REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VEROES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO YARACUY.
San Felipe, veintiséis (26) de febrero del dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
-I-
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ADELIS DOMINGO ESCOBAR CABRICES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.184.054; con domicilio procesal en la séptima avenida, entre calles 11 y 12, Edificio Rental, San Felipe, estado Yaracuy.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Defensor Publico Tercero (3º) en Materia Agraria adscrito a la defensoría Publica del estado Yaracuy abogado CARLOS LUÍS MUJICA ZERPA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-13.356.404, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 264.704.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIA FAGINE SALIH SIVIRA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-12.282.289, domiciliada en la avenida principal de Yumare, al lado del Terminal de pasajero, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JARNY ZABDY MELENDEZ SALIH, ANA CRISTINA BUENO CHIRINOS y MARISOL MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-7.502.935, V-12.280.234 y V-3.240.065 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 168.923, 245.818 y 188.106 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.
EXPEDIENTE: Nº A-0708.
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Surge la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, presentada ante la secretaria de este Tribunal por el ciudadano ADELIS DOMINGO ESCOBAR CABRICES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.184.054, debidamente representado por el Defensor Público Tercero (3º) en materia agraria adscrito a la Defensoría Publica del estado Yaracuy, abogado CARLOS LUÍS MUJICA ZERPA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-13.356.404, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 264.704, en contra de la ciudadana MARIA FAGINE SALIH SIVIRA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-12.282.289.
-III-
ANTECEDENTES PROCESALES
ACTUACIONES DE LA PIEZA PRINCIPAL Nº 1:
En fecha, cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022), este Tribunal recibió escrito por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, presentado por el ciudadano ADELIS DOMINGO ESCOBAR CABRICES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.184.054, debidamente representado por el Defensor Público Tercero (3º) en materia agraria adscrito a la Defensoría Publica del estado Yaracuy, abogado CARLOS LUÍS MUJICA ZERPA, ya identificado, en contra de la ciudadana MARIA FAGINE SALIH SIVIRA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-12.282.289. (Folios 01 al 22 de la Pieza Nº 1) de cuyo contenido se cita lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano Juez, que el ciudadano ADELIS ESCOBAR CABRICE plenamente identificado, y a quien en este acto represento, es poseedor legítima de un lote de terreno, denominado " EL TARALLERO e (sis) cual forma parte del patrimonio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con una superficie de veinticuatro hectáreas con ocho mil ochocientos sesenta y dos metros cuadrados (24ha, con 8.862m²), ubicado en el asentamiento campesino Crucito lote 5, sector cube- kilometro 21 parroquia capital Veroes municipio Veroes
Del estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: Norte: terrenos ocupados por Julio Beoperthuy y terreno baldío, Sur: terreno ocupado por Robin Salih, Este: Terreno Ocupado Wilian Torin y Oeste: carretera asfaltada vía Yumare - San Felipe.
En este orden de ideas, es importante destacar a ese tribunal que mi representado durante más de dos (2) años aproximadamente, ha venido poseyendo dicho predio de manera continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia sin que nadie se haya opuesto a su uso, disposición y destino, al punto de que el Instituto Nacional de Tierras, conocido por sus siglas como "INT", ente rector de las políticas de regularización de tenencia de la tierra, acordó el 12-04-2022 otorgar Titulo De Adjudicación Socialista Agrario Y Carta De Registro Agrario identificado con el número 22334166022RAT0012097 a favor del ciudadano ADELIS, DOMINGO ESCOBAR CABRICES Venezolano, productor agropecuario, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.184.054,
Cabe destacar ciudadano juez que durante este tiempo, mi representado se ha dedicado con esfuerzo a la actividad agrícola vegetal y pecuaria dicha actividad se realiza bajo el esquema de producción ganadera de doble propósito, con un aproximado de 62 animales, para la producción lechera y cámica, para lo cual mi representado cumpliendo con los requisitos legales establecido posee su marca ( hierro) registrada el cual consignamos con el presente escrito, así mismo en el predio se encuentra sembrado de pasto para la alimentación y pastaje del ganado, coco, naranjas, plátano aguacate entre otros rubros, Con lo que se demuestra el cumplimiento de los preceptos establecidos en la Ley De Tierras Y Desarrollo Agrario, y el apego de mi representado a las políticas agrícolas del estado Venezolano, vale decir contribuir con la alimentación no solo de su grupo familiar si no también con la del pueblo, impulsando de este modo la soberanía agroalimentaria de la Nación.
Ahora bien., desde el año 2020, 2021 y mas reciente mente en fecha 15 en el mes mayo del año2022, la ciudadana MARIA SALIH; venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nro. V-12.282.289, quienes pueden ser ubicada en la AVENIDA PRINCIPAL DE YUMARE al lado del terminal de pasajeros, municipio Manuel monje del estado Yaracuy, se introdujo en el referido predio por el lindero sur y el este, de manera violenta y arbitraria apoderándose de una porción del terreno que ocupa posee y trabaja legítimamente mi representado, cuya porción despojada abarca aproximadamente cuatro hectáreas.
En virtud de esa situación, mi representado plenamente supra identificado, ha venido realizando diligencias amistosas e Institucionales e inclusive intentando conversar con la ciudadana antes identificada, a los fines de poder llegar de forma pacífica a una solución al problema, ante instituciones agrarias del estado, pero todas esas gestiones han sido totalmente infructuosas; por tal razón, mi representado desde entonces no ha podido ingresar a la porción del lote de terreno despojado ilegalmente, cuya ocupación por vias de hecho, afecta incuestionablemente la tranquilidad y paz social en el campo necesaria para el buen funcionamiento de las actividades productivas que a diario allí se ejecutan, al punto que con la privación arbitraria e ilegítima y parcial del referido lote de terreno de uso Agrario, ha sufrido pérdida de la producción que allí se desarrolla, toda vez que la ciudadana impide el pastaje del ganado.
Es por todo lo antes expuesto, que acudo a su competente autoridad para intentar la presente Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, a fin de que a la mayor brevedad posible su restitución al ciudadano, ADELIS ESCOBAR CABRICE antes identificado, de una porción antes señalada de terreno conformado, denominado "EL TARALLERO"e cual forma parte del patrimonio del Instituto Nacional de Tierras (NTI), con una superficie de veinticuatro hectáreas con ocho mil ochocientos sesenta y dos metros cuadrados (24ha, con 8.862m2), ubicado en el asentamiento campesino Crucito lote 5, sector cube- kilometro 21parroquia capital veroes municipio Veroes Del estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: Norte: terrenos ocupados por Julio Beoperthuy y terreno baldio, Sur: terreno ocupado por Robin Salih, Este: Terreno Ocupado Wilian Torin y Oeste: carretera asfaltada via Yumare - San Felipe.
….omisis…
Por todos los hechos narrados anteriormente y con fundamento en los artículos mencionados, es por lo que acudo ante su competente autoridad, en nombre de mi representado; ciudadano ADELIS, DOMINGO ESCOBAR CABRICES venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 13.184.054, para demandar como en efecto demando por el procedimiento de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA a la ciudadana; MARIA SALIH; venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de ldentidad Nro. V-12.282.289,para que convengan a ello, o sea condenada por el tribunal a RESTITUIRLE LA POSESION de la porción de terreno despojada a mi representado, sobre el olote de terreno que ocupa de manera legítima. Desarrollando actividad agrícola,
Ahora bien visto que estas acciones ponen en riesgo la continuidad de la actividad agrícola desplegada por mi representado, toda vez que impiden al pastaje del ganado, lo cual se traduce en deterioro de la alimentación, y disminución de producción, y siendo que es faculta y competencia de los jueces agrarios garantizar la continuidad de la producción de alimentos, dictando las medidas de protección necesarias para asegurar y salvaguardar el desarrollo agrícola es por lo que respetuosamente solicitamos se decrete con carácter de Urgencia, MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA Y PECUARIA desplegada por mi representado en el lote de terreno plenamente identificado en el presente escrito. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Del mismo modo, este pedimento tiene su sustento en los artículos 17, 152 y 196 y 243 del a Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, que establecen lo siguiente: Finalmente, solicito a ese tribunal se sirva admitir la presente demanda e igualmente, pido que sea declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”
En de fecha nueve (09) de agosto del dos mil veintidós (2022), este Tribunal mediante auto, admitió a sustanciación el escrito de demanda en el presente juicio, se libró compulsa y boleta de citación a la parte demandada y la misma fue entregada al Alguacil adscrito a este Juzgado a los fines de que practique la citación. Asimismo ordenó la apertura de un cuaderno de medidas por separado. (Folio 23 de la Pieza Nº 1).
En fecha diecinueve (19) de septiembre del dos mil veintidós (2022), se recibió diligencia, presentada por el Defensor Público Tercero (3º) en materia agraria el Abogado CARLOS LUÍS MÚJICA ZERPA, representante judicial del ciudadano ADELIS DOMINGO ESCOBAR CABRICES, ambos identificados, solicitando apertura del cuaderno de medidas y se fije la inspección judicial. (Folio 24 de la Pieza Nº 1).
En fecha once (11) de octubre del dos mil veintidós (2022), se recibió diligencia, presentada por el abogado en ejercicio JARNY ZABDY MELENDEZ SALIH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.502.935, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 168.923, consignando Poder General otorgado por la demandada ciudadana MARIA FAGINE SALIH SIVIRA, ya identificada. (Folio 25 al 28 de la Pieza Nº 1)
En fecha veinte (20) de octubre del dos mil veintidós (2022), este Juzgado mediante auto, dejó establecido que el referido instrumento Poder no otorgaba facultad expresa al abogado JARNY ZABDY MELENDEZ SALIH, antes identificado, para darse por notificado, por lo que, este Tribunal, instó a agotar la citación personal de la demandada. (Folio 29 de la Pieza Nº 1)
En fecha nueve (09) de noviembre del dos mil veintidós (2022), comparece ante este Juzgado la ciudadana MARIA FAGINE SALIH SIVIRA, ya identificada, otorgando Poder Apud Acta al abogado JARNY ZABDY MELENDEZ SALIH, antes identificado. (Folio 30 de la Pieza Nº 1)
En esa misma fecha, se recibió escrito, presentado por el abogado JARNY ZABDY MELENDEZ SALIH, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MARIA FAGINE SALIH SIVIRA, ambos identificados, consignando escrito de contestación a la demanda con sus anexos. (Folio 31 al 59 de la Pieza Nº 1)
En fecha dieciséis (16) de noviembre del dos mil veintidós (2022), este Tribunal mediante auto, fijó oportunidad para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente juicio, para el día treinta (30) de enero del año dos mil veintitrés (2023). (Folio 60 de la Pieza Nº 1).
En fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), se recibió diligencia presentada por el Abogado JARNY ZABDY MELENDEZ SALIH, en su condición de apoderado judicial de la demandada ciudadana MARIA FAGINE SALIH SIVIRA, ambos identificados, consignando Poder Especial y Extrajudicial otorgado por los ciudadanos ROBIN ALEXANDER SALIH SIVIRA, ELSY YANETH SALIH SIVIRA, MARÍA FAGINE SALIH SIVIRA y ROBERT SEGUNDO SALIH SIVIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Numero V-9.118.187, V- 9.606.133, V-12.282.289 y V-12.241.257 respectivamente, a los fines de que surta efecto en el presente expediente. (Folio 61 al 64 de la Pieza Nº 1).
