REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de febrero de 2025
Años: 214º y 165º
ASUNTO: UH06-X-2025-000015
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MARITZA DEL VALLE ESCOBAR CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.081.499, domiciliada en la urbanización El Silencio, calle 1, casa Nº 11, Sabana de Parra, municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN HERNANDEZ, inscrita en el NPREABOGADO bajo el N° 313.737.
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 6 de noviembre de 2018.
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA TRAMITAR PASAPORTE

En fecha 10 de febrero de 2025, fue recibida la solicitud interpuesta por la ciudadana MARITZA DEL VALLE ESCOBAR CASTILLO, antes identificada, asistida por la abogada CARMEN HERNANDEZ, inscrita en el NPREABOGADO bajo el N° 313.737, en su carácter de abuela materna y Colocadora del niño IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITAR PASAPORTE en beneficio del referida niño.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2025, este Tribunal a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la circular Nº 010-2023 de fecha 1 de noviembre de 2023, ordena aperturar cuaderno separado y tramitar lo relativo a la solicitud de pasaporte a favor del niño de autos, haciendo del conocimiento de la parte solicitante que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes emitiría el pronunciamiento correspondiente. Por último, se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Revisada la solicitud, quien juzga procede a decidir con base a las consideraciones siguientes:
El artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
En base a lo anterior, se puede afirmar que el niño de autos tiene derecho a obtener los documentos públicos que faciliten su identificación, razón por la que tiene derecho a contar con su pasaporte. Es deber del Estado facilitar la obtención de los mismos, y siendo que la solicitud fue interpuesta por la representante legal del niño quien ejerce su custodia, y legalmente es su representante, tal como se evidencia de sentencia de Colocación Familiar Provisional dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 23 de octubre de 2024, a la cual se le otorga valor probatorio a la referida documental por tratarse de un instrumento público, por lo cual este juzgador considera que debe otorgarse la autorización solicitada y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos y en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley AUTORIZA AMPLIA y SUFICIENTEMENTE PARA TRAMITAR PASAPORTE VENEZOLANO del niño IDENTIDAD OMITIDA, a la ciudadana MARITZA DEL VALLE ESCOBAR CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.081.499, para que tramite única y exclusivamente por ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) el PASAPORTE VENEZOLANO de la niña de autos, pudiendo la representante firmar toda clase de documentos tanto públicos como privados que sean necesarios para la tramitación, otorgamiento y retiro del pasaporte de su representado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente autorización es única y exclusivamente para tramitar el pasaporte del niño, no implica bajo ningún concepto autorización para viajar fuera de la República Bolivariana de Venezuela. Expídase por secretaría copias certificadas de la presente decisión y entréguese a la solicitante; asimismo se ordena la devolución de los documentos originales y dejar copias certificadas en su lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de febrero de 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior y se cumplió con lo ordenado