REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de febrero de 2025
Años: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-H-2025-000051
PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos TAREK SIJAA y RAWAN SIJAA, ambos de nacionalidad Siria, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-84.426.780 y E-84.426.779 respectivamente, domiciliados en la urbanización Prados del Norte, avenida principal, Edificio Alto Prado, Piso 1, Apartamento Nº 1, municipio Independencia, estado Yaracuy.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE SOLICITANTE: ITAMAR GONZALEZ e IRAIDA GONZALEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 237.852 y 151.788 respectivamente.
BENEFICIARIA: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 25 de marzo de 2009, Pasaporte Venezolano Nº 194630009.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR.
SÍNTESIS DEL CASO:
En fecha 11 de febrero de 2025, se recibió solicitud relativa al procedimiento AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR, presentada por los ciudadanos TAREK SIJAA y RAWAN SIJAA, asistidos por las abogadas ITAMAR GONZALEZ e IRAIDA GONZALEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 237.852 y 151.788 respectivamente, a través de la cual manifiestan que su hija, requiere viajar en compañía de su prima, la ciudadana RAMA KSHIEK, titular de la cédula de identidad Nº E-85.001.599, Pasaporte Sirio Nº NO16455550, Visa de la República Bolivariana de Venezuela Nº A00699990, a la siguiente dirección: Ciudad de Swaida, Al Raja, Nº 164, República Árabe Siria.
Admitida la causa por auto de fecha 14 de febrero de 2025, se acordó impartir la respectiva homologación.
Procede este Juzgador realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copia fotostática certificada del acta de nacimiento de la adolescente. SEGUNDO: Copias fotostáticas simples del Pasaporte Venezolano de la adolescente de autos. TERCERO: Copias fotostáticas simples de los boletos aéreos, donde se describe el itinerario de viaje.
Este Tribunal aprecia el acta de nacimiento, en virtud que posee pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de las mismas la filiación existente entre la parte solicitante y su hija, así como su minoridad, lo cual constituye el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a la copia fotostática simple del Pasaporte Venezolano de la adolescente, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares.
Con respecto a las copias fotostáticas simples de los boletos aéreos de la adolescente, se otorga valor probatorio, por cuanto de ellos se evidencia el itinerario de viaje.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de la adolescente involucrada en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para este Juzgador que la adolescente del caso de marras, requiere ejercer su derecho a libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Así mismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
Visto todo lo anterior y por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal declarará procedente la solicitud de autorización judicial para viajar al exterior, presentada por la parte solicitante, tal como se declarará en el dispositivo del fallo, Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN:
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y siendo que en el presente asunto se permite la mediación, ya que no vulnera derecho ni norma procesal alguna, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR, para que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 25 de marzo de 2009, Pasaporte Venezolano Nº 194630009, pueda viajar en compañía de su prima, la ciudadana RAMA KSHIEK, titular de la cédula de identidad Nº E-85.001.599, Pasaporte Sirio Nº NO16455550, Visa de la República Bolivariana de Venezuela Nº A00699990, a la siguiente dirección: Ciudad de Swaida, Al Raja, Nº 164, República Árabe Siria, saliendo vía aérea el día 4 de marzo de 2025, a la ciudad de Estambul, Turquía, en el vuelo Nº TK 224 a las 11:35 horas con la Aerolínea TURKISH AIRLINES, desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, de Maiquetía, estado La Guaira, República Bolivariana de Venezuela, con llegada programada a las 6:20 a.m. del día 5 de marzo de 2025, para partir posteriormente en el vuelo Nº TK 830 desde la ciudad de Estambul, Turquía, el día 5 de marzo de 2025 a las 7:55 a.m., hasta el Aeropuerto de Beirut, Capital del Líbano, y luego por vía terrestre hasta el lugar de destino en Siria. Con retorno el día 5 de abril de 2025, con la Aerolínea TURKISH AIRLINES, en el vuelo TK 827, desde Beirut, Capital del Líbano, hasta Estambul, Turquía, con salida a las 21:50 horas y llegada programada a las 23:50 horas del mismo día, y partida desde Estambul el día 6 de abril de 2025, con la misma Aerolínea en el vuelo TK 223, a la 1:50 a.m. y llegada al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, de Maiquetía, estado La Guaira, República Bolivariana de Venezuela a las 7:35 a.m.
Este Tribunal insta a los progenitores que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la llegada de la adolescente de autos, a la República Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al Tribunal sobre su retorno, y en caso de no retornar se podrá activar el Convenio de Restitución Internacional, el cual no implica la Restitución de Custodia.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse dos (2) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente si fuere el caso, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.