En fecha treinta (30) de enero del dos mil veintitrés (2023), se llevó a cabo AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa. (Folio 65 y 66 de la Pieza Nº 1), de cuyo contenido se cita:
“…. En este estado, así pues se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Publico Tercero, abogado CARLOS LUIS MUJICA ZERPA en su carácter de representante judicial de la parte demandante quien manifestó: “En primer lugar, paso conforme al artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a ratificar en toda y cada una de sus partes el escrito de demanda en la presente causa; el ciudadano a quien represento Adelis Escolar, ha venido poseyendo durante mas de dos (2) años de manera pacifica, no interrumpida y con el ánimo de tener la cosa como suya, ha venido trabajando desarrollando una actividad agrícola importante de ganadería porcina y ganado vacuno. Asimismo, la agricultura vegetal en este caso, el plátano, naranja, cambur, locho, ocumo y otros rubros que se producen allí; surge la presente demanda por cuanto la persona que aquí demandamos ha ido paulatinamente despojando de una porción de lote de terreno del cual mi representado es poseedor legítimo y en el devenir del tiempo esto ha iniciado con una porción de terreno y ha ido creciendo lo que ha ido tomando estas personas, aduciendo que era parte de un patrimonio que les pertenece a ellos; sin embargo, ciudadano Juez como consta en las actas procesales y en el expediente, mi representado cuenta con un título de adjudicación socialista de tierras, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, ya que fue verificado el cumplimiento de los requisitos necesarios para el, le otorgó este título como fue evidente. Gracias a la oportuna intervención del Tribunal logramos a través de una medida de protección que no siguiera expandiéndose lo que es la toma del terreno, por parte de la demandada, la medida de protección, que incluso como garantista que es el Tribunal, como garantista de igual manera que es la justicia Venezolana también protege la actividad que está desarrollando la parte demandada. Finalmente ciudadano Juez, ratificamos acá todas las pruebas, ratificamos la prueba informativa para que se solicite al Instituto Nacional de Tierras que informe la existencia de alguna investigación o el caso de que mi representado cumplió con los requisitos para obtener el título de adjudicación; ratificamos la prueba testimonial y la prueba de inspección judicial. Asimismo solicitamos sea declarada con lugar la definitiva la presente demanda con todos los pronunciamientos de ley. Es todo. En este estado, el Tribunal escuchada dicha manifestación, le otorgó el derecho de palabra a la abogada en ejercicio ANA CRISTINA BUENO CHIRINOS, en su condición de coapoderada judicial de la parte accionada, quien expuso: “Esta defensa técnica presenta oposición al presente titulo de adjudicación socialista y carta agraria, a favor del ciudadano Adelis Domingo Escobar Cabrices, cedula de identidad numero 13.184.054; sobre un lote de terreno constante de una superficie de 24 hectáreas y denominado “El Tarrallero”, hago esta oposición ya que esta parcela tiene su tradición legal a nombre del ya fallecido señor Segundo Mustafa Rodriguez; la cual recae a nombre de 6 hermanos a saber Elsi, Robin, Maritza ya fallecida Robert, Segundo y Maria, se data que uno de los hermanos ya identificado, como el señor Salih Sivira Segundo le vendiera a través de documento privado y sin fecha al señor Adelis Escobar, una aparcelado de apropiadamente de 30 hectáreas por la cantidad de Cincuenta Mil dólares americanos; dinero que se entrego en efectivo además de que la venta que se hizo sin autorización de los demás hermanaos y sin conocimiento. Menciono además, que la señora Maria Salih en este caso es mi patrocinada y es a quien represento ha sido la mas perturbada por la ubicación que tiene este señor en mencionada finca, ya que esta ubicada al lado del señor Adelis quien desde el principio se ha dado la tarea de amenazarla y hacer actividades que dañan lo que ya ha estado fomentado. Es necesario resaltar para su debido conocimiento, el origen de toda esta situación que, por ante la ORT Yaracuy en fecha , 29-06-15 el ciudadano Segundo Mustafa Salih Sivira se dirigió a la sede del Inti con el fin de solicitar la adjudicación de un lote de 62 hectáreas, o sea, un 50 porciento de tierras en producción denominado “Finca Las Mercedes” el cual corresponde a la ciudadana Elsi Josefina Sivira Mendoza quien es madre de quien represento, el cual obtuvo de su comunidad conyugal y el cual el caso fue ventilado por este Digno Tribunal bajo la causa 000377; se firmó un acuerdo conciliatorio suscrito por todos sus hermanos incluyendo al ciudadano Segundo Mustafa Salih Sivira, la cual se explica por si sola y cada una de las partes le quedo la partición de 22 hectáreas sobre la finca “Las Mercedes”. Por este motivo se hizo formal oposición ante oficina ORT Yaracuy a los fines de que se abstuvieran de emitir cualquier caso administrativo de cualquier naturaleza vinculada con el predio a favor del ciudadano Segundo Salih Sivira, se pidió que se paralizara toda inspección y requerimiento vinculado a este caso a lo que hicieron caso omiso y le otorgaron un titulo de adjudicación al cual ya había renunciado en este digno Tribunal, aceptando además el acuerdo judicial y luego vende a un tercero quien es el señor Adelis Escobar; y más aun sabiendo que se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50 % de los derechos que conforman el inmueble referido y que corresponden al ciudadano segundo Salih Rodríguez, expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia el cual quedo agregado al cuaderno de medidas en fecha del 16/ 09/2009. El señor Adelis Escobar cito a mi patrocinada en el área de la defensa publica en competencia agraria para anunciarle que había llegado el titulo de adjudicación y carta de registro constante de una superficie de 24 hectáreas, siendo que estas medidas no son ciertas, no coinciden con la realidad, no dijo la verdad y omitió información de gran interés por cuanto ya el estaba consciente de la problemática que estaba suscitando en la sucesión de esas personas; es por todo esto, ciudadano juez que solicitamos que se abra una investigación exhaustiva de este caso llevado por este digno Tribunal y solicitamos que se adjudique la titularidad y carta agraria a la coheredera Maria Fagine Salih Sivira y cese la perturbación y amedrentamiento causado por el señor Adelis Escobar. Es todo. Sentado lo anterior, el Tribunal dispuso conceder un lapso adicional a los fines de que ambas partes en una suerte de replica y contrarréplica expongan lo que consideren pertinente; a tal efecto, solicitó el derecho de palabra a la ciudadana MARIA SALIH, parte demandada de autos, quien expuso: “Con todo respecto que usted se merece, yo al señor no lo he despojado de nada, yo he estado ahí trabajando desde que mi papá murió, siempre he estado en esas tierras y yo en ningún momento he estado perturbando a ese señor, mas bien ese señor me ha estado perturbando a mi, ha llevado gente de Albarico a amedrentarme, ha metido a menores de edad, a perjudicarme allá, lo hijos de el molestando, menores de edad, faltándome el respeto, yo tengo prueba de eso, lo he grabado todo lo que me han hecho, yo les he dicho a ellos que no le tengo nada ni le debo nada, el terreno que yo poseo que son diez (10) hectáreas porque el INTI fue y me hizo las mediciones, eso lo poseo trabajando desde que papá murió y antes de que papá muriera nosotros trabajamos ayudándolos a regar las matas de naranja, ayudándolo a abonar; todo eso nosotros como hija de el, en ningún momento el señor Adelis poseía esos terreno nunca, hizo una venta con mi hermano escondida de toda la familia la cual nosotros desde el principio cuando nos enteramos ya el señor Adelis nos dice arréglense con su hermano; me quitaba los alambres y me sigue quitando los alambres, el viernes llegó y sacó los animales de mi potrero porque yo no ocupo tres (03) hectáreas como lo dijo el, todo por donde se metieron la plantación, esa es una de las partes que yo ocupo, yo ocupo cuatro (04) potreros con vaquera y un rancho que estoy haciendo, que lo trabaje yo recogiendo madera seca, arreglando, pasando rolo por los potreros, acomodando, echando alambres para hacer mi potrerito para las vacas que yo tengo y el no tiene nada de eso. Da la casualidad que el señor Adelis se dio a la tarea el viernes de sacarme las vacas y sellarme las rejas diciendo que aquí no tienen que estar estas vacas porque esto es mío, aparte de eso, le dieron un informe técnico en el INTI donde firma una misma persona que nos hizo un informe técnico a nosotros anterior a ese informe que le dieron a él llamando Antonio Navarro, primero fue el informe de nosotros y después le hicieron el informe a el. Me decidí ir para Caracas para el INTI de Caracas porque me decían que mi padre no existía, entonces me decían que ese título de mi papá no existía, fue una técnica a hacerme la inspección porque yo tengo por medio del INTI mandaron a hacerme la inspección al terreno para la adjudicación porque resulta y acontece que el señor entro con unos macheteros a paralizarme a la técnica que estaba midiéndome las tierras y tengo pruebas de ello, lo tengo con fotos y todo. Tuve que ir para Caracas me dijeron resuelva por el Tribunal, al resolverlo usted por el Tribunal el título queda revocado porque si es verdad su papá es dueño de las tierras porque las tierras son onerosos su titulo es oneroso por eso no aparece en el sistema del INTI, porque están solapados y todo eso lo lleve a Caracas todas las pruebas y me dijeron que denunciara con nombre y apellido todos los atropellos que usted ha recibido, porque usted es una heredera mas de eso y nunca ha dejado de trabajar, yo siempre he estado en esas tierras; el día que fueron a hacer la inspección para allá yo estaba aca en San Felipe hablando con los abogados. Es todo”. Así pues, oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal manifestó que hará la fijación de los límites de la relación sustancial controvertida dentro de los tres días de despacho siguientes, así como abrirá en esa misma oportunidad el lapso probatorio en la presente causa, todo de conformidad con el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil...”.
En fecha seis (06) de febrero de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal mediante auto razonado, hizo la fijación de los HECHOS Y LIMITES DE LA CONTROVERSIA, asimismo se aperturó el lapso de cinco (05) días a los fines de que las partes promuevan las pruebas. (Folio 67 al 70 de la Pieza Nº 1).
En fecha quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal mediante auto razonado, realizó la admisión de las pruebas promovidas por las partes, acordando fijar INSPECCIÓN JUDICIAL para el día veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintitrés (2023); librándose en esta misma fecha los oficios Numero JPPA-0032/2023 y JPPA-0033/2023. (Folio 71 al 76 de la Pieza Nº 1).
En esta misma fecha se recibió escrito, presentado por los Abogados JARNY ZABDY MELENDEZ SALIH y ANA CRISTINA BUENO CHIRINOS, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA FAGINE SALIH SIVIRA, todos identificados, promoviendo y ratificando pruebas. (Folio 77 al 118 de la Pieza Nº 1)
En fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), se recibió diligencia, presentada por el Abogado en ejercicio JARNY ZABDY MELENDEZ SALIH, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA FAGINE SALIH SIVIRA, ambos identificados, solicitando copias certificadas de los folios sesenta y siete (67) al folio setenta y cinco (75). (Folio 119 de la Pieza Nº 1)
En fecha veinticuatro (24) de febrero del dos mil veintitrés (2023), este Juzgado mediante auto, acordó expedida por Secretaria copias certificadas. (Folio 120 de la Pieza Nº 1)
En fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), se recibió escrito presentado por el abogado JARNY ZABDY MELENDEZ SALIH, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA FAGINE SALIH SIVIRA, ambos identificados, solicitando se libre oficio a los órganos competentes para designación de un experto en materia agraria a los fines de que asesore a este Juzgado al momento de la práctica de la inspección judicial. (Folio 121 de la Pieza Nº 1)
En fecha veintitrés (23) de marzo del dos mil veintitrés (2023), este Juzgado, mediante auto razonado, no admite por extemporáneo el escrito de prueba presentado en fecha quince (15) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), por los Abogados JARNY ZABDY MELENDEZ SALIH y ANA CRISTINA BUENO CHIRINOS, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA FAGINE SALIH SIVIRA, todos identificados; asimismo se negó solicitud de fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), por cuanto, ya proveyó lo conducente mediante auto razonado de admisión de las pruebas. (Folio 122 y 123 de la Pieza Nº 1).
En fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), este Tribunal, mediante acta difiere la celebración de INSPECCIÓN JUDICIAL, en virtud de que no se contó con el acompañamiento Técnico solicitado. (Folio 124 de la Pieza Nº 1).
En fecha doce (12) de abril del año dos mil veintitrés (2023), se recibió escrito presentado por el Abogado JARNY ZABDY MELENDEZ SALIH, en su condición de apoderado judicial de la demandada ciudadana MARIA FAGINE SALIH SIVIRA, ambos identificados, solicitando se fije nueva fecha de inspección. (Folio 126 de la Pieza Nº 1).
En fecha catorce (14) de abril del año dos mil veintitrés (2023), el Alguacil adscrito a este Juzgado, consignó oficio N° JPPA-0033/2022, dirigido a la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO YARACUY, con acuse de recibo. (Folio 127 y 128 de la Pieza Nº 1)
En fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil veintitrés (2023), este Juzgado mediante auto, fija INSPECCIÓN JUDICIAL para el día ocho (08) de junio del año dos mil veintitrés (2023); asimismo se ordena librar los oficios respectivos. (Folio 129 y 130 de la Pieza Nº 1)
En fecha tres (03) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), este tribunal mediante auto fijó fecha para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA DE PRUEBAS O DEBATE ORAL para el día martes once (11) de julio del año dos mil veintitrés (2023). (Folio 131 de la Pieza Nº 1)
En fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), el Alguacil de este Juzgado consignó oficios N° JPPA-0105/2023 y JPPA-0106/2023 con su acuse de recibido. (Folio 132 al 135 de la Pieza Nº 1)
En fecha ocho (08) de junio del año dos mil veintitrés (2023), mediante auto de este Juzgado, se declara desierta la INSPECCIÓN JUDICIAL, fijada para esta misma fecha, por cuanto las partes no se hicieron presentes ni por si ni por medio de representantes o apoderados judiciales. (Folio 136 de la Pieza Nº 1).
En fecha once (11) de julio del año dos mil veintitrés (2023), se llevó a cabo la celebración de la AUDIENCIA DE PRUEBAS O DEBATE ORAL en la presente causa, siendo prolongada en virtud de que no consta en las actas las resultas del oficio N° JPPA-0033/2022, para el día martes tres (03) de octubre de dos mil veintitrés (2023), a las diez de la mañana (10:00 a.m), (Folio 137 al 142 de la Pieza Nº 1)
En fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), se recibió diligencia presentada por la Abogada MARISOL MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.240.065, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 188.106, consignando Poder Especial otorgado por la ciudadana MARIA FAGINE SALIH SIVIRA, ya identificada. (Folio 143 al 146 de la Pieza Nº 1).
En fecha tres (03) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), fecha fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRUEBAS O DEBATE ORAL en la presente causa, la cual fue prolongada para el día miércoles quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) a las diez de la mañana (10:00 a.m), en virtud de que no consta en las actas las resultas del oficio N° JPPA-0033/2022, ordenando la ratificación del oficio, siendo librado oficio N° JPPA-0231/2023. (Folio 147 y 148 de la Pieza Nº 1).
