REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, diecinueve (19) de febrero de 2025
Años: 214º y 165º

ASUNTO Nº: UP11-V-2024-000213

DEMANDANTE: El ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA,venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.859.537, domiciliada en la Urbanización Rivera de Cumaripa, calle 11, casa N° 24, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, asistido por la abogada en ejercicio Mayerling Aldana, Defensora Púbica Provisoria Tercera, adscrita a la Defensa Publica con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy,

BENEFICIARIO: El niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido en fecha 07/07/2019, de cinco (05) años de edad, representado judicialmente por el abogado Javier Arturo Bolivar Montenegro,Defensor Público Auxiliar Primero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

DEMANDADA: La ciudadana MARIA TERESA MEDINA ALMAO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.267.837, residenciada en el callejón Cristo Rey, sector Andrés Bello, diagonal a la cancha Deportiva Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 25de abril de 2024, el ciudadanoJOSE GREGORIO MEDINA, asistido por la abogada Mayerling Aldana, Defensora Púbica Provisoria Tercera, adscrita a la Defensa Publica con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, presenta demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR contra la ciudadana MARIA TERESA MEDINA ALMAO en beneficio del niño”IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”
Alega la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas que:

(Sic)“…Es el caso ciudadana Jueza, que compareció por ante esta Defensa Publica que represento, dicho ciudadano manifestando que su hija la ciudadana MARIA TERESA MEDINA ALMAO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.267.837 (sic), mantuvo una relación sentimental con el ciudadano nombre desconocido el cual no reconoció al niño, y de esa relación, de la cual procrearon al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de 4 años de edad, nacido en fecha 07-07-2019, tal como se evidencia en el acta de nacimiento N° 064, de los libro llevado por ante el registro del Municipio Bruzualen fecha 12-04-2024, de los libro llevados por ante la Unidad hospitalaria de Registro Civil del municipio bruzual, parroquia chivacoa del estado Yaracuy(…). Igualmente, indica el referido ciudadano que su hija la ciudadana MARIA TERESA MEDINA ALMAO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27267837, tiene previsto esta fuera del país específicamente en Bogota-Colombia fuera del país por un tiempo y por eso el será el responsable del niño. Por tal motivo el niño se encuentra bajos los cuidados de su abuelo paterno, antes identificado.

…omisiss…

Por todas estas razones, es que acudo a usted, a fin de solicitar se acuerde la COLOCACION FAMILIAR del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de 4 años de edad, nacido en fecha 07-07-2019, de conformidadcon los artículos 126, literal “i”, en concordancia con los articulos128, en concordancia con el artículo 396-400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a mi favor .…”

En fecha 26 de abril de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial dio le entrada a la demanda, la cual fue admitida en fecha 30/04/24, se ordenó la notificación de la parte demandada, ciudadana MARIA TERESA MEDINA ALMAO, y se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de la remisión de los movimientos migratorios a efectos de su notificación, y al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección a los fines de la elaboración del Informe Técnico Integral al adolescente y a la demandante de autos, asimismo fue ordenada boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público y a la Defensa Publica a los fines de la designación de un Defensor Público que represente judicialmente al niño de autos. (f. 09-13).

En fecha 03 de mayo de 2024, mediante diligencia presentada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) se da por notificada la ciudadana MARIA TERESA MEDINA ALMAO, ampliamente identificada en autos. (f. 14-15)

En fecha 06 de mayo de 2024, se dicta sentencia interlocutoria, a través de la cual se decreta Colocación Familiar Provisional en beneficio del niño de autos, bajo los cuidados del ciudadanoJOSE GREGORIO MEDINA. (f. 16-17).

En fecha 08/05/2024, el alguacil adscrito a esta Sede Judicial ciudadano Luis Hernández, consigna a los autos,boleta de notificación de fecha 30/04/2024, dirigiría la Defensa Publica con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. (f. 18-19)

En fecha 09/05/2024, el alguacil adscrito a esta Sede Judicial ciudadanaYaribel Mendoza, consigna a los autos, boleta de notificación de fecha 30/04/2024, dirigiría a la FiscalSéptima del Ministerio Publico con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. (f. 20-21)

En fecha 10/05/2024, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) aceptación por parte del Defensor Público Auxiliar Primero Abg. Javier Arturo Montenegro, a los fines de representar judicialmente al niño de autos. ( f.22-23).

En fecha 15/05/2024, fue fijada la oportunidad para la audiencia de sustanciación para el día jueves 13 de junio del año 2024 a las 11:30 am. (f. 24).

