REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de febrero de 2025
Años: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2025-000040
PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos PEDRO HUMBERTO CARRUYO MUJICA y YESSENIA ANAHIS DE LA COROMOTO SANCHEZ NATALE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.15.482.31 y 18.303.072 respectivamente, asistidos por la abogada YISNEIDY TOREALBA, Defensora PúblicaProvisoria Primeracon competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy.
HIJA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 6 de julio de 2018.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO CON BASE A LA SENTENCIA Nº 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SÍNTESIS DEL CASO
Se recibió en fecha 20 de enero de 2025, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, con base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta porlos ciudadanosPEDRO HUMBERTO CARRUYO MUJICA y YESSENIA ANAHIS DE LA COROMOTO SANCHEZ NATALE, antes identificados, asistidos por la abogada YISNEIDY TOREALBA, Defensora Pública Provisoria Primera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, mediante la cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 16 del año 2018, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, que riela a los folios 6 y 7 del expediente. Igualmente señalaron que procrearon una (1) hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA, que se separaron en virtud del gran desafecto existente entre ellos, haciendo imposible su vida en común, actualmente viven en domicilios diferentes; en ese sentido, solicita a este Tribunal que le sirva decretar el divorcio, y por último, señaló las instituciones familiares en beneficio de su hija bajo régimen de minoridad.
En fecha 23 de enero de 2025,se admitió la presente causa, y se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Notificada válidamente la Representación Fiscal del Ministerio Público,y vista la opinión favorable de esta última, por auto que cursa al folio 17 del expediente, se hizo del conocimiento de la parte solicitante que se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
PARTE MOTIVA:
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, que se encuentran separados de hecho, y en virtud de la pérdida del affectus maritalis, es por ello que de conformidad a la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud.
DECISIÓN:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en consecuencia, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos PEDRO HUMBERTO CARRUYO MUJICA y YESSENIA ANAHIS DE LA COROMOTO SANCHEZ NATALE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.482.31 y 18.303.072 respectivamente. Con respecto a la hija de las partes en estado de minoridad, se establece lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, por cuanto no se encuentra probada la capacidad económica del progenitor, se establece la cantidad de SESENTA DOLARES (60$) mensuales, pagaderos a razón de TREINTA DOLARES (30$) quincenales, conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV), asimismo, las cuotas extras en los meses de septiembre y de diciembre de cada año, para cubrir los conceptos de GASTOS ESCOLARES por la suma de OCHENTA DOLARES (80$) y GASTOS DECEMBRINOS, por el monto de CIENTO VEINTE DOLARES (120$) cada una, pagaderos conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV). Con respecto a los gastos extras que genere la crianza de la hija, los cubrirán ambos padres en una proporción del 50% previa presentación de presupuestos y facturas. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece amplio a favor del padre, quien podrá visitar a su hija en cualquier momento, en horarios que no interrumpan el desempeño en los estudios de su hija, podrá salir de paseo con ella durante los fines de semana. Las vacaciones de agosto y de diciembre, serán compartidas, es decir, la mitad con el padre y la otra mitad con la madre. En caso de no poder cumplir alguno de los padres con el régimen el padre que no puede deberá comunicarle al otro para que juntos se pongan de acuerdo por el bien de la hija, el padre buscará a la hija a la puerta de su casa y así mismo, la llevará de regreso a la casa hasta la puerta para la seguridad de la hija, no se le debe dejar en las esquinas. CUARTO: La parte solicitante manifestó haber adquirido bienes de fortuna durante la vigencia de la comunidad conyugal, que serán partidos y liquidados en su oportunidad procesal correspondiente. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la hija de autos, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan copias certificadas a las partes, y sean devueltos los originales a la parte que los produjo, dejando copias fotostáticas certificadas en su lugar, y se libre oficio a los organismos correspondientes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a losdiez (10) días del mes de febrero de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.