual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 07/10/2024, folio 76 pieza 2 del presente expediente, marcada 1, donde se comprobó en forma clara la fecha de ingreso del ciudadano EHIVAR MANUEL CALI CARRILLO a la Empresa INVERSIONMES SAMY 2020 JS, C.A, y cuál es el salario que devenga el mencionado ciudadano; 4) Instrumento público Constancia de Registro de Trabajador al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 07/10/2024, folio 77 pieza 2 del presente expediente, marcada 2, donde se evidencio el cargo que desempeña el ciudadano EHIVAR MANUEL CALI CARRILLO para nuestra representada, su fecha de ingreso a la misma y el salario que devengaba para el momento del registro; 5) copias al carbón de recibos de pago de salario correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2022, folios 78 y 79 pieza 2 del presente expediente, marcados del 3 al 6, debidamente firmados y recibidos por el ciudadano EHIVAR MANUEL CALI CARRILLO, donde se evidencio con meridiana claridad el último salario mensual que devenga el mencionado ciudadano en la empresa INVERSIONES SAMY 2020 JS, C.A, aunado a que los mismos no fueron impugnados en su debida oportunidad; 6) Instrumento copia certificada de auto emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en el expediente No: 057-2023-01-0010, de fecha 20-06-2023, el cual corre al folio 10 pieza 1 del presente expediente, donde el ente administrativo ordeno el cierre y archivo del referido expediente en virtud de que nuestra representada acato el reenganche y pago de salarios caídos ordenado; 7) Acta de evacuación de prueba de exhibición de documentos de fecha 17-12-2024, folios 107 al 108 pieza 2, en la cual el tercero interviniente no exhibió los originales de los instrumentos que corren a los folios 78 y 79 marcados del 3 al 6, produciéndose todos los efectos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, es decir, SE TIENE COMO EXACTO EL TEXTO DE LOS INSTRUMENTOS TAL Y COMO APARECE EN LAS COPIAS PRESENTADAS.
Continúa señalando que, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia asentado en sentencia No: 0571 de fecha 19-12-2023, en referencia al Procedimiento de reclamo establecido en el artículo 513 de la LOTTT, donde hace un verdadero análisis del alcance del mencionado procedimiento.
Por último, indicó que, el caso de marras de la copia certificada del expediente administrativo 057-2023-03-00087, folios 23 y su vuelto pieza 1, y folio 24 y su vuelto pieza 1, corren sendos escrito de contestación y rechazo de fechas 06-07-2023 y 10-07-2023 que hizo mi representada ante el reclamo formulado ante el referido ente administrativo, lo que cónsono con la jurisprudencia arriba señalada, la Inspectoría del Trabajo ha debido declarar su incompetencia y exhortar a las partes a dirimir sus controversias de derecho ante el órgano jurisdiccional competente, y no lo hizo". La Inspectoría del Trabajo incurrió en la infracción de Ley establecida en el artículo 168 ordinal 2 y 3 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, como lo es falta, contradicción en la motivación, falsa aplicación de una disposición expresa de la ley, traducido en Incongruencia negativa; además no cumplió con lo establecido en el artículo 18 numeral 5 y articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativo".; vicios estos denunciados que fueron determinantes en el dispositivo de la providencia administrativa cuya nulidad se pide, violento el orden público al asumir competencia para decidir cuestiones de derecho, hechos estos que en su conjunto son evidentemente vicios procesales que generan como consecuencia la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO AQUI IMPUGNADO, y así se solicita sea declarado por este tribunal. “
Concluida la sustanciación del expediente procede este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos:
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los profesionales del derecho LUZ MERCEDES SEGURA, KARIN DEL VALLE LOYO, JHONNY JAVIER GONZALEZ, JOSE NAPOLEON VELAZQUEZ y ROBERT JOSE ZERPA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 229.828, 40.426, 298.450, 149.586 y 67.336 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la empresa INVERSIONES SAMY 2020, JS, C.A en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 084/202023 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 28-07-2023, expediente N° 057-2023-03-00087, mediante la cual declaró Con Lugar la denuncia por Salarios Caídos, Bono de Alimentación, incoado por el ciudadano EHIVAR MANUEL CALI CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 17.468.701, contra la entidad de trabajo INVERSIONES SAMY 2020, JS, C.A.
