REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, trece (13) de Febrero de 2025
Años: 214º y 165º
ASUNTO Nº: UP11-V-2024-000450
DEMANDANTE: Ciudadano EMILKER DAVID RIVAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-26.631.471, domiciliado en el ceibal, sector Eleazar López Contreras, calle 2, casa s/n, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, asistido por la abogada Marie Xaviana García González, Defensora pública Cuarta, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Defensa Pública del Estado Yaracuy.
BENEFICIARIA: La niña: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolana, de dos (02) años de edad, nacida el día 25 de Octubre de 2022, representada por la Defensora Pública Provisorio Primero, Yisneidy Torrealba, adscrita a la Defensa Publica de este estado, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADA: Ciudadana KARLIN DE JESÚS GRIMAN JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.542.708, respectivamente, domiciliada en la Urbanización las Tapias II, calle Trinidad Figueira con callejón San Judas Tadeo, casa s/n Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 12 de Agosto de 2024, el ciudadano Emilker David Rivas Castillo, asistido por la abogada Marie Xaviana García González, presentó demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD en contra de la ciudadana Karlin de Jesús Griman Jiménez, en beneficio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”
Alega la parte actora en su escrito de demanda, entre otras cosas lo siguiente:
(SIC) “Es el caso que la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de un año de edad, nació el 25-10-2022 y fue presentada en fecha 28-10-2022 en la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy por el ciudadano EMILKER DAVID RIVAS CASTILLO, antes identificado, tal como consta de la copia certificada de la mencionada acta de nacimiento. Asimismo, hago del conocimiento a ese órgano jurisdiccional que mantuve una relación de noviazgo con la ciudadana KARLIN DE JESUS GRIMAN JIMENEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-30.542.708 y que ocasionalmente teníamos contacto sexual, quedando así la progenitora de la niña de autos en estado, pero lamentablemente paso por el proceso de aborto espontáneo. Posteriormente, decidimos mantener una relación formal, procreando así a nuestra hija mayor “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, sin embargo, a mediados del embarazo de nuestra hija mayor, el progenitor se reincorpora a sus funciones laborales como Policía Nacional donde lo trasladan a la ciudad de Valencia del estado Carabobo, a raíz de todo ello y de la situación país ya que para la fecha estábamos en plena Pandemia Covid -19; empiezan las discusiones y problemas constantes con la aquí demandada y seguidamente siendo trasladada a la Ciudad de Punto Fijo estado Falcón. Así pues, alude el aquí solicitante que a pesar de los problemas e inconvenientes no rompían la relación sentimental del todo, quedando embarazada la progenitora de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”. Del mismo modo, menciona el ciudadano EMILKER RIVAS, que la niña de autos nace con diagnostico de PALADAR ENDIDO; y que el pediatra en su momento les hizo saber que el diagnostico que presentaba la niña era una enfermedad hereditaria, lo que causó curiosidad al aquí solicitante puesto que de ningún lado de la familia ni materna ni por parte del ciudadano EMILKER RIVAS, se presenta dicha enfermedad. Finalmente, indica el ciudadano EMILKER DAVID RIVAS CASTILLO, que luego de un comentario que realizo la ciudadana KARLIN DE JESUS GRIMAN JIMENEZ, donde indica que a niña de autos se parece a su OTRO PADRE, es por lo que el aquí solicitante toma la decisión de realizar la prueba Heredo Biológica, a lo que la progenitora de las niñas de autos no se negó. De esta manera, se realizan la prueba Heredo Biológica donde los resultados arrojan que la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, es hija legítima del ciudadano EMILKER DAVID RIVAS CASTILLO; pero que la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” no comparte ninguna posibilidad de ser hija biológica del ciudadano aquí solicitante. En vista de la situación planteada IMPUGNO EL RECONOCIMIENTO PATERNO que me atribuí, por cuanto según la prueba Heredo- Biológico, NO soy el padre biológico de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y pido que se realicen las gestiones necesarias para esclarecer la situación irregular y en definitiva se puede remover mi apellido del nombre de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, pues insisto que yo NO soy su legitimo padre biológico. …”
En fecha 13 de Agosto de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dicto auto de entrada, siendo admitida la demanda en fecha 16/09/24, se ordenó la notificación de la parte demandada, librándose boleta de notificación a la defensa pública del estado, a fin de la designación de un Defensor que represente los intereses de la niña de autos, así como a la fiscalia Séptima del Ministerio Público, la publicación del edicto correspondiente y oficiándose al Laboratorio Genomik C.A a los fines de la remisión al Tribunal los resultados de la prueba heredo biológica realizada en fecha 07/06/2024. (f. 9-15)
En fechas 25/09/2024 y 30/09/2024, fueron consignadas por parte de alguacilazgo, Boletas de Notificación libradas en fecha 16/09/2024 dirigidas a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público y a la Defensa Pública del estado; en esa misma fecha, se recibió aceptación defensoril por parte de la Defensora Pública Provisoria Primera, Yineidy Torrealba para representar los intereses de la niña de marras. (f. 16-21)
Consta a los folios 22-27 consignaciones de Boleta de Notificación de la parte demandada en el presente asunto, oficio dirigido al Laboratorio Genomik C.A y Edicto de fechas 03/10/2024, 08/10/2024 y 16/10/2024, con resultado Positivo.
