REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de febrero de 2025
AÑOS: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-V-2024-000629
PARTE ACTORA: Ciudadana AIXA JULIER REYES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliado en la avenida 8 entre calles 10 y 11 Sector El Mamon, Nirgua estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº V-25.179.037.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS ALBERTO WU WEN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en avenida Bolívar entre calle 10 y 9 sector centro Nirgua Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº V-23.331.144.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En fecha siete (07) de noviembre de 2024, se recibió el presente de asunto de OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana AIXA JULIER REYES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliado en la avenida 8 entre calles 10 y 11 Sector El Mamon, Nirgua estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº V-25.179.037, asistida por el abogado Yrela Cham, Merlia Peraza Yennitt Paniagua I.P.S.A Nº 42.237, 94.973 y 102.659 respectivamente; en contra del ciudadano LUIS ALBERTO WU WEN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en avenida Bolívar entre calle 10 y 9 sector centro Nirgua Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº V-23.331.144, a favor de su hija.
Se admitió la presente demanda el día doce (12) de noviembre de 2024; se acordó la notificación de la parte demandada y se solicito informe integral al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección una vez concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar y la notificación de la Fiscal séptima del Ministerio Publico.
Se certifico la boleta de notificación del ciudadano LUIS ALBERTO WU WEN, ampliamente identificado en autos. Por auto de fecha 14/08/2024 se fijo la audiencia de mediación para el día 14 de enero de 2025 a las 9:00 a.m.
En fecha 21/01/2025, se fijo nueva oportunidad para la audiencia de mediación para el dia 24 de febrero de 2025 a las 9:00 a.m. Siendo la oportunidad para la audiencia de mediación se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana AIXA JULIER REYES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliado en la avenida 8 entre calles 10 y 11 Sector El Mamon, Nirgua estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº V-25.179.037, así como de la comparecencia del ciudadano LUIS ALBERTO WU WEN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en avenida Bolívar entre calle 10 y 9 sector centro Nirgua Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº V-23.331.144, quienes manifestaron llegar a un acuerdo amistoso referente a la OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano de 3 años de edad, nacido el día 08-11-2021. Las partes manifiestan a la jueza, que en el transcurso del proceso, ambos progenitores satisfactoriamente han llegado a la materialización de un acuerdo:
En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el cual es el siguiente: PRIMERO: el cual será el siguiente; el padre aportara la cantidad de ciento veinte 120$ dólares americanos, pagaderos a la tasa del Banco Central de Venezuela, fraccionados semanalmente en la cantidad de treinta 30$ dólares americanos, los cuales serán depositados a la cuenta de la madre, se deja constancia que el padre se compromete a depositar la cantidad referida y un poco mas siempre y cuando este en sus posibilidades.. SEGUNDO: En relación a los gastos de útiles y uniformes escolares, padre se compromete a asumir completamente en un 100% los gastos. En relación a los gastos de estrenos de su hija para el mes de diciembre, el padre se compromete a asumir completamente en un 100% los gastos. TERCERO: En relación a los gastos extras de consultas médicas, medicamentos y así como gastos que se generan de la crianza de la niña, serán cubiertos por el padre completamente en un 100% los gastos. CUARTO: Dichos montos aquí establecidos, surtirá efecto a partir del mes de febrero del año en curso.
De igual modo, las partes manifiestan a la jueza, que satisfactoriamente han llegado a la materialización de un acuerdo:
En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; el cual es el siguiente: PRIMERO: El padre compartirá con su hija los fines de semana alternados uno con la madre y uno con el padre. La madre llevara a la niña al colegio y el padre se encargara de retirarla o viceversa previo acuerdo entre los progenitores. En cuanto a las vacaciones escolares, la niña compartirá con ambos padres, debido a su corta edad previo acuerdo entre ambos. Para el mes de diciembre la niña compartirá con ambos padres previo acuerdo entre ellos, comenzando con el padre compartir el 24 y 25 de diciembre y la madre 31 de diciembre y 1 de enero, buscándola y retornándola al hogar materno. El día del padre y cumpleaños de este, la niña compartirá con el padre, buscándola y retornándola al hogar materno; del mismo modo, el día de la madre y cumpleaños de esta, la niña compartirá con la madre. En cuanto al cumpleaños de la niña será compartido por ambos padres previo acuerdo. Carnaval y semana santa serán compartidos por ambos padres, comenzando la madre el carnaval y el padre semana santa, siendo alternos los años sucesivos, previo acuerdo entre las partes. Los progenitores deben garantizar la integridad personal de la niña en el caso de no exponerlo a situaciones de riesgo ni presencien ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentren enferma que no ameriten reposo médico, la madre indicara al padre como se suministra el tratamiento. Dicho régimen surtirá efecto a partir del dia de hoy 24/02/2025. El régimen de convivencia familiar comenzara a cumplir a partir de la presente fecha.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano de 3 años de edad, nacido el día 08-11-2021, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),.
TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. DILIMAR QUERO
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 01:27 p.m., se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
ASUNTO: UP11-V-2024-000629
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