En esta misma fue presentada diligencia por la Abogada MARISOL MEDINA, en su condición de apoderada judicial de la demandada ciudadana MARIA FAGINE SALIH SIVIRA, ambas identificadas, solicitando copias certificadas de los folios ciento cuarenta y uno (141) y ciento cuarenta y dos (142). (Folio 149 de la Pieza Nº 1)
En fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), el Alguacil adscrito a este Juzgado, consignó oficio N° JPPA-0231/2023, con su acuse de recibido. (Folio 150 y 151 de la Pieza Nº 1).
En fecha cinco (05) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), este Juzgado mediante auto, acordó expedir por Secretaria copias certificadas. (Folio 152 de la Pieza Nº 1).
En fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), este Juzgado mediante auto, ordenó agregar oficio Nº ORT-YAR-CORD-118-2023, de fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), proveniente de la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO YARACUY. (Folio 153 y 154 de la Pieza Nº 1).
En fecha quince (15) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), se llevó a cabo la celebración de la AUDIENCIA DE PRUEBAS O DEBATE ORAL en la presente causa, ordenando la práctica de una Experticia, y prolongando la referida audiencia de conformidad con la ultima parte del artículo 225 de la Ley Especial Agraria, y una vez practicada la experticia y conste en autos las resultas de la misma se fijará la continuación de la audiencia probatoria. (Folio 155 de la Pieza Nº 1)
En fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), mediante auto este Juzgado, ordena librar boleta de notificación a la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO YARACUY, a los fines de que designe técnico practico en materia agraria, para la práctica de experticia técnica sobre dos lotes de terrenos el primero denominado EL TARRALLERO, ubicado en el asentamiento campesino Crucito lote 5, sector Cube-Kilometro 21, municipio Veroes del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de VEINTICUATRO HECTÁREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (24 Ha con 8.862 Mts²) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Julio Beoperthuy y terreno baldío; SUR: terreno ocupado por Robin Salih; ESTE: Terrenos ocupados por Wilian Torin y OESTE: carretera asfaltada vía Yumare - San Felipe; y el segundo ubicado en el asentamiento campesino Crucito Lote 5, municipio Veroes del estado Yaracuy con una superficie aproximada de CIENTO VEINTICUATRO HECTÁREAS CON OCHENTA Y UN AREAS (124,81 Has) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con Carlos Lira, Callejón, Carlos Pinto y José Aguilar; SUR: Montes Incultos; ESTE: Quebrada El Espanto, Montes Incultos y T.O por Carlos. (Folio 156 de la Pieza Nº 1).
En fecha, veinte (20) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia presentada por el Defensor Público Tercero (3º) en materia agrariael Abogado CARLOS LUÍS MUJICA ZERPA, en su condición de representante judicial de la parte demandante ciudadano ADELIS DOMINGO ESCOBAR CABRICES, ambos identificados, solicitando sea ratificado oficio dirigido a la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO YARACUY a los fines de materializar experticia, y dar continuidad a la causa. (Folio 158 de la Pieza Nº 1).
En fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), mediante auto este Tribunal, se insta a las partes a impulsar la notificación ordenada a el coordinador de la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO YARACUY. (Folio 159 de la Pieza Nº 1)
En fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil adscrito a este Juzgado, consignó boleta de notificación dirigido a la COORDINACIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO YARACUY, sin firmar. (Folio 160 y 161 de la Pieza Nº 1)
En fecha dieciocho (18) de marzo del dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia presentada por el Defensor Público Tercero (3º) en materia agrariael Abogado CARLOS LUÍS MUJICA ZERPA, en su condición de representante judicial de la parte demandante ciudadano ADELIS DOMINGO ESCOBAR CABRICES, ambos identificados, el cual solicitó sea ratificado oficio dirigido a la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO YARACUY a los fines de materializar experticia, y dar continuidad a la causa. (Folio 162 de la Pieza Nº 1).
En fecha, veintidós (22) de marzo del dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado mediante auto, ordena ratificar boleta de notificación a la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO YARACUY. (Folio 163 de la Pieza Nº 1).
En fecha, cuatro (04) de abril año dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación dirigida a la COORDINACIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO YARACUY, sin firmar. (Folio 165 y 166 de la Pieza Nº 1)
En fecha cuatro (04) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió escrito presentado el Defensor Público Tercero (3º) en materia agrariael Abogado CARLOS LUÍS MUJICA ZERPA, en su condición de representante judicial de la parte demandante ciudadano ADELIS DOMINGO ESCOBAR CABRICES, ambos identificados, solicitando abocamiento a la presente causa. (Folio 167 de la Pieza Nº 1)
En fecha, siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el Juez Provisorio ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar mediante boleta a la parte demandada. (Folio 168 de la Pieza Nº 1)
En fecha veinte (20) de junio del año de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil de este Juzgado, consigna boleta de notificación dirigida a la ciudadana MARIA FAGINE SALIH SIVIRA, con acuse de recibo (Folio 169 y 170 de la Pieza Nº 1).
En esta misma fecha, se recibió diligencia presentada por la abogada MARISOL MEDINA, en su condición de apoderada judicial de la demandada ciudadana MARIA FAGINE SALIH SIVIRA, ambas identificadas, solicitando sea nuevamente reanudada las audiencias, y por consiguiente la causa. (Folio 171 de la Pieza Nº 1)
En fecha dos (02) de julio del de dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia presentada por la abogada MARISOL MEDINA, en su condición de apoderada judicial de la demandada ciudadana MARIA FAGINE SALIH SIVIRA, ambas identificadas, consignado copia fotostática de la denuncia por ante el comando de la Guardia Nacional Bolivariana. (Folio 172 al 175 de la Pieza Nº 1)
En fecha diecisiete (17) de julio del dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado mediante auto, fijó INSPECCIÓN JUDICIAL para el día diez (10) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), a partir de las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m), asimismo se libró oficio correspondiente. (Folio 176 de la Pieza Nº 1)
En fecha diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado se trasladó y se constituyó en el lote de terreno objeto del presente juicio. (Folios 177 y 178 de la Pieza Nº 1).
En fecha quince (15) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió escrito suscrito y presentado por la abogada MARISOL MEDINA, en su condición de apoderada judicial de la demandada ciudadana MARIA FAGINE SALIH SIVIRA, ambas identificadas, consignado documentales. (Folio 179 al 304 de la Pieza Nº 1).
En esta misma fecha, este Juzgado mediante auto, ordena cerrar la PIEZA Nº 1 y acuerda aperturar la PIEZA Nº 2. (Folio 305 de la Pieza Nº 1)
ACTUACIONES DE LA PIEZA PRINCIPAL Nº 2
En fecha quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado mediante auto, ordena cerrar la PIEZA Nº 1 y acuerda aperturar la PIEZA Nº 2. (Folio 01 de la Pieza Nº 2)
En fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia por la abogada MARISOL MEDINA, en su condición de apoderada judicial de la demandada ciudadana MARIA FAGINE SALIH SIVIRA, ambas identificadas, solicitando copias certificadas del folio ciento setenta y siete (177) y ciento setenta y ocho (178). (Folio 02 de la Pieza Nº 2)
En fecha, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado mediante auto, ordenó agregar a las actas procesales del presente expediente, oficio número UTEC-YARACUY/DGEA/FCIA/O/24/00000606, de esta misma fecha, proveniente de la UNIDAD TERRITORIAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO DEL ESTADO YARACUY, mediante el cual remite anexo INFORME TÉCNICO, constante de cuatro (04) folios útiles, relacionado con la inspección judicial realizada por este Tribunal, en fecha, diez (10) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). (Folio 03 al 08 de la Pieza Nº 02).
En fecha treinta y uno (31) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado mediante auto, acordó expedir por Secretaria copias certificadas de los folios ciento setenta y siete (177) y folio ciento setenta y ocho (178). (Folio 09 de la Pieza Nº 02).
En fecha doce (12) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia presentada por el Defensor Público Tercero (3º) en materia agrariael Abogado CARLOS LUÍS MUJICA ZERPA, en su condición de representante judicial de la parte demandante ciudadano ADELIS DOMINGO ESCOBAR CABRICES, ambos identificados, solicitando se fije los actos procesales correspondientes y se de continuidad a la presente causa. (Folio 10 de la Pieza Nº 02)
En fecha quince (15) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante auto este Juzgado, se fijó la celebración de la AUDIENCIA DE PRUEBAS O DEBATE ORAL en la presente causa para el día miércoles quince (15) de enero del dos mil veinticinco (2025) a las diez de la mañana (10:00 a.m), (Folio 11 de la Pieza Nº 02)
En fecha catorce (14) de enero del dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia presentada por el Defensor Público Tercero (3º) en materia agrariael Abogado CARLOS LUÍS MUJICA ZERPA, en su condición de representante judicial de la parte demandante ciudadano ADELIS DOMINGO ESCOBAR CABRICES, ambos identificados, solicitando el diferimiento de la audiencia probatoria. (Folio 12 de la Pieza Nº 02)
En esta misma fecha, este Juzgado mediante auto, acuerda diferir y fija nueva oportunidad para la AUDIENCIA DE PRUEBAS O DEBATE ORAL para el día lunes diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025) a las diez de la mañana (10:00 a.m), (Folio 13 de la Pieza Nº 02)
En fecha, diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025), se llevó a cabo la continuación de la AUDIENCIA PROBATORIA O DEBATE ORAL y evacuadas como han sido todas las pruebas, este Juzgado se retira por un lapso de 60 minutos a los fines de dictar el dispositivo del fallo de forma oral. (Folios 14 al 17 de la Pieza Nº 2).
En esta misma fecha, dando continuación a la AUDIENCIA PROBATORIA O DEBATE ORAL, este Juzgado dictó dispositivo del fallo de forma oral, en los siguientes términos, (Folio 18 de la Pieza Nº 2), de cuyo contenido se cita:
“…DISPOSITIVO:
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA que sigue el ciudadano ADELIS DOMINGO ESCOBAR CABRICES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.184.054 en contra de la ciudadana MARIA FAGINE SALIH SIVIRA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-12.282.289.
SEGUNDO: se mantiene el Decreto de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA Y PECUARIA, sobre el lote de terreno denominado EL TARRALLERO, ubicado en el asentamiento campesino Crucito lote 5, sector cube-kilómetro 21, parroquia capital Veroes, municipio Veroes del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de VEINTICUATRO HECTAREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (24 ha 8.862 Mts²) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por Julio Beoperthuy y terreno baldío, SUR: Terreno ocupado por Robin Salih; ESTE: Terreno ocupado por Williams Torin y OESTE: Carretera asfaltada vía Yumare-San Felipe; cuya vigencia se mantendrá hasta que exista sentencia definitivamente firme.
TERCERO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Extenso del Fallo, se publicará en forma escrita dentro del lapso de diez días de despacho siguientes al proferimiento verbal de la misma...”
En esta misma fecha, se recibió diligencia suscrita y presentada por la abogada MARISOL MEDINA, en su condición de apoderada judicial de la demandada ciudadana MARIA FAGINE SALIH SIVIRA, ambas identificadas, solicitando copias certificadas de los folios catorce (14) al dieciocho (18). (Folio 19 de la Pieza Nº 02)
En fecha trece (13) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), este Juzgado mediante auto, acuerda expedir por Secretaria copias certificadas de los folios catorce (14) al dieciocho (18). (Folio 09 de la Pieza Nº 02).
