REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, diecisiete (17) de febrero de 2025
Años: 214º y 165º
ASUNTO Nº: UP11-V-2024-000125
DEMANDANTE: Ciudadano JOSE ALEXANDER LOZADA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.497.313, domiciliado en el sector los sueños, parroquia el matadero, casa S/N, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, asistido por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Primero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido en fecha 12 de Septiembre de 2018, de 06 años de edad, representado judicialmente por la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy.
DEMANDADA: Ciudadana PAOLA NORIEXI CASTILLO RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-32.294.877, domiciliada en el sector San Lorenzo, calle principal vía Miranda, Poblado Quiriquire, casa S/N, Nirgua del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, asistida por la abogada Yisneidy Torrealba, Defensora Pública Auxiliar Tercera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy.
MOTIVO: CUSTODIA/RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.
SÍNTESIS DEL CASO:
En fecha 06 de Marzo de 2024, el ciudadano José Alexander Lozada Guerra, asistido por el abogado Javier Bolívar, Defensor Público Auxiliar Primero, en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy. Presentó demanda de Custodia/Responsabilidad de Crianza contra la ciudadana Paola Noriexi Castillo Ramírez, en beneficio del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.
Alegó la parte actora en su escrito de demanda, entre otras cosas lo siguiente:
(SIC) “… Es el caso ciudadana jueza que compareció por ante esta Defensa Pública que represento, el ciudadano JOSE ALEXANDER LOZADA GUERRA, padre del niño antes identificado, para manifestar que mantuvo una relación sentimental con la ciudadana PAOLA NORIEXI CASTILLO RAMIREZ, titular de cédula de identidad Nº V-32.294.877, (…) y que durante esa relación procrearon al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”. Dicha relación por diversos motivos llego a su fin y hace aproximadamente 5 año la mencionada ciudadana se desentendió del niño antes mencionado, dejándolo bajo los cuidados y protección del progenitor, teniendo el padre que velar y resguardar la integridad del niño, inclusive cuando mi hijo se ha enfermado estando con ella en el poco tiempo que ella lo tuvo, por lo cual el se hizo cargo del niño, siendo que siempre he tenido la disposición de hacerme cargo de mi hijo como de hecho lo he venido realizando, brindándole todo el amor, educación, valores y principios de un hogar. De la misma forma, ciudadana jueza el padre del niño a manifestado ante esta defensa su preocupación por cuanto considera que la conducta asumida por la madre del niño- a juicio de mi asistido- no es la mas apropiada, pues le esta generando una inestabilidad emocional al niño, es por ello que el padre solicita se modifique la custodia por poseer la capacidad y la disposición de tenerla asi como protegerlo de riesgos materiales, afectivos, morales y sobre todo brindarle amor y un hogar, tal y como lo dispone los artículos 75 y 76 de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por tal motivo, es mi deber como Defensor de los Derechos y Garantías establecidos en nuestra Carta Magna y en la Ley especial que rige los destinos jurídicos del niño in comento solicitar como en efecto lo estoy haciendo en este acto que el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, permanezca con su padre, el ciudadano JOSE ALEXANDER LOZADA GUERRA y pueda asumir su responsabilidad de custodia y vigilancia garantizándole mayor seguridad e integridad física, psíquica y moral, así como la estabilidad emocional que ellos requieren., sin que ello pueda traducirse en una limitación a la ciudadana PAOLA NORIEXI CASTILLO RAMIREZ en su desarrollo como madre. (…)
En fecha 07/05/24, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dicto auto de entrada a la demanda, y en fecha: 11/03/24 fue admitida la misma , acordándose la notificación de la demandada y se libró boletas de notificación. (f. 09-11).
En fecha 19 de Marzo de 2024, fue consignada diligencia por parte de la demandada de autos, mediante la cual solicitó asignación de defensor publico. Siendo acordado lo peticionado y ordenándose librar boleta de notificación a la Defensa Pública del Estado. (f. 13-15)
En fecha 02 de Abril de 2024, fueron consignadas por parte de alguacilazgo boletas de notificación dirigida a la parte demandada en la presente causa con resultado positivo. (f. 16-18)
En fecha 03/04/24, fue consignada Aceptación de la Defensora Pública Tercera, abogada Yisneidy Torrealba, con el fin de prestar asistencia técnica a la ciudadana Paola Noriexi Castillo Ramírez. (f. 22)
Consta a los folios 23 y 24, certificación por parte de la Secretaria adscrita a este Tribunal, de boleta de notificación dirigida a la parte demandada en el presente asunto. En consecuencia, fue fijada audiencia de mediación para el día 23/04/2024.
AUDIENCIA DE MEDIACIÓN
En fecha 23/04/24, se llevó a cabo audiencia de mediación, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora, y de la comparecencia de la parte demandada, otorgándosele el derecho de palabra a esta ultima, quien solicito le fuese designado un defensor publico. Ahora bien, visto que no hubo comparecencia de una de las partes, y siendo imposible establecer un acuerdo se dio por concluida la fase de mediación, antes acordándose librar boleta de notificación a la defensa publica del estado, y oficiándose a los miembros del equipo multidisciplinario a fin de la realización del Informe Técnico Integral, dejándose establecido una vez que conste en autos la aceptación del defensor público comenzara a decursar el lapso establecido en el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f. 25-28).