La parte accionante entre otras cosas denunció que, la Providencia Administrativa adolece de la falta de aplicación del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, ya que a su decir, se está en presencia de una cuestión de derecho y no de hecho, pues la cuestión de hecho fue resuelta al reincorporar al trabajador en su puesto de trabajo, quedando pendiente en pagar los conceptos ordenados, debiendo ser el órgano competente para dirimir diferencias en caso de que los haya, los Tribunales de la República en materia laboral, por lo que, la Inspectoría es un órgano no competente para conocer la causa.
Ahora bien, ésta Juzgadora en virtud del vicio delatado por el recurrente como lo es la Falta de aplicación del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores, por incompetencia del órgano que emitió el acto, considera necesario traer a colación las competencias otorgadas a las Inspectorías del Trabajo, siendo éstas órganos dependientes del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, las cuales tienen sedes en cada estado a nivel nacional.
En este sentido, es de considerar que estos órganos de la administración pública se encargan del trámite de procedimientos laborales en vía administrativa, donde sus funciones están contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores en su artículo 507, significando cada una de ellas de estricto cumplimiento para el correcto funcionamiento de dicho órgano.
En el caso bajo estudio el recurrente señaló la falta de competencia de la Inspectoría del Trabajo por estar resolviendo una cuestión de hecho y no de derecho al aplicar falsamente lo contenido en el artículo 513 de la Ley sustantiva laboral.
Al respecto, en relación al contenido de la norma considerada por el recurrente, resulta relevante, estudiar el contenido del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que señala lo siguiente:
“El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento:
1. Dentro de los tres días siguientes a haberse interpuesto el reclamo por el trabajador o trabajadora, la Inspectoría del Trabajo notificará al patrono o patrona para que comparezca a una audiencia de reclamo al segundo día hábil siguiente a haber sido notificado de acuerdo a lo establecido en esta Ley.
2. La audiencia de reclamo será en forma oral, privada y presidida por un funcionario o funcionaria del trabajo, con la asistencia obligatoria de las partes o sus representantes. Cuando se trate de un grupo de trabajadores y trabajadoras reclamantes, nombrarán una representación no mayor de cinco personas.
3. Si el patrono o patrona, o su representante no asiste a la audiencia de reclamo se presumirá la admisión de los hechos alegados por el trabajador o trabajadora reclamante y el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
4. En la audiencia de reclamo, el funcionario o funcionaria de trabajo deberá mediar y conciliar las posiciones. Si la conciliación es positiva, el funcionario o funcionaria del trabajo dará por concluido el reclamo mediante un acta, homologando el acuerdo entre las partes.
5. Si no fuera posible la conciliación, el patrono, patrona o sus representantes deberán consignar en los cinco días siguientes escrito de contestación al reclamo. Si el patrono, patrona o sus representantes no diera contestación dentro del plazo señalado se le tendrá como cierto el reclamo del trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras.
6. El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales.
7. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.”
De la transcripción del artículo 513 ut supra señalado se observa que, el procedimiento de reclamo dispone de dos fases, una primera centrada en la conciliación dirigida a las partes para alcanzar un acuerdo y la segunda fase calificada como decisoria. Esta normativa refleja el espíritu del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, que el Legislador estableció, con el objetivo de cumplir con los postulados por nuestra Constitución, al ser el derecho del trabajo un hecho social, en donde se contempla la garantía del cumplimiento del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el proteccionismo del débil jurídico como lo son los trabajadores, de igual manera la misma norma permite que en caso de no llegar a acuerdo alguno mediante la conciliación entre las partes, el Inspector del Trabajo podrá resolver los asuntos de hecho, sometidos a su conocimiento.
Para mayor abundamiento, nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 571 de fecha 19 de diciembre de 2023 analizó el alcance del procedimiento de reclamo del cual estableció lo siguiente:
“Cuestiones de hecho y de derecho
También se observa del artículo en comento (513 numerales 6 y 7) que el asunto objeto del procedimiento de reclamo se debe circunscribir a cuestiones de hecho, entendiendo que la esfera de competencia atribuida a la Inspectoría se limita al conocimiento y decisión de peticiones vinculadas a dichos puntos, por lo que cualquier pedimento que exceda de este ámbito no le esta atribuido la competencia a este órgano administrativo, correspondiéndole la resolución del mismo al Poder Judicial dentro de la esfera jurisdiccional. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
… omissis…
Entiende esta Sala y a los efectos de precisar la función de esta disquisición, la cual asume valor para el caso que le corresponda al Inspector solo y exclusivamente decidir sobre la solicitud de reclamo, pues en el contexto de la conciliación, donde las partes se dan a sí mismas su acuerdo, los puntos de derecho son determinados por estas bajo el principio de autonomía y de disposición que abrazan estos puntos. De tal forma que solamente asume un papel fundamental las cuestiones de derecho al momento de resolver la referida solicitud, pues en este caso la Inspectoría del Trabajo deberá decidir si el asunto implica cuestiones de derecho que escapan de su competencia y por tanto no podría pronunciarse.
En este marco, es indispensable reiterar que todo acto decisorio, tanto en vía administrativa (principalmente en actividades cuasi jurisdiccionales) como jurisdiccionales, implica un acto intelectual en el cual el decisor no se desprende de los elementos de derecho, de tal modo que una interpretación correcta de los numerales 6 y 7 del artículo 513, conlleva a considerar que las cuestiones de derecho que excluye la competencia del Inspector del Trabajo en una solicitud de reclamo, está referida a un planteamiento por parte de la entidad de trabajo que contradiga o niegue el contenido y alcance de las normas jurídicas que fundamentan la solicitud de reclamo lo cual obligaría al funcionario a buscar el significado de las normas a objeto de su aplicación al caso en concreto, es el elemento que le restaría al Inspector del Trabajo la competencia para decidir el caso.
De allí que ante una suerte de rechazo y negación del derecho supuestamente aplicable, que conlleva a la interpretación de la disposición en búsqueda del sentido de la norma, constituye la razón por el cual el Inspector quedaría privado de la competencia para resolver dicho caso, siendo el fundamento de tal exclusión para ello, el deber de los jueces de conocer el derecho (iura novit curia), de allí la expresión “dame los hechos que yo conozco el derecho” (Ex factor oriturius. Da mini factum, dabotibuius), conforme al artículo 13 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana.
De tal modo, que ante la contradicción del derecho que se alegue en la solicitud de reclamo, el Inspector del Trabajo estará obligado a sobreseer la solicitud, pues ello excede el marco de su competencia, para atribuírsele al órgano jurisdiccional. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Por lo tanto, la exclusión derivada por cuestiones de derecho, no puede ser vista de manera simple, debido a que su complejidad, requiere de un análisis al caso en concreto, para poder determinar con las bases aquí establecidas, cuál es la cuestión debatida, vale decir, si esta rebatido el “derecho”, lo que conlleva a un estudio minucioso de lo presentado ante el Inspector del Trabajo.
Bajo este mismo contexto, a la luz de lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita de la Sala de Casación Social nos infiere en varios puntos a seguir, en el sentido que el Inspector de Trabajo está obligado a sobreseer una solicitud de reclamo cuando la misma rebase el marco de su competencia y funciones, vale decir, cuando el objeto del reclamo se trate de punto meramente de derecho, en donde los Órganos Jurisdiccionales del Estado tengan las atribuciones de conocer dicho punto de derecho.
Así pues, es necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones para determinar los hechos acaecidos en sede administrativa:
En fecha 12 de junio de 2023, el ciudadano EHIVAR MANUEL CALI CARRILLO acudió ante la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy para interponer una solicitud de reclamo por cuanto textualmente señaló que: “fui incorporado a mi puesto de trabajo sin que a la fecha se me haya cancelado mis salarios caídos y beneficio de alimentación” (folios 170 y 171 de la pieza N° 01).
El ente administrativo en fecha 20 de junio de 2023 admitió dicha solicitud y ordenó notificar al representante legal de la empresa INVERSIONES SAMY 2020, JS, C.A, dándose por notificada la empresa accionada en fecha 29/06/2023 (folios 172 y 173 de la pieza N° 01).
Posteriormente en fecha 06 de julio de 2023 se llevó a cabo ante la Inspectoría del Trabajo audiencia de reclamo donde compareció tanto el ciudadano EHIVAR MANUEL CALI CARRILLO y la representación legal de la empresa INVERSIONES SAMY 2020, JS, C.A, donde escuchadas a las partes la funcionaria del trabajo al ver que no fue posible una conciliación apertura el lapso de cinco (05) días siguientes para el escrito de contestación de reclamo (folio 174 de la pieza N° 01).
