REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de Febrero de 2025
Años: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-V-2024-000609
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MARIBEL MONTERO y EUCLIDES FERNANDO ILARRAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-11.279.203 y V-7.917.859, domiciliados en la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos MARIELYS FERNANDA ILARRAZA MONTERO y AMADO ALEXANDER RENGIFO RENGIFO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro V- 17.699.867 y V-14.919.531 domiciliados ambos fuera del Territorio Venezolano, la primera en España y el segundo Santiago de los Estados Unidos de América, respectivamente.
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (PROVISIONAL)
SINTESIS DEL CASO:
Se recibió en fecha 29 de octubre de 2024, demanda relativa al procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por los ciudadanos MARIBEL MONTERO y EUCLIDES FERNANDO ILARRAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-11.279.203 y V-7.917.859, en contra de los ciudadanos MARIELYS FERNANDA ILARRAZA MONTERO y AMADO ALEXANDER RENGIFO RENGIFO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro V- 17.699.867 y V-14.919.531, actuando en su carácter de abuelos maternos y guardadores de hecho de la adolescente FERNANDA ALTAHIR RENGIFO ILARRAZA, venezolana, de 12 años de edad, nacida el dia 08/10/2012, titular de la cedula de identidad Nº V-35.065.110 y el niño AMADO MACKEISER RENGIFO ILARRAZA, venezolano, de 3 años de edad nacido el dia 15/09/2021.
PARTE MOTIVA:
Ahora bien, de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que la adolescente y el niño de autos se encuentran bajo los cuidados de las partes demandantes, quienes son las personas que le brindan los cuidados y atenciones, y en ese sentido, este Tribunal observa:
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea
Así mismo, este Tribunal considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior del niño, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
DECISION:
Con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA; La Colocación Familiar Provisional de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, , bajo la responsabilidad de crianza de los ciudadanos MARIBEL MONTERO y EUCLIDES FERNANDO ILARRAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-11.279.203 y V-7.917.859, quien tendrán el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistirlas material, moral y afectivamente, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa; en consecuencia, deberá permanecer la adolescente y el niño en compañía de los prenombrados ciudadanos en su hogar, quien tendrán la representación legal ante las Instituciones Públicas y Privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éste. Cúmplase.-
Se acuerda la expedición de dos (2) juegos de copias certificadas a la parte interesada. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2025. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. DILIMAR QUERO FUENTES
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
ASUNTO: UP11-V-2024-000609
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