En fecha 03/05/24, fueron consignadas aceptaciones por parte del Defensor Público Provisorio Cuarto y Defensor Público Auxiliar Segundo, en representación de la demandada y el niño de marras, Siendo fijada audiencia de sustanciación para el día 06/06/2024 (f. 35-39)
En fecha 08 de Mayo de 2024, fue consignada por parte del Defensor Público Auxiliar Cuarto, abogado Oscar Bolaño, excusa para prestar asistencia técnica a la demandada de autos, motivado a que la prenombrada ciudadana ya cuenta con la asistencia de la defensora Pública Tercera. (f. 41)
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
En fecha 14 de Mayo de 2024, fueron consignados escritos de promoción de pruebas presentados por las partes intervinientes en el presente asunto, asistidos por la Defensa Pública del estado. Dejándose constancia del vencimiento del lapso legal en fecha 28/05/2024, como lo establece el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes dejando expresa constancia que las partes intervinientes si presentaron escrito de promoción de pruebas y contestación a la demanda (f. 42-75)
Consta a os folios del 44 al 74 escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas con sus anexos; y en fecha: 28/05/24 se dejó constancia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Especia, al que la Defensa publica Segunda en representación de la niña de autos y la parte demandada hicieron uso del derecho que allí se les consagra, no asi la parte demandante.
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de Sustanciación Inicial, se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes, Defensores Públicos, en este mismo sentido procedió la juez a conceder el derecho de palabra a las partes, quienes promovieron las pruebas, ordenando la juez oficiar al departamento de historias medicas del hospital general padre Oliveros del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, al departamento de Historias Medicas del Hospital General Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero de San Felipe estado Yaracuy, dando por concluida la audiencia, dejándose establecido que una vez conste las resultas de lo solicitado seria fijado el día y la hora para la celebración de la Audiencia de Sustanciación Prolongada. (f. 76-80)
En fecha 13/06/2024, y 26/06/2024 fueron consignados por parte de alguacilazgo oficios Nros: 1689/2024 y 16/882024, librados en fecha 06/06/2024, al departamento de historias medicas del hospital general Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero del estado Yaracuy, y Departamento de Historias Medicas del Hospital General padre Oliveros del Municipio Nirgua del estado Yaracuy. (f. 85-88)
Consta a los folios del 89 al 107, las resultas de oficio Nº 1689/2024, de fecha 06/06/2024, proveniente del Hospital Central Dr. Placido Daniel Rivero del estado Yaracuy. (f. 89-107)
En fecha 20/09/24, fue consignado oficio Nº EMD-869-2024, y anexo el Informe Técnico Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. (f. 109-115)
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de Sustanciación Prolongada, se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ciudadano José Alexander Lozada Guerra, se deja constancia de la comparecencia del Defensor Público de la parte demandante, así como la comparecencia de la parte demandada ciudadana Paola Noriexi Castillo Ramírez, asimismo la comparecencia de la Defensora Pública Auxiliar Segunda Juliet Montes, quien representa al niño de autos, la Juez resuelve prolongar la audiencia por cuanto aun existen pruebas pendientes por materializar. (f.116.117)
En fecha 21 de Noviembre de 2024, fueron recibidas resultas de historia clínica del niño de marras solicitado mediante oficio de fecha 14/10/2024, Nº 3010/2024.(F.121-138)
Siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia de Sustanciación Prolongada, se dejo constancia de la no comparecencia de la parte actora, la comparecencia del Defensor Público Javier Arturo Bolívar Montenegro, así como la no comparecencia de la parte demandada, asistida por la abogada Yisneidy Torrealba, Defensora Pública Auxiliar Tercera, y la comparecencia de la Defensora Pública Auxiliar Segunda abogada Juliet Montes quien representa al niño de autos. Se procedió a la materialización de las pruebas presentadas por los Defensores, acordándose remitir el presente asunto para el conocimiento de la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio. (f. 140-143)
TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 14 del año en curso, se dieron por recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Jueza, abogado Meyra Marlene Morles Huek, dándosele la entrada correspondiente, y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio, del mismo modo se acordó oír la opinión del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, asimismo se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección a fin de que la psicólogo este presente el día de la audiencia. (f.144-145)
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de Juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la sala de Juicio de este Tribunal las partes intervinientes, Defensores Públicos con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscritos a la Defensa Pública del estado Yaracuy. Se concedió el derecho de palabra a las partes comparecientes, a los fines de la exposición de sus alegatos, seguidamente procedió la juez a incorporar las pruebas materializadas por el Tribunal en la fase de sustanciación de la Audiencia preliminar. Y visto que fueron debidamente incorporadas las pruebas se procedió a oír las conclusiones de los comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dicto el dispositivo oral declarándose Sin Lugar el presente asunto.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO:
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía; asimismo por estar el niño de autos residenciado en el Municipio Nirgua, dirección de residencia ésta que se encuentra dentro del ámbito de la Competencia por el Territorio de este Tribunal de Juicio, en virtud de lo cual, y de conformidad con los Artículos 453 y 177 Parágrafo Primero, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR SEGUNDA EN REPRESENTACION DEL NIÑO DE AUTOS:
PRIMERO: Copia fotostática certificada del acta de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido el día 12 de Septiembre de 2018, de seis (06) años de edad, acta signada con el Nº 8.099-33., folio Nº 079, de fecha 18 de Octubre de 2018, expedida por Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil, del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 03 y Vto del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio de documento público, en virtud que fue emanado de funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitidos como norma supletoria conforme a lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demostrándose con esta prueba que el niño de marras aparece registrado como hijo de los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER LOZADA GUERRA Y PAOLA NORIEXI CASTILLO RAMÍREZ, del mismo modo se evidencia la minoridad del referido niño, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Informe médico (consulta para control de niño sano) del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” de fecha 06/03/2024, expedida por la Medico Integral Mardenis Quintero, MPPS. 149737, que consta al folios 06, del expediente. Documento este que no fue impugnado en su debida oportunidad, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la prueba de conformidad con la libre convicción razonada, así como la sana crítica, con lo que se puede evidenciar que el niño de autos cumplió con un control médico mediante el cual se puede constatar que se le ha venido garantizando su derecho a la salud.
