REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de febrero de 2025
Años: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2025-000047
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana JESSICA ALEJANDRA PEREZ HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.436.235.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: EMILIO ZAMAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.021.
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 4 de mayo de 2015.
MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC.
SINTESIS DEL CASO:
En fecha 21 de enero de 2025, fue recibida la solicitud y demás recaudos anexos, interpuesta por la ciudadana JESSICA ALEJANDRA PEREZ HENRIQUEZ, antes identificada, asistida por la abogada EMILIO ZAMAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.021, actuando en su carácter de madre del niño IDENTIDAD OMITIDA, en la cual pide se sirva designar CURADOR AD-HOC a su referido hijo, por cuanto contraerá nupcias próximamente, todo de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Admitida la solicitud, por auto de fecha 24 de enero de 2025, se acordó oír a la persona postulada para ejercer el cargo de curado Ad Hoc del niño de autos, asimismo, se prescindió de la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, haciendo del conocimiento de la parte solicitante que una vez constara la aceptación del curador propuesto, se procedería a dictar sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Consta al folio 15 del expediente, declaración de la ciudadana MAGALY MARIA HENRIQUEZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.064.777, mediante la cual aceptó la designación del cargo para el cual fue propuesto en esta causa, y juró cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo.
PARTE MOTIVA:
Revisada la solicitud, quien juzga procede a decidir con base a las consideraciones siguientes:
El artículo 110 del Código Civil Venezolano Vigente, establece lo siguiente: “Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de Menores de su domicilio para que nombre un Curador Ad-Hoc…”
Con base a la norma anterior, este juzgador considera que debe otorgarse la designación del Curador Ad-Hoc, en beneficio del niño de autos, tal como se hará en el dispositivo del fallo y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos antes expuestos y en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Designar CURADOR AD-HOC del niño IDENTIDAD OMITIDA, a la ciudadana MAGALY MARIA HENRIQUEZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.064.777, de conformidad con el artículo 110 del Código Civil Venezolano, en virtud que la ciudadana JESSICA ALEJANDRA PEREZ HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.436.235, contraerá nupcias próximamente. Expídase por secretaría copias certificadas de la presente decisión y entréguese a la parte solicitante; asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales y dejar copias certificadas en su lugar a la parte que los produjo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior y se cumplió con lo ordenado.
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