REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de febrero de 2025
Años: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2025-000137
PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos ANDREA NAYRE HERNANDEZ RODRIGUEZ y FREDDY JOSE GARCIA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.993.100 y 12.932.602 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ALBA CAROLINA MAGO HEREDIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 225.542.
HIJA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 20 de julio de 2015.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
SINTESIS DEL CASO:
En fecha 11 de febrero de 2025, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, presentados por los ciudadanos ANDREA NAYRE HERNANDEZ RODRIGUEZ y FREDDY JOSE GARCIA GUTIERREZ, antes identificados, asistidos por la abogada ALBA CAROLINA MAGO HEREDIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 225.542, mediante los cuales solicita la disolución de su vinculo conyugal, de igual modo, señaló las instituciones familiares a favor de su hija bajo régimen de minoridad, y señaló como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Estado Carabobo, vivienda rural de Válvula, sector Los Próceres, callejón Bolívar, casa 100-38.
Por auto que riela al folio 18 del expediente, se ordenó la revisión de la presente solicitud a los fines de su admisión de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA:
A los fines de pronunciarse con respecto a la admisión de la presente solicitud, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
RATIO DECIDENDI:
(RAZONES PARA DECIDIR)
En el escrito libelar de la presente causa, la parte solicitante realizó una relación pormenorizada de los hechos que rodean a la solicitud, y se desprende que él ultimo domicilio conyugal de los ciudadanos ANDREA NAYRE HERNANDEZ RODRIGUEZ y FREDDY JOSE GARCIA GUTIERREZ, antes identificados, fue el estado Carabobo, vivienda rural de Válvula, sector Los Próceres, callejón Bolívar, casa 100-38, en ese sentido, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza lo siguiente.
“… El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del de niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley…”
Así las cosas, este Tribunal observa que no es el competente por territorio para conocer de la presente solicitud, en consecuencia, a fin de evitar reposiciones futuras, dilaciones indebidas, vicios o nulidades, dado los motivos precedentes, se hace imperioso declararse INCOMPETENTE para la sustanciación y conocimiento de la presente causa, y así se decidirá en la parte dispositiva del presente fallo.
DECISION:
Con base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para la sustanciación y conocimiento de la solicitud de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, incoada por los ciudadanos ANDREA NAYRE HERNANDEZ RODRIGUEZ y FREDDY JOSE GARCIA GUTIERREZ, asistidos por la abogada ALBA CAROLINA MAGO HEREDIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 225.542, y DECLINA LA COMPETENCIA, al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial estado Carabobo; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Désele salida, anótese en los libros respectivos y remítase mediante oficio una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2025. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.