TERCERO: Original de constancia de estudio del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” fecha 23/02/24, expedida por la prof. Mary Valbuena, titular de la C.I. Nº V- 15.457.076, Directora del Complejo Educativo Nieves de Entrena, del periodo escolar 2023-2024, ubicado en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante al folio 8 del expediente. Documento este que no fue impugnado en su debida oportunidad, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, y la sana crítica, con ella se prueba que el niño de marras se le ha garantizado el derecho a la educación en el periodo escolar 2023-2024.
CUARTO: Oficio S/N, de fecha 27/08/2024, proveniente del Hospital General Tipo I, “Padre Oliveros”, Departamento de Registros y estadísticas de salud, Municipio Nirgua estado Yaracuy, de fecha 21/11/202, a través del cual anexan al mismo Historia Clínica: bajo el Nro 06-36-37, perteneciente al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, el cual cursa desde el folio 121 al folio 138 del expediente. Documentos estos que no fueron impugnados en su debida oportunidad, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como la sana crítica, con los que se evidencia que el niño de autos tiene historial clínica en el referido Hospital.
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA POR PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
PRIMERO: Copia fotostática certificada del acta de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido el día 12 de Septiembre de 2018, de seis (06) años de edad, acta signada con el Nº 8.099-33., folio Nº 079, de fecha 18 de Octubre de 2018, expedida por Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil, del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 03 y Vto del expediente. Esta sentenciadora observa que en cuanto a esta prueba, la misma fue valorada en el numeral primero de las pruebas presentadas por la Defensora Publica Segunda en representación judicial del niño de autos, en virtud de lo cual considera quien sentencia inoficioso realizar una nueva valoración de la misma.
SEGUNDO: Original de Constancia emitida por la profesora Janeth Alvarado, titular de la cedula de identidad Nro. V- 21.406.106, Directora de la Escuela Macario Ramón Oliveros González, ubicado en La Lagunita- Salom, Municipio Nirgua estado Yaracuy, Circulo #5, la cual cursa al folio 47 del expediente. Documento este que no fue impugnado en su debida oportunidad, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como la sana crítica. T
ERCERO: Original de Ecosonograma con informe ecográfico del primer trimestre de fecha 12/08/2017, realizado a la ciudadana Paola Castillo, expedido por el especialista en Ginecología y Obstetricia Dr. José G. Miralles B. C.I. V- 10.221.767, MPPS 54239, cursante al folio 67-68 del expediente. Documento este que no fue impugnado en su debida oportunidad, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como la sana crítica, con los que se evidencia que la ciudadana PAOLA NORIEXI CASTILLO RAMÍREZ, asistía a consultas médicas en y realización de ecosonograma, en cuyo informe el especialista concluye que la misma tenia embarazo simple de 8 semanas y media y se observa embrión muerto retenido, confirmándose en consecuencia que la referida ciudadana tubo un aborto.
CUARTO: Ecosonograma con informe ecográfico de fecha 09/08/2018 realizado a la ciudadana Paola Castillo, expedida por el especialista en Ginecología y Obstetricia Dr José Miralles B. C.I. V- 10.221.767 MPPS 54239, cursante al folio 69-70 del expediente. . Documento este que no fue impugnado en su debida oportunidad, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como la sana crítica, con los que se evidencia que la ciudadana PAOLA NORIEXI CASTILLO RAMÍREZ, asistía a consultas médicas en y realización de ecosonograma, en cuyo informe el especialista concluye que la misma tenia embarazo simple de 36 semanas + 01 día, con bienestar fetal conservado para el momento del estudio.
QUINTO: Original de Ecosonograma con informe ecográfico de fecha 16/04/2018 realizado a la ciudadana Paola Castillo,, expedida por el especialista en Ginecología y Obstetricia Dr José Miralles B. C.I. V- 10.221.767 MPPS 54239, cursante al folio 71-72 del expediente. Documento este que no fue impugnado en su debida oportunidad, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como la sana crítica, con los que se evidencia que la ciudadana PAOLA NORIEXI CASTILLO RAMÍREZ, asistía a consultas médicas en y realización de ecosonograma, en cuyo informe el especialista concluye que la misma tenia embarazo simple de 19 semanas + 04 días, con bienestar fetal conservado para el momento del estudio.
SEXTO: Ecosonograma con informe ecográfico de fecha 12/09/2018 realizado a la ciudadana Paola Castillo,, expedida por el especialista en Ginecología y Obstetricia Dr José Miralles B. C.I. V- 10.221.767 MPPS 54239, cursante al folio 73-74 del expediente. . Documento este que no fue impugnado en su debida oportunidad, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como la sana crítica, con los que se evidencia con los que se evidencia que la ciudadana PAOLA NORIEXI CASTILLO RAMÍREZ, asistía a consultas médicas en y realización de ecosonograma, en cuyo informe el especialista concluye que la misma tenia embarazo simple de 41 semanas + 01 día, con bienestar fetal conservado para el momento del estudio.
SEPTIMO: Indicaciones médicas, récipes, exámenes de laboratorio expedidos por el laboratorio clínico vida y salud Cristo redentor c.a. ubicados en la calle 7 entre avenidas 6 y 7, local 2. Rif: J-29766490-4 Nirgua, estado Yaracuy y tarjeta de Vacunación expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, de fecha 06/07/2022, y, perteneciente al niño de autos que cursan desde el folio 51 al folio 58 del expediente. Documento este que no fue impugnado en su debida oportunidad, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como la sana crítica. Documentos estos que prueban que se le ha venido garantizando el derecho a la salud al niño de marras.
OCTAVO: Original de constancia de residencia perteneciente a la parte demandada ciudadana PAOLA NORIEXI CASTILLO RAMÍREZ, fecha 10/03/2024, expedida por los voceros de la unidad ejecutiva del consejo comunal “El Matadero” ubicado en el municipio Nirgua estado Yaracuy, Rif: J-29953100-6, cursante al folio 62 del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, la cual fue emanada por un Consejo Comunal, legalmente establecido, en virtud de lo cual se les otorga valor probatorio de documento público administrativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº 3, de fecha 11 de Febrero del año 2021, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Articulo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la cual se prueba que la referida ciudadana habita en la dirección indicada en la constancia de residencia.