ACTUACIONES DEL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha nueve (09) de agosto del dos mil veintidós (2022), mediante auto de este Juzgado, ordenó la apertura del cuaderno de medidas. (Folio 01 al 06)
En fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), mediante auto este Tribunal, fijó INSPECCIÓN JUDICIAL para el primero (01) de noviembre del año dos mil veintidós (2022) a partir de las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m); asimismo se libró los oficios correspondientes. (Folio 07)
En fecha primero (01) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), este Juzgado se trasladó y se constituyó en el lote de terreno objeto de la presente medida, (Folios 09 y 10), de cuyo contenido se cita:
“…Seguidamente se dio inicio a la inspección y a tal efecto, el Tribunal en cumplimiento a las amplias facultades probatorias conforme a lo dispuesto en los articulo 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario previo recorrido y con el asesoramiento del practico designado deja constancia oficiosamente de lo siguiente: Entrada al lote de terreno en tierra compactada al margen derecho de la carretera principal asfaltada, cerca perimetral frontal en estantillos de madera y cinco (5) pelos de alambre de púas, dos (2) portones de estructura de hierro pintados, un (1) corral construido con media pared de bloques de concreto, piso de cemento y puertas de estructura tubular en el cual se observaron tres (3) porcinos; una (1) manga cercada con estantillos de maderas y cuatro (4) pelos de alambre púa; cerca perimetral interna construida con estantillos de madera de cuatro (4) y cinco (5) pelos de alambre de púas; una (1) vivienda improvisada construida de barro con madera y bambú, piso de tierra compactada, puertas de madera, techo de laminas de acerolit sobre estructura de madera; estructura con vigas de hierro pintadas de negro, piso de cemento, techo en parte con laminas de acerolit y en parte con lona; constatado lo anterior, el Tribunal dispuso continuar con el recorrido se pudo observar un área sembrada de aproximadamente tres hectáreas (3 ha) de musáceas cercada en parte con estantillos de madera y alambre de púas, de la cual en parte de dicha siembra se encuentra a escasos metros del cauce del rio del mencionado cultivo se observaron una gran cantidad de plantas en el suelo por razones aparentes de crecida el rio colindante; la mayor parte de dicho cultivo se encuentra en estado de producción y otras en estado de desarrollo, asociada al cultivo de limón con aproximadamente sesenta (60) matas; al cruzar al rio se observó una cerca divisoria de estantillos de madera y tres (3) alambres de púas, la cual el solicitante manifestó fue constituida por la demandada de autos, al ingresar al área en conflicto se observó una plantación de musáceas de aproximadamente media hectárea (½ ha) en estado de producción asociada con cultivo de coco de aproximadamente cuarenta (40) matas; continuando con el recorrido se observo una vivienda improvisada construida en estructura de madera y bambú, puerta de hierro, techo de laminas de acerolit sobre estructura de madera y en la parte posterior a esta se observó un área aproximada de media hectárea (½ ha) en la cual se observó una plantación de musáceas de aproximadamente cuatrocientas (400) matas en estado de desarrollo con una edad aproximada de siete meses asociada a cultivo de yuca con edad aproximada de cuatro (4) meses, auyama, limón en producción, coco de reciente cultivo y ocho (8) matas de aguacate en desarrollo con edad aproximada de ocho (8) meses. Constatado lo anterior, se continuo con el recorrido por el lote de terreno objeto de inspección y se observaron cuatro (4) divisiones o potreros cercados con estantillo de madera con tres (3) y cuatro (4) pelos de alambre de púas, portones tipo guitarra de las mismas características de la cerca; en las cuales se observaron dieciocho (18) vacas, siete (7) entre mautes y becerros y un (1) toro identificados con el hierro, asimismo, se observo una gran extensión de terreno cercada con estantillos de madera y alambre de púas en la cual se observaron cultivos de limón y naranja en estado fitosanitarios deplorable y con afectación de plaga denominada Dragón Amarillo según lo afirmado por el práctico que hizo acompañamiento al Tribunal. Por último se observaron catorce (14) becerros y algunas bestias. Es importante destacar que durante el desarrollo de la inspección hicieron acto de presencia los ciudadanos GREICI LOYO y ROBIN ALEXIS SALIH, quienes se identificaron las cedulas de identidad numero V-27.529.958 y V-9.118.187, quienes manifestaron que el lote de terreno objeto de inspección forma parte de una partición de la familia Salih y que su hermana tenía conocimiento del acto pero no se encontraba presente porque se encontraba realizando diligencias..”.
En fecha nueve (09) de noviembre del dos mil veintidós (2022), se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio JARNY ZABDY MELENDEZ SALIH, en su condición de apoderado judicial de la demandada ciudadana MARIA FAGINE SALIH SIVIRA, ambos identificados, solicitando la reprogramación de la inspección judicial y se le notifique en virtud que al momento de la práctica de la misma no se encobraban presente. (Folio 11)
En fecha dieciséis (16) de noviembre del dos mil veintidós (2022) mediante auto de este Juzgado, instó a la parte accionada a hacer uso del derecho que crea conveniente, dentro de la oportunidad legal correspondiente. (Folio 12).
En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), este Juzgado mediante auto, ordenó agregar a las actas, Informe Técnico realizado por el T.S.U en AGROALIMENTACIÓN ANTONY MUJICA, adscrito al MINISTERIO DE AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRA DEL ESTADO YARACUY, (Folio 13 al 15), de cuyo contenido se cita:
“…Hoy martes 01 de Noviembre del 2 022 se realizó inspección técnica en apoyo a la solicitud No. JPPA-0223/2022 del Tribunal de Primera Instancia Agrario de los Municipios San Felipe, Independencia. Cocorote. Veroes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y Manuel Monges de la Circunseripción Judicial del Estado Yaracuy. Relacionado Con el expediente n°: A-0708, nomenclatura de este tribunal con ocasión a la solicitud por: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA PECUARIA. La inspección judicial sobre un lote de terreno denominado como "EL TARALLERO", ubicado en el asentamiento campesino Crucito lote 5, sector cube- kilómetro 21, parroquia capital Veroes. municipio Veroes del estado Yaracuy. Con una superficie de veinticuatro (24) hectáreas con ocho mil ochocientos sesenta y đos (8.862) metros cuadrados, Con los siguientes linderos:
Norte: Terreno ocupado por Julio Beoperthuy y Terreno baldio.
SUR: Terreno ocupado por Robín Salih.
Este: Terreno ocupado por Williams Torin.
Oeste: Carretera asfaltada vía Yumare- San Felipe.
En dicha inspección se pudo observar una plantación del Ciudadano María Saliz de:
- Seis (6) Plantas de Naranjas
- Ocho (8) plantas de Aguacate
- Cincuenta y ocho (58) plantas de yuca
- Veinte (20) plantas de coco
- Setenta (70) metros al cuadrado de ahuyama
- Cuatrocientos veinte (420) plantas de maiz.
- Quinientos (500) metros al cuadrado de musáceas.
Se observa el buen mantenimiento de las plantas, sin ninguna infección ni ninguna bacteria.
Se pudo observar una plantación del Ciudadano Adelis Escobar de:
- Tres mil (3.000) matas de musáceas.
- Sesenta (60) plántulas de limón.
- Ganado bobino con una cantidad de veintinueve (29) lechero.
- Trece (13) mautes
- Tres (3) yeguas.
- Tres (3) caballos.
- Un (1) burro.
- Veintidós (22) gallinas.
- Seis (6) patos.
También se observó cuatro sientas Plantas de Naranjas en condiciones Fitosanitarias con un 90%. NO aptas al Consumo Humano.
La topografía del terreno es Colinado y cuenta con un Rio en la parte centro del Fundo, al igual que solo cuenta con una fachada de barro de aproximadamente veinte (20) Metros al Cuadrado.
En conclusión el fundo, tiene buen mantenimiento de Producción agronómicas en cuanto a las plantaciones que cuenta. Debido a las fuertes lluvias que fue afectado el fundo se pudo apreciar la perdida de Aproximadamente cuatrocientas (400) plantas de musáceas al Sr. Adelis Escobar…”
En fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), se recibió diligencia suscrita y presentada por el defensor público agrario CARLOS LUÍS MUJICA ZERPA, en su condición de representante judicial de la parte demandante ciudadano ADELIS DOMINGO ESCOBAR CABRICES, ambos identificados, solicitando el pronunciamiento del Tribunal. (Folio 16)
En fecha, treinta (30) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), este Juzgado, mediante Sentencia Interlocutoria, decretó lo siguiente,
“…DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA Y PECUARIA sobre el lote de terreno denominado EL TARRALLERO, ubicado en el asentamiento campesino Crucito lote 5, sector cube-kilómetro 21, parroquia capital Veroes, municipio Veroes del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de VEINTICUATRO HECTAREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (24 ha 8.862 Mts²) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por Julio Beoperthuy y terreno baldío, SUR: Terreno ocupado por Robin Salih; ESTE: Terreno ocupado por Williams Torin y OESTE: Carretera asfaltada vía Yumare-San Felipe; desplegada por el ciudadano ADELIS DOMINGO ESCOBAR CABRICES, consistente en la actividad agropecuaria doble propósito leche/ceba desarrollada en el lote de terreno objeto de solicitud consistente en el ordeño mecánico de ganado vacuno para la elaboración de queso así como el levante y engorde de mautes hasta su proceso de beneficio. Asimismo, sobre una plantación tipo conuco promovido por la ciudadana MARIA SALIH SIVIRA consistente de musáceas, coco, auyama y yuca desarrollada en un lote de terreno con una extensión aproximada de Tres Hectáreas con Cinco Mil Metros Cuadrados (3, 5.000 Ha/Mts²) ubicado en el asentamiento campesino Crucito lote 5, sector cube-kilómetro 21, parroquia capital Veroes, municipio Veroes del estado Yaracuy; atendiendo lo dispuesto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los numerales 1 y 7 del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 196 y 243 ejusdem. Y así se decide.
SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana MARIA SALIH SIVIRA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-12.282.289, la prohibición expresa de ampliar mas allá de la actual ocupación de extensión de terreno cultivado y constatado por este Tribunal, en fecha, primero (1º) de noviembre del año en curso; así como realizar cualquier acto con el fin de perturbar, desmejorar y/o paralizar la actividad agropecuaria de rotación de potreros o afectaciones a la capa vegetal de pastos, establecidas sobre el lote de terreno denominado EL TARRALLERO, hasta tanto sea resuelta la Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria que se ventila por ante este Tribunal en la causa principal.
TERCERO: La presente medida decretada tendrá vigencia mientras se sustancie el presente juicio por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, hasta tanto la misma se resuelva mediante sentencia definitivamente firme o por los medios alternativos para la resolución de conflictos conforme lo dispone el último aparte del artículo 258 del Texto Fundamental en concordancia con los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así mismo, como quiera que la actividad agraria es variable, la medida decretada podrá ser modificada o sustituida si eventualmente se modifica el estado de las cosas que la justificó; todo según la situación fáctica y el interés social y colectivo lo amerita. Y así se decide.
CUARTO: Se ordena notificar mediante oficio a la Oficina Regional de Tierras con sede en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, con copia certificada de la presente medida, de conformidad con los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
QUINTO: Como quiera que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional conforme lo regula el artículo 196 de la Ley Especial Agraria, se ordena librar notificación mediante oficios, al Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana con asiento en el municipio Veroes del estado Yaracuy; al Comando de la Policía del estado Yaracuy con asiento en el municipio Veroes del estado Yaracuy; a objeto de informar sobre el decreto de la presente medida. Asimismo, se ordena reproducir por secretaría dos (02) ejemplares del presente decreto cautelar a los efectos de remitirlos con la notificación a los organismo de seguridad del estado. Así se decide.
No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza de la decisión. Y así se decide…”
En fecha diez (10) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), se recibió escrito presentado por el Abogado en ejercicio JARNY ZABDY MELENDEZ SALIH, en su condición de apoderado judicial de la demandada ciudadana MARIA FAGINE SALIH SIVIRA, ambos identificados, consignando impresiones fotográficas, asimismo solicitó una audiencia con el ciudadano Juez de este despacho. (Folio 22 al 25).
Fin de las Actuaciones.
-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Así, este Juzgado, estima necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión, a cuyo efecto se señala:
-i-
APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Este Juzgado, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, realiza el siguiente análisis exhaustivo de las pruebas presentadas por las partes, lo cual realiza en los términos siguientes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Pruebas Documentales:
1. Original de Acta de requerimiento emitida por la Defensa Pública Tercera con competencia Agraria del estado Yaracuy al ciudadano ADELIS DOMINGO ESCOBAR CABRICE, venezolano, mayor de edad, potador de la cédula de identidad número V-13.184.054.
En cuanto a la instrumental antes señalada, la misma ni se aprecia ni se valora toda vez que no aporta elementos de convicción que deduzcan los hechos controvertidos en la pretensión incoada. Así se declara.
2. Copia fotostática simple de cédula de identidad del ciudadano ADELIS DOMINGO ESCOBAR CABRICE, ya identificado.
En cuanto a la referida documental, la misma ni se aprecia ni valora por cuanto no aportan elementos de convicción que permitan ilustrar la pretensión objeto de controversia; por lo que, se desecha del proceso. Así se declara.
3. Copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, N° 22334166022RAT0012097, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, a nombre del ciudadano ADELIS DOMINGO ESCOBAR CABRICE, ya identificado.
En cuanto al referido acto administrativo, este Jurisdicente, aprecia y valora la mencionada instrumental como documento administrativo que por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos goza de una presunción de certeza, así pues, no siendo impugnada por la parte contraria dada su naturaleza con otro elemento probatorio, la misma sirve para demostrar que en efecto el demandante se encuentra acreditado por el ente administrador para la redistribución y regularización de las tierras con el beneficio de la institución jurídica agraria de la Adjudicación contemplada en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.
4. Copia fotostática simple de Constancia de Ocupación, emitida por el Consejo Comunal Km 21, Campo Solo Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, de fecha, 08 de Julio de 2022.
Respecto al referido medio probatorio, este Juzgado, estima pertinente resaltar que, aun cuando estas son emitidas por consejos comunales a los cuales se les facultó de acuerdo con el articulo 29 numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, para emitir expresamente constancias de residencia, por lo que las constancias de ocupación no se encuentran enmarcadas dentro de las atribuciones conferidas a estos, como consecuencia de ello se desecha del proceso. Así se declara.
5. Copias fotostáticas simples de cédulas de identidad de los testigos promovidos.
En cuanto a las referidas documentales, las mismas ni se aprecian ni valoran por cuanto no aportan elementos de convicción que permitan ilustrar la pretensión. Así se declara.
6. Copia fotostática simple de Certificado de Inscripción en el Registro Campesino, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha, veintisiete (27) de Junio del año 2022.
La referida documental, es un documento público que emana de la administración en el ejercicio de sus atribuciones y con contenido y eficacia, que admite prueba en contrario; estos instrumentos suscritos por un servidor público competente actuando en el ejercicio de sus funciones no se refieren a negocios jurídicos de los particulares, sino a actuaciones de funcionarios de la Administración Pública que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o bien declaraciones de ciencia y conocimiento dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio conforme al criterio ya explanado; así las cosas, la misma sirve para demostrar que en efecto, el accionado para el momento de su emisión cumplió con las requisitos administrativos a los fines de su Registro como productor. Así se declara.
7. Original de Acta Conciliatoria levantada en la oficina de La Defensa Pública del estado Yaracuy, celebrada entre el ciudadano ADELIS DOMINGO ESCOBAR CABRICE y la ciudadana MARIA SALIH, ambos identificados.
