REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de febrero de 2025.
Años: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-001251
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ADRIANA MARIBEL LOPEZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-20.466.541.

BENEFICIARIO: El niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 06/12/2011.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO (EDICTO)

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2024, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, presentado por la Defensora Pública Auxiliar Segunda abogado JULIET MONTES, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a petición de la ciudadana ADRIANA MARIBEL LOPEZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-20.466.541, domiciliada en Montes de Oro calle 7 sector 02 Municipio San Felipe estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 06/12/2011; quien solicita la Nulidad de las Actas de Nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),.
Alega la parte actora, en virtud que presente a mi hijo por ante la Comisión de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, tal como se evidencia en acta de nacimiento Nº 1287-06, folio 37 del año 2011, sin embargo dicha acta de nacimiento carece de veracidad toda vez que el funcionario o funcionaria competente al momento de asentar el acta quedo registrado los datos del progenitor, pero sin aportar el numero de cedula, puesto a que se desconocía y posterior a eso por ante el Registro civil del Municipio San Felipe tal como se puede verificar en el acta de nacimiento Nº 1287-06, folio 37 del año 2011, en el cual el ciudadano no se a encargado de valar por el adolescente ni realizar el reconocimiento paterno correspondiente aun cuando hice la representación sola debido a que el padre biológico no reconoció su paternidad al momento de hacer la inscripción del nacimiento, mas aun cuando del contenido de la aludida acta no se constata la firma ni huellas dactilares del presunto progenitor en señal de su manifestación inequívoca de voluntad de reconocer la paternidad, por lo que solicito la Nulidad del Acta de Nacimiento de mi hijo. Es todo.
A los fines de probar sus alegatos, la parte actora presentó copia certificada del acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 06/12/2011, signada con el Nº 1287-06, folio 37del año 2011 llevada por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 4 y su vuelto del expediente, la copia fotostática de la constancia de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, expedida por el Médico Jefe del Departamento de Ginecología y Obstetricia del Hospital Central de San Felipe de fecha 02 de agosto de 2024, cursante al folio 5 del expediente; la copia fotostática de la cedula de identidad de la madre- solicitante, cursante al folio 3 del presente asunto.
Admitida la solicitud por auto de fecha treinta (30) de septiembre de 2024, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto. Se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2024, fue consignado el Edicto, el cual cursa a los folios 14 y 15 de este expediente, agregado a los auto mediante en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2024.
Abocada al conocimiento de la presente causa, por auto de fecha veinte de enero de 2025, se dejo constancia que venció la oposición indicada en el edicto, se procedió a fijar la audiencia de evacuación de pruebas para el día doce (12) de febrero de 2025, a las 11:00 a.m.
En la oportunidad de celebración de la audiencia oral, se dejo constancia de la comparecencia de la parte solicitante, ciudadana ADRIANA MARIBEL LOPEZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-20.466.541, domiciliada en Montes de Oro calle 7 sector 02 Municipio San Felipe estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 06/12/2011, debidamente asistida por la Defensora Pública Auxiliar Segunda abogado JULIET MONTES, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; se prescindió de la opinión del niño a solicitud de parte, aun y cuando el tribunal garantizo su derecho establecido en la ley especial de protección; fecha en la cual se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la presente solicitud.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Artículo 150. Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:
1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad,
2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaria manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición.
3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será válida sólo la primera acta inscrita.
La nulidad sólo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de la persona interesada, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo”.

Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar y en la audiencia oral de evacuación de pruebas y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, que los documentos promovidos por la Defensora Pública Auxiliar Segunda abogado JULIET MONTES, las cuales son las siguientes: 1) certificada del acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 06/12/2011, signada con el Nº 1287-06, folio 37 del año 2011 llevada por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 4 y su vuelto del expediente. 2) copia fotostática de la constancia de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, expedida por el Médico Jefe del Departamento de Ginecología y Obstetricia del Hospital Central de San Felipe de fecha 02 de agosto de 2024, cursante al folio 5 del expediente; dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos, y del cual se evidencia la filiación paterna y materna legalmente establecida respecto al niño de autos, la competencia atribuida a este Circuito de Protección; todo de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literales j) y k) y el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3) Copia fotostática de la cedula de identidad de la madre- solicitante cursante al folio 3 del expediente; este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Vista la opinión Fiscal del Ministerio Público; y en virtud del establecimiento de las instituciones familiares conforme lo dispone el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Considera quien juzga que los documentos que consta en los libros de nacimientos del año 2011 llevadas por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signadas con el 1287-06, folio 37 del año 2011 respectivamente; afectando el derecho que tiene el niño de marras a la obtención de sus documentos de identidad propicios y necesarios para efectuar y tramitar actos civiles. Es por todas las consideraciones antes expuestas, evacuadas y revisadas las pruebas que consta en los autos; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración el interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 06/12/2011, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, el cual es un principio de interpretación y aplicación, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los mismos; así como el derecho a la identificación y el derecho a estar inscrito en el Registro Civil, el cual es la prueba legal de la identidad de los niños, niñas y adolescentes, es un registro permanente y oficial de la existencia de un niño, niña y adolescente y ofrece el reconocimiento jurídico de su identidad; siendo un derecho humano que ha desarrollo la doctrina de la protección integral, de garantizarle a la niña de auto, sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de Protección integral; este tribunal considera procedente la presente nulidad de actas de registro civil de nacimiento de conformidad con los artículos 7, 8, 17, 18, 21, 22 y 450 literal j) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo establecido en el artículo 150 literal 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil; la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.
DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de NULIDAD DEL ACTA DE REGISTRO CIVIL, presentada por la Defensora Pública Auxiliar Segunda abogado JULIET MONTES, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a petición de la ciudadana ADRIANA MARIBEL LOPEZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-20.466.541, domiciliada en Montes de Oro calle 7 sector 02 Municipio San Felipe estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 06/12/2011, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta e Interés Superior del niño de autos.
En consecuencia, se ordena la NULIDAD DE LAS ACTAS DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, las cuales se encuentra inserta con el signadas con el 1287-06, folio 37 del año 2011 respectivamente, llevados por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil Dr. del Municipio San Felipe del estado Yaracuy y del Registro Principal del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el articulo 150 numeral 1º de la Ley Orgánica de Registro Civil; se extingue el contenido de las prenombradas actas de nacimiento y reconocimiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 156 ejusdem, ordenándose estampar la correspondiente nota marginal de conformidad al artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil; correspondiéndole al Registrador Civil cumplir el acatamiento ordenado en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Se ordena de manera inmediata la inserción y/o inscripción de una nueva acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 06/12/2011, en los libros de nacimiento llevados por ante Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, para garantizarle al niño de auto, el derecho que tiene a ser inscrita en el Registro Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho a la identidad consagrado en el articulo 17 ejusdem y el Derecho a documentos públicos de identidad articulo 22 ibídem. De igual manera, al momento de la inserción y/o inscripción, deberá dejar constancia, que la fecha de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 06/12/2011, garantizando el estricto cumplimiento de la duplicidad y coherencia numérica de la referida partida de nacimiento del niño de autos, su nombre y apellido, así como la identificación correcta de su madre, nombre y apellido de esta; se ordena el establecimiento de la filiación materna, con los datos correctos de los documentos de identidad de la madre y del niño; así como otros datos significativos considerados, que deben contener el acta de nacimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
De igual modo, a los fines de garantizarle al niño su derecho cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral y sea beneficiada en la Jornada de Cedulación Nacional que realiza el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) del estado Yaracuy, se ordena el tramite urgente por antes los organismos pertinentes, por cuanto es su derecho.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, al Registro Principal del Estado y a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Se acuerda dos (2) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. DILIMAR QUERO
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:50 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS








ASUNTO: UP11-J-2024-001251