NOVENO: Carta de residencia perteneciente a la parte demandada ciudadana PAOLA NORIEXI CASTILLO RAMÍREZ, expedida por Vocero de la Unidad del Consejo Comunal “San José de Lagunita de la comunidad Lagunita del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, de fecha 03/03/2024, rif J-40314155-0, cursante al folio 64 del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, la cual fue emanada por un Consejo Comunal, legalmente establecido, en virtud de lo cual se les otorga valor probatorio de documento público administrativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº 3, de fecha 11 de Febrero del año 2021, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Articulo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Pudiendo demostrase con la presente prueba que la prenombrada ciudadana es habitante de dicha comunidad.
DECIMO: Oficio Nro° 077-2024, de fecha 15/07/2024, dirigido a la ciudadana abg. Roosmary Ceballos Olmos, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, proveniente del Director del Hospital Central Dr Placido Daniel Rodríguez, Prosalud Yaracuy, Dirección Ejecutiva, Dr. Olson Tovar Colombo, ubicado en San Felipe estado Yaracuy, el cual riela a los folios 89 y 90 del expediente. Documento este que no fue impugnado en su debida oportunidad, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la prueba de conformidad con la libre convicción razonada, así como la sana crítica. Con el referido oficio se evidencia que da fe del contenido de las copias certificadas del Historial Médico de la ciudadana Paola Noriexi Castillo Ramírez.
PRUEBAS INNOMINADAS O PRUEBAS LIBRES:
UNICO: Impresiones fotográficas, insertas a los folios 49-50 del presente expediente. En cuanto a este tipo de pruebas, la Sala de Casación Civil en Exp. AA20-C-2014-000028, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, de fecha 22 de julio del 2014 señaló:
(…) En el caso de autos, observa la Sala en primer lugar, que las fotografías cuestionadas fueron emanadas de la propia parte y por ende el tratamiento para su valoración sería conforme al mismo tratamiento que se le aplica a la prueba libre susceptible de impugnación por la parte no promoverte en su oportunidad legal y en caso de no haber tal impugnación debe considerarse su fidelidad en el contenido.
Ahora bien, el juez de la recurrida lejos de sentenciar que las referidas fotografías constituían un medio de prueba libre que no requiere a su vez de la prueba de su autenticidad por parte del promovente, no obstante, otorgarle el valor probatorio de indicio al adminicular dicha prueba con una experticia de reconocimiento legal practicada sobre dichas impresiones fotográficas contenida en el expediente penal, indico que dichas fotografías deberían cumplir con los requerimientos de historicidad, tecnicidad y de control, para lo cual el promovente debió proporcionar el negativo o la información pertinente sobre su fidelidad, autenticidad y accesibilidad, requisitos necesarios en caso que dicha imágenes fotográficas fueran promovidas dentro de una inspección judicial, prueba pericial, etc., lo cual no ocurrió en el presente caso. (…)” (Cursivas y resaltado del Tribunal).
Visto lo anterior, dichas impresiones fotográficas se valoran conforme el principio de la sana crítica y la libre convicción razonada, en concordancia con lo establecido en la sentencia arriba parcialmente transcrita, en virtud de lo cual se tienen las mismas como fidedignas.
PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPOMULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
UNICO: Oficio Nro° EMD-869, de fecha 20/09/2024, a través del cual anexan al mismo informe técnico integral realizado a los ciudadanos José Alexander Lozada Guerra, Paola Noriexi Castillo Ramírez y al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, que cursa desde el folio 108 al folio 114 del expediente, en el cual en sus conclusiones y recomendaciones señalaron lo siguiente:
“(…) Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de ambos grupos familiares son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostentan actualmente junto a sus grupos familiares de residencia respectivamente. En relación a la exploración psicológica realizada al ciudadano Jose Lozada, presenta dificultad en la comprensión de instrucciones complejas y la realización de abstracciones y generalizaciones. Le falta incomodidad y mas preocupación frente al no acato de las normas y al no cumplimiento de compromisos, puede ser despreocupado frente al compromiso y faltarle más empatía. Tiende a ser un poco abandonador e inconstante y a veces descuida sus obligaciones personales, pudiendo ser indulgente consigo mismo. Se evidencia desajuste a nivel emocional, tendencia a la hostilidad y bajas competencias en resolución de conflictos. De acuerdo a la evaluación psicológica realizada a la ciudadana Paola Castillo, presenta leves tendencias de neuroticismo, en general manejables. Tiende a ser inconstante en actitudes e intereses y tiende a renunciar, en cuanto a las competencias emocionales puede actuar de manera explosiva ante poca o ninguna provocación. Es impaciente, impulsiva, irritable y explosivo. A nivel social muestra capacidad para establecer relaciones, sin embargo puede presentar tendencia al desacato de normas. Se ausentan indicadores de sicopatología instaurada o daño orgánico cerebral. Se evidencia entonces entre ambos ciudadanos un patrón de conflictividad y bajas competencias para la resolución de conflictos, en los que de manera directa afectan al infante “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, por lo cual se sugiere de manera impetuosa que ambos progenitores procuren canales de comunicación en base al bienestar de su hijo, velando por su desarrollo biopsicosocial sano y resguardando sus derechos. De lo antes expuesto y respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio de la ciudadana Jueza la decisión en este caso. (…)”
Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión. .
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
La parte actora, alega en su escrito libelar que mantuvo una relación sentimental con la ciudadana Paola Noriexi Castillo Ramírez, durante esa relación procrearon al niño de marras, asimismo, relata que dicha relación por diversos motivos llego a su fin hace aproximadamente 5 años, resaltando que la prenombrada ciudadana se desentendió del niño, dejando a este bajo sus cuidados, teniendo el progenitor que velar y resguardar la integridad del niño, exteriorizando que inclusive cuando el niño ha enfermado estando con la progenitora, el se ha hecho cargo. Resaltando que siempre ha tenido la disposición de hacerse cargo de su hijo como de hecho lo ha venido realizando brindándole todo el amor, educación, valores y principios de un hogar.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos.
