REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de febrero de 2025
Años: 214º y 165º
ASUNTO Nº: UP11-V-2024-000203
DEMANDANTE: Ciudadano Alexander Raúl Herrera Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.443.728, domiciliado en la Prolongación avenida Alberto Ravell, Urbanización Villa Rosa casa Nº 39 Municipio San Felipe del estado Yaracuy, inicialmente asistido por la abogada BetianaGiménez, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 132.696, actualmente representado por la abogada Suhail Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.
BENEFICIARIO: El niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido en fecha 19 de Febrero de 2015, de 09 años de edad, representado judicialmente por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Auxiliar Primero con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy.
DEMANDADA: Ciudadana Grecia Alexandra González Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.309.473, domiciliada en vía palma sola sector, en la ciudad de morón estado Carabobo, asistida por el abogado Oscar Enrique Bolaño Muñoz, Defensor Público Auxiliar Cuarto, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy.
MOTIVO: CUSTODIA/RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 22 de Abril de 2024, el ciudadano Alexander Raúl Herrera Montilla,asistido por la abogada BetianaGiménez, inpreabogado Nº 132.696, presentó demanda de Custodia/Responsabilidad de Crianza contra la ciudadana Grecia Alexandra González Hernández en beneficio del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”. Alegó la parte actora en su escrito de demanda, entre otras cosas lo siguiente:
(sic)“Ciudadano Juez para el 26 de junio de 2014, tuve un encuentro intimo con la ciudadana Grecia Alexandra González Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.309.473, en esa única oportunidad que nos vimos, luego no tuvimos mas contacto y al transcurrir 4 meses para el mes de octubre de 2014, ella me informa que estaba embrazada, noticia que en principio me impacto mucho porque ella había dicho que se estaba cuidando, luego de esa noticia pierdo todo contacto con ella debido a que tuve que viajar por trabajo a Colombia, aun así durante los siguientes 6 meses me hice cargo del embarazo, valga decir, pago de consultas médicas, pago de consultas obstétricas y laboratorio mientras duraba el embarazo, medicinas, vitaminas, ecosonogramas , sus artículos personales, así como todo lo necesario para el bebe, en otras palabras, me ocupe de que no le faltara nada, tanto material, así como de afecto y amor, para su bienestar personal y para su salud y el del bebe, puesto que ha había regresado a Venezuela. Para el momento en que nace el bebe me hice cargo en su totalidad del mismo, puesto que la madre faltándole tres días para nacer “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, presento lechina y por su estado de salud no podía hacerse cargo del niño por el riesgo de contagio, razón por la cual me hago cargo del bebe con tan solo horas de nacido, tal hecho consta en anexo fotográfico identificado con el número 1, cuide de mi hijo durante sus primeros días de nacido, a la espera que la madre mejorara, una vez la madre mejora en su salud, le hago entrega del bebe con el compromiso de que me encararía al igual tal como venía haciendo de todos sus gastos de manutención, medicinas, consultas controles médicos, vitaminas, alimentos, ropa, cubriendo el cien por ciento de los mismos, para ese entonces la madre vivía en las Tapias, avenida doce de octubre entre avenidas cinco y seis , casa número doce, Municipio San Felipe , Estado Yaracuy. Y me propone que vivamos juntos como un matrimonio, hecho este al que me negué, puesto que yo vivía con mi pareja la ciudadana Elizabeth Soto González, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.053.865.
La madre, molesta por mi respuesta por mi respuesta empieza acudir ante la fiscalia del Ministerio Publico del estado Yaracuy a interponer denuncias en mi contra, plagadas de hechos falsos, anexo marcada con la letra “S”, en original boletas de citación de los años 2015 y 2016, donde consta que la madre inicia un hostigamiento con el fin de hacer cumplir lo que me había solicitado, aun asi, me mantengo cubriendo todos los gastos del bebe. …omissis…
CAPITULO V
DEL PETITORIO
Fundamentándome en los hechos y razonamientos que anteceden y que han sido narrados en forma pormenorizada, ocurro ante su competente autoridad a los fines de demandar, como en efecto demando a Grecia Alexandra González Hernández, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-22.309.473; por la CUSTODIA de mi menor hijo, “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de nueve (09) años de edad, y como consecuencia de ello, DECLARE que dicha CUSTODIA sea otorgada a mi persona, para que se mantenga como ha sido desde su nacimiento , en la casa donde habito con mis padres, y asícontinúe con su desarrollo integral , buen trato , tal como lo establece nuestra Carta Magna, la LOPNNA y la Convención sobre Derechos del niño. …”
En fecha 23 de Abril de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dicto auto de entrada a los fines de su revisión y admisión. (f. 86).
Admitida la demanda en fecha 25 de abril de 2024, fue acordada la notificación de la demandada de autos, y por cuanto era del conocimiento que la parte no se encontraba dentro del estado Yaracuy, se ordeno librar comisión al estado Carabobo, ordenándose también, oficiar a los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito de Protección y a la defensa Pública del estado a fin de la designación de un defensor que representase los intereses del niño de marras. (f. 87- 92)
En fecha 03 de Mayo de 2024 fue escuchado el niño ”IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, por parte del juez a quo, por acta separada (f. 93).