Por su parte, la representación judicial de la entidad de trabajo INVERSIONES SAMY 2020, JS, C.A, el día 10 de julio de 2023 consignaron ante el ente administrativo la contestación de reclamo (folio 177 y su vuelto de la pieza N° 01).
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2023 la jefa de Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo ordenó la remisión del expediente al despacho del Inspector del Trabajo a fin de dictar la decisión final correspondiente (folio 178 de la pieza N° 01); y a través de Providencia Administrativa N° 0084/2023 de fecha 28 de julio de 2023 la Inspectora del Trabajo declaró Con Lugar la denuncia por Salarios Caídos, Bono de Alimentación incoado por el ciudadano EHIVAR MANUEL CALI CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 17.468.701, contra la entidad de trabajo INVERSIONES SAMY 2020, JS, C.A; como consecuencia, se ordenó a la entidad de trabajo el pago de los conceptos laborales Salarios Caídos Bs. 12.318,80, Bono de Alimentación dejado de percibir Bs. 4.000,00; para un total de Bs. 16.318,80 (folios 179 al 181 de la pieza N° 01).
De la cronología anteriormente expuesta ésta Sentenciadora evidencia que, la Inspectoría del Trabajo extralimito sus competencias al decidir un reclamo del cual versan cuestiones de derecho y no de hecho, al condenar el pago de unos salarios caídos y beneficio de alimentación que no debieron ser condenados por el ente administrativo, atribuyéndose funciones de un órgano jurisdiccional, tal y como lo analizó la Sala de Casación Social en la sentencia anteriormente expuesta, de manera que, bajo este mapa legal, jurisprudencial y de conformidad con la motivación que antecede; es forzoso para esta Juzgadora declarar la PROCEDENCIA del vicio de falta de aplicación del artículo 513 numeral 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores por incompetencia; siendo ello así, visto que el Inspector del Trabajo debe decidir una solicitud de reclamo, cuando ésta no se trate de cuestiones de derecho que deban resolver los tribunales, de conformidad con lo previsto en el articulo 513 numeral 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en perfecta consonancia con el 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en virtud de ello el acto recurrido es nulo por haber sido dictado por autoridades manifiestamente incompetente para decidir el asunto del cual versa el reclamo, afectando de esta manera su validez y eficacia jurídica.
En consecuencia de lo anterior se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa N° 084/202023 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 28-07-2023, expediente N° 057-2023-03-00087, mediante la cual declaró Con Lugar la denuncia por Salarios Caídos, Bono de Alimentación, incoado por el ciudadano EHIVAR MANUEL CALI CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 17.468.701, contra la entidad de trabajo INVERSIONES SAMY 2020, JS, C.A.; todo ello en atención a los argumentos de hecho y de derecho arriba analizados por quien aquí se pronuncia. ASÍ SE DECIDE.
Por último, estimado como ha sido que el acto administrativo cuya nulidad se solicita, está viciado de nulidad absoluta, resulta inoficioso para este Tribunal descender a conocer los demás vicios delatados por el recurrente. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, (actuando en sede Contencioso Administrativo), administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD ejercido por JAIRO ANTONIO ARCILA CARDENAS, en su carácter de presidente de la entidad mercantil INVERSIONES SAMY 2020, JS, C.A, en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 084/202023 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 28-07-2023, expediente N° 057-2023-03-00087, mediante la cual declaró Con Lugar la denuncia por Salarios Caídos, Bono de Alimentación, incoado por el ciudadano EHIVAR MANUEL CALI CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 17.468.701, contra la entidad de trabajo INVERSIONES SAMY 2020, JS, C.A. En consecuencia, en ejercicio de los poderes del Juez Contencioso Administrativo fundamentado en el artículo 259 constitucional se ANULA dicho acto Administrativo.
SEGUNDO: Notifíquese mediante oficio al Inspector del Trabajo del estado Yaracuy, acerca de la nulidad absoluta de la providencia administrativa recurrida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines consiguientes. Acompáñese copia certificada de éste fallo.
TERCERO: Líbrese Notificación a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: Archívese el expediente judicial una vez se encuentre firme la decisión.
QUINTO: No se condena en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en sede Contencioso Administrativa. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
LA JUEZA,
ABG. ANNIELY ELÍAS CORONA
LA SECRETARIA
ABG. ASTRID ESCALONA
En la misma fecha siendo las tres (3:00pm) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
LA SECRETARIA
Asunto N°: UP11-N-2023-000006
AEC/AE/LB
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