(sic) “… Primero: Rechazo, niego y contradigo expresa, terminante y categóricamente la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho por contener afirmaciones y aseveraciones falsas, infundadas e inciertas. Pues la señora PAOLA NORIEXI CASTILLO RAMIREZ que soy una mala madre y que me desentendí del niño, pues el 10/11/2023 el ciudadano JOSE ALEXANDER LOZADA GUERRA portador de la cedula de identidad v.- 20.497.313 y me dijo que se llevaría al niño para que lo evaluara el médico y le iba a comprar un bicicleta, ropa y calzado, que solo se lo llevaría tres (03) días y ese tiempo lo tomo para realizar la denuncia al CPNNA después de haber sido toda la vida un padre absolutamente ausente en la vida de mi hijo.
Segundo: Rechazo, niego y contradigo expresa, terminante y categóricamente que le vulnero el derecho a la salud de mi hijo, por cuanto es importante mencionar que cuando el niño tenía tres días de nacido le deje al niño bajo los cuidados de la madre del ciudadano JOSE ALEXANDER LOZADA GUERRA la señora MARIA GUERRA y su tia la señora MARIA DE LOS ANGELES MENDEZ GUERRA mientras me trasladaba al hospital a limpiarme la herida de la cesárea y al llegar me encuentro con el hecho de que al niño “le retraen el prepucio” lo que le ocasiono sangrado, a tal punto que lo lleve al médico y me lo dejaron hospitalizado en el hospital Padre Olivero del Municipio Nirgua, en el área de pediatría.
Tercero: Rechazo, niego y contradigo expresa, terminante y categóricamente lo alegado por el señor JOSE ALEXANDER LOZADA GUERRA de que considera que mi conducta n es la más apropiada y genera inestabilidad al niño por cuanto mi separación con ciudadano se debe a su agresividad con maltratos físicos y verbales constantes, durante los seis años de relación, lo que me provoco dos abortos, anteriores al nacimiento de mi hijo “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, el primero de once (11) semanas donde el ciudadano JOSE ALEXANDER LOZADA GUERRA me golpeo varias veces por la espalda y el segundo aborto, con ocho (08) semanas de embarazo, donde el señor me dio fuertes patadas en mi vientre, golpes estos que ocasionaron la perdida de mis hijos, no pude decir en el hospital el por que de mis abortos pues el señor me tenía amenazada con que si lo denunciaba me mataría y cuando nació mi cuarto hijo “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” el cual es de otra pareja, el ciudadano JOSE ALEXANDER LOZADA GUERRA le dice a mi hijo “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” que no era su hermano y que cuando nazca lo tome de los pies lo lance de la cama, el niño lo hizo y yo le pregunte a “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” porque lo había hecho y me respondió que su papa le dijo que lo hiciera. Cabe destacar que el ciudadano mediante insultos y groserías me amenazo el día 23 de abril del presente año saliendo de la audiencia de acá de los tribunales, diciéndome que si ganaba “la pelea” del niño él me mandaría a matar. Por lo que temo por mi vida y la de mi hijo debido a su conducta agresiva.
Cuarto: Rechazo, niego y contradigo expresa, terminante y categóricamente, la cualidad del ciudadano JOSE ALEXANDER LOZADA GUERRA, CEDULA DE IDENTIDAD N. 20.497.313 Por cuanto el mismo dice que tiene al niño desde hace cinco (05) años lo que es totalmente falso, ya que el me quito a mi hijo hace seis (6) meses cuando lo saco de mi casa con mentiras.
Quinto: Rechazo, niego y contradigo expresa, terminante y categóricamente, la cualidad del ciudadano JOSE ALEXANDER LOZADA GUERRA, CEDULA DE IDENTIDAD N. 20.497.313 todo lo que el ciudadano manifestó en el CPNNA, el fue para allá solo para tener un documento que lo respalde para tener al niño, solicito que demuestre todo lo que dice con documentos, todo lo que dice es totalmente falso, nunca le ha dado al niño ropa alimentos, ni calzado, nunca estuvo presente en una consulta médica ni me aporto para los medicamentos del niño.
Sexto: Rechazo, niego y contradigo expresa, terminante y categóricamente, que no tengo la capacidad y disposición de tener a mi hijo y de riesgos materiales, pues aunque el me saco de mi casa con mi hijo donde viví hace siete años para venderla y aunque no recibí tampoco nada de dinero siendo que el recibió mil (1000) dólares de esa venta, yo vivo con mi madre en optimas condiciones para tener a mi hijo.