La referida documental, es un documento público que emana de la administración en el ejercicio de sus atribuciones y con contenido y eficacia, que admite prueba en contrario; estos instrumentos suscritos por un servidor público competente actuando en el ejercicio de sus funciones no son mas que, actuaciones de funcionarios de la Administración Pública que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o bien declaraciones de ciencia y conocimiento dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio conforme al criterio ya explanado; así las cosas, de la referida, se desprenden el uso de las vías de resolución de conflictos los cuales resultaron infructuosos conforme se evidencia de las referidas documentales. Así se declara.
8. Copia fotostática simple del Registro de Hierro y Señales, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha, 05 de Marzo de 2020, bajo el numero 7, Folio 8, Tomo 1 del Protocolo de Hierros y Señales.
El referido instrumento, se aprecia y valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se declara.
Prueba Testimonial:
En su oportunidad legal correspondiente, la parte demandante promovió la prueba testimonial de los ciudadanos JACKSON ALEXANDER PINTO ROMERO, JOSE ANTONIO PÉREZ, ARGENIS VÁSQUEZ VILLALOBOS, LORENZO RAMÓN FLORES LANDAETA y JESÚS ALBERTO FLORES RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-15.964.484, V-7.504.314, 12.938.636, V-5.460.798 y V-12.284.953 respectivamente.
En fecha diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado evacuó la siguiente testimonial:
“…Consecutivamente siendo las diez y cuarenta y cuatro (10:44 a.m) de la mañana y se hizo el llamado del PRIMER TESTIGO promovido por la parte demandante, así pues siendo la oportunidad fijada para que comparezca el ciudadano LORENZO RAMON FLORES LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.460.798, quien manifestó ser comerciante, domiciliado en crucito, kilometro 24, sector san pedro, municipio San Felipe del estado Yaracuy. Seguidamente la parte promovente, abogado CARLOS MUJICA, en su condición de representante judicial de la parte accionante, pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: 1) ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano Adelis Escobar? RESPONDIO: “si”. 2) ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Adelis Escobar, tiene un predio ubicado en el sector cube, kilómetro 21 municipio San Felipe del estado Yaracuy? RESPONDIO: “si sé y me consta”. 3) ¿Diga el testigo, si sabe y le consta de algún hecho violento suscitado en la finca del señor Adelis y si tiene un recuerdo de quien, con quien y la fecha aproximada? RESPONDIO: “lo que yo apenas recuerdo fue una discusión que tuvo la sra y Adelis y una señora que andaba conmigo eso fue aproximadamente en mayo- junio del 2022”. 4) ¿Diga el testigo, puede el testigo señalar a la ciudadana con quien el señor Adelis tuvo el problema en la fecha que usted indicó? RESPONDIO: “bueno si, con la señora Maria que está aquí presente”. 5) ¿Diga el testigo, si tiene algún interés en la presente causa? RESPONDIO: “no nada que ver” 6) ¿Diga el testigo, si tiene algún lazo sanguíneo o de amistad con el ciudadano Adelis Escobar? RESPONDIO: “no nada que ver” CESARON. Seguidamente, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada MARISOL MEDINA, ejerció el derecho de repreguntas de la siguiente manera: 1) ¿diga el testigo, desde hace cuanto tiempo usted vive en el sector crucito y conoce el fundo las mercedes? RESPONDIO: “ desde que vivo en el sector Crucito, desde que nací hace 69 años, no conocía que se llamaba las mercedes pero de que se cual es y conozco la ubicación” 2) ¿diga el testigo, si conoció ya que usted tiene 69 años allí al antiguo dueño del asentamiento campesino lote 5 fundo las mercedes? RESPONDIO: “si del conocimiento que tengo era del señor Antonio Mendoza, del que yo sé pues, ese era el dueño” 3) ¿diga el testigo, si conoció al señor Mustafa Salih? RESPONDIO: “lo conocí como el señor Salih pero solo de vista, de trato no” 4) ¿diga el testigo, si tiene conocimiento señor Segundo Mustafa Salih tomó posesión del lote de terreno en el año 1993? RESPONDIO: “no tengo conocimiento por cuanto los negocio que se hacen en crucito no tengo conocimiento de ellos” 5) ¿diga el testigo, si no conocía a la señora Maria Salih como heredera del fundo la mercedes? RESPONDIO: “no puedo saber si ella era heredera porque yo la conozco desde hace poco y no tengo conocimiento de las herederas de esas tierras” 6) ¿diga el testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano Segundo Mustafa Salih Sivira? RESPONDIO: “no únicamente de vista, él y yo nunca tuvimos trato de amistad ni nada” CESARON. Es todo, termino, se leyó y conformes firman…”
En cuanto a las declaraciones ya citadas, este Juzgador, observa que conoce al demandante ADELIS DOMINGO ESCOBAR CABRICES, que sabe y le consta que este es poseedor de un lote de terreno denominado “FUNDO EL TARRALLERO”, también manifiesta conocer sobre discusiones entre las partes del proceso; así pues este Tribunal le concede valor probatorio, siendo demostrativa de la posesión legitima alegada por el demandante. Así se declara.
En esa misma fecha, vale indicar, diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado evacuó la siguiente testimonial:
“…Seguidamente siendo las once y diez (11:10 a.m) de la mañana, y en la continuación de la Audiencia Probatoria, se hizo el llamado del SEGUNDO TESTIGO promovido por la parte demandante, así pues siendo la oportunidad fijada para que comparezca el ciudadano ARGENIS VASQUEZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.938.636, quien manifestó ser agricultor, domiciliado en crucito, kilometro 24, sector san pedro, municipio San Felipe del estado Yaracuy. Seguidamente la parte promovente, abogado CARLOS MUJICA, actuando en su condición de representante judicial de la parte accionante, pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: 1) ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano Adelis Escobar? RESPONDIO: “si lo he visto de vista”. 2) ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Adelis Escobar, tiene un predio ubicado en el sector cube kilometro 21 municipio San Felipe del estado Yaracuy? RESPONDIO: “si”. 3) ¿Diga el testigo, si sabe y le consta de algún hecho violento suscitado en la finca del señor Adelis y si tiene un recuerdo de quien, con quien y la fecha aproximada? RESPONDIO: “yo pasaba por allí cuando escuche la discusión eso fue en mayo-junio del 2022”. 4) ¿Diga el testigo, puede el testigo señalar a la ciudadana con quien el señor Adelis tuvo el problema en la fecha que usted indicó? RESPONDIO: “con la señora María”. 5) ¿Diga el testigo, si tiene algún interés en la presente causa? RESPONDIO: “no” 6) ¿Diga el testigo, si tiene algún lazo sanguíneo o de amistad con el ciudadano Adelis Escobar? RESPONDIO: “no” CESARON. Seguidamente, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada MARISOL MEDINA, ejerció el derecho de repreguntas de la siguiente manera: 1) ¿diga el testigo, usted conoce al legítimo dueño del asentamiento campesino lote 5 fundó las mercedes? RESPONDIO: “no” 2) ¿Diga el testigo, usted conoce a la señora María Salih Sivira? RESPONDIO: “si, de vista”. 3) ¿Diga el testigo, sabía usted el nombre de los herederos o de las persona que habitan en el lote 5 fundo las Mercedes? RESPONDIO: “no” 4) ¿Diga el testigo, no es de su conocimiento que ese fundo es una sucesión? RESPONDIO: “si” CESARON. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
En cuanto a las declaraciones ya citadas, este Juzgador, observa que conoce al demandante ADELIS DOMINGO ESCOBAR CABRICES, que sabe y le consta que este es poseedor de un lote de terreno denominado “FUNDO EL TARRALLERO”, también manifiesta conocer sobre conflictos entre las partes del proceso; así pues este Tribunal le concede valor probatorio, siendo demostrativa de la posesión legitima alegada por el demandante. Así se declara.
En esa misma fecha, vale indicar, diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado evacuó la siguiente testimonial:
“…En este estado y en la continuación del debate probatorio, siendo las once y veinte (11:20 a.m) de la mañana, el ciudadano Juez ordena hacer el llamado del TRECER Y ULTIMO TESTIGO promovido por la parte demandante, así pues siendo la oportunidad fijada para que comparezca el ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.504.314, quien manifestó ser Albañil, domiciliado en crucito, kilómetro 24, sector san pedro, municipio San Felipe del estado Yaracuy. Seguidamente la parte promovente, abogado CARLOS MUJICA, en su condición de representante judicial de la parte accionante, pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: 1) ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano Adelis Escobar? RESPONDIO: “no”. 2) ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Adelis Escobar, tiene un predio ubicado en el sector cube kilometro 21 municipio San Felipe del estado Yaracuy? RESPONDIO: “si lo tiene”. 3) ¿Diga el testigo, si sabe y le consta de algún hecho violento suscitado en la finca del señor Adelis y si tiene un recuerdo de quien, con quien y la fecha aproximada? RESPONDIO: “en una época fui con mi familia que iba al río y había una acalorada discusión entre la señora María y el señor Adelis”. 4) ¿Diga el testigo, puede el testigo señalar a la ciudadana con quien el señor Adelis tuvo el problema en la fecha que usted indicó? RESPONDIO: “la señora Maria y eso fue aproximadamente en mayo del año 2022”. 5) ¿Diga el testigo, si tiene algún interés en la presente causa? RESPONDIO: “no” 6) ¿Diga el testigo, si tiene algún lazo sanguíneo o de amistad con el ciudadano Adelis Escobar? RESPONDIO: “no, simplemente soy parcelero y me vi involucrado en ese problema y ahora estoy aquí” 7) ¿Diga el testigo, si puede señalar al ciudadano Adelis Escobar y si se encuentra en esta sala? RESPONDIO: “si se encuentra acá y está aquí a mi espalda” CESARON. Seguidamente, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada MARISOL MEDINA, ejerció el derecho de repreguntas de la siguiente manera: 1) ¿diga el testigo, usted conoció al señor Segundo Mustafá Salih? RESPONDIO: “de vista nada más” 2) ¿Diga el testigo, si conoció o ha tratado con alguno de los ocupantes del fundo las mercedes? RESPONDIO: “no en ningún momento y ahorita es que me estoy enterando que se llama fundo la mercedes”. 3) ¿Diga el testigo, como se dio cuenta que el señor Adelis y la señora maría Salih estaban en discusión? RESPONDIO: “porque se escuchaban palabras y diciendo que eso era de ella para quitarle sus tierras” 4) ¿Diga el testigo, se encontraba en el lugar de la discusión en ese momento? RESPONDIO: “vuelvo y repito iba llegando con mi familia hacia el rio y me encontré con ese vaporon y mire donde estoy” CESARON. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
En cuanto a las declaraciones ya citadas, este Juzgador, observa que conoce al demandante ADELIS DOMINGO ESCOBAR CABRICES, que sabe y le consta que este es poseedor de un lote de terreno denominado “FUNDO EL TARRALLERO”, también manifiesta conocer sobre conflictos entre las partes del proceso; así pues este Tribunal le concede valor probatorio, siendo demostrativa de la posesión legitima alegada por el demandante. Así se declara.
Por otra parte de la respuesta a la pregunta 4 y la repregunta 3, se desprenden elementos probatorios que contribuyan a demostrar los hechos respecto a actos alegados por la parte demandante, pues tal y como manifiesta existe conflicto entre las partes y también da certeza de que la parte demandada aseguró que las tierras eran de ellas, por lo que, este Juzgado, aprecia su declaración conforme se encuentra dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Prueba de Inspección Judicial:
Solicita la parte demandante el traslado y constitución de este Juzgado, sobre un lote de terreno denominado EL TARRALLERO, ubicado en el asentamiento campesino Crucito lote 5, sector cube-kilómetro 21, parroquia capital Veroes, municipio Veroes del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de VEINTICUATRO HECTÁREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (24 ha 8.862 Mts²) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por Julio Beoperthuy y terreno baldío, SUR: Terreno ocupado por Robin Salih; ESTE: Terreno ocupado por Williams Torin y OESTE: Carretera asfaltada vía Yumare-San Felipe, a los fines de dejar constancia de:
• La dirección exacta donde se encuentra constituido el Tribunal.
• Las personas que ocupan el lote de terreno, su identificación, el tiempo que llevan el lote de terreno y si son las mismas que aparecen identificadas en la demanda.
• De que el lote de terreno inspeccionado se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Julio Beoperthuy y terreno baldío, SUR: Terreno ocupado por Robin Salih; ESTE: Terreno ocupado por Williams Torin y OESTE: Carretera asfaltada vía Yumare-San Felipe.
• La actividad agrícola observada en el lote de terreno inspeccionado.
• De que se deje constancia de que el lote en el que se encuentra constituido el Tribunal es el mismo que aparece en el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario anexa con la demanda.