En fecha 03 de Mayo de 2024, fue consignada diligencia suscrita y presentada por el demandante de autos con asistencia de la abogada BetianaGimenez, mediante la cual solicita la designación de su asistido como correo especial. Asimismo, en fecha 07 de Mayo de 2024, fue acordado lo solicitado, acordando librar nueva comisión al estado Carabobo. (f. 95-100)
En fecha 10 de Mayo de 2024, fue consignada aceptación defensoril por parte del abogado Javier Arturo BolívarMontenegro en representación del niño de autos. (f.104)
En fecha 17 de Mayo de 2024 fue consignada por parte de alguacilazgo oficio Nº 1149/2024, de fecha 25/04/2024, dirigido al Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito de protección, en esa misma fecha fue consignado oficio Nº 1319/2024, por la coordinación de alguacilazgo adscrito a este Circuito de Protección dejando sin efecto el oficio Nº 1155 de fecha 25/04/2024. (f. 106-121).
En fecha 27 de Mayo 2024, fue consignada por el ciudadano Alexander Herrera, resultas de exhorto debidamente cumplido. (f. 124-148).
En fecha 25 de Julio de 2024, el abogado Cruz Manuel Anzola, se aboco al conocimiento de la presente causa, en su condición de Juez Suplente del Tribunal a quo. (f.149)
Reanudada la causa en virtud que no hubo recurso alguno en contra el juez suplente, se insto a la parte demandante a consignar nueva dirección de la parte demandada, se libró oficios al Servicio Nacional Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, y al Servicio Nacional Integral de administración aduanera y Tributaria. (f. 152-154)
En fecha 08/08/24, fue consignado oficio Nº EMD-854-24, anexándose al mismo Informe Técnico Integral, realizando al demandante y niño de autos. (f. 158-165)
Consta a los folios del 166 al 169 las resultas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, proporcionando la dirección actual de la ciudadana Grecia Alexandra González Hernández, siendoagregadas al expediente en fecha 30/09/2024, en consecuencia, fue acordado librar boleta de notificación a la referida demandada. (f. 166-169)
En fecha 03/10/24, fue consignado oficio Nº SY-0F010-0936-2024 proveniente del departamento de movimientos migratorios del servicio administrativo de identificación, migración y extranjería, los cuales arrojan que la demandada de autos no registra movimientos. (f. 170-172)
En fecha 09/10/24, fue consignada por boleta de notificación dirigida a la demandada de autos, debidamente cumplida, siendo certificada de manera positiva, en fecha 14/10/2024 por parte de la secretaria adscrita a este Tribunal. (f. 173-175)
En fecha 14/10/2024, fue conferido poder apud acta por el ciudadano Alexander Raúl Herrera Montilla a la abogada SuhailAnanyantzi Hernández Alvarado, el cual fue certificado por la secretaria del Tribunal. (f. 176-177)
A través de auto de fecha 16/10/2024, se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia de mediación en el presente asunto. (f. 178)
AUDIENCIA DE MEDIACIÓN INICIAL
En fecha 30/10/24, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la no comparecencia de la parte demandada, y por cuanto no compareció la parte demandada, no hubo posibilidad de acuerdo entre las partes, se da por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, ordenándose librar boleta de notificación a la defensa pública del estado, una vez conste la aceptación, se fijara por auto separado la fecha de audiencia. (f. 177-181).
En fecha 07/11/24, fue consignada por la Defensa Pública Auxiliar Cuarta Aceptación Defensoril quien asistirá a la demandada de autos. (f. 184-185)
En fecha 11/11/24, fue fijada la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, del mismo modo se dio inicio al lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de la contestación a la demanda y presentación de pruebas. (f. 186).
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
En fecha 25 de Noviembre fue consignado por la apoderada judicial de la parte actora, escrito de promoción de pruebas. (f. 187-193)
Por auto de fecha: 26/11/24 e dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el 474 eiusdem, del mismo modo se dejó constancia que la parte demandante consignó pruebas y la parte demandada no hizo derecho de dicho lapso. (f. 194).
Enfecha04/12/24, fue consignado por la abogada Suhail Hernández diligencia sustituyendo poder apud acta, debidamente certificado. (f. 195-196).
SEGUNDA PIEZA
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de sustanciación inicial la misma fue presidida por el Juez, dejándose constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora, así como la comparecencia del abogado Javier Arturo Bolívar, Defensor Público Auxiliar Primero quien representa al niño de autos, dejándose constancia de la no comparecencia de la ciudadana Grecia Alexandra González Hernández, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido procedió el Tribunal a materializar las pruebas presentadas en la audiencia dando así por concluida la Audiencia, ordenándose remitir el presente expediente a la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio. (f. 02-09).
CUADERNO DE MEDIDAS
UH06-X-2024-000032
En fecha 25 de abril de 2024, fue acordada la apertura de un cuaderno separado a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado en relación a la medida preventiva solicitada por la parte actora en su escrito libelar, lo cual se aprecia al folio 87 del cuaderno principal.
Una vez realizada la apertura del mismo, en fecha 03/05/2024, el ciudadano Alexander Raúl Herrera Montilla, solicitó mediante diligencia medida de arraigo a favor de su hijo, el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”. (f. 04)
En fecha 16/05/24, fueron consignadas copias certificadas del libelo de demanda con anexos que reposan en asunto principal, siendo agregado al presente cuaderno de medidas en fecha 17/05/2024. (f. 07-44)
En fecha 27/05/24, el demandante consignó diligencia a través de cual ratifica solicitud de la medida de arraigo y prohibición de salida del país; del mismo modo se aboco al conocimiento de dicho cuaderno el abogado Cruz Manuel Anzola en su condición de Juez suplente del Tribunal a quo en fecha 25/07/24; en fecha: 31/07/2024 se reanudó la causa. (f.48 - 51)
En fecha 12/08/24, fueron decretadas medidas de Custodia Provisional y Prohibición de salida del país en beneficio del niño de autos, bajo los cuidados del demandante, (f.55-58), del mismo modo se negó medida de arraigo (f.54).