Séptimo: Por último, estimo oportuno destacar que ante las evidentes omisiones señaladas que además, limitan mi derecho a realizar una correcta y adecuada defensa, solicito se declare sin lugar la demanda principal en la definitiva.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Quedaron controvertidos los hechos relativos al ejercicio de la responsabilidad de custodia del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, como contenido de la responsabilidad de crianza. Ahora bien, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el presente caso, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el ciudadano José Alexander Lozada Guerra, es quien debe o no ostentar legalmente el ejercicio de la custodia del niño de marras, por cuanto así lo requiere su interés superior.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Durante el desarrollo de la audiencia Oral, pública y contradictoria de juicio, quien suscribe otorgó el derecho de palabras a los comparecientes, a los fines de oír sus alegatos, lo cual se hizo de la manera siguiente:
Alegaros de la parte demandada ciudadana PAOLA NORIEXI CASTILLO RAMIREZ:
“ Bueno yo he tenido al niño desde su nacimiento, durante el embarazo el papa no me dio nada, ni antes ni después, lo que me dio fue maltrato; yo tuve 2 perdidas de el por los mismos maltratos, cuando en el hospital me preguntaban yo me quedaba callada, siempre le tape porque le tenía miedo, él siempre me amenazaba, mi mama incluso lo denunció a PTJ y cuando PTJ fue yo les dije que eso era mentira; yo me metí a vivir con el cuándo yo tenía 15 años y el tenía 30 años; y bueno el niño siempre ha estado viviendo con migo, mi mama y mi hermana, el nunca, nunca le paso nada al niño; y bueno él fue un dia para mi casa y me dijo que quería compartir con el niño, que el no iba a hacer nada malo, y compartió unos días con el niño, y como yo estaba embarazada de mi pareja, le permití compartir con el niño y el niño me dijo que el papá le había dicho que matara al niño que yo tenía en la barriga porque ese no era su hermano, y bueno a partir de ese momento comenzaron los problemas, y bueno el 10 de noviembre del año 23 el fue a buscar al niño para comer helado y comprarle bicicleta y calzado y allí aproveché y se fue directamente a la LOPNNA, e hizo lo que hizo, yo fui a la LOPNNA y no me escucharon, sino sólo a él. A raíz de eso fui a la escuela para ver al niño y la maestra me dijo que no podía dejarme verlo porque como el papa lo saco del colegio donde estaba , porque el dijo que yo tenía 7 meses muerta y por eso lo sacó y lo inscribió allí, el era el representante y que sin su autorización no lo puedo ver ; fui a la escuela a ver , y bueno en octubre fui nuevamente a la escuela y la maestra me manifestó que el niño no avanza nada en el estudio, que está muy ido, le hablan y esta como en otro sitio, lo carga feo sucio, que el papá manifiesta que él está trabajando y no tiene tiempo para estar pendiente de el, y lo manda a la escuela con la madrastra o la mama de la madrastra o una vecina , según a criterio de la maestra tenia impresión de maltrato físico, psicológico, y abandono; yo no veo el niño desde el 24 de agosto a las 6 pm en una casa de un amigo que me avisaron que estaba allí, yo fui y el niño comenzó a llorar y empezó que se quería venir conmigo pero el papa no lo permitió, y me amenazó que si me llevaba al niño me iba a meter presa, y bueno me tiene amenazada. Yo he asistido a todos los entes encargados d la protección de Niños, pero lamentablemente no he tenido el apoyo, y la policía me dijo que esperara que termine este expediente y asi ello pueden apoyarme. Es todo.”
Y al momento de las conclusiones expuso:
“Yo lo que quiero en si con este juicio es la Custodia Total de mi hijo, pues siempre lo he tenido desde que nació y vino el padre de manera mal intencionada nos engañó y se lo llevó indebidamente, por eso quiero que se declare sin lugar. Es todo.”
Alegatos del abogado OSCAR BOLAÑO, Defensor Público Auxiliar Cuarto con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, actuando por unidad de la defensa publica tercera, quien presta asistencia técnica a la demandada, expuso alegatos y conclusiones de la manera siguiente:
“Conoce esta defensa publica del presente asunto por boleta de notificación en fecha: 03/04/2024, y en esa misma fue aceptada para prestar asistencia técnica a la demandada, ciudadana: Paola Noriexi Castillo Ramírez, en virtud que el ciudadano: José Alexander Lozada Guerra, compareció ante este Circuito Judicial de Protección a solicitar la Custodia del niño: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, y procedo en este acto a ratificar mi escrito de contestación a la demanda. Es todo.”
En cuando a sus conclusiones expuso:
“Buenos días nuevamente, este despacho defensoril actuando por unidad de la Defensa Publica Tercera estando en la oportunidad procesal para dar las conclusiones en el presente asunto, solicito se declare Sin Lugar la presente demanda de modificación de custodia. Es todo.”
En cuanto a la abogada JULIET MONTES, Defensora Pública Auxiliar Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, en representación del niño de autos expuso:
“Conoce esta defensa publica del presente asunto por boleta de notificación en fecha: 02/05/2024, y en fecha: 03/05/24 fue aceptada para la representación del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, en virtud que el ciudadano: José Alexander Lozada Guerra, compareció ante este Circuito Judicial de Protección en fecha0 6/03/24, a solicitar la Custodia de mi representado arriba indicado arriba indicado, en contra de la ciudadana: Paola Paola Noriexi Castillo Ramírez, y procedo en este acto a ratificar mi escrito de contestación a la demanda. Es todo.”
Y en sus conclusiones expuso:
“Una vez escuchados los alegatos de la ciudadana demandada, este despacho defesoril en interés superior del niño le solicita a la Juez que declare Sin Lugar el presente Procedimiento intentado por el ciudadano José Lozada. Es todo.”
DERECHO A SER OÍDOS:
En cuanto al derecho de ser oído; en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho, a ser oídos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, en vista de ello este tribunal a través de auto de fecha: 14 de enero de 2025, procedió a instar a las partes intervinientes en el presente asunto a comparecer en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de juicio, acompañados del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, y llegada dicha oportunidad, el mismo no fue traído al Tribunal, del mismo modo se dejó constancia en dicha audiencia de la no comparecencia del demandante, por lo que no fue posible oir la opinión del referido niño.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Establece nuestra Carta Magna en su Artículo 76, en concordancia con el Artículo 18 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño lo siguiente:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” (Cursivas del Tribunal).
En desarrollo de este postulado Constitucional la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en su Artículo 358 establece el contenido de la Responsabilidad de Crianza en los siguientes términos:
“Art. 358. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”. (Cursivas del Tribunal).
Del análisis de dicha disposición este Juzgado observa que la Responsabilidad de Crianza es el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijas e hijos no emancipados que no hayan alcanzado la mayoridad, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. De este modo, el padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, tal como lo consagra el Artículo 359 eiusdem, cuando señala:
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre...” (Cursivas del Tribunal).