En fecha 16/10/24, fue consignado Ejemplar del Edicto publicado en fecha 16/10/2024, en el diario de circulación Regional, Yaracuy Al Día. (f. 29-30)
En fecha 17/10/2024, fue conferido poder apud acta por la demandada de autos, al abogado Gilbert Alberto Gutiérrez Burgos, siendo debidamente certificado por la secretaría adscrita a este Tribunal. (f. 31-32)
En fecha 21/10/2024, fue agregado y desglosado edicto; del mismo modo fue aperturado el lapso de los diez días de despacho establecidos, una vez fijado publicado y consignado el mismo, por auto de fecha 05/11/24 se dejó constancia del vencimiento del lapso concedido en el edicto. (f. 33-34)
En fecha 08/11/2024, fue retirado por el alguacil Luis Hernández un sobre sellado contentivo de resultas provenientes del Laboratorio de Genética Molecular GENOMIK C.A, las cuales fueron resguardadas en la oficina de control de consignaciones adscrito a este circuito, y mediante auto de fecha 11/11/2024, se dejo constancia de su recepción. (f. 35-37)
En fecha 13/11/2024, fue consignado oficio Nº 3484/2024, dirigido a la oficina de control de consignaciones adscrito a este circuito de protección. Librado en fecha 11/11/2024. (f. 38-39)
En fecha 18/11/2024, fue certificada como positiva la notificación dirigida a la demandada de autos. (f. 40)
En fecha 18 de Noviembre de 2024, fue consignado escrito de promoción de Pruebas por la Defensa Pública Cuarta, quien asiste a la parte actora. (f.41)
Por auto de fecha: 19/11/24 se fijó la oportunidad para llevar a cabo Audiencia de Sustanciación, del mismo modo se dejó constancia de la apertura del lapso previsto en el artículo 474
En fecha 04 de Diciembre de 2024, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal, estableciéndose que la parte demandante si consigno escrito de pruebas y la parte demandada no presento escrito de pruebas. (41-44)
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS:
Por auto de fecha: 19/11/24 se fijó la oportunidad para llevar a cabo Audiencia de Sustanciación, del mismo modo se dejó constancia de la apertura del lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (f.43)
En fecha 04 de Diciembre de 2024, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal, estableciéndose que la parte demandante si consigno escrito de pruebas y la parte demandada no presento escrito de pruebas. (44)
En fecha 13/11/2024, fue consignado oficio Nº 3484/2024, junto con sobre manila debidamente cerrado y sellado, contentivo de resultas de prueba heredo biológica realizada al ciudadano Emilker David Rivas Castillo, y las niñas “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”. (45-54)
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 13 de Diciembre de 2024, oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia de Sustanciación Inicial, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, defensores públicos, así como la no comparecencia de la parte demandada, procediendo la Juez a realizar la Materialización de las pruebas presentadas, una vez realizado se ordeno remitir el presente expediente a la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio. (f. 55-58).
TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 09 de Enero de 2025, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Jueza abogado Meyra Marlene Morles Huek; se le dio en entrada, y se fijó la oportunidad para la celebración de Audiencia Oral Publica y Contradictoria de Juicio, en el mismo auto se prescindió de escuchar la opinión de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, dada su corta edad. (f. 60).
