REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintiocho (28) de febrero de 2025
214º y 166º
EXPEDIENTE Nº JSA-2018-000456
CUADERNO INCIDENCIA
Vista la demanda que encabeza las presentes actuaciones, presentada por el abogado en ejercicio ALEXIS ALGARRA SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 178.205, actuando en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas ISAULY PALACIOS OROPEZA e ISABEL VALENTINA RODRIGUEZ GARRIDO, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cedulas de identidad Números V-15.484.713 y V-17.511.917 respectivamente; por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, este Tribunal luego de un examen del escrito de demanda que encabeza las presentes actuaciones, pasa a hacer las siguientes observaciones:
Ahora bien, este Tribunal luego de un examen exhaustivo del escrito libelar presentado y las instrumentales acompañadas, estando dentro de la oportunidad legal a los fines de proveer, pasa previamente a hacer las siguientes consideraciones:
Si bien el presente proceso es de naturaleza netamente civil, no es menos cierto que, en la jurisdicción agraria el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone los requisitos y exigencias que debe contener el acta contentiva de la demanda oral o en su defecto el escrito libelar, el cual contiene una serie de principios preestablecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre los cuales este Juzgador tiene el deber de hacer cumplir en su totalidad ajustado a derecho viendo como norte la justicia, el debido proceso y finalmente la tutela judicial efectiva consagrada en la Constitucional Nacional Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la causa N° AA60-S-2004-001322, de fecha 12 de abril de 2005, referente al citado “despacho saneador”, estableció:
“… En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive… (omissis)…” (Destacado del Tribunal).
Entonces el despacho saneador en materia agraria, es una institución del derecho procesal que le permite al juez, corregir in prima faccie o ab-initio del proceso, aquellas oscuridades o ambigüedades que pudiese contener el libelo de la demanda, y que en caso de omisión pudiese conllevar a una verdadera violación al orden público procesal.
Concluyendo que, el despacho saneador es el método idóneo para solventar tal situación, debiendo entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al Juez y lo insta a la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, es por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, ofreciendo garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos Judiciales
Así las cosas, como quiera que de la pretensión incoada se desprende omisiones y ambigüedades respecto a las actuaciones objeto de reclamación en su pretensión, las cuales algunas no se evidencia que se encuentren insertas al expediente que se sustancia ante este Órgano Jurisdiccional, este Juzgado en uso de la facultad oficiosa relativa al despacho saneador prevista en el artículo 199 de la Ley Especial Agraria, ordena a la parte actora aclarar e indicar las actuaciones a que hace referencia en su escrito libelar y que no constan en el dossier. En virtud a lo anterior, se acuerda la notificación del accionante para que en un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, subsane la omisión antes indicada, con la advertencia que de no hacerlo en el mencionado lapso, este Tribunal negará su admisión. Cúmplase todo lo ordenado.
El Juez Provisorio,
ABG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO
La Secretaria,
ABG. KARELIS VEGA HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
ABG. KARELIS VEGA HERNÁNDEZ
INCIDENCIA EXPEDIENTE N° JSA-2018-000456
CALO/KVH/
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintiocho (28) de febrero de 2025
214º y 166º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
Nº JSA-2018-000456 CUADERNO INCIDENCIA
SE HACE SABER:
A las ciudadanas ISAULY PALACIOS OROPEZA e ISABEL VALENTINA RODRIGUEZ GARRIDO, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cedulas de identidad Números V-15.484.713 y V-17.511.917 respectivamente y/o su apoderados judiciales, con domicilio procesal en el parque residencial Hacienda La Rosa, calle 2, población de Guama, municipio Sucre del estado Yaracuy; que en el juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por ustedes, este Juzgado por auto de esta misma fecha ordenó atendiendo la facultad oficiosa relativa al despacho saneador prevista en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aclarar e indicar las actuaciones a que hace referencia en su escrito libelar y que no constan en el dossier; para lo cual, se concede un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, con la advertencia que de no hacerlo en el mencionado lapso, este Tribunal negará su admisión.
Firmará al pie de la boleta, indicando lugar, fecha y hora como prueba de haber quedado debidamente notificado. San Felipe, veintiocho (28) de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO
JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EL NOTIFICADO:
NOMBRE Y APELLIDO: ________________________________________________________________________________________
CÉDULA DE IDENTIDAD Nº________________________________________ FIRMA: _________________________________
LUGAR: _______________________________________________________FECHA: ____________________ HORA: ____________
EXPEDIENTE Nº JSA-2018-000456
CALO/KJV/mp
4ta. Avenida entre calles 12 y 13, C.C. “La Casona”, Municipio San Felipe estado Yaracuy
Telefono: 0254-231.89.60
Correo: juzgadosuperioragrarioyaracuy@gmail.com