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija. En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del análisis de esta norma se evidencia que cuando la pretensión de Responsabilidad de Crianza interpuesta por el padre o la madre tiene por objeto el otorgamiento del ejercicio individual, pleno y exclusivo de la custodia de los hijos o hijas, es condición impretermitible, que quien la solicite y contra quien se solicite, sean titulares de la Patria Potestad, ya que la custodia es un atributo de la responsabilidad de crianza y ésta es a su vez atributo de la patria potestad. En ese orden de ideas, se puede afirmar que el padre o la madre que no tenga atribuida la titularidad de la patria potestad, tampoco tiene atribuido la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas y por lo tanto, no puede solicitar la atribución judicial del ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza propiamente dicha.
No puede solicitarse el ejercicio de un derecho inexistente, ya que todo ejercicio supone la existencia de un derecho que pueda ser ejercido, es por ello, que la atribución judicial del ejercicio de la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza propiamente dicha, solo puede ser solicitada por el padre o la madre titular de la Patria Potestad, en contra del otro u otra igualmente titular de la misma y no por un tercero ni en contra de un tercero, ya que por estar asignada en virtud de la ley exclusivamente a los padres, la patria potestad no puede ser ejercida por un tercero.
En el mismo orden de ideas se tiene que el Artículo 360 de la norma en comento, sobre las Medidas sobre responsabilidad de crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas, establece:
“...si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”. (Cursivas del Tribunal).
De la trascripción del artículo precedente, se puede constatar que el legislador ha establecido un orden de prelación a la autonomía de la voluntad de los padres en la toma de todas las decisiones concernientes a la custodia de los hijos o hijas, sobre cualquier decisión judicial que implique su atribución. En este sentido, la ley le otorga al padre y a la madre la facultad de decidir o establecer de común acuerdo y de manera voluntaria, cuál de ellos ejercerá la custodia de los hijos o de las hijas, cualquiera que sea su edad, en aquellos casos donde se hubiere interpuesto una demanda o dictado una sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o cuando el padre y la madre tienen residencias separadas, se encuentren o no casados, siendo condición necesaria para la realización del acuerdo de custodia, oír previamente la opinión de los hijos o hijas involucrados, o por lo menos, garantizarles el ejercicio de dicho derecho, sin que dicha opinión constituya carácter vinculante para el juez o jueza en ningún caso.
En caso de no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a quién de los dos ejercerá la custodia de los hijos o hijas, la posibilidad de atribuir judicialmente (mediante sentencia) a alguno de ellos, el ejercicio individual o separado, pleno y exclusivo de la custodia de los hijos o hijas, ya que por máximas de experiencias, es imposible que un niño, niña o adolescente, pueda habitar (dormir) al mismo tiempo en dos residencias distintas, de padres que habitan en residencias separadas. En todos los casos indicados anteriormente, los hijos o hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.
Si el padre y la madre habitan en la misma residencia con sus hijos o hijas y no se ha producido la interposición de una demanda y no se ha dictado una sentencia sobre divorcio, separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, ambos estarán ejerciendo de manera plena y conjunta la custodia de los hijos o hijas de más de siete años o menos, que se encuentren habitando con ellos, sin necesidad de providencia judicial. En cambio, si habitan en residencias separadas, el ejercicio individual de la custodia la estaría ejerciendo el padre o la madre que habite en la misma casa de habitación de los hijos o hijas.
Si el padre y madre titulares de la patria potestad habitan en residencias separadas, y no existe acuerdo de cuál de ellos ejercerá la custodia, ésta la estaría ejerciendo aquel de los progenitores que reside en la misma casa de habitación con los hijos o hijas, de manera individual, exclusiva y plena y no por ambos; por disposición del artículo 359 eiusdem, mientras que el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza diferentes a la custodia, seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre, (art. 359), salvo que por excepción, se convenga que la custodia sea compartida (ejercida por ambos), siempre y cuando fuere conveniente al interés de los hijos o de las hijas.
Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) Si está o no probado el vínculo paterno filial entre el padre demandante y el hijo cuyo ejercicio de la custodia se está solicitando y si ha alcanzado o no la mayoridad, a los fines de determinar si el padre demandante tiene y ejerce o no la titularidad de la patria potestad o si ésta se ha extinguido.
2) Si la madre demandada y el padre demandante son titulares de la patria potestad del hijo cuyo otorgamiento judicial del ejercicio de custodia se está solicitando;
3) Si el padre demandante y la madre demandada tienen y habitan actualmente en residencias separadas;
4) Si se ha atribuido o conferido judicialmente a alguno de los padres o se ha sido acordado o convenido de común acuerdo entre ambos y homologado por el Tribunal el ejercicio de la custodia del hijo, antes de la interposición de la demanda que dio origen al presente procedimiento; y,
5) Si el padre custodiante ha incumplido los deberes inherentes a la Responsabilidad de Crianza.
En referencia a la obligación de acoger el principio fundamental de aplicación e interpretación de la presente Ley, como es el de Interés Superior del niño, niña y adolescente, consagrado en el Artículo 08, de la norma en comento, el mismo establece:
“El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes.
Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: … Omisis… e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.” (Cursivas y negrilla del Tribunal).
De la precitada norma, se deduce que los Jueces, han de considerar en la toma de decisiones aquellas circunstancias que favorezcan, las mejores condiciones para el niño, niña o adolescente, para su desarrollo y evolución y debe garantizar que estos gocen y disfruten del más alto nivel de vida posible, razón por la cual para quien aquí decide según las pruebas analizadas, y el Informe Técnico realizado al grupo familiar del niño, por los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, en conclusión del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que:
1º Esta comprobado la existencia de un vínculo paterno filial entre el ciudadano José Alexander Lozada Guerra y el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, quien no ha alcanzado la mayoridad, y que en la actualidad sólo cuenta con seis (06) años de edad, lo cual se comprobó con el acta de nacimiento, ya valorada por el Tribunal.
