REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de Febrero de 2025
Años: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-001327
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana ARELIS MARIA PUERTA AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.389.338, asistida por la abogada YISNEIDY TORREALBA, Defensora Pública Provisorio Primero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano HECTOR CLISANTO TOVAR JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.313.208.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO
Se recibió en fecha tres (03) de octubre de 2024, solicitud de Divorcio, fundamentada, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por La ciudadana ARELIS MARIA PUERTA AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.389.338, debidamente asistido por la abogado YISNEIDY TORREALBA, Defensora Pública Provisorio Primero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy; contra el ciudadano HECTOR CLISANTO TOVAR JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.313.208; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día (04) de diciembre del año 2000, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Palmasola del estado Falcón, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 011 del año 2000, la cual riela al folio 5, 6 y su vuelto del expediente. Igualmente manifestó que procrearon 02 hijos de nombres HECTOR CLISANTO TOVAR PUERTA, venezolano, de 23 años, nacido el dia 17-10-2001, tal como consta en la copias fotostática de certificación de nacimiento que cursan al folio 08 del expediente, y HOWARD JOSUE TOVAR PUERTA, venezolano, de 20 años, nacido el dia 04-08-2004 tal como consta en la copias fotostática de certificación de nacimiento que cursan al folio 9 y 10 del expediente; su último domicilio conyugal fue en Yumare poblado 22 sector 05 de julio Municipio Manuel Mongue del estado Yaracuy; se separaron de hecho hace 04 años; en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha ocho (08) de octubre de 2024, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de las partes, la Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada ciudadano HECTOR CLISANTO TOVAR JIMENEZ, ampliamente identificado en auto.
Al folio 23 del expediente, cursa la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión FAVORABLE a la disolución del vínculo conyugal solicitado.
Se certifico las boletas de notificación de la parte demandada ciudadano HECTOR CLISANTO TOVAR JIMENEZ; ampliamente identificado en auto y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Por auto de fecha 22/11/2024, el tribunal fijo para el día 11/02/2025 a las 11:00 a.m., la audiencia oral correspondiente.
En la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció la ciudadana ARELIS MARIA PUERTA AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.389.338, debidamente asistida por la abogada YISNEIDY TORREALBA, Defensora Pública Provisorio Primero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy. Se deja constancia de la NO comparecencia del ciudadano HECTOR CLISANTO TOVAR JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.313.208, ni por si ni por medio de apoderado judicial, aun cuando fue debidamente notificado en fecha 01-11-2024, cursante al folio 19 del expediente. En la cual, se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por la ciudadana ARELIS MARIA PUERTA AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.389.338, debidamente asistida por la abogada YISNEIDY TORREALBA, Defensora Pública Provisorio Primero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ARELIS MARIA PUERTA AREVALO Y HECTOR CLISANTO TOVAR JIMENEZ, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 011 del año 2000 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Palmasola del estado Falcon, cursante a los folios 5, 6 y su vuelto del expediente, la utilidad y pertinencia de la prueba es demostrar que los ciudadanos antes identificados contrajeron matrimonio civil el día 13/08/2014. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de HECTOR CLISANTO TOVAR PUERTA, venezolano, de 23 años, nacido el dia 17-10-2001, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Manuel Mongue del estado Yaracuy, signado con el Nº 152 del año 2002 correspondiente al hijo del matrimonio TOVAR PUERTA, cursante al folio 08 del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento de HOWARD JOSUE TOVAR PUERTA, venezolano, de 20 años, nacido el dia 04-08-2004, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Manuel Mongue del estado Yaracuy, signado con el Nº 424 del año 2004 correspondiente al hijo del matrimonio TOVAR PUERTA, cursante al folio 9 y 10 del expediente. 4) Copia certificada del acta de nacimiento del niño HELBERTH MATIAS TOVAR PUERTA, venezolano, de 07 años, nacido el dia 06-12-2017, expedida por el Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria de Registro civil Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 8.607-35 del año 2017 correspondiente al hijo del matrimonio TOVAR PUERTA, cursante al folio 11 y su vuelto del expediente. 5) Copia simple de la cedula de identidad de la solicitante la cual cursa al folio 04 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de su titular y representante legales del niño de autos.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por la solicitante y visto que no hubo contradicción del cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del afectó maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ARELIS MARIA PUERTA AREVALO Y HECTOR CLISANTO TOVAR JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros V-15.389.338 y V-13.313.208 respectivamente, contraído el día cuatro (04) de diciembre del año 2000, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Palmasola del estado Falcón, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 011 del año 2000; de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor del niño HELBERTH MATIAS TOVAR PUERTA; esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportara la cantidad de 100 $ mensuales, o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, para el dia en que honre la obligación, que se fije la cuota extra para cubrir con los gastos que se generen para el mes de septiembre de cada año para utiles escolares en la suma de cien 100$ dólares americanos mensuales pagaderos en bs a la tasa establecido por el banco central de Venezuela para el dia en que honre la obligación; asi como una cuota extra para cubrir con los gastos decembrinos en la cantidad de cien 100$ dólares americanos, pagaderos en bs a la tasa establecida por el banco central de Venezuela para el dia que se honre la obligación, fijación esta que se hace por la necesidad que tienen mis hijo de satisfacer sus necesidades básicas ya que yo sola no puedo cubrir, entendiéndose que estas cuotas extraordinarias, no inciden en el monto único que debe sufragar el padre de manera mensual para cumplir con la obligación de manutención. En cuanto a los gastos de medicinas, consultas medicas, vestido, calzado, actividades extra-cátedras, inscripción y matricula escolar, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los padres, previa entrega de facturas de compra y los récipes. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen abierto a favor del padre, pues podrá visitar a su hijo en cualquier momento, en horarios que no interrumpan el desempeño en los estudios ni horas de de4scanso, todo ello de acuerdo con la madre, las vacaciones de agosto y septiembre serán compartidas es decir la mitad del periodo vacacional con el padre y la otra mitad con la madre. En caso de no poder cumplir algunos de los padres con el Régimen deberán comunicarle uno al otro para que juntos se pongan de acuerdo. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, la parte manifestó que durante el matrimonio NO adquirieron bienes. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del Municipio Palmasola estado Falcón del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil..
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
ABG. DILIMAR QUERO FUENTES
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:00 a.m., se cumplió con lo ordenado.- El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
ASUNTO: UP11-J-2024-001327
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