En esa misma fecha se libró boleta de notificación a las partes intervinientes, del mismo modo se libraron oficios Nº 2491/2024 y Nº 2492/2024, al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), la Dirección de frontera-Ministerio del poder popular para las relaciones interiores y de justicia y al aeropuerto Internacional simón bolívar de Maiquetía- estado la guaira, notificándoseles sobre la medida de prohibición de salida del país. (f. 55-63)
En fecha 04 de Octubre de 2024, se dejo constancia de la apertura del Lapso de los 05 días hábiles siguientes para oponerse a la medida de conformidad con elartículo 466-c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dejándose constancia del vencimiento del lapso y estableciendo asi que las partes no ejercieron ningún recurso ni por si, ni por medio de apoderado judicial. (f. 72-73)
TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha: 19/12/24 se dio por recibido el presente asunto por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, presidido por la Jueza Abogado Meyra Marlene MorlesHuek, se fijó la oportunidad para la realización de la Audiencia de Juicio, se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, se ordenó oir la opinión del niño de autos.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 19 de Diciembre de 2024, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dándosele la respectiva entrada. Asimismo fue fijada oportunidad para la celebración de Audiencia Oral Publica y Contradictoria de Juicio. La cual fue fijada el día treinta 30 de Enero de 2025 a las 09:30 a.m. acordándose escuchar la opinión del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”. (f. 11)
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de Juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte actora, ciudadano Alexander Raúl Herrera Montilla, apoderada judicialciudadana BetianaGimenez, así como la comparecencia del abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Auxiliar Primero, quien representa los intereses del niño de autos, dejándose establecida la no comparecencia de la ciudadana Grecia Alexandra González Hernández. Se concedió el derecho de palabra a las partes comparecientes, a los fines de la exposición de los alegatos, seguidamente procedió la juez a incorporar las pruebas materializadas por el Tribunal en la fase de sustanciación de la Audiencia preliminar. Y visto que fueron debidamente incorporadas las pruebas se procedió a oír las conclusiones de los comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dicto el dispositivo oral declarando Con Lugar el presente asunto.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía; asimismo por estar el niño de autos residenciado en el Municipio San Felipe, dirección de residencia ésta que se encuentra dentro del ámbito de la Competencia por el Territorio de este Tribunal de Juicio, en virtud de lo cual, y de conformidad con los Artículos 453 y 177 Parágrafo Primero, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia fotostática certificada del acta de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida el día 19/02/2015, acta signada con el Nº 1.041-05 folio 041, de fecha 18/03/2015, expedida por el Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, cursante al folio 9 del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio de documento público, en virtud que fue emanado de funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitidos como norma supletoria conforme a lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demostrándose con esta prueba que el niño aparece como hijo de los ciudadanos Alexander Raúl Herrera y de la ciudadana Grecia Alexandra González Hernández, estableciéndose su filiación legal, del mismo modo se evidencia la minoridad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Original de carta aval deresidencia,del ciudadano Alexander Raúl Herrera Montilla, expedida por el Consejo Comunal Jobito II, Rif Nº C-29941401-8 código Nº 22-11-01-001-0014 UBCH Concentrada Yaracuy jobito, san Felipe estado Yaracuy, de fecha 11/04/2024, cursante al folio 13 del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, la cual fue emanada por un Consejo Comunal, legalmente establecido, en virtud de lo cual se les otorga valor probatorio de documento público administrativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº 3, de fecha 11 de Febrero del año 2021, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Articulo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con las cuales se prueba que el referido ciudadano reside en la prolongación Av. Alberto Ravell Urbanización Villa Rosa casa Nº 39 estado Yaracuy.
TECERO:Original de carta aval deresidencia,del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, expedida por el Consejo Comunal Jobito II, Rif Nº C-29941401-8 código Nº 22-11-01-001-0014 UBCH Concentrada Yaracuy jobito, san Felipe estado Yaracuy, de fecha 11/04/2024, cursante al folio 14 del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, la cual fue emanada por un Consejo Comunal, legalmente establecido, en virtud de lo cual se les otorga valor probatorio de documento público administrativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº 3, de fecha 11 de Febrero del año 2021, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Articulo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con las cuales se prueba que el referido niño reside en la prolongación Av. Alberto Ravell Urbanización Villa Rosa casa Nº 39 estado Yaracuy, junto a su progenitor teniendo un periodo de tiempo de un año aproximadamente.
CUARTO:Original deCarta Aval de buena conducta del ciudadano Alexander Raúl Herrera Montilla, expedida por el Consejo Comunal Jobito II, Rif Nº C-29941401-8, de fecha 15/04/2024, cursante al folio 15 del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, la cual fue emanada por un Consejo Comunal, legalmente establecido, en virtud de lo cual se les otorga valor probatorio de documento público administrativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº 3, de fecha 11 de Febrero del año 2021, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Articulo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con las cuales se puede constatar que el referido ciudadano ha mantenido una conducta intachable y adecuada en relación a las normas establecidas dentro de la comunidad.