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora, se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadano Emilkar David Rivas Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.631.471, asistido del abogado Oscar Bolaños, en su condición de Defensor Público Auxiliar Cuarto, adscrito a la Defensa Publica del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de niños, Niñas y adolescentes y la comparecencia de la abogado Yisneidy Torrealba en su condición de Defensora Publica Auxiliar Primera del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en representación de la niña de autos; se procedió a oir los alegatos de los comparecientes, se indicaron e incorporaron las pruebas y se expusieron las conclusiones. Consideradas las pruebas documentales y de informe, así como lo expuesto por las partes, quien sentencia dictó el dispositivo oral, declarando la demanda Con Lugar.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía y siendo que la niña de marras se encuentra residenciada en el Municipio Bruzual del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio. Del mismo modo se observa que visto que el presente asunto trata de un juicio de Impugnación de Paternidad, y conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la filiación, en virtud de todo lo anterior este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Quien sentencia observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: Copia fotostática certificada de acta de nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida en fecha 25 de Octubre de 2022, signada con el Nº 3209, tomo Nº 13 del año 2022, expedida por el Registro Civil y Electoral del estado Yaracuy, Unidad Hospitalaria de Registro Civil Municipio San Felipe – Estado Yaracuy, que cursa al folio 04 del expediente. Documento público no impugnado en juicio, que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público, remitidos como normas supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Demostrándose con este documento que la niña de autos aparece como hija de los ciudadanos Emilker David Rivas Castillo y Karlin de Jesús Griman Jiménez, estableciéndose su filiación legal, del mismo modo se evidencia la minoridad de la referida niña, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Copia fotostática de la cédula de identidad del demandante ciudadano Emilked David Rivas Castillo, Copia ésta que al no ser desvirtuada o impugnada, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo en concordancia con el principio de la sana critica y la libre convicción razonada, quien aquí decide considera que se está en presencia de la copia de un documento administrativo, que al no ser atacado debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual lo asimila a documento fidedigno, por lo cual le otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario. Documento esté que prueba la identidad del referido ciudadano, así como su fecha de nacimiento y edad.
PRUEBA DE EXPERTICIA:
ÚNICO: Oficio de fecha 17/06/24, procedente del Laboratorio Genomik C.A. RIF.: J-30636863-9, que riela a los folios 49 al 54 del expediente, a través del cual el referido laboratorio adjuntó en sobre sellado copia certificada del resultado de la prueba filial (ADN) realizada al ciudadano Emilker David Rivas Castillo y a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, suscrita dicha prueba por las Bioanalistas, Licenciadas Mariemily Silva, MPPS 17.050, CB.03-1961 y Maritza Alvarez, MPPS 54.921, CB.03-1984, señalándose en el informe de descripción del estudio lo siguiente:
“En relación al estudio de Paternidad del Sr. Emilked David Rivas Castillo sobre el (la) menor de edad “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” se evidenció que 8 de los 22 marcadores analizados excluyen la paternidad. En la práctica internacional se considera una exclusión de paternidad biológicamente probada cuando más de 2 marcadores reportan exclusión, independientemente del número de marcadores analizados no excluyentes. Los perfiles de ADN de los participantes se muestran en la tabla adjunta Nro 2.
Por lo tanto, SE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE QUE EL Sr EMILKED DAVID RIVAS CASTILLO SEA EL PADRE BIOLOGICO DE “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.
Cabe señalar que los resultados de ésta prueba heredo-biológica proviene de un cuerpo científico distinto al Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), que cuenta con acreditación y con técnicas avanzadas merecedoras de la mima confianza que se le tiene al IVIC, en relación a esto se tienen dos sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 14 de febrero y 24 de abril de 2008, en la cual afirman que debido a que muchos entes han adquirido la tecnología necesaria para practicar de manera confiable la prueba heredo-biológica, por lo cual no se justifica que sea el IVIC el único ente facultado para realizar esa experticia, claro está que a los fines de la elaboración de dicha prueba deben seguirse las formalidades que establezca la ley para la prueba pericial y debe practicarse en laboratorios de genética molecular con expertos debidamente acreditados o bajo la supervisión de los mismos.
Visto lo anterior se le da pleno valor probatorio como prueba de experticia razón por la cual, a juicio de quien sentencia, la prueba bajo análisis demuestra plenamente que se excluye la posibilidad de que el demandante, ciudadano: Emilker David Rivas Castillo sea el padre biológico de la niña: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, ya que se obtuvo en dicho estudio un índice que excluye la paternidad, en virtud de lo cual no cabe duda a quien suscribe que la niña de autos: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, no es hija biológica del demandante, ciudadano: Emilked David Rivas Castillo.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alega la parte demandante en su escrito de demanda que mantuvo una relación de noviazgo con la ciudadana Karlin de Jesús Griman Jiménez, plenamente identificada en autos, que de dicha relación procrearon a su hija mayor “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, sin embargo a mediados del embarazo de su hija mayor, el demandante, relata que se incorpora a sus funciones laborales como Policía Nacional, siendo trasladado a la ciudad de Valencia estado Carabobo, a raíz de todo ello y de la situación país, comienza a tener problemas con la demandada, siendo nuevamente trasladado a otro estado, en este entonces hacia la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón. Ahora bien, alude el aquí solicitante que a pesar de los problemas e inconvenientes no rompían la relación sentimental del todo, quedando embarazada la progenitora de la niña de marras, mencionando también el ciudadano, que la prenombrada niña fue diagnosticada con Paladar Hendido; indicándoles el pediatra que dicho diagnostico se trataba de una enfermedad hereditaria, lo cual le causo curiosidad al aquí solicitante puesto que en su familia ni en la familia de la demandada existían antecedentes de esta enfermedad. Asimismo, resaltando este que debido a un comentario que realizo la ciudadana Karlin de Jesús Griman Jiménez, donde manifestó que la niña de autos se parece a su otro padre, es por lo que el ciudadano demandante toma la decisión de realizar la prueba heredo biológica, a lo que la progenitora accedió.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, si el ciudadano: Emilked David Rivas Castillo, suficientemente identificado en el expediente, es o no, el padre biológico de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, y si su filiación establecida legalmente, es la filiación paterno filial que le corresponde o no.
En tal sentido establece el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.” (Cursiva del Tribunal).
Se ha considerado, que la paternidad no puede ser atribuida de manera casuística o como una solución alterna, acomodaticia a una necesidad temporal y ajena a la verdad, ya que sus implicaciones legales, personales y familiares obligan a considerar la posición que se ve todo niño, niña o adolescente a quien no solo se le impone un apellido que no es el que debería corresponderle, sino también de un padre que no es el verdadero, por un apellido atribuido legalmente que no corresponde a la verdad de su filiación. Si desea sustituirse un padre no consanguíneo, cuya filiación se ha establecido, la vía idónea es la impugnación de reconocimiento o paternidad según cada caso. Si resulta negativo a la prueba de filiación biológica y se insistiere en atribuírsele al segundo la paternidad, no es posible a través de este proceso, ya que existe otra vía como lo es la adopción.
De igual modo el Código Civil Venezolano en su artículo 221, establece:
“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.” (Cursiva del Tribunal).
En esta norma se consagra la acción para la impugnación del reconocimiento, en cuya figura jurídica se fundamentó el presente procedimiento.
Por otra parte, el artículo 230 del Código Civil dispone:
“…se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.” (Cursiva del Tribunal).
Por su parte el artículo 233 eiusdem señala:
“Los Tribunales decidirán en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”. (Cursiva del Tribunal).
Así como el artículo 1.422 establece:
“Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.
En el caso bajo estudio la niña de marras ha sido inscrita con el nombre y apellido de una persona que la reconoció voluntariamente como su hija. Nuestra legislación civil, establece una serie de acciones para impugnar la filiación, conforme a la filiación de que se trate, es decir si es paterna, materna o se trate de filiación matrimonial, hijos nacidos dentro del matrimonio o filiación extramatrimonial, hijos nacidos fuera del matrimonio.
En el presente caso, el demandante de autos impugna el reconocimiento que hiciere de forma voluntaria, acción esta que de acuerdo a la normativa legal, puede ser ejercida por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente económico, por lo tanto es titular de dicha acción: el reconociente, el reconocido, el verdadero padre, la madre del hijo, los acreedores del reconociente o del reconocido, como así también, los herederos del reconociente o del reconocido, por lo que conforme con la norma del artículo 221 anteriormente trascrita, el ciudadano Emilker David Rivas Castillo está legitimado para hacerlo.
El artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”. (Cursiva del Tribunal).
Establecido lo anterior debe resaltarse la importancia de la experticia heredo-biológica practicada en el presente asunto, en relación al estudio de Paternidad del Sr. Emilker David Rivas Castillo sobre la menor “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, se evidencio que 8 de 22 marcadores analizados excluyen la paternidad.
“(…) SE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE QUE EL Sr. EMILKER DAVID RIVAS CASTILLO SEA EL PADRE BIOLÓGICO DE “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”…”.
Estima quien juzga que la prueba heredo-biológica examinada es suficiente para determinar que el ciudadano Emilker David Rivas Castillo, no es realmente el padre biológico de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”; en efecto lo que se busca con la presente impugnación de paternidad, es brindarle a la niña de autos, el derecho de tener el apellido de sus verdaderos progenitores y sobre todo garantizarle un derecho fundamental como lo es la identidad, y que ésta sea el producto de una filiación tanto biológica como legalmente establecida, lo cual depende exclusivamente de la determinación por los medios idóneos.
Es oportuno traer a los autos lo establecido en el artículo 7 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, en el se establece que:
“El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace…en la medida de lo posible a conocer a sus padres”… (Cursiva del Tribunal).
Ahora bien, conforme al principio de la verdad de la filiación, contenido en los artículos 7 numeral primero y 8 numeral primero de la Convención sobre los Derechos del Niño, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus progenitores.
