REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 11 de febrero de dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO: UH06-X-2025-000012
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2024-000536
PARTE SOLICITANTE: El ciudadano JOSE ANTONIO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.764.756, domiciliado en la Urbanización El Silencio detrás del Sector Hugo Chávez casa S/N Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, asistida por el abogado Oscar Bolaño, Defensor Publico Auxiliar Cuarto, por la Unidad de la Defensa Publica, adscrita a la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITE DE CEDULA.
En fecha 04 de febrero de 2025, se recibió diligencia suscrita y presentada por el ciudadano JOSE ANTONIO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.764.756, domiciliado en la Urbanización El Silencio detrás del Sector Hugo Chavez casa S/N Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, asistida por el abogado Oscar Bolaño, Defensor Publico Auxiliar Cuarto, por la Unidad de la Defensa Publica, adscrita a la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en su condición de abuelo materno y Colocador de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacidos en fecha 08-07-2015 y 13-09-2017 de 09 y 07 años de edad; en la cual solicitó autorización para tramitar cedula del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ante el SAIME.
Consignó la respectiva cita para el trámite de cedula del niño de marras; en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; a fin de darle cumplimiento a lo ordenado en la circular Nº 010-2023, de fecha 1 de noviembre de 2023, emanada del Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; ordeno la apertura del cuaderno separado de la causa principal de Colocación Familiar a los fines de tramitar lo conducente y dejar copia certificada del presente auto.
Este tribunal a los fines de garantizar la prestación del Servicio, el Interés superior del niño de auto y su derecho a contar con los documentos de Identidad, habilita el Despacho, a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral. En razón de ello, debe prevalecer el principio que le dio vida a doctrina de protección integral, la prioridad absoluta de los niños niñas y adolescentes, así como el principio rector que no es otro que el interés superior del niño de auto, el cual es un principio de interpretación y aplicación, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los mismos, procede este Tribunal Segundo a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
REVISADA LA SOLICITUD, QUIEN JUZGA PROCEDE A DECIDIR CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
El artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
Con base a lo anterior se puede afirmar que el niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, tiene derecho a obtener los documentos públicos que faciliten su identificación, el cual no debe verse afectado por el conflicto que pudiera existir entre sus progenitores, o porque los mismos no se encuentran en el País o por pérdida física de ellos; razón por la que tiene derecho a contar con su cedula de identidad. Es deber del Estado facilitar la obtención de los mismos, y siendo que la solicitud fue interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.764.756, domiciliado en la Urbanización El Silencio detrás del Sector Hugo Chávez casa S/N Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy; quien es el guardador de hecho del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacido en fecha 08-07-2015; quien es la persona que ejercen la Responsabilidad de Crianza- Custodia mediante sentencia de colocación familiar provisional vigente dictada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, sentencia que cursa a los folios 18,19 y 20 del asunto principal y la copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos, cursante al folio 7 del expediente principal; así como la cita para el trámite de cedula que riela al folio 03 del cuaderno separado bajo la nomenclatura Nº uh06-x-2025-000012; como puede evidenciar que consta en autos las pruebas presentadas para la procedencia de la presente solicitud, a las cuales se les otorga su justo valor probatorio a las referidas documentales por tratarse de instrumentos públicos, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil; de igual forma, se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede este tribunal a emitir su pronunciamiento; por lo cual esta juzgadora considera que debe otorgarse la autorización solicitada; y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos y en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley AUTORIZA AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE PARA TRAMITAR CEDULA VENEZOLANA del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacido en fecha 08-07-2015; al ciudadano JOSE ANTONIO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.764.756, domiciliado en la Urbanización El Silencio detrás del Sector Hugo Chávez casa S/N Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy; con ocasión a la sentencia provisional de colocación familiar dictada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito de Protección la cual está vigente; para que tramite única y exclusivamente por ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) la cedula Venezolana del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacido en fecha 08-07-2015; evidenciándose a los autos que la solicitante, es quien le garantiza sus derechos, en virtud, de la sentencia provisional de colocación familiar dictada la cual se encuentra vigente; pudiendo el ciudadano JOSE ANTONIO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.764.756, domiciliado en la Urbanización El Silencio detrás del Sector Hugo Chávez casa S/N Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy; firmar toda clase de documentos tantos públicos como privados que sean necesarios para la tramitación, otorgamiento y recibo de la Cedula Venezolana del niño de autos. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La presente autorización es única y exclusivamente para tramitar la Cedulación del niño de autos, no implica bajo ningún concepto autorización para viajar fuera de la República Bolivariana de Venezuela.
Expídanse por secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente decisión y entréguese a la solicitante. Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de febrero del año 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. DILIMARQ QUERO
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:30 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS