REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de febrero de 2025
Años: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-001771
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana MARGRELY GUIDAMAR GARCIA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.316.493, asistida por el abogado OSCAR BOLAÑO, Defensor Público Auxiliar Cuarto con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, actuando por Unidad de la Defensa Pública Segunda de este estado.
BENEFICIARIO: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 3 de junio de 2011.
MOTIVO:NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO:
SINTESIS DEL CASO:
En fecha 12 de diciembre de 2024, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, presentados por laciudadanaMARGRELY GUIDAMAR GARCIA ESCALONA, antes identificada, asistida por el abogado OSCAR BOLAÑO, Defensor Público Auxiliar Cuarto con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, actuando en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Alegó la parte solicitante, queen fecha 13 de enero de 2012 presentó a su hijo sola por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil y Electoral del municipio San Felipe del estado Yaracuy, quedando asentado bajo el acta N° 0176-01, folio 176, del año 2012, sin embargo el funcionario que redactó dicha acta aportó los datos del padre por error involuntario, en ese sentido, se solicita la nulidad de la referida acta de nacimiento y se sirva expedir una nueva en los Libros de nacimientos de la Unidad Hospitalaria de registro Civil del Hospital Central Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero, ubicado en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, en la cual no se aporten los datos del progenitor. En esa misma fecha, se procedió a admitir la solicitud, se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, asimismo, se prescindió de la publicación del edicto en cual se realiza el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, y se hizo del conocimiento de la parte, que una vez constara en autos la notificación supra señalada, se procedería a fijar la audiencia oral de evacuación de pruebas correspondiente.
Notificada válidamente la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, se fijó por auto que riela al folio 15 del expediente, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 6 de febrero de 2025, a las 10:00 a.m.
En la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, se hizo constar la no presencia de la parte solicitante, ni por si ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó prescindir de la realización de dicha audiencia de evacuación de pruebas, e hizo del conocimiento de la parte solicitante que dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
PARTE MOTIVA:
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar, y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa este Juzgador, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil; que debe declararse procedente la presente Nulidad del Acta de Nacimiento del adolescente de autos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá en el dispositivo del fallo.
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto y en virtud que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de NULIDAD DEL ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana MARGRELY GUIDAMAR GARCIA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.316.493, asistida por el abogado OSCAR BOLAÑO, Defensor Público Auxiliar Cuarto con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, actuando por Unidad de la Defensa Pública Segunda de este estado, actuando en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
En consecuencia, se ordena la Nulidad del Acta de Nacimiento, que se encuentra inserta con el Nº 0176-01, del año 2012, de los Libros de Nacimientos llevados por laUnidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Central Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero, ubicado en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, y se levante nueva acta de nacimiento del adolescente de autos, por ante ese referido organismo, sin el reconocimiento paterno.
Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Central Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero, ubicado en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, remitiendo copia certificada de la presente sentencia respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Se designa correo especial a la parte solicitante, la ciudadana MARGRELY GUIDAMAR GARCIA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.316.493.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley.
Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de febrero del año 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia anterior. Se cumplió con lo ordenado.
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