En atención al Derecho a la Identidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 899, de fecha 15 de Julio de 2013, estableció lo siguiente:
“Sobre el derecho a la identidad, esta Sala estableció en sentencia n.° 1443 del 14 de agosto de 2008, lo siguiente:
“… En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.”
Del Criterio jurisprudencial arriba trascrito, se evidencia que las pruebas de experticias hematológicas y heredo-biológicas, son de gran importancia para determinar y comprobar la identidad biológica.
En atención a la determinación del o los apellidos, establece nuestro Código Civil lo siguiente:
Artículo 238.- Si la filiación solo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo.
Por consiguiente la niña de marras deberá llamarse “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, tal y como lo establece la Ley.
Ahora bien, una vez firme la sentencia el paso a seguir será ordenar su inserción de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento de la niña en la cual se estampe de forma resumida sobre la supresión de la paternidad del ciudadano Emilker David Rivas Castillo, y se mantenga la filiación MATERNA de la ciudadana Karlin de Jesús Griman Jiménez, considerando quien juzga, que tal situación resulta estigmatízante, engorrosa y discriminatoria, que pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar de la niña de autos y podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar de la misma, consagrado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Del mismo modo existe en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable y aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene el reconocimiento revocado y se ordenará a la Unidad de Registro Civil y electoral Unidad Hospitalaria de Registro Civil Municipio San Felipe estado Yaracuy, dejar sin efecto acta de nacimiento signada con el Nº 3209, Tomo 13, Folio 209, del año 2022, y sustituirla por nueva acta de nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, la cual tendrá la filiación MATERNA, asimismo queda sin efecto el acta de nacimiento signada con el Nº 3209, Tomo 13, Folio 209, del año 2022, igualmente expedida por la Unidad de Registro Civil y electoral Unidad Hospitalaria de Registro Civil Municipio San Felipe estado Yaracuy sin hacer mención del procedimiento judicial por ante el Registro Civil de su residencia habitual.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, declara: PRIMERO: Con Lugar la presente demanda por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, presentada por el ciudadano Emilker David Rivas Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.631.471., domiciliada en e ceibal, sector Eleazar López Contreras, calle 2, casa s/n Municipio Bruzual del estado Yaracuy, asistido por la abogada Marie Xaviana García González, Defensora Pública Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, en contra de la ciudadana Karlin de Jesús Griman Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-30.542.708, domiciliada en: La Urbanización Las Tapias II, calle Trinidad Figueira con callejón San Judas Tadeo, casa s/n Municipio San Felipe del estado Yaracuy, asistido por la Defensa Pública Cuarta del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; con fundamento en los artículo 56 y 78 Constitucional; los artículos 3.1,7.1 y 8.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño; los artículos 8, 25 26, 27 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; los artículos 210, 211, 226, 233, 234, 238, 1.422 y 506 del Código Civil y el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se suprime la FILIACIÓN paterna de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida en fecha 25 de Octubre de 2022, de 02 años de edad, representada judicialmente por la abogada Yisneidy Torrealba F, Defensor Público Provisorio Primero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy; como consecuencia de lo anterior se establece que:
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se deja sin efecto el acta de nacimiento signada con el Nº 3.209-13, folio 209, del año 2022, expedida por el Registro Civil y Electoral, Unidad Hospitalaria de Registro Civil, del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
TERCERO: Se ordena asentar una nueva acta de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual de la niña, sólo con la filiación materna, sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, como hija de la ciudadana Karlin de Jesús Griman Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.542.708, en virtud de lo cual en lo adelante se llamará “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.
CUARTO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación a los fines que surta los efectos que establece el artículo 507 numeral 2 del Código Civil venezolano vigente. En este sentido, de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes en el presente proceso, este Tribunal dispone que el motivo de la causa que aparecerá en el oficio que debe ser llevado al periódico para la publicación del extracto de la presente sentencia, tendrá la denominación genérica de: “FILIACIÓN y no la de “IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD”, debiendo igualmente omitirse en dicho oficio, el nombre de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, el cual será sustituido por: (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). De igual modo, dicho oficio deberá ser entregado de forma reservada, a la parte actora o demandada en sobre cerrado. Una vez efectuada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente, un ejemplar del periódico donde fue publicado. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Expídase copia certificada de la presente sentencia a la parte interesada, una vez que la misma haya adquirido el carácter de firme.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los trece (13) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Mey
Meyra Marlene Morles Huek,
La Secretaría,
Abg. Jois Nohely Lovera.
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 02:50.p.m.
La Secretaría,
Abg. Jois Nohely Lovera.
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