QUINTO:Original de carta de expensas del ciudadano Alexander Raúl Herrera Montilla, expedida por el Consejo Comunal Jobito II, Rif Nº C-29941401-8, de fecha 15/04/2024, cursante al folio 16 del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, la cual fue emanada por un Consejo Comunal, legalmente establecido, en virtud de lo cual se les otorga valor probatorio de documento público administrativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº 3, de fecha 11 de Febrero del año 2021, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Articulo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Documento este mediante el cual se puede evidenciar que el progenitor del niño de marras ha venido cumpliendo con las obligaciones tanto sociales como económicas de su hijo.
SEXTO: Copia fotostática simple de constancia de aseguramiento de cupo, del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, expedida por la ciudadana Marlene Araujo, directora del complejo Educativo Colegio los Ángeles, código S4355D2211 de fecha 12/03/2024, cursante al folio 17 del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como con el principio de la sana critica. Con este documento se puede evidenciar que el niño de marras tendra garantizado su derecho a la educación.
SEPTIMO: Originalde constancia de estudiodel niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, expedida por la ciudadana Marlene Araujo, C.I. V- 7592063, Directora del Complejo Educativo Colegio “Los Ángeles” Código S4355D2211, ubicado en 4º avenida entre calles 14 y 15, San Felipe estado Yaracuy, que consta al folio 18 del expediente. Documento este que no fue impugnado en su debida oportunidad, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como la sana crítica. Con dicha constancia se prueba que se le ha venido garantizando el derecho a la educación al niño de autos.
OCTAVO: Original de constancia de actividad extra cátedra del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, C.I V- 36.414.239, expedida por el presidente del club Pequeños Tritones Yaracuy (Escuela de natación) de fecha 06/03/2024, cursante al folio 19 del expediente. Documento este que no fue impugnado en su debida oportunidad, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como la sana crítica. Documento esté mediante el cual se puede constatar que el niño realiza actividades extra cátedras, fomentando así su recreación y a su vez creando disciplina al practicar un deporte.
NOVENO: Certificación de consulta médica, indicaciones, e interconsulta medica de fecha 13/03/2024, expedida por el Dr. Pablo Leisse, Pediatra y Puericultor, ubicado en la Policlínica San Felipe del estado Yaracuy y exámenes de laboratorio de fecha 12/03/2024, expedidos por la licenciada enbioanalisisMaría Victoria de Iranzo, del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, (Originales y copias) cursante a los folios 20- 29 del expediente. Documento este que no fue impugnado en su debida oportunidad, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como la sana crítica. Con lo que se evidencia el estado de salud del niño de marras, el cual de acuerdo al criterio del médico tratante es considerado un escolar sano, con déficit pondoestatural constitucional para lo cual fue indicado un tratamiento.
DECIMO: Original informe psicológico del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” de fecha 18/04/2024, expedido por el licenciado en psicología Diego Cárdenas, F.P.V 6.434 RIF: V-17134808-7 ubicado en la calle 15 con avenida 8 centro clínico metropolitano consultorio 104 San Felipe estado Yaracuy teléfonos 0414-5223532, cursante a los folios 30-32 del expediente. Documento este que no fue impugnado en su debida oportunidad, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como la sana crítica. Documento este mediante el cual se puede constatar el comportamiento y la salud emocional del niño de autos, recomendando en dicho informe acudir a las instancias u organismos idóneos para determinar cual es el ambiente adecuado para la permanencia del niño de marras.
OCTAVO:Impresión de histórico de estudios del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, proveniente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, periodos: 2018-2019 2019-2020 y 2021-2022, 2023-2024 cursante a los folios 33-34 del expediente Documento este que no fue impugnado en su debida oportunidad, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como la sana crítica. Con éstas impresiones se prueba que el niño de marras ha venido cursando sus estudios regularmente, sin embargo cabe resaltar que ha sido cambiado de escuela, cursando periodos escolares en otro estado.
NOVENO: Tarjeta de vacunación y copias simples de la misma, del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la salud, cursante a los folios 40-41del expediente. Documento este que no fue impugnado en su debida oportunidad, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como la sana crítica. Con este documento se prueba que le fueron colocadas las vacunas correspondientes a su edad, garantizándosele así el derecho a la salud.
PRUEBAS INNOMINADAS O PRUEBAS LIBRES:
PRIMERO: Impresiones fotográficas del niño de autos y del demandante, que se encuentran insertas a los folios 46-63, del presente expediente. En cuanto a este tipo de pruebas, la Sala de Casación Civil en Exp. AA20-C-2014-000028, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, de fecha 22 de julio del 2014 señaló:
(…) En el caso de autos, observa la Sala en primer lugar, que las fotografías cuestionadas fueron emanadas de la propia parte y por ende el tratamiento para su valoración sería conforme al mismo tratamiento que se le aplica a la prueba libre susceptible de impugnación por la parte no promoverte en su oportunidad legal y en caso de no haber tal impugnación debe considerarse su fidelidad en el contenido.
Ahora bien, el juez de la recurrida lejos de sentenciar que las referidas fotografías constituían un medio de prueba libre que no requiere a su vez de la prueba de su autenticidad por parte del promovente, no obstante, otorgarle el valor probatorio de indicio al adminicular dicha prueba con una experticia de reconocimiento legal practicada sobre dichas impresiones fotográficas contenida en el expediente penal, indico que dichas fotografías deberían cumplir con los requerimientos de historicidad, tecnicidad y de control, para lo cual el promovente debió proporcionar el negativo o la información pertinente sobre su fidelidad, autenticidad y accesibilidad, requisitos necesarios en caso que dicha imágenes fotográficas fueran promovidas dentro de una inspección judicial, prueba pericial, etc., lo cual no ocurrió en el presente caso. (…)” (Cursivas y resaltado del Tribunal).