En fecha diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado se trasladó y se constituyó en el lote de terreno objeto del presente juicio a fin de practicar inspección judicial, tal como consta en las actas que rielan al folio 177 y 178 ambas inclusive, dejando constancia de lo siguiente:
“…“…Seguidamente se dio inicio a la inspección y a tal efecto, el Tribunal previo recorrido y con el asesoramiento de las prácticos designadas deja constancia de los siguientes: PRIMERO: con respecto a este particular, se deja constancia que se dio inicio al recorrido donde se evidencia como vía de acceso al lote de terreno la carretera vía Asentamiento Campesino Crucito lote 5, sector Cube-Kilómetro 21, municipio Veroes del estado Yaracuy, y en cuya entrada al lote era de arena compactada, con portón de estructura tubular de hierro, bases de estructura tubular de hierro, cerca perimetral construida de estantillo de madera con cuatro (04) pelos de alambre, observándose un cartel que indica “FUNDO EL TARALLERO ESCOBARCA COMPRA Y VENTA DE GANADO”, y con el asesoramiento de los técnicos prácticos se obtuvieron las coordenadas de inicio la cual arrojó como Punto E: 539.834, N: 1.165.654; Siguiendo con el recorrido en el lote de terreno se observa una (01) estructura construida de paredes de bloque en parte, con portones de estructura de hierro, los cuales presentan cinco (05) divisiones utilizado como potrero, en su interior se encontraba un (01) caballo, así como en una de sus divisiones con cerca de bambú con techo de acerolit y zinc, sostenido por palos de bambú la cual es utilizado como cochinera y en su interior se encontraban tres (03) cochinos, a las afueras un (01) tanque plástico de 250 litros aproximadamente para el uso de almacenamiento de agua; una (01) casa de habitación estructura constituida en paredes de barro con palos de bambú, con techo de acerolit y zinc en parte, sobre palos de bambú, piso de arena compactada, en su interior dos (02) cuartos, un (01) baño, una (01) nevera operativa, afuera una (01) estructura con paredes de palos de caña brava seca con techo de acerolit y zinc, piso de arena compactada, y en su interior una (01) estructura usada como fogón construida en barro y cemento, una (01) estructura construida en tubos de hierro cuadrados tres octavos (3/8) con techo de zinc sobre vigas de hierro y otras parte en lona sobre palos de bambú, con piso de cemento rustico, en la parte trasera una (01) estructura de hierro que según manifestaciones es utilizada para guardar herramientas. SEGUNDO: con respecto a este particular se deja constancia que en el lote de terreno según manifestaciones, ocupan el lote de terreno el ciudadano ADELIS DOMINGO ESCOBAR CABRICES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.184.054, con su grupo familiar, así como en el área del conflicto la ciudadana MARIA SALIH, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.282.289, con su grupo familiar. TERCERO: con respecto a este particular se deja constancia, que con la ayuda y el asesoramiento de los técnicos prácticos, el mismo será desarrollado en el informe que será consignado por los prácticos designados. CUARTO: con respecto a este particular, y con el asesoramiento de las técnicos prácticos designadas, se deja constancia que dentro del lote de terreno se despliega una actividad agrícola vegetal y pecuaria, observándose árboles de plátano, limón y naranja, los cuales son de consumo propio, y veintidós (22) toros, seis (06) caballos y un (01) burro. QUINTO: con respecto a este particular este tribunal deja constancia, que con el asesoramiento de las técnicos prácticos, el lote de terreno objeto de la inspección es el descrito en el TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DDE REGISTRO AGRARIO, con una superficie aproximada de VEINTICUATRO HECTAREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (24 Ha con 8862 mts²), sin embargo durante el recorrido en el lote de terreno una vez cruzado el río se encuentra una cerca perimetral de estantillo de madera con tres (03) pelos de alambre aproximadamente y que según manifestaciones del ciudadano ADELIS DOMINGO ESCOBAR CABRICES, antes identificado, fue realizada por él como entrada a uno de sus potreros, dejando constancia por parte de los técnicos prácticos la coordenada de este Punto E: 540.200, N: 1.165.864, y según manifestaciones de la ciudadana MARIA SALIH, antes identificada, a partir de esa entrada comienza la porción de terreno que ella ocupa; siguiendo con el recorrido se observa veintidós (22) toros aproximadamente, que según manifestaciones son del ciudadano ADELIS DOMINGO ESCOBAR CABRICES, antes identificado; asimismo se evidencia una cerca perimetral con estantillos de madera y tres (03) pelos de alambre, y según manifestaciones del ciudadano ADELIS DOMINGO ESCOBAR CABRICES, es el área de terreno objeto de la controversia en la presente acción, es por ello que este tribunal procede a dejar constancia por parte de los técnicos prácticos las coordenada UTM de dicho lote, PUNTO 1: E:540.142, N:165.742; PUNTO 2: E:540.257, N:1.165.678; PUNTO 3: E:540.197, N:1.162.678; PUNTO 4: E:539.932, N:1.165.700; siguiendo con el recorrido en el lote de terreno objeto de la acción, se evidencia la presencia de cuatro (04) vacas y un (01) becerro, así como partes de la extensión del lote ocioso y en aparente desuso, también se observa una (01) estructura constituida con palos de bambú, con techo de palma seca parcialmente, sobre estructura de palos de bambú, en su interior se encontraba una (01) vaca que según manifestaciones, es una mini vaquera improvisada de la ciudadana MARIA SALIH, antes identificada, asimismo una (01) casa de habitación, construida con paredes de barro y palos de bambú, piso de arena compactada, techo de zinc sobre estructura de palos de bambú, en la parte trasera de la edificación se evidencia estructura de palos de bambú y estantillo de madera con utensilios de cocina y el cual es utilizado como fogón, así como también una rastra de dieciséis (16) disco, en la parte delantera se observa una estructura de madera y palos de bambú con techo de palma seca sobre un árbol de aguacate y según manifestaciones es utilizado para guardar y madurar cambures y plátanos, asimismo se observó matas de plátanos, yuca y cambur y según manifestaciones también se encuentran sembradas siete (07) plantas grandes de cacao y cuatro (04) pequeñas, ocumo, aguacate, ají y coco, se deja constancia por parte de los técnicos prácticos las coordenada donde se encuentran dichas edificaciones con el PUNTO E:540.094, N:1.1165.663, asimismo según manifestaciones de la ciudadana MARIA SALIH, la entrada de su lote de terreno es la que se deja por parte de los técnicos prácticos según coordenadas E: 540.061, N:1.165.654, y constituida por un (01) portón de estructura tubular de hierro, sobre bases de hierro con cerca perimetral construida de estantillos de madera con tres (03) pelos de alambre…”
En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado mediante auto, ordenó agregar a las actas procesales del presente expediente, oficio número UTEC-YARACUY/DGEA/FCIA/O/24/00000606, de esta misma fecha, proveniente de la UNIDAD TERRITORIAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO DEL ESTADO YARACUY, mediante el cual remite anexo INFORME TÉCNICO, constante de cuatro (04) folios útiles, relacionado a la inspección judicial realizada por este Tribunal, en fecha, diez (10) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), en el cual indicaron lo siguiente:
“…Observaciones de Campo:
La comisión se trasladó por la carretera sentido Yumare - Aroa kilometro 21, hasta el Fundo denominado "EL TARALLERO" de Escobarca, donde visualizamos un portón de hierro Con cerca perimetral de vigas de hierro, estantillos de madera y alambres de púas, ocupado por el ciudadano. Adelis Domingo Escobar Cabrices, titular de la cedula de identidad N° V- 13.184.054 quien nos atendió y nos acompaño en el recorrido de la inspección; seguidamente se evidenció un principal de actividades agro-pecuarias, sub- dividido en tres (03) corrales improvisados: Primer corral para la cria porcina; comprendida por tres (03) animales: una (01) madre y dos (02) levante; con una estructura mixta de paredes y piso de concreto al igual que paredes divisorias de varas de bambu aproximadamente un metro (01) de altura por tres (03) de largo y techo de Zinc. El segundo corral para animales vacunos (vacas), con una cerca divisoria de estantillos de madera, alambres de puas y un bebedero improvisado de neumático (caucho de camión o tractor). Tercer corral para caballerisa; (sis) evidenciando la presencia de cinco (05) animales, con una estructura mixta de paredes de concreto poste de hierro, estantillos de madera, alambres de puas y un porton divisorio de tubos de hierro de una altura promedio de un (01) metro. Diagonal al área se observo un tanque plástico de almacenamiento de agua de doscientos cincuenta litros (250 Lts) aproximadamente para al mantenimiento del área. Observándose también una casa de Bahareque (paredes de barro y madera) con techo de zinc y adyacente una estructura de hierro con techo de acerolic parecido a un caney.
El lote de terreno posee una superficie de veinticuatro hectáreas con ocho mil ochocientos sesenta y dos metros cuadrados (24 ha con 8862 mts). El cual cabe destacar que se verificó y recorrió solo tres hectáreas (3 ha) aproximadamente en compañía de la ciudadana; Marisol Medina, titular de la cedula de identidad N° V- 3.240.065, registro I.N.P.R.E N°188106 representante legal de la Cuidadada (sis) Maria Salih, titular de la cedula de identidad N° V-12.282.289; Ocupante del área inspeccionada. Para el momento se procedió hacer entrada por la parte trasera de la parcela que ocupa la cuidadada(sis); Maria Salih, constantando que delimita a menos de ciento cincuenta y seis metros (156 mts) aproximadamente del margen de un Cauce de Rio denominado "Guayabito": Coordenada UTM: E: 540.200 - N: 1.165.864, del mismo modo colinda con el lote de terreno del ciudadano; Adelis Escobar, quien hace paso por este punto para desarrollar sus actividades agrícolas y pecuarias. Por Consiguiente se establece y se describen los siguientes vértices que conforman el area del terreno.
Vértice N°1; Coordenadas UTM; Este: 540.142 - Norte: 1.165.742, se observo que posee una cerca divisoria de estantillos de madera, lila o rabo'e raton (Gliricidia sepium), con alambres de púas de una altura promedio de un metro con cincuenta centimetros (1.50 mts), evidenciando el establecimiento de cultivos agrícolas de ciclo largo; palma de coco (Cocos nucifera) asociado con musaceas, una vegetación de pastizal y vestigios de maiz (Zeas mays), al igual que la presencia de cria de ganad. En un lateral se encuentra un árbol forestal de la especie; Jabillo (Hura crepitans) y un arbusto frutal de onoto (Bixa orellana) en floracion. Vertice N°2; Coordenadas UTM; Este: 540.257- Norte: 1.165.678, se evidenció una cerca viva de lila o rabo'e raton (Gliricidia sepium) con alambre de pủas y estantillos de madera, la vegetación dominante es de pastizal de paja cabezona (paspalum virgatum) asociada con malezas, estimando el 50% sin controlar, posee suelo limo-arenoso y un relieve ligeramente ondulante a relativamente plano. Vértice N°3; Coordenadas UTM: Este: 540197- Norte 1.172.678, se constató la continuidad de la cerca viva divisoria de lila rabo'e raton (Gliicidia sepium) con alambre de púas, evidenciando el establecimiento de cultivos agrícolas perenne, aguacate (Persea americana), coco (Coco nucifera) en producción, lechoza (Carica papaya), musáceas, naranja (Citrus sinensis O), mandarina (Citrus reticulata B), Ocumo blanco (Xanthosoma sagittifoliun) en desarrollo, así como también encontrando un corral improvisado para el ganado construido con estantillo de madera, varas de bambu (Bambusa vulgaris) y techo de palma seca de la especie palma de agua (Oenocarpus bataua), con dimensiones de diez metros (10 mts) de largo por seis (06) e ancho, dividida en tres (03) áreas; comedero - ordeño y resguardo.
Entre el vértice N°3 y N°4; Coordenadas UTM; Este: 540.074 - Norte: 1.165.663, se observó la estructura de varas o puntales y estantillos de madera de aproximadamente dos y tres metros de longitud (2 y 3 mts) y varas de bambu (Bambusa vulgaris), la entrada a un rancho que ocupa la ciudadana; Maria Salih, construida de Bahareque (paredes de barro y madera) con techo de zinc. Adyacente a la vivienda se observó la construcción de una estructura, presuntamente un área de vigilancia entre las ramas de un árbol frutal de la especie mango (Mangifeta indica), fabricada con estantillos de bambủ y madera, bordes de caña brava (Gynerium sagittatum) y techo de palma de agua (Oenocarpus bataua). Así mismo alrededor a esta área se observó el establecimiento de policultivos en desarrollo y producción de ciclo corto, semiperenne y perenne comprendido entre: aji (Capsicum annuum), yuca (Manihot esculenta), ocumo blanco (Xanthosoma sagitfolium), maíz (Zea mays), Quinchoncho (Cajanus cajan), asociado con musáceas, lechoza (Carica papaya), guayaba (Psidium guajava), coco (Coco nucifera), limón (Citrus latifolia), jobo enano (Spondias mombin), cacao (Theobroma cacao). Vertice N°4; Coordenadas UTM; Este: 539.992 - Norte: 1.165.700, se evidenció el establecimiento de cultivos agrícolas de musáceas en desarrollo y en producción, comprendidas entre: plátanos (Musa balbisiana), y cambures (Musa acuminata) y en el lateral una cerca divisoria de bambu (Bambusa vulgaris) con presencia de vestigios de quema debido a la práctica en pequeña escala, con el fin de eliminar restos vegetales procedente del desmalezamiento; los labores de limpieza son realizadas a través de medios manuales y mecánicos (machete y desmalezadora).
La producción de cultivos agricolas y animal desarrollada en la parcela se desprende con los siguientes rubros: Ciento veinte (120) plantas de coco (Coco nucifera), 36 en producción; trescientas (300) plantas de yuca (Manihot esculenta), nueve (09) plantas de aguacate (Persea americana), setecientas (700) plantas de musáceas (Musa balbisiana y Musa acuminata), tres (03) plantas de quinchoncho (Cajanus cajan), tres (03) plantas de limón (Citrus latifolia), siete (07) plantas de naranja (Citrus sinensis Ö), siete (07) plantas de cacao (Theobroma cacao) 04 en producción, una (01) planta de mandarina (Citrus reticulata B), un (01) jobo enano (Spondias mombin) aproximadamente; Mientras que la producción animal está comprendida entre: Nueve (09) aves de corral, tres (03) gallos, dos (02) gallinas y cuatro (04) pollos; y seis animales vacunos, cinco (05) vacas y un (01) becerro.
Para el momento de la inspección, no se evidenció afectaciones ambiénteles recientes, sin embargo se puede constar que de acuerdo a las Coordenadas UTM referencial tomadas dentro del lote de terreno: Este: 540.200 y Norte: 1.165.864; se encuentra cruzando el "Rio Guayabito", a una distancia mayor a los ochenta metros (80 mts) del margen del Rio; como también el aprovechamiento de productos forestales sin contar con el control previo ambiental cerca de la zona.
Conclusiones:
El lote de terreno ocupado por la ciudadana Maria Salih, titular de la cedula de identdad N V- 12.282.289; posee una superficie de tres hectáreas aproximadamente, con una pendiente que oscila entre uno a cinco porciento (1-5%), correspondiente a un relieve ligeramente ondulado a relativamente plano y está ubicado dentro del Área Rural de Desarrollo Integral ARDI "Vale del Rio Aroa" según decreto N°804 de fecha 16/10/1980, publicada en Gaceta Oficial N°32 092 de 17/10/1980, y dentro de la Zona Protectora de un Cuerpo de Agua denominado "Guayabito", el cual según lo establecido en el articulo 6 numeral 2, articulo 54 numeral 2 de la Ley de Agua, Gaceta Oficial 38.1595 del 02/01/2007: lo establece como Zonas Protectoras de Cuerpo de Agua.
Desarrolla dentro del lote de terreno el establecimientos de cultivos agrícolas limpios de ciclo corto. semiperenne y perenne de diferentes rubros: coco, platano, cambur, yuca, maíz, ocumo, aguacate, limón, naranja, mandarina, cacao, quinchoncho, ajies, jobo enano, lechoza y guayaba; como también la cria vacuna y avicola en pequeña escala.
Se constató el aprovechamiento de productos forestales clasificado de la familia Poaceae y Arecaceae afectando las siguientes especies: caña brava (Gynerium sagittatum), bambú (Bambusa vulgaris) y palma de agua (Oenocarpus bataua), para la construcción de: rancho de Bahareque, caseta de vigilancia, corrales, cerca perimetral y divisoria; sin contar con los controles previos ambientales...” (Cursiva del Tribunal).
Ahora bien, dado que la inspección judicial es un medio de prueba por el cual el Juez constata personalmente los hechos materiales que fundamentan la controversia, en el cual se materializa el principio procesal de Inmediación por parte del Juzgador, y así lo ha destacado el Jurista español Juan Montero Aroca, quien expresa:
“Lo que individualiza al reconocimiento judicial respecto de las demás pruebas es, pues, la percepción judicial directa y, por lo mismo, requisito básico debería ser que ha de dictar sentencia el mismo juez que ha practicado el medio de prueba; si puede realizar el reconocimiento un juez y dictar sentencia otro, se perdería la misma esencia del reconocimiento.”Juan Montero Aroca. La Prueba en el Proceso Civil. Año 2005. Pág. 404….”
Respecto a la referida prueba, este Juzgador, considera que el valor probatorio que arroja la citada inspección es, el de plena prueba por efecto de la sana crítica contenida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil como fórmula de valoración de las inspecciones; primeramente por haberse cumplido los presupuestos exigidos por la Ley, es decir, fue tratada verbalmente por sus promoventes conforme lo preceptúa el encabezamiento del artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el Debate Oral. Por otra parte, lo constatado conjuntamente con el asesoramiento de las prácticos designadas a tal efecto como auxiliares que coadyuvan a los Jueces, en la mejor practica de la prueba para así determinar según los sentidos la realidad de los hechos sobre el lote de terreno; en el sentido de que en efecto se evidencia que el “FUNDO EL TARRALLERO”, por una parte es aprovechado por el ciudadano demandante ADELIS DOMINGO ESCOBAR CABRICES, desplegando producción de rubros (coco, yuca, aguacate, quinchoncho, limón, naranja, cacao, mandarina) así como también despliega producción pecuaria (aves, gallos, gallinas, pollos, vacas y becerros); y en una porción del lote de terreno es aprovechado por la ciudadana demandada MARIA FAGINE SALIH SIVIRA, desplegando una producción de siembra (coco, plátano, cambur, yuca, maíz, ocumo, aguacate, limón, naranja, mandarina, cacao, quinchoncho, ají, lechosa, guayaba). Así se declara.
Asimismo, durante la práctica inspección judicial citada, este Tribunal requirió un Informe Técnico al practico que hizo acompañamiento a este Juzgado, recibiendo tales resultas ya citadas, realizado por la Técnico Superior GENESIS HERNANDEZ y la Técnico Superior YOHANNIS MARTINEZ, funcionarias adscrito a la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo del estado Yaracuy.
Sobre el cual se destaca la ubicación político territorial y linderos del lote de terreno objeto de controversia, así como la producción desplegada en el “FUNDO EL TARRALLERO”, por ambas partes del proceso, aun y cuando se ha establecido según las actas, que quien es beneficiario del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, ente administrador de las tierras en el estado venezolano, es el ciudadano demandante ADELIS DOMINGO ESCOBAR CABRICES, ya identificado. Así se declara.
B) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Pruebas Documentales:
A. Copia fotostática simple de Titulo Definitivo Oneroso otorgado al ciudadano SEGUNDO MOSTAFA SALIH RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-2.713.092, por el Instituto Agrario Nacional, en fecha, 22 de Abril del año 1993; debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo de San Felipe del estado Yaracuy, de fecha, diecisiete (17) de Febrero del año 1995, bajo el N° 35, folio 1 al 4, protocolo y trimestre Primero (1°), Tomo Cuarto del año 1995.
El referido instrumento, se aprecia y valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se declara.
B. Copia fotostática simple de Acta de Defunción del ciudadano SEGUNDO MOSTAFA SALIH RODRÍGUEZ, ya identificado, de fecha, ocho (08) de junio de 2015 bajo el numero 28, Folio 29.
Respecto a esta documental, este Juzgado, valora como documento público que reviste valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que el ciudadano SEGUNDO MOSTAFA SALIH RODRIGUEZ, falleció en fecha 08 de julio de 2015. Así se declara.
C. Copia fotostática simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a nombre de la Sucesión SEGUNDO MOSTAFA SALIH RODRÍGUEZ.
La misma ni se aprecia ni se valora toda vez que no aporta elementos de convicción que deduzcan los hechos controvertidos en la pretensión incoada. Así se declara.
D. Copia fotostática simple de Sentencia dictada en Expediente JSA-2015-000297, emanada del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; de fecha, siete (07) de Octubre del año 2015.
La misma ni se aprecia ni se valora toda vez que no aporta elementos de convicción que deduzcan los hechos controvertidos en la pretensión incoada. Así se declara.
E. Copia fotostática simple de documento simple de documento de compraventa privado entre los ciudadanos SEGUNDO MOSTAFA SALIH SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.369.474 y el ciudadano ADELIS DOMINGO ESCOBAR CABRICE.
En cuanto a la referida documental, de la misma se observa que se refiere como un documento privada, la cual no se evidencia que se tenga legalmente por reconocida entre las partes firmantes; en virtud de lo cual, carece de toda eficacia probatoria conforme lo ordena el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
F. Copia fotostática simple de Instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe del estado Yaracuy bajo el numero 1, Tomo 20, Folios 2 al 4, en fecha, 09 de Septiembre de 2022, otorgado por la ciudadana MARIA FAGINE SALIH SIVIRA, ya identificada, al abogado en ejercicio JARNY ZABDY MELENDEZ SALI, también identificado.
En cuanto a la instrumental antes señalada, la misma ni se aprecia ni se valora toda vez que no aporta elementos de convicción que deduzcan los hechos controvertidos en la pretensión incoada. Así se declara.
Prueba Informativa:
Se ordenó oficiar a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, a los fines de que informe a este Tribunal la existencia de algún procedimiento, expediente y/o cualquier trámite a favor del demandante, demandada y/o cualquier otro beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre un lote de terreno denominado “EL TARALLERO”, ubicado en el asentamiento campesino Crucito lote 5, sector Cube-Kilometro 21, municipio Veroes del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de VEINTICUATRO HECTÁREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (24 Ha con 8862 Mts²) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Julio Beoperthuy y terreno baldío; SUR: terreno ocupado por Robin Salih; ESTE: Terrenos ocupados por Wilian Torin y OESTE: carretera asfaltada via Yumare - San Felipe.
En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se recibió oficio proveniente de la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, en la cual expresa lo siguiente:
“…Reciba un cordial y efusivo saludo solidario, revolucionario, antiimperialista y chavista, la presente tiene como finalidad dar contestación al oficio N° -JPPA- 0231/2023. De fecha 03-10-2023, correspondiente al expediente Número A-0708 medjante el cual solicita información referente al estado actual de algún expediente administrativo agrario cursante ante esta oficina por los ciudadanos ADELIS DOMINGO ESCOBAR CABRICES, Venezolano mayor de edad titular de las cedula de identidad V- 13.184.054 respectivamente en contra de la ciudadana MARIA SALIH, Venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 12.282.289.
Me permito informarle que una vez verificado el contenido del presente oficio se Constató por el sistema automatizado (ATANCHA OMAKON), los datos de identificación del ciudadano: ADELIS DOMINGO ESCOBAR CABRICES titular de la Cedula de ldentidad. V- 13.184.054, posee un Instrumento aprobado por el Instituto Nacional de Tierras TITULO DE ADJUDICACION, según ORD 1355-22, de fecha 2022-04-12como persona natural sobre un lote de terreno denominado "EL TARRALLERO" Ubicado el Asentamiento Campesino Crucito Lote 5, sector CUBE - KM 21, Parroquia Capital Veroes, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, el Cual posee una superficie de VEINTI CUATRO HECTAREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (24 hectáreas con 8862 metros cuadrados): cuyos linderos son; Norte: TERRENOS OCUPÁDOS POR JULIO BEOPERTHUY Y TERRENO BALDIO; Sur: TERRENO OCUPADO POR ROBIN SALIH: Este: TERRENO OCUPADO POR WILLIAMS TORIN, Oeste- CARRETERA ASFALTADA VIA YUMARE- SAN FELIP.
En cuanto a la ciudadana MARIA SALIH, plenamente identificada, una solicitud de regulación con Inspección cerrada creado en Fecha: 2022-07-18, sobre un lote de terreno denominado Nombre del predio: LA CATALEYA, Ubicado en el Sector: CAMPO SOLO Municipio: San Felipe. Parroquia: San Felipe, Estado: Yaracuy Superficie Declarada: 10 ha con 2000 m2.con los siguientes linderos: Norte: terreno ocupado por robin salih Sur: Terreno ocupado por adelis escobar Este: Terreng ocupado por robín salih Oeste: Terreno ocupado por raid khofash…”
Respecto al precitado medio probatorio, este Juzgado acordó oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy a objeto de que informara todo lo antes descrito conforme se evidencia de la comunicación número N° JPPA-0231/2023, de fecha tres (03) de octubre del referido año. Es así como, en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se recibe constante de un (01) folio útil el resultado de la prueba de informes emitida por la precitada Oficina Regional mediante la cual reseña la existencia según el sistema automatizado ATANCHA OMAKON, que el ciudadano ADELIS DOMINGO ESCOBAR CABRICE, venezolano, mayor de edad, potador de la cédula de identidad número V-13.184.054, posee un Instrumento aprobado por el Instituto Nacional de Tierras TITULO DE ADJUDICACIÓN, según ORD 1355-22, de fecha 2022-04-12como persona natural sobre un lote de terreno denominado "EL TARRALLERO" Ubicado el Asentamiento Campesino Crucito Lote 5, sector CUBE - KM 21, Parroquia Capital Veroes, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, el Cual posee una superficie de VEINTICUATRO HECTÁREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (24 hectáreas con 8862 metros cuadrados): cuyos linderos son; Norte: TERRENOS OCUPADOS POR JULIO BEOPERTHUY Y TERRENO BALDÍO; Sur: TERRENO OCUPADO POR ROBIN SALIH: Este: TERRENO OCUPADO POR WILLIAMS TORIN, Oeste- CARRETERA ASFALTADA VÍA YUMARE- SAN FELIPE; y que la ciudadana MARIA SALIH, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-12.282.289, inició una solicitud de regulación con Inspección cerrada creado en Fecha: 2022-07-18, sobre un lote de terreno denominado LA CATALEYA, Ubicado en el Sector: CAMPO SOLO Municipio: San Felipe. Parroquia: San Felipe, Estado: Yaracuy Superficie Declarada: 10 ha con 2000 m2.con los siguientes linderos: Norte: terreno ocupado por robin salih Sur: Terreno ocupado por adelis escobar Este: Terreno ocupado por robín salih Oeste: Terreno ocupado por raid khofash; de la información suministrada por la referida Oficina Regional, se denota que la posesión legitima y reconocida por el Instituto Nacional de Tierras en virtud del otorgamiento del acto administrativo ya descrito, la posee el ciudadano demandante ADELIS DOMINGO ESCOBAR CABRICE, previamente identificado. Así se declara.