2º Que el demandante ejerce actualmente la custodia de hecho de su hijo “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, mas el mismo no fue oído por el equipo multidisciplinario, dada su corta edad lo cual fue probado con el Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, ya valorado.
3º Que la demandada, ciudadana Paola Noriexi Castillo Ramírez, no convive con el niño de marras, en virtud de que la misma se encuentra en otro lugar distinto a la residencia del niño; y por otra parte con relación al arraigo que el niño pudiera tener son su progenitor, el mismo no pudo ser verificado, ya que no fue oído por el Equipo Multidisciplinario, como por la Juez, dada su corta edad aunado al hecho que el progenitor demandante no lo trajo en el momento que fue llamado para su valoración, como en la audiencia de juicio, mostrando una aptitud obstructiva en el proceso;
4º Del mismo modo no consta en el expediente que se haya atribuido o conferido judicialmente a alguno de los padres o se ha sido acordado o convenido de común acuerdo entre ambos y homologado por el Tribunal, el ejercicio de la custodia del niño de autos, antes de la presente demanda, y mucho menos que a la madre se le haya privado de dicha custodia.
5º De las conclusiones del Informe Integral se evidencia que, en relación a la exploración psicológica realizada al demandante, ciudadano José Lozada, presenta dificultad en la comprensión de instrucciones complejas y la realización de abstracciones y generalizaciones., que le falta incomodidad y mas preocupación frente al no acato de las normas y al no cumplimiento de compromisos, puede ser despreocupado frente al compromiso y faltarle más empatía; del mismo modo observam que el demandante, tiende a ser un poco abandonador e inconstante y a veces descuida sus obligaciones personales, pudiendo ser indulgente consigo mismo. Se evidencia desajuste a nivel emocional, tendencia a la hostilidad y bajas competencias en resolución de conflictos.
En cuanto a la evaluación psicológica realizada a la ciudadana Paola Castillo, presenta leves tendencias de neuroticismo, en general manejables. Tiende a ser inconstante en actitudes e intereses y tiende a renunciar, en cuanto a las competencias emocionales puede actuar de manera explosiva ante poca o ninguna provocación. Es impaciente, impulsiva, irritable y explosivo. A nivel social muestra capacidad para establecer relaciones, sin embargo puede presentar tendencia al desacato de normas. Se ausentan indicadores de sicopatología instaurada o daño orgánico cerebral. Se evidencia entonces entre ambos ciudadanos un patrón de conflictividad y bajas competencias para la resolución de conflictos, en los que de manera directa afectan al infante “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, por lo cual se sugiere de manera impetuosa que ambos progenitores procuren canales de comunicación en base al bienestar de su hijo, velando por su desarrollo biopsicosocial sano y resguardando sus derechos
Visto todo lo anterior, en aras de preservar el Interés Superior del niño involucrado, fundamento obligado de todos los pronunciamientos administrativos o judiciales en materia de Protección de la niñez y de la adolescencia; lo que comprende un concepto jurídico de imperiosa utilización, que “con lleva un importante margen de discrecionalidad y de subjetividad por parte de quien lo invoca” (Morales, Georgina. El Interés Superior de los niños en materia de instituciones familiares. Cuarto año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. UCAB, p. 399), y en base a todo lo expuesto y según las pruebas analizadas así como del Informe Técnico Integral, realizado a ambos progenitores, esta juzgadora considera que lo más ajustado en derecho, mantener la custodia del niño de autos con su progenitora, ya que no se evidencia que la misma haya sido privada, aunado a que el niño solo cuenta con seis (06) años de edad.
Como corolario de lo anterior ha quedado demostrado con las evaluaciones realizadas por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección las condiciones psicológicas y de inestabilidad emocional del progenitor, quien aun y cuando interpuso la acción, no promovió pruebas, no compareció a la fase de sustanciación, como tampoco a la fase de juicio, aunado a que en los momento de sus evaluaciones no compareció con el niño de autos, lo que confirma los supuestos arrojados en el informe psicológico del mismo, concluyéndose en consecuencia que la Custodia como uno de los elementos que comporta la responsabilidad de crianza del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” debe ser otorgado a la ciudadana Paola Noriexi Castillo Ramírez, por cuanto el no hacerlo le causaría un daño irreparable, atentando así contra su interés superior; asi las cosas es obligatorio para quien sentencia declarar Sin Lugar la presente demanda. Tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos a que se le brinde protección, afecto y educación, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de CUSTODIA/RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, incoado por el ciudadano José Alexander Lozada Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.497.313, domiciliado en el sector los sueños, de la parroquia el matadero, casa s/n Municipio Nirgua del estado Yaracuy, asistido por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Auxiliar Primero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, quien presento la demanda, en contra de la ciudadana: Paola Noriexi Castillo Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-32.294.877., domiciliada en el Sector San Lorenzo, calle principal via miranda, poblado quiriquire, casa s/n Nirgua municipio Nirgua estado Yaracuy, representada judicialmente por la abogada Yineidy Torrealba Figueredo, Defensora Pública Auxiliar Tercera, en beneficio del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido en fecha 12 de Septiembre de 2018, de 06 años de edad, representado judicialmente por la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida en fecha 12 de Septiembre de 2018, de 06 años de edad, la ejercerá su madre ciudadana Paola Noriexi Castillo Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-32.294.877.
TERCERO: Se ordena al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección la realización de valoración psicológica a los progenitores y el niño de autos, para asi poder obtener las herramientas necesarias para una comunicación asertiva y deslastrar cualquier situación psicológica que pudiera estar afectando al niño de autos, consignando en autos los informes correspondientes.
CUARTO: Una vez que la sentencia quedé firme remítase el presente expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección a los fines de su ejecución.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek,
La Secretaria,
Abg. Jois Nohely Lovera
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:50.pm.
La Secretaria,
Abg. Jois Nohely Lovera
UP11-V-2024-000125
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