SEGUNDO:Disco compacto (CD) contentivo de grabaciones realizadas por el demandante de la cotidianidad del niño de marras, cursante a los folios 64-66 del expediente, de este modo se evidencia como el niño Moise Alexander Herrera Gonzalez,comparte con su grupo familiar en las actividades propias de la familia.Visto lo anterior, dichas impresiones fotográficas se valoran conforme el principio de la sana crítica y la libre convicción razonada, en concordancia con lo establecido en la sentencia arriba parcialmente transcrita, en virtud de lo cual se tienen las mismas como fidedignas.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
PRIMERO: Ciudadana ASTRID CAROLINA HERRERA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.699.756, domiciliada en la prolongación avenida Alberto Ravell, Urbanización Villa Rosa, calle 2 casa Nº 39 Municipio San Felipe del estado Yaracuy, de profesión u oficio Publicista Juramentada como ha sido por la Juez, e impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de ley sobre los testigos pauta el Código de Procedimiento Civil y la Ley Especial que rige la materia, manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Y al ser interrogada por la abogada ZUHAIL HERNANDEZ, la misma manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Alexander Herrera y Grecia González, asi como saber y constarle que tienen un hijo de nombre “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, y que el señor Alexander le da los cuidados a su hijo, desde que el niño nació, hasta la actualidad, y que le ha garantizado la educación y salud al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, y que la la conducta de la madre hacia el niño ha sido fatal, lo ha dejado abandonado en ocasiones, con personas desconocidas, y conocidos también, como familiares e incluso la misma, en todas esas ocasiones el niño ha aparecido con ronchas, su piel llena de hongos blancos, en la cara en todos lados, desnutrido totalmente con ninguna de las prendas que el demandante le ha comprado, descalzo, desnutrido y con múltiples cuentos aterradores en torno a la convivencia que tuvo con su madre dado que lo abandonado desde que tiene 5 meses y lo ha dejado en lugares solos, igual a los cinco años que se lo dejo a una señora cristiana, la cual conoció ese mismo día en el sector Higuerón, y que la señora iba a ser parte de esta audiencia pero la ciudadana Grecia se enteró y la amenazó, por lo cual no quiso seguir colaborando. es de acotar también que cuando apareció después de tener mucho tiempo desaparecida llegó al colegio del niño porque previamente había hablado con el demandante, el mismo le informó sobre el cambio del colegio del niño; que su hermano, hoy demandante le pidió el favor que llevara a niño de autos a la escuela y ella se encontró con la progenitora en el colegio, luego quedaron en reunirse en McDonald ese mismo día, invitación sugerida por la testigo, para que el niño compartiere con sus hermanos pequeños, ella ya tenía conocimiento del cambio del domicilio del niño y del demandante y sugirió estar de acuerdo en firmar cualquier documento para que el niño estuviera con el demandante y su grupo familiar, a cambio de cinco mil dólares ($.5.000), que ella necesitaba para emprender, y que eso resulto un dos por uno porque la progenitora de la demandante le manifestó a la testigo que se llevara a su otro nieto también, que no es hijo del demandante, de nombre “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, no dándole la testigo respuesta a Grecia ese mismo día sobre ese dinero y lo que había propuesto porque le parecía un absurdo, sin embargo la demandada insistió en verse al dia siguiente porque le dijo que lo pensaría mejor y al conocer la respuesta de la testigo, que fue un no rotundo exigió que le dijera al demandante que le entregue al niño, de lo cual hizo caso omiso; que cuando los denunció en el CPNNApor contacto de un familiar o conocido, no se realizó notificación alguna, que las citaciones fueronrealizadas al menor, en compañía de la testigo y su hermano, el aquí demandadoal ser repreguntada por la abogado Yisneidy Torrealba, en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera adscrito a la defensa pública de este estado, quien representa al niño de autos la misma manifestó ha sido un padre desde el momento que se enteró que la demandada estaba embarazada, 100% dedicado a su hijo, pero la madre ha interferido en todo el proceso de crianza del niño, perjudicando a magnitudes inmensurables.
SEGUNDO: Ciudadana LILIANA NATERA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad, Nro.11.654.905, domiciliada en la urbanización la morita, ultima calle casa sin número del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, de profesión u oficio comerciante. Juramentada como ha sido por la Juez, e impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de ley sobre los testigos pauta el Código de Procedimiento Civil y la Ley Especial que rige la materia, manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Y al ser interrogada por la abogada ZUHAIL HERNANDEZ, la misma manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Alexander Herrera y Grecia González, asi como saber y constarle que tienen un hijo de nombre “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, y que el señor Alexander le da los cuidados a su hijo, desde que estaba en la barriga, hasta ahorita que tiene a su niño, y que el mismo le ha garantizado la educación y salud al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, y que desde que la madre del niño estaba embarazada, ha estado viendo todas esas cosas le ha hecho al bebé, que incluso ella buscaba al niño él le daba dinero a ella, y ella incluso tiro el dinero que el le dio y la ropa del bebe en la quebrada y se fue y dejó al bebe allí con él; y que fundamenta todos sus dichos porque lo ha visto, porque ella estaba allí, porque trabaja al lado del local de él y los dos locales están en la quebrada Guayabal
Al ser repreguntada por la abogado Yisneidy Torrealba, en su condición de Defensor Público Provisorio Primero, adscrito a la defensa pública de este estado, quien representa al niño de autos, la misma manifestó que considera que el demandante es bueno como padre, porque lo ha visto, el niño anda arreglado, está en su escuela, lo tiene educadito”.
