REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 12 de febrero de 2025
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2025-000116
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana EULYS TERESA GALEANO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.813.402, domiciliada en la Calle 14 esquina 12, Sector Pozo Nuevo Chivacoa Municipio Bruzual estado Yaracuy.
BENEFICIARIA: La niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 07 años de edad, nacido el día 12-05-2017, con numero pasaporte Venezolano Nº 176119058.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
En fecha seis (06) de febrero de 2025, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana EULYS TERESA GALEANO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.813.402, domiciliada en la Calle 14 esquina 12, Sector Pozo Nuevo Chivacoa Municipio Bruzual estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 07 años de edad, nacido el día 12-05-2017, con numero pasaporte Venezolano Nº 176119058; quien requiere autorización judicial para viajar con su hija, a la ciudad de PARAGUAY, para fines recreativos, para reencontrase con su familia.
En fecha once (11) de enero de 2025, se admitió la presente solicitud; se prescindió de la realización de la audiencia de evacuación de pruebas debido a que consta en los folios 16,17 y 18 de expediente Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2024 con motivo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de la ciudadana EULYS TERESA GALEANO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.813.402, otorgada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en beneficio de la niña CLAUDIA PILAR VELASQUEZ GALEANO, nacida en fecha 12 de mayo de 2017.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior de la niña, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que la niña de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña CLAUDIA PILAR VELASQUEZ GALEANO, venezolana, de 07 años de edad, nacido el día 12-05-2017; signada con el Nº 153 del año 2017, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante al folio 14, 15 y su vuelto del asunto; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad de la madre de la niña de autos, cursante al folio 06 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta su titular y representante legal de la niña de auto.
De las copias simples de los pasaportes Venezolanos de la niña CLAUDIA PILAR VELASQUEZ GALEANO, cursante al folio 09 del expediente; así como de la solicitante-madre-representante legal y acompañante, ciudadana EULYS TERESA GALEANO TOVAR, cursante al folio 08 del expediente, los cuales fueron confrontados con los originales; dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que del mismo se evidencia los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal de la niña en PARAGUAY; así como la intención del viaje para fines recreativos, de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 07 años de edad, nacido el día 12-05-2017, con numero pasaporte Venezolano Nº 176119058; quien viajará en compañía de su madre y representante legal, ciudadana EULYS TERESA GALEANO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.813.402, a PARAGUAY para reencontrase con su familia.
De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta, con el siguiente itinerario de viaje y vuelo de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y de la solicitante EULYS TERESA GALEANO TOVAR: Saliendo el día (21) de febrero del año en curso desde la ciudad de Barquisimeto-venezuela, hora de salida 15:30pm hasta San Antonio del Táchira- Venezuela hora de llegada 16:25 posteriormente nos trasladamos via terrestre hasta la ciudad de Cúcuta- Colombia, saliendo via aérea el dia 23 de febrero de cucuta-colombia a las 03:01pm haciendo escala en la ciudad de Panama, hora de llegada según boleto electrónico a las 04:49pm y posteriormente nos transladeramos desde la ciudad de Panama hora de salida 09:22pm hasta la ciudad de la Asuncion-Paraguay, hora de llegada 05:31am. Y el retorno al país de Venezuela será el dia 07 de marzo del año 2025 de la siguiente manera; desde Asuncion-Paraguay hora de salida 06:37am con escala en la ciudad de Panama hora de llegada 10:42am y posteriormente desde la ciudad de Panama hora de salida 11:36am hasta la ciudad de Cucuta-Colombia hora de llegada 01:21pm, trasladándonos via terrestre hasta San Antonio del Tachira-Venezuela, saliendo vía aérea a las 10:00pm hasta la Ciudad de Valencia-Venezuela hora de llegada 11:00pm, boletos aéreos que cursan a los folios 10,11,12,13 del expediente; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia los pasajes de ida y vuelta de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, del cual se evidencia que el viaje, se trata de un paseo familiar (compartir y reencuentro con su familia) de recreación por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que la niña de auto, está radicado en Venezuela y la intención de viaje es para fines recreativo y reencuentro con su familia, es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de la niña, y su condición específica de sujeto de derecho y ciudadano en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito, Derecho de mantener contacto directo con su familia y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 07 años de edad, nacido el día 12-05-2017, con numero pasaporte Venezolano Nº 176119058; Y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de auto, el Derecho a la Libertad de Tránsito, Derecho de mantener contacto directo con su padre y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 07 años de edad, nacido el día 12-05-2017, con numero pasaporte Venezolano Nº 176119058, pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día 21 de febrero del año 2025 hasta el día 07 de marzo del año 2025, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, quien viajará en compañía de su madre y representante legal, ciudadana EULYS TERESA GALEANO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.813.402, con Nº de pasaporte Venezolano 176119184, a PARAGUAY, para fines recreativos, para reencontrase con su familia.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que la niña, deberá regresar al país, en la fecha pautada.
Asimismo, la niña y/o su representante legal deberá comparecer por el Tribunal Segundo a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Se mantiene vigente la autorización de viaje fuera del país, incluso si hay cambios en la aerolínea, siempre que se mantenga el itinerario general y las condiciones de la autorización inicial, sin que ello afecte la validez de la presente autorización.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes febrero del año 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. DILIMAR QUERO
La Secretaria,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 9:25 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. JOEL BARRIOS
ASUNTO: UP11-J-2025-000116
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