Así pues, revisados los hechos constitutivos planteados en el libelo y las excepciones y defensas plasmadas en el escrito de contestación, este Tribunal considera esencial hacer las siguientes consideraciones:
La acción relativa a las acciones posesorias en materia agraria contenida en el cardinal primero del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se encuentra desglosadas en acción por perturbación y acción restitutoria. La invocada y pretendida en autos es la relativa a la acción por despojo a la posesión agraria, con lo cual la parte accionante exige la restitución de la posesión del bien presuntamente despojado, requiriendo para ello, la demostración efectiva de la posesión legítima del demandante, a saber, aquella que se distingue como pacífica, pública, continua, no equívoca, no interrumpida y con ánimo de dueño; que la aducida posesión sea actual; la demostración de los hechos calificados como despojo a la posesión y la relación de causalidad existente entre el demandado y la comisión de esos hechos conformadores del despojo alegado.
En tal virtud, con la demostración de los elementos concurrentes anteriormente señalados, brota la protección que la Ley Especial Agraria concede a sus beneficiarios mediante reclamo dirigido al Juez competente para obtener una decisión constitutiva de una acción que procura como fin único la restitución de la posesión cuya regulación sustantiva se encuentra dispuesta en el artículo 783 del Código Civil, lo que no quiere decir que esta acción se encuentre impregnada de principios privatistas napoleónicos contrarios a los fundamentos agraristas, pues, con la justicia agraria venezolana se piensa, sustancia y decide de acuerdo con los valores del hombre del campo y no con los elementos del Derecho Civil.
En primer lugar debe indicarse, que la posesión agraria es un instituto específico y transversal del derecho agrario, que se relaciona con la propiedad agraria, la productividad y la justicia social en el campo. Como se puede inferir, la posesión agraria es la relación directa, inmediata, productiva y respetuosa de la tierra. A diferencia de la posesión civil, que se materializa con el ánimo para demostrar la existencia de la misma.
El instituto de la posesión agraria, puede señalarse que la misma constituye un hecho, que es tutelado por el ordenamiento jurídico, tanto se origina en circunstancias materiales dirigidas al aprovechamiento del bien con vocación agrícola y genera facultades otorgadas por la Ley a su titular. En efecto, ante la afectación de la situación jurídica consiste en la posesión agraria, por la comisión de actos perturbatorios o de despojo, el poseedor cuenta con acciones dirigidas a hacer cesar la molestia o recuperar el bien.
En este sentido, las campesinas y campesinos tienen una forma de ser, vivir y de trabajar diferente a la del hombre urbano, luego, la jurisdicción agraria deberá encontrar las soluciones más justas procurando eliminar o atenuar sus dificultades; por ello, se consideran las peculiaridades agrarias y que éstas sean cónsonas a los valores, aspiraciones y necesidades de los productores del campo; lo cual en el aspecto procesal significa la sustitución de vicios procedimentales y actos nocivos derivados de una idiosincrasia individualista por una actitud inspirada en los valores sociales de acuerdo con el modo de ser del proceso agrario orientado y arropado con los principios contemplados en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En ese sentido, este Juzgado, siempre considera pertinente resaltar que debe resaltarse la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máxima y última interprete del Texto Constitucional y demás Leyes de la República, de fecha, siete (07) de Julio de Dos Mil Once (2011), expediente Número AA50-T-2009-0558 bajo la ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño, la cual fija la interpretación vinculante respecto al procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria. En tal virtud, resulta oportuno citar algunos extractos que apoyan la precitada decisión constitucional, se cita:
“…En refuerzo de lo expuesto anteriormente, debe resaltarse que recientemente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 33 del 29 de junio de 2010, en un caso similar al de autos señaló que las acciones posesorias en materia agraria deben tramitarse conforme al procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cónsono con la aplicación de los principios de especialidad y temporalidad de las normas.
Ello es así, por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales.
(…)
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue. (Resaltado de la Sala).
(…)
Las anteriores decisiones son un ejemplo, de la lucha plausible que se está generando, para establecer y confirmar la especialidad y autonomía del derecho agrario; y ello es en cumplimiento a nuestra propia Constitución, quien como ley de leyes, sentó las bases de una sólida jurisdicción agraria, cuya misión va más allá de un simple control de la legalidad agraria; por lo cual a los operadores de justicia le es ineludible procurar mantener la vigencia del texto constitucional, previsto en los artículos 305, 306 y 307, como garantes de una efectiva aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás normativas que versen sobre la materia. (Resaltado de la Sala).
En razón de las anteriores consideraciones, es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resultan absolutamente incompatibles para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias, y ello se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos otros aspectos de relevancia, se estipuló que en casos de controversias la misma sería dirimida por la nueva jurisdicción especial agraria, o ante la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda a la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aún existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista.
Así, resulta ineludible la necesaria abolición de la aplicación del derecho civil, a instituciones propias del derecho agrario, más aun con la existencia de un cuerpo legal que lo regula, por lo que la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 197 y 208 numerales 1 y 7 eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada (principio de ley especial y posterior en la materia). (Resaltado de la Sala)…”
En este sentido, las acciones posesorias agrarias, como la pretendida en el caso de autos, son sustanciadas en atención al carácter vinculante de la reproducida decisión conforme al procedimiento ordinario agrario y lo cual como ya se mencionó precedentemente, quedando advertido en la motiva del presente fallo.
Ahora bien, para diversas fuentes del derecho como lo son la legislación y doctrina de corte civilista, los actos posesorios a la luz del Derecho Civil pueden realizarse a través de otra persona, situación muy distinta respecto a la posesión agraria que exige la explotación directa de la tierra, tan es así que en lo agrario la ausencia de la posesión directa pone en riesgo su derecho real. Así las cosas, el poseedor agrario se vale del bien poseído con el objeto de producir alimentos y por ello en beneficio de la población receptora de los mismos. Como corolario, la posesión agraria reclama la relación directa entre el hombre y la cosa con fines agroalimentarios y lo cual es objeto de tutela por el Estado en los términos del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sentado lo anterior, es importante resaltar que para la procedencia de la acción posesoria en materia agraria, aunado a los requisitos concurrentes establecidos en la Ley Sustantiva Civil, se deberá comprobar: i) La posesión agraria sobre el bien objeto de la pretensión, ii) que la perturbación o despojo sea realizado en contra de los actos agrarios, así como también la identidad de los agentes causantes , iii) que el objeto material de la acción sea un bien que se encuentre ubicado dentro o fuera de la poligonal urbana donde exista una explotación directa de la tierra; toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento indispensable para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial.
Así pues de los precitados extractos decisorios, así como de el análisis previamente descrito sobre la naturaleza de la presente demanda, se infiere que en materia de acciones posesorias agrarias, la prueba fundamental es la Testimoniales, toda vez que los elementos aducidos versan sobre situaciones de hecho pudiendo en todo caso la parte interesada acompañar conjuntamente con estas, cualquier otro medio probatorio del que se evidencie la suficiencia de las alegaciones de los hechos.
De manera tal que, cuando se desprende que el testigo, a saber, terceros ajenos al proceso con la narración de los hechos que conoce, percibió, tiene conocimiento o presenció a través de su actividad sensorial exteriorizada con sus relatos o declaraciones los hechos ocurridos, tal circunstancia le sumará o restará credibilidad o fidelidad al medio probatorio y en consecuencia en la suerte de la pretensión incoada.
Revisado lo anterior, debe señalarse que el objeto del presente proceso cristalizado en la pretensión del accionante, gravita básicamente en lograr el cese de actos de despojo a la posesión de una porción del lote de terreno denominado “FUNDO EL TARRALLERO” de manos de la demandada, quien según manifestaciones del accionante, ciudadano ADELIS DOMINGO ESCOBAR CABRICE, ya identificado, expresa en síntesis que es poseedor desde el año 2020 aproximadamente, obteniendo un Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, N° 22334166022RAT0012097, emitido por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 12 de abril de 2022, dedicándose a las labores agroproductivas consistente en la siembra de rubros como (coco, yuca, aguacate, quinchoncho, limón, naranja, cacao, mandarina) así como también despliega producción pecuaria (aves, gallos, gallinas, pollos, vacas y becerros) y que desde los años 2020 y 2021 y desde la fecha exacta 15 de mayo de 2022, la ciudadana demandada MARIA SALIH, ya identificada, se introdujo al referido lote de terreno, de manera violenta y arbitraria. Por su parte, la accionada en su oportunidad legal, no rechazó, ni contradijo ninguno de los hechos invocados por los demandantes en el libelo, señalando solamente ser hija del ciudadano SEGUNDO MOSTAFA SALIH RODRÍGUEZ, que él en vida poseía un Titulo Oneroso emitido en su oportunidad por el Instituto Agrario Nacional (IAN), que el falleció en fecha 08 de junio de 2015 y que existe un documento de compra venta entre el referido ciudadano y la parte demandante.
Así pues, tal y como se constató durante la práctica de inspección judicial realizada, en fecha diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en la cual se contó con el apoyo practico de las técnicos adscrita a la a la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del estado Yaracuy, con la cual se tomaron los puntos de coordenadas en las cuales se evidencia una (01) casa de habitación que ocupa la ciudadana demandada MARIA SALIH, y su grupo familiar, donde despliega una producción de siembra de (coco, plátano, cambur, yuca, maíz, ocumo, aguacate, limón, naranja, mandarina, cacao, quinchoncho, ají, lechosa, guayaba), dentro del lote de terreno objeto de controversia, tal y como se evidencia en anexo del referido informe técnico inserto a los folios 04 al 08 de la Pieza Principal Nº 2 ambos inclusive, específicamente los puntos de coordenadas UTM: E:540.200 – N:1.165.864 al margen de un cauce del río denominado “Guayabito”; se evidencia que se encuentran dentro de las márgenes del lote de terreno denominado “FUNDO EL TARRALLERO”, el cual posee un Acto Administrativo en donde se beneficia como poseedor legitimo al ciudadano demandante, donde también se despliega actividad productiva ya señalada, la cual fue constatado mediante las testimoniales promovidas quienes fueron contestes al momento de sus deposiciones tal y como se analizó precedentemente.
En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, se deja expresa constancia que la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos LORENZO RAMÓN FLORES LANDAETA, ARGENIS VASQUEZ VILLALOBOS y JOSE ANTONIO PÉREZ, siendo las únicas promovidas en el proceso tal y como se desprende de las actas, y oídas la declaraciones de los que efectivamente fueron presentados y fueron hábiles sus declaraciones durante la celebración del Debate Oral, a juicio de este Jurisdicente, lograron demostrar los hechos invocados por el actor, prueba fundamental para ejercer la acción como se indicó en los párrafos anteriores. Así se declara.
De modo que, no hay lugar a dudas para quien suscribe que analizados los medios probatorios promovidos en el presente asunto, este Juzgado, advierte que las deposiciones de los testigos previamente descritos, fueron contestes por lo que este Juzgador, determina que la parte demandante ha demostrado los requisitos de procedencia de la acción propuesta, pues ha quedado evidenciado el ejercicio de su posesión agraria sobre el lote de terreno y los actos de despojo realizados por la ciudadana MARIA SALIH, sobre una porción aproximada de TRES HECTÁREAS (03 ha) dentro del lote de terreno denominado “EL TARALLERO”, ubicado en el asentamiento campesino Crucito lote 5, sector Cube-Kilómetro 21, municipio Veroes del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de VEINTICUATRO HECTÁREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (24 Ha con 8862 Mts²) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Julio Beoperthuy y terreno baldío; SUR: terreno ocupado por Robin Salih; ESTE: Terrenos ocupados por Wilian Torin y OESTE: carretera asfaltada vía Yumare - San Felipe; por lo que, este Tribunal a todas luces declarará CON LUGAR la presente Acción Posesoria Por Despojo a la Posesión Agraria en la dispositiva. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA que sigue el ciudadano ADELIS DOMINGO ESCOBAR CABRICES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.184.054 en contra de la ciudadana MARIA FAGINE SALIH SIVIRA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-12.282.289.
SEGUNDO: se mantiene el Decreto de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA Y PECUARIA, sobre el lote de terreno denominado EL TARRALLERO, ubicado en el asentamiento campesino Crucito lote 5, sector cube-kilómetro 21, parroquia capital Veroes, municipio Veroes del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de VEINTICUATRO HECTAREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (24 ha 8.862 Mts²) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por Julio Beoperthuy y terreno baldío, SUR: Terreno ocupado por Robin Salih; ESTE: Terreno ocupado por Williams Torin y OESTE: Carretera asfaltada vía Yumare-San Felipe; cuya vigencia se mantendrá hasta que exista sentencia definitivamente firme.
TERCERO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Extenso del Fallo, se publica en forma escrita dentro del lapso de diez días de despacho siguientes al proferimiento verbal de la misma.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABG. EMPERATRIZ MARIEL RAMÍREZ ROMERO
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte y cinco de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 0673., en el expediente signado bajo el Nº A-0708.
LA SECRETARIA,
ABG. EMPERATRIZ MARIEL RAMÍREZ ROMERO.
AATS/EMRR/RAPV.
Exp.: A-0708.
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