Cursa a los folios 38 al 43 del expediente, oficio N° EMD-882-24, al cual se anexó Informe Técnico Integral de fecha 04 de octubre de 2024

Cursa al folio 44, acta de inhibición de fecha 23/10/2024, planteada por la Juez del Tribunal Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, así como oficio N° 3209/2024 dirigido al Tribunal Superior de esta Judicial a los fines de conocer de la inhibición planteada por dicha Juez . (f. 44- 45)

CUADERNO DE INHIBICION
Cursa al folio 46 al 48, cuaderno de inhibición,a fin que el Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección, conozca del acta de inhibición planteada por la Juez a quo de fecha 23/10/2024, así como su respetivo oficio.

En fecha 01/11/2024, el Tribunal Superior de Protección de esta Sede Judicial, recibe la incidencia de inhibición de fecha 23/10/2024, planteada por la Abg. Pilar Valverde en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección. ( f.50).

En fecha 07/11/2024, el Tribunal Superior de Protección de esta Sede Judicial mediante sentencia declara CON LUGAR, la inhibición formulada por la Abg. Pilar Valverde. Asimismo en fecha 11/11/2024, mediante oficio N° 3490-2024, ordena remitir dicho expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en virtud de haber resulta la incidencia planteada. ( f.51-54)

TRIBUNAL SEGUNDO
En fecha 18/11/2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección, recibe la incidencia proveniente del Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección y ordena remitir el presente asunto a la Unidad de recepción y distribución de Documentos a los fines de la distribución entre los Tribunales de mediación por cuanto fue declarada con Lugar la inhibición, librándose el oficio correspondiente. (f.56-57).

TRIBUNAL PRIMERO
En fecha 22/11/2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección da por recibido la presente demanda y ordeno dar entrada a la misma. (f.60)

En fecha 28/11/2024, el Tribunal a quo fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación para el 20/12/2024 a las 09:00 am, aperturando el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f.60)

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
Mediante auto de fecha 17/12/2024 se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 eiusdem, asimismo que la parte demándante si consigno escrito de pruebas y la parte demandada no contesto la demanda, ni consigno escrito de pruebas, ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales.( f. 63)

AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL

En fecha 20 de diciembre de 2024, oportunidad señalada para la celebración de la audiencia,se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA, asistido por la abogado Oscar Bolaño, Defensor Público Auxiliar Cuarto con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, la no comparecencia de la parte demandada, ciudadana MARIA TERESA MEDINA ALMAO, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. De igual forma se dejó constancia de la comparecencia del abogado Javier Arturo Bolívar Defensor Público Auxiliar Primero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy.Asimismo, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe, se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de sustanciación acordando la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio. (f.64-66).

TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 15 de enero de 2025, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dándoseleentrada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el 12/02/2025 a las 09:30, asimismo se acordó escuchar la opinión del niño de autos. (f. 68).

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA, asistido porel abogado JAVIER ARTURO MONTENEGRO, Defensor Público Provisorio Tercero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de este estado y el abogadoOSCAR BOLAÑO, Defensor Público Auxiliar Cuartocon competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de este estado, quien representa al niño de autos; del mismo modo se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, ciudadana MARIA TERESA MEDINA ALMAO, quien no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

Se concedió el derecho de palabra a los comparecientes, a los fines de la exposición de los alegatos, seguidamente fueron indicadas las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, procediendo la Juez a incorporar las pruebas materializadas por el Tribunal en la Fase de Sustanciación de la Audiencia preliminar. Visto que fueron debidamente incorporadas las pruebas se procedió a oír las conclusiones de los comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo oral declarando Con Lugar el presente asunto.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar el niño de autos residenciado en el Municipio Bruzual del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referente a las valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por las partes de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

UNICO: Copia certificadadel acta de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido en fecha 07 de julio de 2019, signada bajo el Nro. 064, folio 065, tomo I, de fecha 12 de abril del año 2024, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual, Parroquia Chivacoa, estado Yaracuy, que cursa a los folios 6 y 7 del expediente. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; con este documento se prueba la filiación legalmente establecida del prenombrado niño con la ciudadana MARIA TERESA MEDINA ALMAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.267.837, del mismo se evidencia la minoridad del mismo lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito para conocer del presente asunto.

PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO

UNICO: Copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos JOSE GREGORIO MEDINA y MARIA TERESA MEDINA ALMAO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.859.537 y V-27.267.837, respectivamente las cuales cursan al folio 3 y 4 del expediente. Copias ésta que al no ser desvirtuada o impugnada, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo en concordancia con el principio de la sana critica y la libre convicción razonada, quien aquí decide considera que se está en presencia de la copia de un documento administrativo, que al no ser atacado debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual lo asimila a documento fidedigno, por lo cual le otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario. Documento esté que prueba la identidad de los referidos ciudadanos, así como su fecha de nacimiento y edad.

PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL

UNICO: Resultados de Informe Integral realizado al ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA,de fecha 04 de octubre de 2024, signado con el N° EMD-882-24, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, que cursa entre los folios 38 al 43 del expediente, en el cual se desprende lo siguiente:

(SIC) “…Desde el ´punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida del ciudadano José Gregorio Medina se perciben aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente, junto a su nieto el niño en estudio.

Durante el abordaje social no se evidencio o percibió impedimento socio familiar para la permanencia del niño dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza del infante dentro del hogar familiar donde se está desarrollando, formando y criando hasta el momento.

Para el momento de la evaluación del ciudadano José Medina no presenta sintomatología d psicopatología que le impida llevar a cabo su vida diaria y las diferentes demandas que esto trae. Así como ejercer los cuidados y responsabilidad de crianza del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.

De lo antes descrito y respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio de la ciudadana Jueza la decisión en este caso..” (…)

Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso de autos la parte actora ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA, ampliamente identificado en autos, alegó que su hija la ciudadana MARIA TERESA MEDINA ALMAO, madre de su nieto el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, tiene previsto estar fuera del país por un tiempo específicamente a Bogota-Colombia; y por eso el será el responsable del niño. Por tal motivo el niño se encuentra bajo sus cuidados.Ahora bien, de la revisión del iter procesal se evidencia que fueron cumplidas las respectivas diligencias para notificar a la demandada de autos, y como consta en el auto de admisión de fecha 30 de abril de 2024 fue librado oficio al SAIME a los fines de que fuere consignado movimientos migratorios de la parte demandada, asimismo se tiene que en fecha 02 de mayo de 2024 la parte demandada consigna diligencia mediante el cual se da por notificada, expresando estar a favor del presente asunto. De la revisión de las actas se evidencia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a las audiencias celebradas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, una pretensión de colocación familiar por parte del ciudadanoJOSE GREGORIO MEDINA, plenamente identificada, quien solicita la colocación familiar del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.

DE LA COLOCACIÓN FAMILIAR
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar. En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 75 en su segundo párrafo lo siguiente:

“…el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley...” (Cursivas del Tribunal).

Asimismo establece el Artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:

“…derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”. (Cursivas del Tribunal).

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia Ley Especial dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley que rige la materia.

Con relación a la Colocación Familiar o en Entidad de Atención se tiene que es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños, niñas o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo una modalidad la de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia Ley que rige la materia, define en su artículo 396 lo que debe entenderse por tal, y en tal sentido establece lo siguiente:
“…La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”. (Cursivas del Tribunal).

La propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la “Familia de Origen” en su Artículo 345 al señalar:

“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.” (Cursivas del Tribunal)

Y el Artículo 394 eiusdem define la familia sustituta, al señalar:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.” (Cursivas del Tribunal).

Los requisitos establecidos en este Artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación Familiar de un niño, niña o adolescente, a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:

1). Que el niño, niña o adolescente haya sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.

2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.

3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.

4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 08, 80 y 395 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es decir, que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto los jueces deben confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.

Así mismo, el Artículo 400 ibídem, establece:
“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.” (Cursivas del Tribunal).

Igualmente como lo establece el Artículo 401-B, ejusdem lo siguiente:
“En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley.” (Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, en el presente asunto a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, en el ciudadanoJOSE GREGORIO MEDINA, este Tribunal pasa a verificar lo siguiente:

1). Si el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, haya sido o no entregado para su crianza por su progenitora al ciudadanoJOSE GREGORIO MEDINA.

2). Si el ciudadanoJOSE GREGORIO MEDINA,se encuentra apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño de autos antes mencionado, bajo la modalidad de Colocación Familiar.

3). Si se realizó el Informe Integral o Parcial respectivo, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito.

4). Si el Interés Superior del niño de autos requiere del establecimiento de la Colocación Familiar.

Del análisis del informe integral realizado, se puede determinar:

En cuanto al Primer punto, referido a que si el niño”IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, ha sido o no entregado para su crianza por su madre al ciudadanoJOSE GREGORIO MEDINA; observando el Tribunal que en autos consta diligencia mediante el cual se da por notificada, expresando estar a favor del presente asunto, asimismo que no acudió a las audiencias celebradas en la fase de sustanciación, ni promovió pruebas que pudiesen desvirtuar lo alegado, en consecuencia este Tribunal afirma que se dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al Segundo punto, si el ciudadanoJOSE GREGORIO MEDINA, se encuentra apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”bajo la modalidad de Colocación Familiar; se observa que del Informe Técnico realizado por los Expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:

“(…) Para el momento de la evaluación del ciudadano José Medina no presenta sintomatología de psicopatología que le impida llevar a cabo su vida diaria y las diferentes demandas que esto trae. Así como ejercer los cuidados y responsabilidad de crianza del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.. (…)”

Visto lo anterior se desprende de dicho informe se percibe madurez emocional, en el demandanteg, encontrándose en total condición para llevar a cabo cuidados propios o a terceros; en razón de todo ello, a juicio de esta sentenciadora, dicho Informe demuestra que la referida ciudadana se encuentra apta para seguir ejerciendo la responsabilidad de Crianza del adolescente de autos, bajo la modalidad de Colocación Familiar, tal como lo establece el Artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al Tercer punto, si se realizaron los Informes Integrales o Parciales respectivos, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; supuesto al cual se le dio cumplimiento donde los Expertos adscritos a dicho Equipo, realizaron las evaluaciones respectivas, a la demandante y al adolescente de autos. Dándose cumplimiento al tercer supuesto exigido en el Artículo 400 eiusdem.

En cuanto al Cuarto punto, referido al Interés Superior del niño de autos, y si requiere del establecimiento de la Colocación Familiar. En este sentido del Informe Integral realizado se desprende la capacidad del solicitante para mantener bajo sus cuidados al niño de autos; por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la colocación familiar solicitada, resulta favorable a su interés superior, con la observancia que la progenitora en cuanto le sea posible, debe comprometerse a pasar mayor tiempo de calidad con su hijo.

En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado que el niño de autos, cuya Colocación Familiar fue solicitada, ha sido entregado para su crianza por su progenitora la demandante. Igualmente quedó demostrado que el demandante, se encuentra apta para seguir ejerciendo la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, tal como quedó establecido en el Informe Integral valorado anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que el demandante resulta favorable al interés superior del niño, requisitos exigidos en el Artículo 400 eiusdem.

Ahora bien, es de fundamental importancia el Informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con el guardador y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que el niño de autos se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia del mismo con el demandante.

De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que el demandante, ciudadanoJOSE GREGORIO MEDINA, es la persona idónea para ejercer la responsabilidad de crianza de su nieto, el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, ya que cuenta con las condiciones bio-psico-sociales-legales adecuadas para su desarrollo integral, por ser el ciudadano señalada su abuelo materno, y por cuanto el niño desde temprana edad ha vivido con el, entendiéndose así que conoce ampliamente sus necesidades. Considera esta sentenciadora que lo más acertado es declarar procedente la presente demanda, en aras de preservar el derecho que tiene a ser criado en una familia, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial. En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, se concluye que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del niño, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza al ciudadanoJOSE GREGORIO MEDINA, razón por la cual, a criterio de esta sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse Con Lugar, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

Con relación al principio fundamental de Unificación Familiar, este fue vertido en los artículos 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña y adolescente, no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés Superior del niño, niña o adolescente; 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27 que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos progenitores. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado que:

“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al adolescente”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”. (Cursivas del Tribunal).

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena que:

“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”. (Cursivas del tribunal).

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del adolescente de autos a que se les brinde protección, afecto y educación, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA,venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.859.537, domiciliada en la Urbanización rivera de cumaripa, calle 11, casa N° 24, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, asistido por la abogada en ejercicio Mayerling Aldana, Defensora Púbica Provisoria Tercera, adscrita a la Defensa Publica con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en beneficio del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido en fecha 07/07/2019, actualmente de cinco (05) años de edad, representado judicialmente por el abogado Javier Arturo Bolivar Montenegro,Defensor Público Auxiliar Primero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra de la ciudadana MARIA TERESA MEDINA ALMAO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.267.837, residenciada en el callejón Cristo Rey, sector Andrés Bello, diagonal a la cancha Deportiva Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, la ejercerá el ciudadanoJOSE GREGORIO MEDINA,suficientemente identificada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el referido niño, y ejercerá su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.

TERCERO: Queda revocada la sentencia de colocación familiar provisional dictada en fecha 06 de mayo de 2024, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por cuanto la presente decisión fija la definitiva.

CUARTO: Se insta al ciudadanoJOSE GREGORIO MEDINA,proceda a inscribirse en el Plan Nacional de Familia Sustituta, llevado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos (IDENNA) del estado Yaracuy.

QUINTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe Bio-Psico-Social-Legal; de los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEXTO: Una vez que quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, en el archivo del Tribunal y expídase copia certificada de la sentencia a la parte interesada, una vez quede firme la sentencia.
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Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Meyra Marlene MorlesHuek,

La Secretaria,


Abg. JoisNohely Lovera.

En la misma fecha se publicó, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 02:25.pm.

La Secretaria,


Abg. JoisNohely Lovera