REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de febrero de 2025
Años: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-V-2025-0000077
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana KARELYS DINMARY MUJICA DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.031.463, domiciliada en la calle La Colina, casa S/N, municipio Nirgua, estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: NEYLA GUTIERREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nª 285.292.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano MIGUEL OWEL MORENO SAN NIEGO, de nacionalidad Peruana, mayor de edad, titular del Pasaporte de la República de Peru Nº 124422908, domiciliado según alega la parte actora en la urbanización Los Jarales, manzana D, casa D12, San Diego, estado Carabobo.
BENEFICIARIOS: Los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fechas 26 de febrero de 2011 y 29 de enero de 2009.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (PROVISIONAL)
SINTESIS DEL CASO:
Se recibió en fecha 20 de febrero de 2025, demanda relativa al procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana KARELYS DINMARY MUJICA DE MORENO, antes identificada, asistida por la abogada NEYLA GUTIERREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nª 285.292, en contra del ciudadano MIGUEL OWEL MORENO SAN NIEGO, igualmente identificado, actuando en su condición de guardadora de hecho de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.
PARTE MOTIVA:
Ahora bien, de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que los adolescentes de autos se encuentran bajo los cuidados de la parte demandante, quien es la persona que le brinda los cuidados y atenciones, y en ese sentido, este Tribunal observa:
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
Así mismo, este Tribunal considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior del adolescente, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
DECISION:
Con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana KARELYS DINMARY MUJICA DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.031.463, domiciliada en la calle La Colina, casa S/N, municipio Nirgua, estado Yaracuy, quien tendrá el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistirlos material, moral y afectivamente, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa; en consecuencia, deberán permanecer los adolescentes en compañía de la prenombrada ciudadana en su hogar, quien tendrá la representación legal ante las Instituciones Públicas y Privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éstos. Cúmplase.-
Se acuerda la expedición de dos (2) juegos de copias certificadas a la parte interesada. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año 2025. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado.
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