Visto las testimoniales anteriores, es importante establecer en primero lugar, los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad. De allí, que la prueba de testigo consiste en el relato de un tercero sobre el conocimiento que tenga del hecho en particular, esto con la finalidad de llevar a la convicción del Juez o Jueza sobre sus percepciones de hechos pasados, relativos a una relación jurídica ó de lo que han oído sobre éstos, es decir, el testimonio es un acto procesal (lo que regula su modo, tiempo y forma), por el cual una persona informa al Juez o Jueza, con fines procesales (conocimientos sobre hechos), sobre lo que saben de ciertos hechos.
Tomando en cuenta que la apreciación de las testimoniales corresponde al Juez sentenciador sobre la concordancia o discordancia entre dos o más declaraciones es un hecho de la entera apreciación del Juez de la causa, así lo señala el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará sí las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación…”.
En las testimoniales de las ciudadanas Astrid Carolina Herrera Montilla y Liliana Natera Escalona, a las cuales se le otorga el mérito probatorio de autos, demostrando las testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas, repreguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Testimoniales estas con las que también se prueba que el niño se encuentra bajo los cuidados del progenitor demandante, asi como la conducta desplegada por la progenitora, e igualmente con ellas se demuestra adminiculadas con las pruebas documentales presentadas por la parte actora los elementos para la procedencia de otorgamiento de custodia al progenitor.
Igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249, con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica, que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre el otorgamiento de Custodia del niño de autos, al demandante, , y así se declara.
PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
ÚNICO: Resultados de Informe Integral realizado al ciudadano Alexander Raul Herrera Montilla y al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” de fecha 08/08/2024 signado con el N° EMD-854-24, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, que cursa entre los folios 159 al 165 de la primera pieza del expediente, en el cual se desprende lo siguiente:
(SIC)“…3.-OPINIÓN DE LA NIÑA EN RELACIÓN A LA DECISIÓN:
Al preguntarle a “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” acerca de su decisión, manifestó… yo me quiero quedar con mi papá, ahí estoy más cómodo y me siento seguro…” (…)”
Asimismo en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:
“(…) Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida del ciudadano Alexander Raúl Herrera Montilla son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente junto a su hijo. Durante el abordaje social no se evidenció o percibió impedimento socio familiar para la permanencia del niño junto a su padre, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza del infante dentro del hogar familiar donde se están desarrollando, formando y criando hasta el momento. Con respecto a la exploración psicológica realizada al ciudadano Alexander Herrera muestra un alto sentido de la obligación, es sensible a la aprobación o desaprobación de los demás, asimismo en ocasiones puede actuar de manera explosiva ante poca provocación. Puede ser un poco impaciente, impulsivo, irritable y explosivo. Suele ser poco exigente; se acomoda a los deseos de los demás. En relaciones interpersonales, se orienta a evitar el conflicto, lo que con frecuencia se acompaña de un esfuerzo por agradar y obtener aprobación. Se ausentan indicadores de psicopatología realizada al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, se evidencian indicadores de estabilidad en el plano emocional, mostrándose espontáneo y seguro al momento de conversar e interactuar. Del mismo modo denota apego emocional e identificación afectiva presente hacia los miembros de su familia y cuidadores actuales, mostrando especial vinculación con los mismos. Se ausenta la figura materna. De lo antes expuesto y respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio de la ciudadana Jueza la decisión en este caso. (…)”
Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LOS HECHOS ALEGADOS Y CONTRADICHOS:
La parte actora alega en su escrito libelar que tuvo un encuentro íntimo con la ciudadana Grecia Alexandra González Hernández, resaltando que fue la única vezque se vieron, sin tener más contacto y al transcurrir 4 meses, aproximadamente para el mes de octubre de 2014, la prenombrada ciudadana, le informa que está embarazada, noticia esta que en principio le impacto mucho porque ella había dicho que se estaba cuidando, luego de esa noticia pierde todo contacto con ella debido a un viaje de trabajo, aun así, durante un periodo de seis meses se hizo responsable del embarazo, en todo sentido. Para el momento en que nace el bebe se hizo cargo en su totalidad, puesto que la madre faltándole tres días para nacer “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, presento lechina y por su estado de salud no podía hacerse cargo del niño por el riesgo de contagio, razón por la cual el referido ciudadano se hizo cargo del bebe.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Observa quien sentencia que de la revisión minuciosa del expediente se desprende que la parte demandada, aún y cuando se encuentra notificada sobre el presente asunto, y en consecuencia a derecho, la misma no hizo uso del derecho que le consagra la Ley a los efectos de su defensa, pues no presentó escrito de contestación a la demanda.
De la manera que antecede quedaron controvertidos los hechos.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 76, en concordancia con el Artículo 18 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño lo siguiente:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” (Cursivas del Tribunal).
En desarrollo de este postulado Constitucional la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en su Artículo 358 establece el contenido de la Responsabilidad de Crianza en los siguientes términos:
“Art. 358. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”. (Cursivas del Tribunal).
