REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de febrero de 2025
Años: 214º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-000127
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana DENNIS MARIA MUÑOZ VERASTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.261.948, domiciliada en la avenida 10, entre calles E y F, casa Nº 80, urbanización Ciudad Universitaria del Yaracuy, municipio Sucre, estado Yaracuy, asistida por la abogada JULIET MONTES, Defensora Pública Auxiliar Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad Regional del estado Yaracuy.
BENEFICIARIOS: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA y los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fechas 13 de septiembre de 2009, 7 de noviembre de 2013 y 1 de junio de 2016, Pasaportes Venezolanos Nros. 161213637, 161210304 y 161210278.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR Y DE CAMBIO DE DOMICILIO INTERNACIONAL.
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 10 de febrero de 2025, se recibió solicitud relativa al procedimiento de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR Y DE CAMBIO DE DOMICILIO INTERNACIONAL, presentada por la ciudadana DENNIS MARIA MUÑOZ VERASTEGUI, antes identificada, asistida por la abogada JULIET MONTES, Defensora Pública Auxiliar Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad Regional del estado Yaracuy, actuando en su carácter de madre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y de los niños IDENTIDAD OMITIDA, los cuales requieren viajar fuera del país en compañía de su progenitora, y establecerse junto a ella en la siguiente dirección: Teniente Ernesto Riquelme, Nº 524, Antofagasta, República de Chile.
Admitida la causa en fecha 13 de febrero de 2025, se acordó fijar la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 24 de febrero de 2025, a las 9:00 a.m., la cual se realizó satisfactoriamente, con la presencia de la parte solicitante, asistida por la Defensa pública del estado Yaracuy, se oyeron los alegatos respectivos, se incorporaron las pruebas correspondientes, se realizó la videollamada de Ley al progenitor, ciudadano ALEX DE JESUS TERAN UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.367.574, y se dictó el dispositivo del fallo
Procede este Juzgador realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente y de los niños de autos. SEGUNDO: Copia fotostática simple del Pasaporte Venezolano de la adolescente y de los niños de autos. TERCERO: Copias fotostáticas simples de los boletos aéreos, donde se describe el itinerario de viaje.
Este Tribunal aprecia las actas de nacimiento, en virtud que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de las mismas la filiación existente entre la parte solicitante y sus hijos de autos, así como su minoridad, lo cual constituye el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a la copias fotostáticas simples de los Pasaportes Venezolanos, este Tribunal loa valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose del mismo, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares.
Con respecto a las copias fotostáticas simples de los boletos aéreos de los hijos, se otorga valor probatorio, por cuanto de ellos se evidencia el itinerario de viaje.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de la adolescente y de los niños involucrados en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para este Juzgador que la adolescente y los niños del caso de marras, requieren ejercer su derecho a libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Así mismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
Visto todo lo anterior y por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal declarará procedente la solicitud de autorización judicial para cambio de domicilio internacional, por la parte solicitante, tal como se declarará en el dispositivo del fallo, Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN:
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y siendo que en el presente asunto se permite la mediación, ya que no vulnera derechos ni norma procesal alguna, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR Y DE CAMBIO DE DOMICILIO INTERNACIONAL, para que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fechas 13 de septiembre de 2009, 7 de noviembre de 2013 y 1 de junio de 2016, Pasaportes Venezolanos Nros. 161213637, 161210304 y 161210278, puedan viajar fuera del país en compañía de su progenitora, y establecerse junto a ella en la siguiente dirección: Teniente Ernesto Riquelme, Nº 524, Antofagasta, República de Chile, saliendo vía aérea el día 26 de marzo de 2025 desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, ubicado en Caracas-Venezuela, en el vuelo LA4405 de la Línea Aérea LATAM AIRLINES, a las 16:18, con destino al Aeropuerto El Dorado de la República de Colombia, arribando a las 17:16, para liego tomar el vuelo LA711, de la Línea Aérea LATAM AIRLINES, saliendo ese mismo día a las 22:30 con destino a la República de Chile, arribando el día 27 de marzo de 2025 a las 6:25, para luego tomar un vuelo interno, desde el Aeropuerto Internacional de Comodoro, en Santiago de Chile en el vuelo LA130 a las 11:30, con destino a Antofagasta a las 13:05.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse dos (2) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2025. Años 213º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
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