Del análisis de dicha disposición este Juzgado observa que la Responsabilidad de Crianza es el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijas e hijos no emancipados que no hayan alcanzado la mayoridad, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. De este modo, el padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, tal como lo consagra el Artículo 359 eiusdem, cuando señala:
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre...” (Cursivas del Tribunal).
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija. En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del análisis de esta norma se evidencia que cuando la pretensión de Responsabilidad de Crianza interpuesta por el padre o la madre tiene por objeto el otorgamiento del ejercicio individual, pleno y exclusivo de la custodia de los hijos o hijas, es condición impretermitible, que quien la solicite y contra quien se solicite, sean titulares de la Patria Potestad, ya que la custodia es un atributo de la responsabilidad de crianza y ésta es a su vez atributo de la patria potestad. En ese orden de ideas, se puede afirmar que el padre o la madre que no tenga atribuida la titularidad de la patria potestad, tampoco tiene atribuido la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas y por lo tanto, no puede solicitar la atribución judicial del ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza propiamente dicha.
No puede solicitarse el ejercicio de un derecho inexistente, ya que todo ejercicio supone la existencia de un derecho que pueda ser ejercido, es por ello, que la atribución judicial del ejercicio de la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza propiamente dicha, solo puede ser solicitada por el padre o la madre titular de la Patria Potestad, en contra del otro u otra igualmente titular de la misma y no por un tercero ni en contra de un tercero, ya que por estar asignada en virtud de la ley exclusivamente a los padres, la patria potestad no puede ser ejercida por un tercero.
En el mismo orden de ideas se tiene que el Artículo 360 de la norma en comento, sobre las Medidas sobre responsabilidad de crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas, establece:
“...si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”.(Cursivas del Tribunal).
De la trascripción del artículo precedente, se puede constatar que el legislador ha establecido un orden de prelación a la autonomía de la voluntad de los padres en la toma de todas las decisiones concernientes a la custodia de los hijos o hijas, sobre cualquier decisión judicial que implique su atribución. En este sentido, la ley le otorga al padre y a la madre la facultad de decidir o establecer de común acuerdo y de manera voluntaria, cuál de ellos ejercerá la custodia de los hijos o de las hijas, cualquiera que sea su edad, en aquellos casos donde se hubiere interpuesto una demanda o dictado una sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o cuando el padre y la madre tienen residencias separadas, se encuentren o no casados, siendo condición necesaria para la realización del acuerdo de custodia, oír previamente la opinión de los hijos o hijas involucrados, o por lo menos, garantizarles el ejercicio de dicho derecho, sin que dicha opinión constituya carácter vinculante para el juez o jueza en ningún caso.
En caso de no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a quién de los dos ejercerá la custodia de los hijos o hijas, la posibilidad de atribuir judicialmente (mediante sentencia) a alguno de ellos, el ejercicio individual o separado, pleno y exclusivo de la custodia de los hijos o hijas, ya que por máximas de experiencias, es imposible que un niño, niña o adolescente, pueda habitar (dormir) al mismo tiempo en dos residencias distintas, de padres que habitan en residencias separadas. En todos los casos indicados anteriormente, los hijos o hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.
Si el padre y la madre habitan en la misma residencia con sus hijos o hijas y no se ha producido la interposición de una demanda y no se ha dictado una sentencia sobre divorcio, separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, ambos estarán ejerciendo de manera plena y conjunta la custodia de los hijos o hijas de más de siete años o menos, que se encuentren habitando con ellos, sin necesidad de providencia judicial. En cambio, si habitan en residencias separadas, el ejercicio individual de la custodia la estaría ejerciendo el padre o la madre que habite en la misma casa de habitación de los hijos o hijas.
Si el padre y madre titulares de la patria potestad habitan en residencias separadas, y no existe acuerdo respecto de cuál de ellos ejercerá la custodia, ésta la estaría ejerciendo aquel de los progenitores que reside en la misma casa de habitación con los hijos o hijas, de manera individual, exclusiva y plena y no por ambos; por disposición del artículo 359 eiusdem, mientras que el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza diferentes a la custodia, seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre, (art. 359), salvo que por excepción, se convenga que la custodia sea compartida (ejercida por ambos), siempre y cuando fuere conveniente al interés de los hijos o de las hijas.
Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) Si está o no probado el vínculo paterno filial entre el padre demandante y el hijo cuyo ejercicio de la custodia se está solicitando y si ha alcanzado o no la mayoridad, a los fines de determinar si el padre demandante tiene y ejerce o no la titularidad de la patria potestad o si ésta se ha extinguido.
2) Si la madre demandada y el padre demandante son titulares de la patria potestad de la hija cuyo otorgamiento judicial del ejercicio de custodia se está solicitando;
3) Si el padre demandante y la madre demandada tienen y habitan actualmente en residencias separadas;
4) Si se ha atribuido o conferido judicialmente a alguno de los padres o se ha sido acordado o convenido de común acuerdo entre ambos y homologado por el Tribunal el ejercicio de la custodia del hijo, antes de la interposición de la demanda que dio origen al presente procedimiento; y,
5) Si el padre custodiante ha incumplido los deberes inherentes a la Responsabilidad de Crianza.
En referencia a la obligación de acoger el principio fundamental de aplicación e interpretación de la presente Ley, como es el de Interés Superior del niño, niña y adolescente, consagrado en el Artículo 08, de la norma en comento, el mismo establece:
“El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes.
Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: … Omisis… e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.” (Cursivas y negrilla del Tribunal).
De la precitada norma, se deduce que los Jueces, han de considerar en la toma de decisiones aquellas circunstancias que favorezcan, las mejores condiciones para el niño, niña o adolescente, para su desarrollo y evolución y debe garantizar que estos gocen y disfruten del más alto nivel de vida posible, razón por la cual para quien aquí decide según las pruebas analizadas, y el Informe Técnico realizado al grupo familiar del niño, por los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, en conclusión del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que:
1º Esta comprobado la existencia de un vínculo paterno filial entre el ciudadano Alexander Raúl Herrera Montilla y el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, quien no ha alcanzado la mayoridad, lo cual se comprobó con el acta de nacimiento, ya valorada por el Tribunal.
2º Que el demandante ejerce actualmente la custodia de hecho de su hijo “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”,lo cual fue probado con el Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, ya valorado.
3º Que la demandada, ciudadana Grecia Alexandra González Hernández,no convive con el niño de marras, en virtud de que la misma se encuentra en otro lugar distinto a la residencia del niño; y por otra parte, que el niño se encuentra arraigado e integrado al hogar y entorno familiar del padre demandante; lo cual se comprobó con el Informe Integral, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, el cual fue valorado en su oportunidad.
4º Del mismo modo no consta en el expediente que se haya atribuido o conferido judicialmente a alguno de los padres o se ha sido acordado o convenido de común acuerdo entre ambos y homologado por el Tribunal, el ejercicio de la custodia del niño de autos, antes de la presente demanda.
5º De las conclusiones del Informe Integral se evidencia que el padre custodiante ha cumplido con los deberes inherentes a la Responsabilidad de Crianza del niño de marras; lo que evidencia, que no otorgar la custodia de la misma al padre afectaría su desarrollo psíquico y mental, lo cual quedo demostrado con las pruebas periciales practicadas por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección.
En aras de preservar el Interés Superior del niño involucrado, fundamento obligado de todos los pronunciamientos administrativos o judiciales en materia de Protección de la niñez y de la adolescencia; lo que comprende un concepto jurídico de imperiosa utilización, que “con lleva un importante margen de discrecionalidad y de subjetividad por parte de quien lo invoca” (Morales, Georgina. El Interés Superior de los niños en materia de instituciones familiares. Cuarto año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. UCAB, p. 399). Y en base a todo lo expuesto y según las pruebas analizadas así como del Informe Técnico Integral, realizado a ambos progenitores y al niño de autos, esta juzgadora considera que lo más ajustado en derecho, es otorgar la Custodia, como uno de los elementos que comporta la responsabilidad de crianza del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” al ciudadano Alexander Raúl Herrera Montilla, por cuanto el no hacerlo le causaría un daño irreparable, atentando así contra su interés superior, quedando demostrado con las evaluaciones realizadas por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección la existencia de un vinculo y arraigo familiar del niño de marras con el demandante. Y así se decide. Quien juzga se pronuncia sobre la resolución del presente asunto tomando en cuenta los supuestos actuales y declarando como se hará en su oportunidad, Con Lugar la presente demanda. Tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos a que se le brinde protección, afecto y educación, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de CUSTODIA/RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, incoado por el ciudadano ALEXANDER RAÚL HERRERA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.443.728, domiciliado en la Prolongación avenida Alberto Ravell, Urbanización Villa Rosa casa Nº 39 Municipio San Felipe del estado Yaracuy, inicialmente asistido por la abogada BETIANA GIMENEZ, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 132.696, y actualmente representado por la abogada SUHAIL HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.282.113, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 81067, en beneficio del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido en fecha 19 de Febrero del año 2015, de 09 años de edad, representado judicialmente por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Auxiliar Primero con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, en contra de la ciudadana GRECIA ALEXANDRA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.309.473., domiciliada en vía palma sola sector, en la ciudad de morón estado Carabobo, asistida por el abogado OSCAR ENRIQUE BOLAÑO MUÑOZ, Defensor Público Auxiliar Cuarto, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, la ejercerá su padre, el ciudadano Alexander Raúl Herrera Montilla de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la norma in comento, quien queda facultado para viajar dentro del Territorio Nacional con el mismo y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.
TERCERO: A los fines de garantizarle el derecho al niño de autos de tener contacto con su madre y a mantener relaciones con ésta, tal como lo establece el artículo 27 eiusdem, se establece que la madre podrá visitar a su hijo las veces que lo considere conveniente, siempre y cuando no interfiera con sus horas de comidas y descanso y estudio y el padre deberá permitir estas visitas. Igualmente, podrá visitar a su familia de origen extendida materna para fortalecer el vinculo materno-filial.
CUARTO: Queda revocada la Medida de Custodia provisional dictada en el cuaderno separado Nº UH06-X-24-000032, en fecha: 12/08/24, por cuanto la presente sentencia fija la definitiva. En cuanto a la medida de prohibición de salida del país del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, la misma se mantiene.
QUINTO: La presente decisión está sujeta a revisión y/o modificación cuando las condiciones que la determinaron se hayan modificado, de conformidad con el Artículo 361 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO:Una vez que la sentencia quedé firme remítase el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección a los fines de su ejecución.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los once (11) días del mes de febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,
Abg. Meyra Marlene MorlesHuek,
La Secretaria,
Abg. JoisNohely Lovera
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:25.pm.
La Secretaria,
Abg.JoisNohelyLovera
UP11-V-2024-000203
|